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CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2015-00018-01(23104)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2015-00018-01(23104)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 23104)

Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legitimación en la causa El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA está consagrado en favor de quienes crean que un acto administrativo de contenido particular lesiona sus derechos, siempre que cuenten con capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138

CAPACIDAD JURÍDICA – Noción / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

NATURALES – Nacimiento y terminación / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS – Constitución y extinción / CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS

SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Límites / PÉRDIDA DE

CAPACIDAD PROCESAL DE PERSONA JURÍDICA - Configuración.

Reiteración de jurisprudencia. La pérdida de su capacidad para ser parte en procesos judiciales ocurre cuando son efectivamente liquidadas /

PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES – Extinción /

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN – Efectos / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CUENTA FINAL DE LIQUIDACIÓN – Alcance. La capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del

mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso / LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Responsabilidad / FACULTADES Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LIQUIDADOR DE PERSONA JURÍDICA DISUELTA – Pérdida de competencia para ejercer la representación legal de la sociedad. Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. En esos términos, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada / PODER OTORGADO POR LIQUIDADOR DE SOCIEDAD LIQUIDADA – Efectos jurídicos. Carece de efectos, dada la pérdida de competencia del liquidador para representar a la sociedad /

AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA CAPACIDAD PARA SER

PARTE DEL ACTOR DENTRO DEL PROCESO – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Declara de oficio La capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular de una relación jurídica, modificarla o extinguirla. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde el nacimiento hasta la muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que en las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento (i.e. personas jurídicas), va desde

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887); sin perjuicio de lo cual, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, dicha capacidad jurídica está limitada al ejercicio de las actividades tendentes a su inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio. Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. Por esa razón la Superintendencia de Sociedades señaló en el Oficio de nro. 220-036327, del 21 de mayo de 2008, que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; y la jurisprudencia de la esta Sección advirtió en la sentencia del 07 de marzo de 2018

(exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal) que: … la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro

mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. 4Con arraigo en esos análisis, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación. Empero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica. Y, una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. En esos términos, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada. 5En el caso objeto de enjuiciamiento, la sociedad demandante fue liquidada el 23 de enero de 2012 y el 22 de febrero de ese año se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Montería la cancelación de la matricula mercantil, en los folios 00027334 del Libro IX y 00125972 del Libro XV, tal como lo acredita el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería (ff. 24 y 24 vto.) Pese a lo anterior, el liquidador confirió poder para demandar los actos aquí cuestionados el 05 de febrero de 2015 (f. 1) y la correspondiente demanda se

presentó ante esta judicatura el 06 de febrero de 2015 (f. 116). Bajo esas circunstancias, observa la Sala que quien se identificó como liquidador de la sociedad confirió poder para actuar cuando sus funciones para liquidar ya habían cesado, del mismo modo en que sobrevino la inexistencia de la demandante antes de que se presentara la demanda en ejercicio de la acción contencioso– administrativa. 6En suma, la Sala encuentra que en el caso particular falta el presupuesto procesal subjetivo de la existencia de la parte demandante, de manera que las pretensiones de la demanda no se afincan en un sujeto con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones. Por tanto, se reiterarán los precedentes de la Sección sobre el particular, incorporados en las sentencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem), en los que además se ha aclarado que, debido a la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación del

impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa. 7Por las circunstancias analizadas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el numeral 3.º del artículo 100 del CGP y la Sala declarará terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO – ARTÍCULO 633 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de las sociedades se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, radicación 0500123-31-000-2007-02998-01(19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2015, radicación 25000-23-27-0002012-00378-01(20688), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 16 de

noviembre de 2016, radicación 05001-23-33-000-2013-01949-01(21925), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acrediatadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104)

Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00018-01(23104)

Actor: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra de la sentencia del 10 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que decidió (ff. 186 a 194 vto.): Primero: Declárese configurado el Silencio Administrativo Positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante el día 4 de octubre de 2013, en contra de la Liquidación Oficial de Impuesto sobre Ventas -Revisión No. 122412013000029 de fecha 30 de julio de 2013, conforme lo expuesto.

Segundo: Declárese la nulidad del oficio No. 112000201-462 de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante el cual negó el silencio administrativo solicitado por la parte demandante, conforme lo expuesto.

Tercero: Anúlense la Liquidación Oficial de Impuesto sobre Ventas – Revisión No. 12241201300029 de fecha 30 de julio de 2013 y la Resolución No. 12201201400008 de fecha 22 de septiembre de 2014, por las cuales la DIAN modificó la Declaración Privada No. 9100009575127 de fecha 14 de septiembre de 2010, correspondiente al bimestre 4 de 2010.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, Declárese la firmeza de la Declaración Privada No. 9100009575127 de fecha 14 de septiembre de 2010, correspondiente al

bimestre 4 de 2010, conforme las consideraciones expuestas.

Quinto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Ordénase a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los Artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Séptimo: Condénese en costas a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, conforme el artículo 188 del CPACA. En consecuencia, se ordenará por Secretaría que se realice la liquidación de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.; igualmente, fíjense como agencias en derecho el 3% del valor resultante de las pretensiones concedidas al demandante en esta sentencia de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA Octavo: Declárese no probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa, propuesta por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La sociedad Central de Metales Edo SAS presentó la declaración del IVA correspondiente al 4.º bimestre de 2010 el 16 de septiembre de ese año; y determinó un saldo a pagar de $85.000 (f. 483, ca 3).

En reunión de la Asamblea General extraordinaria realizada el 23 de enero de 2012, documentada en el Acta nro. 0000005, se aprobó liquidar la sociedad, razón por la cual el 22 de febrero de ese año se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Montería la cancelación de la matricula mercantil, en los folios 00027334 del Libro IX y 00125972 del Libro XV (ff. 112 y 112 vto.). La demandada inició un procedimiento de revisión respecto de la declaración arriba mencionada, con el Auto de Apertura nro. 122382012000359, del 02 de abril de 2012, (f. 2 ca 1), actuaciones que concluyeron con la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 122412013000029, del 30 de julio de 2013 (ff. 55 a 88). El contenido del acto fue ratificado en la Resolución nro. 122012014000008, del 22 de septiembre de 2014, al decidir el recurso de reconsideración interpuesto (f. 27 a 38). El 05 de noviembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento de la configuración del silencio administrativo positivo, por considerar que el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado de manera extemporánea (ff. 39 a 51); solicitud que fue negado el 26 de noviembre de 2014, mediante el Oficio nro. 112000201-462 (ff. 52 a 54). Cuando ya se encontraba liquidada la sociedad, el liquidador confirió poder, el 05 de febrero de 2015, para demandar los actos definitivos del procedimiento de

revisión (f. 1). El apoderado designado demandó en representación de la sociedad, el 06 de febrero de 2015, los actos administrativos mencionados (f. 116). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló

las siguientes pretensiones (ff. 119 a 121) 1: 1.- Pretensión principal: a) A título de nulidad: Respetuosamente solicito a los honorables magistrados que se declare la Nulidad del oficio No. 112000201-462 de 26 de noviembre de 2014 proferida por despacho de la dirección seccional de impuestos y aduanas de Montería, toda vez que el mencionado acto administrativo, violo flagrantemente el artículo, 732 del estatuto tributario, en el sentido de que se profirió por fuera de ese término legal del año y la DIAN sostiene que la notificación se hizo correctamente. Igualmente se declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 12201201400008 expedida el 22 de 09 de 2014, proferida por despacho de la dirección

seccional de impuestos y aduanas de Montería, toda vez que el mencionado acto administrativo fue notificado por fuera del término legal de un (1) año con que la DIAN contaba para ello, de conformidad con la normativa incorporada en el Estatuto Tributario. (Anexo) b) A título de restablecimiento del derecho: Respetuosamente solicito que se decrete la configuración del silencio administrativo positivo en favor de la sociedad y la consecuente firmeza de la declaración de Venta periodo 4 de 2010, presentada por la Sociedad Central De Metales Edo SAS En Liquidación, con Nit: 900.292.956-2, y en tal virtud se tenga fallado en favor de la demandante el recurso de reconsideración (como se define más adelante) generando así una aceptación de todos los argumentos desarrollados y de la petición incluida en el mencionado recurso, la cual señalaba lo siguiente: Se dé por terminado el proceso tributario que se adelanta a la sociedad Central de Metales Edo SAS. en liquidación, con Nit: 900.292.956-2, mediante el expediente PD 2010 2012 000359. Y en general se deje sin efectos la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412013000029 de 2013/07/30.

Como subsidiarias solicitó: c) A título de nulidad. (…) se declare entonces la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 122412013000029 de 2013/07/30, por la Dirección seccional de Montería y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 12201201400008 expedida el 22 de 09 de 2014 por despacho de la

Dirección seccional de Montería, a través de la cual se confirmó totalmente la mencionada liquidación oficial. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la sociedad Central de Metales Edo SAS en liqudación, con Nit: 900.292.956-2 durante ese proceso, solicito la nulidad parcial de los actos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados. d) A título de restablecimiento del derecho. Solicito respetuosamente a su despacho que se sirva ordenar la declaratoria de firmeza de la 1 Subsanación de demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA declaración privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad Central de Metales Edo SAS en liqudación, con Nit: 900.292.956-2 para el bimestre y/o periodo CUATRO año gravables de 2010 mediante formulario No. 3007646424646 presentada el 14 de 09 de 2010 y se archive el proceso definidamente, en razón a que la sociedad obró conforme con la normativa aplicable.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por la sociedad durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su honorable despacho. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 37 y 185 del CPC; 565, 647, 730, 732, 734 y 742 del Estatuto

Tributario. El concepto de la violación planteado se sintetiza así: Manifestó que el acto que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue expedido y notificado extemporáneamente y que, por virtud del silencio administrativo positivo, quedó resuelto a su favor el recurso. Por otra parte, señaló que la demandada había desbordado la presunción de inocencia protegida por el artículo 29 de la Constitución al atribuirle actuaciones fraudulentas y simuladas. Planteó que, según el artículo 185 del CPC, su contraparte incumplió los requisitos para el traslado de pruebas. Añadió que el recaudo probatorio que llevó a rechazar el IVA descontable fue deficiente porque la decisión adoptada se sustentó en indicios que incumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que se le había vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de buena fe, en la medida en que los hechos que sirvieron de sustento para proferir los actos demandados no se encuentran tipificados como infracción en la normatividad tributaria; y porque de las pruebas recaudadas en la vía administrativa no se podía inferir la comisión de ninguna infracción. Sostuvo que no podía ser sancionada por las infracciones que hubieren cometido sus proveedores y clientes porque la responsabilidad es de carácter personal. Adujo que se había violado el principio de congruencia de los actos administrativos en la medida en que en el requerimiento especial se incluyeron hechos relacionados con los bimestres 1.º y 2.º del IVA del año gravable 2010, pese a que

el bimestre fiscalizado era el 4.º del mismo año. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104) Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación (ff. 132 a 146), así: Afirmó que las transacciones comerciales de compra efectuadas por la actora en realidad no existieron y que con ellas solo buscaba descontar de manera injustificada el IVA.

Sostuvo que en el caso no operó el silencio administrativo positivo, en la medida en que la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión se surtió con la introducción del aviso citatorio para efectuar la notificación personal dentro del plazo de un año que señala la ley. Solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pero sin desarrollar las razones por las cuales se configuraría, pues se limitó a citar doctrina sobre el particular. La excepción no fue resuelta en la audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2017 (ff. 176 a 184). Sentencia apelada El a quo accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 186 a 194 vto.), para lo cual: Negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, debido a que la demandada no sustentó dicho medio exceptivo y, en definitiva, porque no observó

que la irregularidad se hubiera configurado, en la medida en que la demandante estaba ligada con el contenido de los actos demandados. Frente a los cargos de nulidad planteados por la actora, juzgó que en el caso había operado el silencio administrativo positivo de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de esta Sección según el cual debe notificarse el acto que decide el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición de manera personal o, subsidiariamente, por edicto. Al efecto, citó las sentencias del 05 de octubre de 2016 (exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 06 de julio del mismo año (exp. 19009, CP: ibidem). Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación (ff. 197 a 208) mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar, se dictara sentencia inhibitoria por considerar que el a quo debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la subsanación de la demanda no fue firmada por la apoderada. Además, solicitó que no se condene en costas, para lo cual invocó la sentencia de esta Sección del 15 de octubre de 2015 (exp. 20477, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104)

Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA

Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio, mientras que la demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación (ff. 262 a 270). El Ministerio Público señaló que se debía revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y proferir fallo inhibitorio, por considerar que la sociedad demandante no tiene capacidad para actuar por cuanto se encontraba liquidada incluso desde antes de que iniciara el procedimiento administrativo de revisión de la declaración tributaria (ff. 271 a 273 vto.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Debe la Sala juzgar la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2Sin embargo, tal como lo advirtió el Ministerio Público en su intervención, teniendo en cuenta los efectos procesales derivados de la liquidación de la sociedad demandante, se requiere que la Sala, antes de abordar los cargos de apelación, establezca si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a esta corporación para pronunciarse de fondo2. Por tanto, procede la Sala a efectuar el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA, en consonancia con el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP): 3El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA está consagrado en favor de quienes crean que un acto administrativo de contenido particular lesiona sus derechos, siempre que cuenten con capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio.

La capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular de una relación jurídica, modificarla o extinguirla. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde el nacimiento hasta la muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que en las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento (i.e. personas jurídicas), va desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887); sin perjuicio de lo cual, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, dicha capacidad jurídica está limitada al ejercicio de las actividades tendentes a su inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del 2 Sobre esa cuestión se han pronunciado las sentencias de esta Sección del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104)

Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA

Código de Comercio.

Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. Por esa razón la Superintendencia de Sociedades señaló en el Oficio de nro. 220-036327, del 21 de mayo de 2008, que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; y la jurisprudencia de la esta Sección advirtió en la sentencia del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal) que: … la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. 4Con arraigo en esos análisis, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación. Empero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica. Y, una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas

aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. En esos términos, la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada. 5En el caso objeto de enjuiciamiento, la sociedad demandante fue liquidada el 23 de enero de 2012 y el 22 de febrero de ese año se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Montería la cancelación de la matricula mercantil, en los folios 00027334 del Libro IX y 00125972 del Libro XV, tal como lo acredita el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Montería (ff. 24 y 24 vto.) Pese a lo anterior, el liquidador confirió poder para demandar los actos aquí cuestionados el 05 de febrero de 2015 (f. 1) y la correspondiente demanda se presentó ante esta judicatura el 06 de febrero de 2015 (f. 116). Bajo esas circunstancias, observa la Sala que quien se identificó como liquidador de la sociedad confirió poder para actuar cuando sus funciones para liquidar ya habían cesado, del mismo modo en que sobrevino la inexistencia de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Expediente: 23001-23-33-000-2015-00018-01 (23104)

Demandante: CENTRAL DE METALES EDO SAS LIQUIDADA

demandante antes de que se presentara la demanda en ejercicio de la acción contencioso–administrativa. 6En suma, la Sala encuentra que en el caso particular falta el presupuesto procesal subjetivo de la existencia de la parte demandante, de manera que las pretensiones de la demanda no se afincan en un sujeto con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones. Por tanto, se reiterarán los precedentes de la Sección sobre el particular, incorporados en las sentencias del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: ibidem), en los que además se ha aclarado que, debido a la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa. 7Por las circunstancias analizadas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el numeral 3.º del artículo 100 del CGP y la Sala declarará terminado el proceso. 7Finalmente,

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