CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2013-00070-01(21993)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2013-00070-01(21993)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOSFundamento normativo / SANCIÓN POR FALTA DE ENTREGA DE
INFORMACIÓN, ENTREGA TARDÍA O INFORMACIÓN CON ERRORES –
Alcance. / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS
MAGNÉTICOS – Determinación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
EN MEDIO MAGNÉTICO – Cuantificación / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO – Gradualidad. Reiteración de jurisprudencia. Dependiendo del momento en que se entregue la información se gradúa la sanción a imponer / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIO MAGNÉTICO CUANDO LA INFORMACIÓN ES APORTADA ANTES DE EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Graduación / CUANTIFICACIÓN DE LA BASE DE LA SANCIÓN APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS ES APORTADA A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Procedencia / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR – Cuantificación. Alcance del artículo 651 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. La administración para su aplicación debe tener en cuenta los criterios de justicia, razonabilidad y
proporcionalidad / INFORMACIÓN ENTREGADA CON POSTERIORIDAD A LA
NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Dosificación de la sanción. Reiteración de jurisprudencia. Da lugar a una sanción del 1%. / INFORMACIÓN
ENTREGADA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE
CARGOS – Sanción procedente / INFORMACIÓN ENTREGADA CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RECURRIR LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA – Sanción procedente. Por considerarse una falta absoluta, se aplica la sanción prevista en la norma del 5% 2El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. (…) Como correlato de la mencionada carga, el artículo 651 del ET impone sancionar con multa cualquier incumplimiento de ella, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde información con errores técnicos o de contenido. Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea»; pero que en el evento de que la Administración no contara con los mecanismos para cuantificar el valor de la información omitida, o si la misma careciera de cuantía, la sanción equivaldría al 0.5 % de los ingresos netos denunciados el año inmediatamente anterior o incluidos en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio; y si en últimas no se hubieran declarado ingresos, se tomaría como base para determinar la
sanción el valor del patrimonio bruto. De cara a determinar la anterior multa, resulta claro que, por regla general, el reporte de información en medios magnéticos constituye un supuesto en el cual sí es posible cuantificar el monto de la información que se le debía aportar a la Administración, ya sea porque el valor de la información omitida se establezca a partir de la información registrada en las declaraciones tributarias que hubiere presentado el infractor, a partir de la información que sobre ese sujeto hayan reportado terceros, o porque al regularizar la omisión inicial se aporten los formatos correspondientes en cuyo contenido se da cuenta del monto de la información comprometida en la infracción. (…) Bajo esas circunstancias, para la Sala, la demandante no enervó la conformación de la base empleada por la DIAN a efectos de calcular la multa en los actos acusados, ni brindó elementos de juicio que llevaran a entender qué parte de la información omitida correspondía a cifras inferiores al tope establecido para reportar en medios magnéticos, conforme a las resoluciones 3847, del 30 de abril de 2008; 7615, del 9 de agosto de 2008; y 10404, del 28 de octubre de 2008 (i.e $1.000.000). Adicionalmente, no es correcto el alegato de la demandante en el sentido de que, por el simple hecho de no haber brindado la información en la oportunidad correspondiente, a la Administración le era imposible calcular su valor. Lo anterior, porque en el caso concreto, a la fecha de expedición del pliego de cargos, la parte actora sí había presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta, de
retenciones en la fuente y de IVA del año gravable 2008, denuncios que constituyen el marco de referencia de la información en medios magnéticos a reportar, razón por la cual permiten derivar el monto de la cuantía involucrada en la conducta infractora, que constituye la base de la sanción aplicable. (…) Tal interpretación fue incorporada en la jurisprudencia de esta Sección, particularmente en los pronunciamientos del 20 de abril de 2001 (expediente 11658, CP: Ligia López Díaz); del 20 de febrero de 2003, del 04 de abril de 2003, del 15 de junio de 2006 (expedientes 12736, 12897 y 15181, CP: María Inés Ortiz Barbosa) y del 30 de agosto de 2007 (CP: Héctor J. Romero Díaz). Así, se definió que las expresiones contenidas en el artículo 651 del ET, «hasta el 5 %» y «hasta el 0.5 %», contenían un margen de graduación de la sanción imponible, de modo que, en cada caso concreto, el ejercicio de las potestades sancionadoras exigía para la Administración tener que establecer el monto de la sanción procedente en función de los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad. (…) Por otra parte, de acuerdo con el criterio de la Sala, la sanción aplicable en aquellos casos en los cuales quien inicialmente había incumplido el deber de informar regulariza su conducta aportando la información con posterioridad a la notificación del pliego de cargos, pero antes de que se profiera la resolución sancionadora, será
equivalente al 1 % de la cuantía de la información correspondiente (sentencia del 6 de julio de 2016, expediente 21716, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia). Lo anterior, porque la potestad sancionadora de la Administración debe circunscribirse al marco constitucional, de modo que cualquier ánimo de colaboración desplegado por el infractor redunda la dosificación de la sanción imponible (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20800, CP (E): Stella Jeannette Carvajal Basto). Tal es el criterio de decisión con el cual habría que determinar la sanción procedente por aquella parte de la información en medios magnéticos inicialmente omisa pero que la demandante entregó dentro del término de respuesta al pliego de cargos, (…) Pero en el caso de la información aportada con posterioridad al vencimiento del término para recurrir en reconsideración la resolución sancionadora, la conducta infractora tiene el efecto de una falta absoluta, razón por la cual para la Sala amerita la máxima sanción prevista por la norma, es decir, el 5 % del valor de la información no reportada (sentencia del 25 de septiembre de 2017, expediente 20910, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En consecuencia, respecto de aquella parte de la información que está demostrado que la demandante solo aportó con anterioridad a la presentación de la demanda (i.e. la correspondiente a los formatos 1001, 1003 y 1008; ff. 37 a 54), la sanción procedente equivaldrá al 5 % de su valor.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencias entre la falta de entrega y la entrega tardía de información para el ejercicio de la facultades de fiscalización y control de la administración tributaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de junio de 2015, radicado 73001-23-31-000-2012-00358-01(20476),
C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de graduación de las sanciones tributarias se cita la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación El artículo 188 del CPACA determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy día Código General del Proceso, CGP). A su vez, el ordinal 8 del artículo 365 del CGP precisa que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba para fundamentar la condena en costas. En consecuencia, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00070-01(21993)
Actor: CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, que decidió (ff. 520 a 533): PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución Sanción No 122412011000189 de 14 de septiembre 2011, y de su acto confirmatorio Resolución No 900.246 de 16 de octubre de 2012, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN —Nivel Central—, respectivamente, en contra del señor Clímaco Espinosa Milanés, por medio de las cuales se le impuso una sanción por no enviar información por el año gravable 2008, en la suma de trescientos treinta millones ochocientos diez mil pesos ($330.810.000).
SEGUNDO: Ordénase a la entidad demandada que tase la sanción a la que hace referencia los anteriores actos administrativos sobre 0.5% de los ingresos netos correspondientes al año gravable 2008, tal como lo señala el artículo 651 del Estatuto Tributario en su literal inciso 2.
TERCERO: Condénase en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 188 del CPACA. En consecuencia, por Secretaria realícese la liquidación de conformidad con el artículo 393 del C.P.C. Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la parte demandante en esa sentencia, de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo No. 2222 del 10 de diciembre de 2003).
CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante el Pliego de Cargos nro. 122382011000091, del 26 de abril de 2011, la DIAN propuso sancionar al demandante por no presentar la información en medios magnéticos correspondiente al año gravable 2008. Con fundamento en la letra a) del artículo 651 del Estatuto Tributario (ET), la sanción determinada fue de $330.810.000, correspondiente al 5 % del valor de las sumas no informadas (ff. 399 a 402 vto.). El 30 de mayo de 2011, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, el actor allegó copia de los formularios 1005 a 1007, 1009, 1011 y 1012, a través de los cuales remitió a la Administración la información de que trata el artículo 631 del ET (ff. 247 a 257). Asimismo, adjuntó copia del recibo de pago en el que acreditó la cancelación de la sanción reducida, en el monto de $387.574. Esta cifra la calculó
a partir del monto de las sumas no informadas, según su consideración (ff. 404 a 415). La DIAN por medio de Resolución 1224120110000189, del 14 de septiembre de septiembre de 2011, impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos (ff. 418 a 423 vto.). Finalmente, tras haberse interpuesto recurso de reconsideración contra el anterior acto, la DIAN confirmó la sanción impuesta por medio de la Resolución 900.246, del 16 de octubre de 2012 (ff. 461 a 473 vto.). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Clímaco Espinosa Milanés formuló a través de apoderado judicial las siguientes pretensiones (ff 13 a 15): PRINCIPALES 4.1 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 122412011000189 del 14 de septiembre de 2011 –Resolución Sancióny de su acto confirmatorio, Resolución No. 900.246 del 16 de octubre de 2012, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN-Nivel Central, en contra de la persona natural CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS. 4.2 Como consecuencia de lo anterior, que se declare que el señor CLÍMACO ESPINOSA MILANÉS, no está obligado a pagar la suma determinada en el acto administrativo No. 122412011000189 del 14 de septiembre de 2011 –Resolución Sancióny
de su acto confirmatorio, Resolución No. 900.246 del 16 de octubre de 2012, proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería y la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN -Nivel Central-, respectivamente. 4.3 Teniendo en cuenta la actitud gravosa asumida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local de Montería y la Subdirección de Gestión Jurídica de la DIANNivel Centralcon la expedición irregular de las resoluciones que se demanda, se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA que serán debidamente probadas a través de las diferentes instancias procesales. SUBSIDIARIAS. 4.5 Que se modifique la Resolución Sanción No. 122412011000189 del 14 de septiembre de 2011 en el sentido de que se establezca que la tarifa procedente para determinar el monto de la sanción es el 0.1 % sobre la base debidamente cuantificada, teniendo en cuenta los principios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad entre el daño causado a la Administración y la sanción señalada. 4.6 Que se acepte el pago del valor reducido al 20% del valor de la sanción debidamente graduada, de conformidad con el inciso quinto del artículo 651 del ET, en virtud del principio de la buena fe y teniendo en cuenta la actitud colaboradora manifestada por mi poderdante al presentar el recurso de reconsideración contra la Sanción No. 122412011000189 del 14 de septiembre de 2011 y entregar la información requerida ante la Administración el 28 de
mayo de 2011. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 y 228 de la Constitución; 10 de la Ley 26 de 1989; 631, 651 y 683 del ET; las resoluciones 016 de 1997 y 11774 de 2005; y los conceptos proferidos por la DIAN nros. 039190, del 9 de mayo de 1997, 093409, del 22 de octubre de 2001, 044925, del 22 de julio de 2004, y 000543, del 2 de enero de 2002. El concepto de la violación planteado se resume así: Consideró que la Administración debió calcular la sanción de conformidad con el inciso 2.º de la letra a) del artículo 651 del ET, ya que para el momento en que se impuso la sanción no se tenían los formatos que contenían el valor de la información que el obligado no había aportado, así que se desconocía el monto de esta que serviría de base para liquidar la sanción. Por ello, sostuvo que los actos censurados vulneraron los principios de gradualidad, proporcionalidad y el espíritu de justicia tributaria, al imponer la máxima sanción contemplada en el artículo 651 del ET, i.e., el 5 % de la información omitida, sin tener en cuenta que dicho artículo expresa que la sanción puede ser hasta del 5 % del daño causado por el incumplimiento. Asimismo, que en el caso debatido no se cuantificó el eventual daño. De esta forma, sustentó la procedencia de graduar la sanción impuesta en los términos previstos por el Consejo de Estado en la sentencia del 07 de diciembre
de 2006 (expediente 15986, CP: Juan Ángel Palacio). Concretamente, porque en esa oportunidad la Sala impuso una tarifa del 1 %, atendiendo a la inexistencia de antijuridicidad material de la conducta desplegada por el contribuyente en ese proceso. Alegó quwe el procedimiento llevado a cabo por la Administración desconoció el derecho al debido proceso, puesto que, de una parte, desde el pliego de cargos la base para liquidar la sanción fueron los valores denunciados en la declaración de renta del año gravable 2007 y, por otra parte, el pliego de cargos fue expedido por fuera del término previsto en el artículo 638 del ET. Al respecto, precisó que, de conformidad con la referida disposición, el término con el que cuenta la DIAN para expedir el pliego de cargos es de dos años contados a partir de la fecha en la que se comete la infracción sancionable y no a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta del período en el cual se incurrió en la misma. Aseguró que la renta líquida determinada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, ascendió a la suma de $98.972.000, de forma que la sanción impuesta en cuantía de $330.810.000, pondría en riesgo el desarrollo de la actividad económica del contribuyente. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 134 a 147): Aseveró que no se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que los actos acusados (incluido el pliego de cargos) fueron debidamente notificados dentro de
la oportunidad legal, razón por la cual estima que se respetó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. De igual forma, adujo que se observó el principio de equidad tributaria, en la medida en que, al imponerse la sanción, se verificaron las circunstancias atadas al caso particular del contribuyente, ya que resulta improcedente darle el mismo tratamiento aplicable a los contribuyentes que cumplen con sus deberes tributarios. Manifestó que la parte actora estaba obligada a remitir la información en medios magnéticos del año gravable 2008 a más tardar el 14 de abril de 2009 y que, como no lo hizo, la DIAN le impuso la sanción prevista en el artículo 651 del ET. Por otra parte, explicó que en el sub lite, la Administración contaba con el valor de la información no reportada, ya que la misma podía ser detallada en las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA del año 2008, presentadas por el contribuyente. Así, sostuvo que la base conformada para imponer la sanción sí tenía cuantía, de modo que no era aplicable la tarifa del 0.5 % sobre los ingresos netos, ya que esta forma de determinar la sanción aplica para cuando no hay posibilidad de establecer la base para liquidarla. De ahí que se determinara la sanción aplicando una tarifa del 5 %, a la luz de la letra a) del artículo 651 ibidem. Aseguró que desatender el deber de entregar oportunamente la información, entorpece las labores de control y recaudo de los tributos, dado que se trata de un insumo necesario para llevarlas a cabo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 520 a 533): Expresó que la sentencia C-160 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, invocada como precedente por la parte demandante, no aplica en el sub lite, pues allí se analizó la constitucionalidad del artículo 651 del ET pero en relación con la infracción por haber remitido información con errores. Señaló que en el caso enjuiciado fue posible identificar el daño que se ocasionó a la Administración por la infracción cometida por el contribuyente. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el artículo 638 del ET (señaladamente la sentencia del 26 de noviembre de 2007, expediente 17435, CP: William Giraldo Giraldo), la oportunidad para notificar el pliego de cargos tendrá en cuenta el año en el que ocurrió la infracción y no la vigencia fiscal investigada. A partir de ello, explicó que el acto administrativo en comento debe proferirse y notificarse a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período en el cual se incurrió en la infracción. Por tanto, juzgó que el procedimiento adelantado por la demandada se ajustaba a los mandatos del mencionado artículo. No obstante, afirmó que la DIAN erró en la determinación de la base para imponer la sanción. Al efecto, planteó que, si bien las resoluciones 3847, del 30 de abril del 2008, y 7612, del 19 de agosto del mismo año, permitían conformar la base para sancionar de acuerdo con la información extraída de las declaraciones de renta,
IVA y retenciones en la fuente, también es cierto que condicionaron su reporte a partir de ciertos topes. Particularmente, puso de presente que, según el artículo 8.º de la Resolución 3847 de 2008, el reporte en medios magnéticos de los ingresos percibidos por la parte actora (en el año gravable 2008) debía realizarse teniendo en cuenta aquellos montos percibidos en cantidades superiores a $1.000.000. Pese a lo anterior, advirtió que la DIAN tomó en cuenta la totalidad de los ingresos declarados por el demandante en el año gravable 2008, sin verificar si obedecían a pagos percibidos por cantidades superiores a las previstas en la disposición citada. Ese mismo caso, según indicó, fue objeto de pronunciamiento por la Sala en sentencia del 10 de octubre de 2007 (expediente 15934, CP: María Inés Ortiz Barbosa), en donde se precisó que, en materia sancionadora, la ley fija los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten imponer una determinada sanción. Anotó que, por consiguiente, la Administración debió verificar la composición y origen de los ingresos declarados por la parte actora durante el año gravable 2008, de cara a conformar la base gravable de la sanción respectiva, en consonancia con los presupuestos normativos aplicables al caso. Como ello no sucedió, concluyó que la sanción procedente era aquella proveniente de aplicar la fórmula prevista en el inciso 2.º de la letra a) del artículo 651 del ET. Es decir, el 0.5 % de los ingresos brutos, de tal suerte que declaró la
nulidad parcial en ese sentido y liquidó la sanción a cargo. Por lo demás, afirmó que el demandante incumplió con los presupuestos fijados en el artículo 651 del ET, para efectos de la reducción de la sanción. Finalmente, condenó en costas a la Administración. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal en los términos que a continuación se resumen (ff. 541 a 557): Reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda, en relación con la violación al debido proceso. Además, sostuvo que al artículo 44 de la Ley 962 de 2005 no aplica en esta controversia, pues esa disposición regula hipótesis en las cuales la información solicitada ya está en poder en la Administración, situación que no es extensiva al reporte de información en medios magnéticos. Adujo que el artículo 651 del ET prevé tres conductas infractoras diferentes, a saber: (i) no entregar la información solicitada; (ii) entregarla con errores y, (iii) no entregarla dentro del término previsto para esos efectos; y que si se incurriera en alguna de esas infracciones, procedería la imposición de una sanción de hasta el 5 % del monto de la información obligada a reportar o el 0.5 % de los ingresos netos o patrimonio bruto si no hay manera de tasar la base para la determinación de la sanción. Seguidamente, sostuvo que el demandante estaba sometido al deber de informar en medios magnéticos las operaciones llevadas a cabo durante el año gravable 2008, por incurrir en los presupuestos contemplados en las resoluciones 3847, del
30 de abril del 2008, y 7612, del 19 de agosto del mismo año. Manifestó que, por causa del incumplimiento en el señalado deber, se profirieron los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso a la demandante la sanción, para lo cual se determinó el valor de la información que debía reportarse a partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA presentadas por el actor. Aclaró que para el caso tendrían que haberse reportado todas las operaciones económicas realizadas durante el periodo y no solo las que superaran los montos a los que se refirió el a quo, porque los artículos 4.º a 12 de las resoluciones 3847, del 30 de abril del 2008, y 7612, del 19 de agosto del mismo año, previeron el deber de reportar también aquella información cuyos valores obedecieran a cuantías menores. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que la sanción no fue graduada porque se determinó que la información remitida contenía errores. Alegatos de conclusión El demandante no allegó escrito de alegaciones. La demandada, por su parte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación (f. 59 a 60 c2). El Ministerio Público adujo que de la lectura de los artículos 4.º y 12 de la Resolución 3847 de 2008 se extrae que la parte actora contaba con la facultad de decidir si reportaba o no aquella información cuya cuantía era menor a la estipulada por la misma resolución, de tal suerte que la DIAN debía verificar los presupuestos fácticos previstos en la norma para conformar la base para el cálculo
de la sanción con los valores correctos. Por ende, sentencia recurrida (ff. 61 a 65).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Debe la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En concreto, se debe determinar: (i) si la base sobre la cual DIAN liquidó la sanción impuesta se ajusta al ordenamiento; y (ii) si procede graduar la sanción impuesta en los actos demandados, con arreglo a los principios que regulan la potestad sancionadora reconocida a la Administración tributaria. 2El artículo 631 del ET establece, con carácter general, a cargo de los obligados tributarios, el deber de brindar información relevante a las autoridades fiscales, para que estas puedan adelantar las tareas que tienen asignadas constitucional y legalmente de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este contexto, las resoluciones 3847, del 30 de abril de 2008; 7615, del 9 de agosto de 2008; y 10404, del 28 de octubre de 2008, especificaron los supuestos de hecho bajo los cuales los administrados quedaban sujetos al deber de aportar información en medios magnéticos, y los mecanismos, formalidades y plazos bajo los cuales tendría que atenderse ese deber. Como correlato de la mencionada carga, el artículo 651 del ET impone sancionar con multa cualquier incumplimiento de ella, ya sea que se haya dejado de informar, que se haya informado por fuera del plazo establecido o que se brinde
información con errores técnicos o de contenido. Para determinar la multa procedente, el texto de la norma vigente para la época de los hechos disponía, en la letra a), que correspondería «hasta el 5 % de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea»; pero que en el evento de que la Administración no contara con los mecanismos para cuantificar el valor de la información omitida, o si la misma careciera de cuantía, la sanción equivaldría al 0.5 % de los ingresos netos denunciados el año inmediatamente anterior o incluidos en la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio; y si en últimas no se hubieran declarado ingresos, se tomaría como base para determinar la sanción el valor del patrimonio bruto. De cara a determinar la anterior multa, resulta claro que, por regla general, el reporte de información en medios magnéticos constituye un supuesto en el cual sí es posible cuantificar el monto de la información que se le debía aportar a la Administración, ya sea porque el valor de la información omitida se establezca a partir de la información registrada en las declaraciones tributarias que hubiere presentado el infractor, a partir de la información que sobre ese sujeto hayan reportado terceros, o porque al regularizar la omisión inicial se aporten los formatos correspondientes en cuyo contenido se da cuenta del monto de la información comprometida en la infracción. Por tanto, en esta clase de circunstancias, corresponde determinar la sanción aplicable de conformidad con el primer inciso de la letra a) del artículo 651 del ET,
a menos de que se demuestre que la Administración no contaba con ninguno de los anteriores elementos de cuantificación de la información relativa a la infracción, caso en el cual la sanción procedente se establecerá de acuerdo con los criterios del segundo inciso de la referida letra a) del artículo 651. En el caso objeto de enjuiciamiento, la Administración determinó la sanción basándose en los criterios de cuantificación fijados en el mencionado inciso primero, cuestión que controvierte la parte demandante, que estima que la multa debió establecerse de acuerdo con los parámetros del inciso 2.º de la misma norma. Sin embargo, la demandante no ejerció la carga probatoria para demostrar la indebida cuantificación de la base de liquidación de la sanción alegada; tan solo afirmó que la DIAN, al no contar con los formatos de la información en medios magnéticos, no tenía cómo establecer el monto de la sanción, y que por esta razón debía determinarse la multa de conformidad con el inciso 2.º de la letra a) del artículo 651 del ET. Bajo esas circunstancias, para la Sala, la demandante no enervó la conformación de la base empleada por la DIAN a efectos de calcular la multa en los actos acusados, ni brindó e
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