CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2016-00014-01(22917)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-23001-23-33-000-2016-00014-01(22917)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO EN AUDIENCIA – Se debe interponer y sustentar oralmente durante el transcurso de la misma / SUSTENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No debe ser objeto de análisis o valoración si la decisión recurrida se profirió en audiencia / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS DICTADOS EN AUDIENCIA – Está sujeta a la regla técnica de oralidad predominante en la Ley 1437 de 2011 / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE INADMITIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Su legalidad se puede resolver en la audiencia inicial con ocasión de la excepción de caducidad, siempre que se tenga certeza de la fecha de notificación La parte demandante presentó un memorial el 12 de diciembre de 2016 mediante el cual amplió la sustentación del recurso de apelación bajo análisis. Sin embargo, dicho documento no será analizado en la medida que el numeral primero del artículo 244 del CPACA dispone que la apelación de los autos proferidos en audiencia deberán interponerse y sustentarse oralmente durante el transcurso de la misma, en virtud de la regla técnica de oralidad que predomina en este estatuto procesal. Le corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 y el Auto 000478 del 17 de julio de 2015, mediante el cual fue inadmitido el recurso de reconsideración. 3.1. La sociedad actora considera que el estudio de la legalidad en la notificación del

Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 del 17 de julio de 2015 debe ser postergado hasta la sentencia, pues la demanda del proceso de la referencia controvierte su legalidad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección, en vigencia del CCA, consideró que cuando se controvierte la legalidad de un acto por su indebida notificación la controversia sólo puede resolverse en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas y el debate probatorio planteado. Empero, la nueva estructura del proceso regulado en el CPACA también permite desatar la controversia durante la audiencia inicial, siempre que se resuelva la correspondiente excepción previa de caducidad de oficio o a petición de parte y que el juez tenga certeza cuando fue realizada la debida notificación. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto existe certeza de la fecha de notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración por ser el acto que dio fin al procedimiento administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 244 NUMERAL 1

NORMA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del rechazo de la demanda por caducidad cuando se controvierte la indebida notificación del acto administrativo acusado se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 de diciembre de 2000, Exp. 25000-23-24-000-2000-00521-01(11326), C.P. Daniel Manrique Guzmán. Providencia rectificada por sentencia de 25 de marzo de 2010,

Exp. 05001-23-31-000-2009-00230-01(17982), C.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE INADMITE EL RECURSO – Rectificación jurisprudencial. Se deben analizar los motivos de la devolución para efectos de su notificación por edicto / MOTIVOS O CAUSAS DE DEVOLUCIÓN DE CORREO – No resultan indiferentes o irrelevantes, por lo que se deben examinar las particularidades de cada caso en concreto / CAUSAL DE DEVOLUCIÓN POR DIRECCIÓN INCOMPLETA O ERRADA – La administración debe verificar si la dirección era la correcta y, si así fue, proceder a realizar de nuevo la notificación / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN POR DIRECCIÓN ERRADA ENVIADA A DIRECCIÓN CORRECTA – Vulnera el principio de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Garantiza el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD – No procede si se demuestra la indebida notificación del acto administrativo acusado 3.1. La sociedad actora considera que el estudio de la legalidad en la notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 del 17 de julio de 2015 debe ser postergado hasta la sentencia, pues la demanda del proceso de la referencia controvierte su legalidad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección, en vigencia del CCA, consideró que cuando se controvierte la legalidad de un acto por su indebida notificación la controversia sólo puede resolverse en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas y el debate probatorio planteado. Empero, la nueva estructura del proceso regulado en el CPACA también permite desatar la controversia durante la audiencia inicial,

siempre que se resuelva la correspondiente excepción previa de caducidad de oficio o a petición de parte y que el juez tenga certeza cuando fue realizada la debida notificación. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto existe certeza de la fecha de notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración por ser el acto que dio fin al procedimiento administrativo. 3.2. En el expediente consta que: (…) 3.3. Lo anterior permite concluir que, aunque la DIAN suministró la dirección correcta para enviar la citación, la empresa de correos devolvió la correspondencia con anotación de que la dirección estaba incompleta o errada. Al respecto, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que cuando no sea posible surtir la notificación personal del acto que resuelve un recurso procede su notificación por edicto sin prever ninguna distinción, lo cual llevó a la jurisprudencia de esta Sección a afirmar que cuando la oficina de correos devuelva la correspondencia procederá la notificación por edicto sin que sea relevante el motivo de la devolución. Empero, esta postura no puede ser irrestricta en la medida que el principio de publicidad supone que el interesado sea informado de la existencia del procedimiento iniciado en su contra y del contenido de cada decisión que sea proferida en él. Por este motivo esta Sección también consideró que: “Aunque la Sala ha sostenido que en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos», en esta oportunidad precisa que deben analizarse

las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis.” Con base en lo anterior, se tiene entonces que no puede endilgarse al administrado las consecuencias de la errónea notificación, que por lo demás es imputable a la empresa de correos, pues confió legítimamente que le sería enviada la citación para surtir la notificación personal como había hecho la DIAN para notificarle la Liquidación Oficial de Revisión 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 a la misma dirección. Adicionalmente, no puede afirmarse que en el caso bajo examen sea irrelevante el motivo de la devolución puesto que, al ser por dirección incompleta o errada, la DIAN debió verificar si la dirección suministrada a la empresa de correos era la correcta y, una vez constatado que así fue, debió proceder a realizar de nuevo la notificación para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso. En este orden de ideas, en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad contra los actos administrativos controvertidos en la medida que, al no ser debidamente notificado el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se entenderá que la notificación se surtió por conducta concluyente con la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la notificación por edicto cuando no es posible surtir la notificación personal del acto que resuelve el recurso de reconsideración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de abril de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Posición rectificada por la Sala con sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2011-00201-01(19460), C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00014-01(22917)

Actor: ECOFUEGO SAS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante presentó la declaración de renta por el año gravable 2012 el 10 de abril de 2013, en la cual determinó a su cargo la suma de $166.000.

2. La DIAN profirió el Requerimiento Especial 122382014000005 del 29 de mayo

de 2014, que fue contestado por la sociedad contribuyente el 28 de agosto de 2014.

3. La autoridad tributaria expidió el Auto Aclaratorio 122382015000001 del 19 de febrero de 2015 por considerar que hubo un error aritmético en el requerimiento especial.

4. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 en la que determinó que la sociedad contribuyente debía pagar $644.833.000 por concepto del impuesto de renta y una sanción por inexactitud de

$1.032.181.000.

5. La representante legal de la sociedad Ecofuego SAS presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 24 de abril de 2015.

6. La DIAN profirió el Auto 000478 del 17 de julio de 2015, mediante el cual inadmitió el recurso de reconsideración porque la representante legal no realizó la diligencia de presentación personal.

7. La citación para surtir la notificación personal del auto inadmisorio fue devuelto con la anotación de que la dirección suministrada por la DIAN estaba incompleta o era errónea.

8. La DIAN notificó el acto administrativo que dio fin a la actuación –auto inadmisoriomediante edicto desfijado el 21 de agosto de 2015.

9. La sociedad Ecofuego SAS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Una vez surtido el trámite del proceso ordinario, con fundamento en los hechos narrados y los argumentos de derecho que se expondrán a continuación, de la

manera más comedida solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia de fondo, realice las siguientes, o parecidas declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412015000001 del 25 de febrero de 2015, expedida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Montería y el Auto Inadmisorio de Recurso de Reconsideración 000478 de 17 de julio de 2015, expedido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, por medio de la cual se modificó el impuesto de renta determinado en la liquidación privada de ECOFUEGO S.A.S., nit 900.371.873-9, correspondiente al año gravable

2012.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto a la renta presentada por ECOFUEGO S.A.S., NIT 900.371.873-9 el 10 de abril de 2013, determinando a cargo la suma de $166.000 por concepto del impuesto a la renta del año gravable 2012.

3. Que se ordene la devolución del saldo a favor de veinticuatro millones quinientos veintiséis mil pesos $ 24.526.000 y se liquiden los intereses a que haya lugar”1.

PROVIDENCIA APELADA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Señaló que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que la inadmisión del recurso de reconsideración equivale a su no presentación, de forma que el contribuyente tiene la oportunidad de interponer la demanda per saltum si cumple los requisitos del artículo 720 del Estatuto Tributario. Teniendo en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión 122412015000001 fue notificada mediante edicto el 25 de febrero de 2015, la sociedad actora tenía hasta el 25 de junio del mismo año para interponer la demanda, sin embargo no lo hizo sino hasta el 12 de enero de 2016, fecha para la cual estaba caducado el medio de control. 1 Folio 5 del expediente. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación, la sociedad actora manifestó que el auto inadmisorio del recurso de reconsideración también fue controvertido con la demanda por considerar que hubo una vulneración al debido proceso, motivo por el cual este asunto debe ser resuelto en la sentencia. Lo anterior tiene sustento en que, fue ineficaz la notificación por edicto del auto inadmisorio del recurso administrativo por errores imputables a la DIAN, por esto, se configuró un silencio administrativo positivo.

TRASLADO DEL RECURSO

1. La DIAN indicó que mediante la Resolución 004905 del 1 de julio de 2016 se negó el silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante, acto que no fue controvertido en la demanda del proceso de la referencia, y sigue vigente.

Adicionalmente, la DIAN demostró que la notificación fue realizada conforme al Estatuto Tributario, por lo que no hubo ninguna vulneración del derecho al debido

proceso de la sociedad actora.

2. El Ministerio Público afirmó que la excepción de caducidad es mixta porque por su naturaleza es una excepción de fondo, pero, por economía procesal puede ser estudiada y decidida como previa en la audiencia inicial, según lo establece el artículo 180 del CPACA.

Cuando hay dudas sobre la notificación del acto controvertido es necesario dejar el estudio de la caducidad para la sentencia, sin embargo en el caso concreto no hay ninguna duda porque la notificación fue legalmente surtida y, por tanto, está plenamente probado que operó el fenómeno de la caducidad.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa La parte demandante presentó un memorial el 12 de diciembre de 2016 mediante el cual amplió la sustentación del recurso de apelación bajo análisis. Sin embargo, dicho documento no será analizado en la medida que el numeral primero del artículo 244 del CPACA dispone que la apelación de los autos proferidos en audiencia deberán interponerse y sustentarse oralmente durante el transcurso de la misma2, en virtud de la regla técnica de oralidad que predomina en este estatuto procesal.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para controvertir la legalidad de la Liquidación Oficial 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 y el Auto 000478 del 17 de julio de 2015, mediante el cual fue inadmitido el recurso de reconsideración.

3. Análisis del caso 3.1. La sociedad actora considera que el estudio de la legalidad en la notificación del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 del 17 de julio de

2015 debe ser postergado hasta la sentencia, pues la demanda del proceso de la referencia controvierte su legalidad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección, en vigencia del CCA, consideró que cuando se controvierte la legalidad de un acto por su indebida notificación la 2 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)”. controversia sólo puede resolverse en la sentencia por ser el momento procesal adecuado para examinar las pruebas y el debate probatorio planteado3.

Empero, la nueva estructura del proceso regulado en el CPACA también permite desatar la controversia durante la audiencia inicial, siempre que se resuelva la correspondiente excepción previa de caducidad de oficio o a petición de parte y que el juez tenga certeza cuando fue realizada la debida notificación. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto existe certeza de la fecha de notificación del auto inadmisorio del recurso de reconsideración por ser el acto que dio fin al procedimiento administrativo. 3.2. En el expediente consta que:  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ecofuego

SAS proferida por la Cámara de Comercio de Montería, en el que consta que su representante legal es Hilda María Giraldo Giraldo desde el acta de la asamblea general extraordinaria inscrita el 20 de agosto de 20144.  Auto Aclaratorio 12238201500001 del 19 de febrero de 2015, en donde se indica que la dirección registrada por la sociedad contribuyente en el RUT es el kilómetro 34 Carretera Vía Montería – Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica5.  La Liquidación Oficial 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 ordenó notificar esa decisión a la sociedad contribuyente en el kilómetro 34 Carretera Vía Montería – Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica6. 3 Auto del 1 de diciembre de 2000 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 2500023-24-000-2000-00521-01 (11326). Actor: Campto SA en Liquidación y otros. Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán. Providencia reiterada en el auto del 25 de marzo de 2010 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00230-01 (17982). Actor: Fredy Hernán Giraldo Quintero. Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Folio 32 del expediente. 5 Folio 36 del expediente 6 Folio 65 del expediente.  La sociedad presentó el 24 de abril de 2015 recurso de reconsideración en la que citó como dirección para notificaciones: kilómetro 34 Carretera Vía

Montería – Planeta Rica.7  Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración 000478 del 17 de julio de 2015, en el cual se ordenó su notificación personal a Hilda María Giraldo Giraldo en el kilómetro 34 Carretera Vía Montería – Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica y, en caso de no lograrse, ordenó su notificación por edicto8.  Guía 230000729021 del 23 de julio de 2015, en el cual consta anotación de devolución de la citación para notificación personal dirigida a Hilda María Giraldo Giraldo en el kilómetro 34 Carretera Vía Montería – Planeta Rica, en el municipio de Planeta Rica con causa (DI) fuera perímetro urbano. 9  Informe de devolución de la empresa de mensajería en la que se dijo “se confirma que el destinatario GIRALDO GIRALDO HILDA MARÍA NO RECIBIÓ EL ENVÍO POR EL (SIC) CAUSAL DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA.”10  Edicto 43 fijado el 6 de agosto de 2015 desfijado el día 21 del mismo mes y año, mediante el cual la DIAN notificó el auto inadmisorio a la representante legal de la sociedad contribuyente11.  Afirmación en la demanda en donde la sociedad actora que “[e]fectivamente, la citación para notificación personal se remitió a la dirección correcta, pero con el destinatario errado. La empresa de correos encargada del asunto devolvió dicha citación advirtiendo que no se conocía al destinatario, pero, además señalando que la dirección estaba errada y fuera del perímetro urbano”12.

7 Folio 2516 del expediente 8 Folio 68 del expediente. 9 Folio 72 del expediente. 10 Folio 71 11 Folio 70 del expediente. 12 Folio 9 del expediente. 3.3. Lo anterior permite concluir que, aunque la DIAN suministró la dirección correcta para enviar la citación, la empresa de correos devolvió la correspondencia con anotación de que la dirección estaba incompleta o errada. Al respecto, el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que cuando no sea posible surtir la notificación personal del acto que resuelve un recurso procede su notificación por edicto sin prever ninguna distinción13, lo cual llevó a la jurisprudencia de esta Sección a afirmar que cuando la oficina de correos devuelva la correspondencia procederá la notificación por edicto sin que sea relevante el motivo de la devolución14. Empero, esta postura no puede ser irrestricta en la medida que el principio de publicidad supone que el interesado sea informado de la existencia del 13 “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días

siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se

surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias”. 14 En este sentido ver la sentencia del 12 de abril de 2012 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-27-000-2010-00037-01 (18613). Actor: Asociación Alianza Educativa. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. procedimiento iniciado en su contra y del contenido de cada decisión que sea proferida en él. Por este motivo esta Sección15 también consideró que: “Aunque la Sala ha sostenido que en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos», en esta oportunidad precisa que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis.” Con base en lo anterior, se tiene entonces que no puede endilgarse al administrado las consecuencias de la errónea notificación, que por lo demás es

imputable a la empresa de correos, pues confió legítimamente que le sería enviada la citación para surtir la notificación personal como había hecho la DIAN para notificarle la Liquidación Oficial de Revisión 122412015000001 del 25 de febrero de 2015 a la misma dirección. Adicionalmente, no puede afirmarse que en el caso bajo examen sea irrelevante el motivo de la devolución puesto que, al ser por dirección incompleta o errada, la DIAN debió verificar si la dirección suministrada a la empresa de correos era la correcta y, una vez constatado que así fue, debió proceder a realizar de nuevo la notificación para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso. En este orden de ideas, en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad contra los actos administrativos controvertidos en la medida que, al no ser debidamente notificado el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, se entenderá que la notificación se surtió por conducta concluyente con la presentación de la demanda. 15 Sentencia del 9 de marzo de 2017, Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Radicación numero: 25000-23-27-000-2011-00201-01 [19460]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de diciembre de 2016 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe

con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL

BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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