🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2015-00017-01(23106)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2015-00017-01(23106)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Alcance / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Conformación. Reiteración de jurisprudencia. La conforman las expensas y gastos del proceso y las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Alcance / EXONERACIÓN DE COSTAS POR INTERÉS PÚBLICO IMPLÍCITO EN EL RECAUDO DE TRIBUTOSImprocedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Presupuestos. No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto / CONDENA EN COSTAS - Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones,

la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta a la DIAN en la sentencia apelada. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA prevé lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso – CGP dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en

costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca) Asimismo, sobre la no exoneración de costas por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, la Sala señaló lo siguiente: “Es oportuno recordar que la Corte Constitucional, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las 1

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106) Demandante: Central de Metales EDO S.A.S. prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: “[…] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado.

Adicionalmente, la específica configuración - usualmente legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger”. Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho, la Corte expuso lo siguiente: “[…] Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada. En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad. […] 28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas.

Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…) 2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”. En ese orden de ideas, la DIAN no está exonerada de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye

una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reitera. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso - CGP, señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. “Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar 2

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S. condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. “6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. “7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Se destaca) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el

propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Subraya la Sala En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 328 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00017-01(23106)

Actor: CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

3

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “Primero: Declárese configurado el Silencio Administrativo Positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante el día 4 de octubre de 2013, en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto sobre Ventas – Revisión No. 122412012000028 de fecha 30 de julio de 2013, conforme lo expuesto.

Segundo: Declárese la nulidad del oficio No. 112000201-463 de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante el cual negó el silencio administrativo solicitado por la parte demandante, conforme lo expuesto.

Tercero: Anúlense la Liquidación Oficial de Impuesto sobre Ventas – Revisión No. 122412013000028 de fecha 30 de julio de 2013 y la Resolución No. 122012014000007 de fecha 22 de septiembre de 2014, por las cuales la DIAN modificó la Declaración Privada No. 709126022012 de fecha 15 de julio de 2010, correspondiente al bimestre 3 de 2010.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, Declárese la firmeza de la Declaración Privada No. 709126022012 de fecha 15 de julio de 2010,

correspondiente al bimestre 3 de 2010, conforme las consideraciones expuestas.

Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Séptimo: Condénese en costas a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que se realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; Igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en esta sentencia de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de

2003)”. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2010, la sociedad CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 3º bimestre del año 2010, en la que liquidó un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $114.690.0002. Previo Requerimiento Especial 122382012000046 de 27 de noviembre de 20123, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1224120130000258 de 30 de julio de 1 Folios 141 a 149 c. p. 2 Folio 91 c. a. 1 3 Folios 612 a 619 c. a. 4 4

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S. 20134, por la que modificó la declaración privada, en el sentido de rechazar compras gravadas por $714.671.000, impuestos descontables por $114.347.000, un saldo a favor sin solicitud de devolución y/o compensación de $572.000, un saldo a favor de $114.919.000 y un saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución de $114.690.000. En consecuencia, impuso sanción por inexactitud de $183.739.000.

El 4 de octubre de 2013, la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior liquidación5, el cual fue decidido por la Administración mediante la Resolución 122012014000007 de 22 de septiembre de 2014, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. Acto que fue notificado por edicto desfijado el 4 de noviembre de 20147. Por Oficio 112000201-463 de 26 de noviembre de 2014, la DIAN negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo8.

DEMANDA

1. Pretensiones CENTRAL DE METALES EDO S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:9

“1.- PRETENSIÓN PRINCIPAL: a) A TÍTULO DE NULIDAD: Respetuosamente solicito a los honorables magistrados que se declare la nulidad del oficio No. 112000201-463 de 26 de noviembre de 2014 (fls 50-52) proferida por despacho de la dirección seccional de impuestos y adunas de Montería, toda

vez que el mencionado acto administrativo, violo flagrantemente el artículo 732 del Estatuto Tributario, en el sentido de que se profirió por fuera de ese término legal del año y la DIAN sostiene que la notificación se hizo correctamente. Igualmente se declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 12201201400007 expedida el 22 de 09 de 2014, proferida por despacho de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería, toda vez que el mencionado acto administrativo fue notificado por fuera del término legal de un (1) año con que la DIAN contaba para ello, de conformidad con la normativa incorporada en el Estatuto Tributario. b) A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Respetuosamente solicito que se decrete la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la sociedad y la consecuente firmeza de la declaración de venta periodo 3 de 2010, presentada por la Sociedad CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con Nit: 900.292.956-2, y en tal 4 Folios 47 a 66 c. p. 5 Folios 67 a 90 c. p. 6 Folios 26 a 30 c. p. 7 Folio 31 c. p. 8 Folios 44 a 46 c. p. 9 Folios 98 a 100 c. p. 5

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106) Demandante: Central de Metales EDO S.A.S. virtud se tenga fallado en favor de la demandante el recurso de reconsideración

(como se define más adelante) generando así una aceptación de todos los

argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado recurso, la cual señalaba lo siguiente: Se dé por terminado el proceso tributario que se adelanta a la sociedad CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con Nit: 900.292.956-2, mediante el expediente PD 2010 2012 000361. Y en general se deje sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412013000028 de 2013/07/30.

2.- SUBSIDIARIA:

a) A TÍTULO DE NULIDAD.

En subsidio solicito respetuosamente, que en el evento en que los honorables magistrados a pesar de las pruebas obrantes en el expediente y las allegadas con ocasión del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consideren que en el presente caso no se configuró el silencio administrativo positivo, se declare entonces la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 122412013000028 de 2013/07/30, por la Dirección Seccional de Montería y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 12201201400007 expedida el 22 de 09 de 2014 por despacho de la Dirección Seccional de Montería, a través de la cual se confirmó totalmente la mencionada liquidación oficial. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la sociedad CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con Nit: 900.292.956-2 durante ese proceso, solicito la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

b) A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Solicito respetuosamente a su despacho que se sirva ordenara la declaratoria de la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la venta presentada por la sociedad CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, con Nit: 900.292.956-2 para el bimestre y/o periodo tres año gravable de 2010 mediante formulario No. 30071054865 presentada el 15 de 07 de 2010 y se archive el proceso definitivamente, en razón a que la sociedad obró conforme con la normativa aplicable. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la sociedad durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su honorable despacho”.

2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas:  Artículos 29 y 338 de la Constitución Política.  Artículos 565, 647, 730, 732, 734 y 742, 750 y 771-2 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Silencio administrativo positivo. 6

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S.

CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión el 4 de octubre de 2013, por lo que la Administración tenía un año para resolver y notificar la decisión, esto es, hasta el 4 de octubre de

2014. Sin embargo, la Resolución 122012014000007 de 22 de septiembre de 2014, que confirmó el acto recurrido, se notificó por edicto desfijado el 4 de noviembre de

2014, es decir, en forma extemporánea y, por consiguiente, operó el silencio administrativo positivo de acuerdo con lo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el día 3 de octubre de 2014 fue enviado por correo el aviso de citación, por lo que el plazo de diez (10) días con los que contaba la contribuyente para comparecer a notificarse personalmente de la decisión [3 al 17 de octubre de 2014], ya estaban por fuera del término de un año que tenía la Administración para resolver y notificar el acto administrativo. Por lo anterior, en el proceso de liquidación adelantado contra la sociedad demandante, la DIAN había perdido la competencia temporal para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración. Violación al debido proceso. Los testimonios y la información recaudada en las visitas de verificación y cruce con terceros, no son prueba suficiente para que la Administración haya determinado que las operaciones con los proveedores son inexistentes. Además, el auto de traslado de pruebas del expediente correspondiente al 2º bimestre del año 2010, no cumple con los requisitos que establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil [artículo 174 Código General del Proceso], para que se tenga como plena prueba. Falsa motivación. La liquidación oficial de revisión se fundamentó en una errónea apreciación de la prueba indiciaria. Además, no se hizo un análisis y valoración probatoria adecuada para adoptar la decisión contenida en el acto administrativo, pues en la contabilidad de la contribuyente se encuentran soportadas las compras y los impuestos descontables registrados en la declaración privada. Sanción por inexactitud.

No es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora, pues los datos de la declaración son verdaderos y completos, dado que no existieron proveedores ficticios ni operaciones simuladas. En consecuencia, las modificaciones propuestas obedecen a un error de apreciación de las pruebas y a una diferencia de criterios en la norma aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación10: Silencio administrativo positivo. 10 Folios 111 a 121 c. p. 7

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S.

Sostuvo que no le asiste razón a la demandante, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el recurso de reconsideración se expidió dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario y, así mismo, la Administración envió citación a la sociedad CENTRAL DE METALES EDO S.A.S. para que compareciera a notificarse personalmente dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este caso, la decisión se adoptó dentro del año siguiente a la fecha de presentación del recurso de reconsideración y, a su vez, se envió citación a la sociedad demandante para la notificación personal, sin embargo, como la contribuyente no compareció a notificarse personalmente de la decisión, se procedió a realizar la notificación por edicto desfijado el 4 de noviembre de 2014. En esa medida, no se configuró el silencio administrativo positivo en relación el recurso de

reconsideración. Rechazo de compras e impuestos descontables. De conformidad con las visitas de verificación y el cruce de información con terceros, no fue posible determinar la realidad de las operaciones realizadas por la sociedad demandante y sus proveedores, debido a la inexistencia de los establecimientos de comercio y la falta de soportes de las compras gravadas y los impuestos descontables declarados. En consecuencia, procede el rechazo de las compras por la suma de $714.671.000 y los impuestos descontables por $114.347.000. Sanción por inexactitud Procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable determinado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la declaración del IVA del 3 bimestre de 2010 se incluyeron compras e impuestos descontables inexistentes, lo cual derivó en un saldo a favor con derecho a devolución. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así:11 Conforme con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, los actos que resuelven recursos contra las actuaciones tributarias deben hacerse de manera personal o por edicto si el contribuyente no compareciere dentro de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. La Administración cuenta con un año, contado a partir de la interposición del recurso en debida forma, para resolver el recurso de reconsideración [art. 732 E.T.], y en caso de que no sea resuelto en el término mencionado, se entenderá configurado el

silencio administrativo positivo a favor del recurrente [art. 734 E.T.]. 11 Folios 141 a 149 c. p. 8

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado12, concluye que para que se configure el silencio administrativo positivo, se requiere que no se haya resuelto en el término de un año el recurso de reconsideración y para que se entienda que el recurso ha sido resuelto, es necesario no solo que la Administración profiera el acto administrativo, sino que también haya realizado la notificación personal o por edicto en debida forma al interesado. En este caso, al encontrarse inconforme con la liquidación oficial de revisión expedida por la DIAN a través de la Resolución 1224120130000258 de 30 de julio de 2013, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de octubre de 2013, por lo que la Administración tenía para resolver el recurso y notificar el acto correspondiente hasta el 4 de octubre de 2014. Si bien es cierto que la entidad demandada se pronunció por medio de la Resolución 122012014000007 de 22 de septiembre de 2014, es decir, con antelación al vencimiento del término con el que contaba para resolver el recurso de reconsideración, también lo es que dicho acto no fue notificado en debida forma dentro del plazo señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario. Lo anterior, en la medida en que el 3 de octubre de 2014 fue enviada la citación para la notificación personal y la contribuyente no compareció a notificarse dentro de los

10 días siguientes a la introducción de la citación por correo, por lo que la notificación solo se efectuó por edicto desfijado el 4 de noviembre de 2014. En consecuencia, la resolución del recurso fue extemporánea, pues la respuesta de fondo al recurso de reconsideración no puede entenderse agotada con la introducción al correo del aviso de citación para la notificación de dicho acto administrativo. En razón de las consideraciones expuestas, el Tribunal declaró configurado el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión y, por consiguiente, la nulidad de los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 366 del CGP, el a quo condenó en costas a la parte demandada y fijó como agencias en derecho la suma equivalente al 3% de las pretensiones concedidas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos:13 El Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la condena en costas y ha precisado que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por lo 12 Sentencias de 13 de octubre de 2016, exp. 22234, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de noviembre de 2016, exp. 22084, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Folio 152 a 161 c. p. 9

Radicado: 23001-23-33-000-2015-00017-01 (23106)

Demandante: Central de Metales EDO S.A.S. tanto, no será procedente cuando no exista medio de prueba del cual se pueda establecer erogación alguna por este concepto que justifique la condena en costas.

En el caso bajo análisis, si bien la parte vencida en el proceso fue la DIAN, no existe una razón para condenar en costas a la demandada, en consideración a que no se encuentra acreditada la causación de las costas. Adicionalmente, manifestó la demandada que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual implica que todas las autoridades tienen la obligación de respetar los procedimientos previstos en la ley y en las disposiciones constitucionales. En consecuencia, es improcedente la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no se pronunció en esta oportunidad. La demandada reiteró, en términos generales los argumentos del recurso de apelación.14 Adicionalmente, manifestó que es un asunto que involucra recursos públicos en procura del sostenimiento del Estado, lo que hace improcedente la condena en costas. El Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar en lo demás la sentencia apelada, por las siguientes razones:15 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, concluye que (i) la condena en cost

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...