CE-SECCION CUARTA-25000-23-07-000-2004-01162-01(16048)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-07-000-2004-01162-01(16048)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
AUTOS QUE DECIDEN RECURSOS DE APELACION O QUEJA - No procede recurso alguno / PRINCIPIOS DE PRECLUSION, ECONOMIA Y CELERIDADImprocedencia de recursos contra el auto que decide recursos de apelación o queja Indica el apoderado de la parte demandante en el escrito de reposición, que el artículo 180 del C.C.A. contempla la procedencia de dicho recurso contra los autos interlocutorios dictados por las Salas de esta Corporación, como lo es en este caso el que decidió la queja. No obstante el C.C.A. para el trámite del recurso de queja el artículo 182 remite a lo dispuesto en el C.P.C. que en su artículo 29 dispone: “Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión”. Teniendo en cuenta que el artículo 180 del C.C.A. regula el recurso de reposición de manera general y no específica, considera la Sala que las normas trascritas son aplicables en materia contencioso administrativa por remisión expresa de los artículos 182 y 267 del C.C.A. Además la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja garantiza la economía, celeridad y preclusión, principios que se desconocen cuando se tramitan recursos frente a providencias que decidieron otros recursos, por tal
razón no se accederá al recurso interpuesto. En consecuencia se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 31 de agosto de 2006, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta.
Auto de 10 de agosto de 2001 Exp. 11835 C.P. Ligia López Díaz y Auto de 18 de abril de 2002 Exp. 12991 C.P. Germán Ayala Mantilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-07-000-2004-01162-01(16048)
Actor: FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Recurso de Reposición contra el auto de 31 de agosto de 2006
A U T O Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra el auto de 31 de agosto de 2006, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación incoado por la misma parte. EL AUTO RECURRIDO La Sala a través de la providencia objeto del recurso, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de febrero de 2006
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección B, con fundamento en que al acumular dos procesos se entienden acumuladas las pretensiones de cada uno, razón por la cual para determinar la cuantía debe tomarse en cuenta el valor de la pretensión mayor al momento de presentación de la demanda, que para el caso fue en el año 2004. (num. 2 art. 20 C.P.C) Se advirtió que la pretensión mayor era de $83.408.000 suma que no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley 954 de 2005 para que el proceso fuera de segunda instancia y en consecuencia procediera la admisión del recurso de apelación. EL RECURSO El apoderado de la parte actora en primer lugar sostiene que el recurso de reposición procede según lo indica el artículo 180 del C.C.A. En segundo lugar reitera los argumentos del recurso de queja y resalta su inconformidad con la posición adoptada por la Sala toda vez que no debió aplicarse el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. para determinar la cuantía de los procesos acumulados. Advierte que la referida norma procede para determinar la cuantía de la demanda en la que se acumularon varias pretensiones, pero no de los procesos que han sido acumulados. Asegura que a la acumulación de procesos no pueden extenderse los efectos establecidos expresamente por el legislador para la acumulación de pretensiones, puesto que son figuras procesales diferentes. Agrega que si bien la acumulación operó por la identidad de las pretensiones de los procesos, ello no implica que se hubiera dado una acumulación de
pretensiones, pues las mismas se propusieron en procesos diferentes. Solicita que se aplique el numeral 1° del referido artículo 20 según el cual la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones, sin hacer distinción a la mayor o menor. Insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ahora el Consejo de Estado desconocieron el contenido del artículo 21 del C.P.C., según el cual la competencia por factor cuantía se modifica cuando se presenta acumulación de procesos, como sucedió en este caso, en el que el Tribunal era competente para conocer en única instancia de los procesos promovidos individualmente, de conformidad con lo establecido en la Ley 954 de 2005. Sin embargo, con ocasión de la acumulación, la competencia se modificó, ya que las cuantías de los procesos acumulados se suman. Por lo anterior solicita revocar el auto que declaró bien denegado el recurso de apelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Sala a definir la procedencia del recurso de reposición contra el auto que resuelve el de queja. Indica el apoderado de la parte demandante en el escrito de reposición, que el artículo 180 del C.C.A. contempla la procedencia de dicho recurso contra los autos interlocutorios dictados por las Salas de esta Corporación, como lo es en este caso el que decidió la queja. No obstante el C.C.A. para el trámite del recurso de queja el artículo 182 remite a lo dispuesto en el C.P.C. que en su artículo 29 dispone: “Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.
Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión.” (Subraya la Sala) Teniendo en cuenta que el artículo 180 del C.C.A. regula el recurso de reposición de manera general y no específica, considera la Sala1 que las normas trascritas son aplicables en materia contencioso administrativa por remisión expresa de los artículos 182 y 267 del C.C.A. Además la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja garantiza la economía, celeridad y preclusión, principios que se desconocen cuando se tramitan recursos frente a providencias que decidieron otros recursos, por tal razón no se accederá al recurso interpuesto. De otro lado, es necesario resaltar en este caso que al ahora recurrente no se le desconoció de manera alguna el debido proceso ni la defensa, puesto que en el escrito de queja tuvo la oportunidad de exponer los argumentos por los que considera que el proceso es de primera instancia, los cuales en esencia ahora reitera. Además, destaca la Sala la contradicción en que incurre la parte actora con ocasión del recurso de reposición al solicitar que se aplique el numeral 1° del artículo 20 del C.P.C., cuando ha sostenido que para el asunto en estudio (acumulación de procesos) la competencia por razón de la cuantía no puede determinarse por las reglas del mencionado artículo, argumento que difiere de lo
planteado en el recurso de queja y por tanto no fue objeto de análisis por parte de la Sala. En consecuencia se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sala el 31 de agosto de 2006, por medio del cual se declaró bien denegado el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 9 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : 1 En este sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta. Auto de 10 de agosto de 2001, Exp. 11835. C.P. Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ y Auto de 18 de abril de 2002, Exp. 12991. C.P. Dr. GERMAN
AYALA MANTILLA.
1. RECHAZASE por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la FABRICA INTERNACIONAL DE BLINDAJES LTDA. contra el auto de 31 de agosto de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario