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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1991-02105-01(14070)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1991-02105-01(14070)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Es facultativo y no imperativo suspender el plan de recuperación cuando se incumplen los plazos del mismo / PLAN DE RECUPERACION DE ENTIDAD FINANCIERA INTERVENIDA - Puede ser revocado o suspendido por la Superbancaria ante incumplimiento en los términos y plazos / TOMA DE POSESION DE ENTIDAD ASEGURADORA - No necesariamente debe anteceder un acto de revocación o suspensión del plan de recuperación / TOMA DE POSESION DE ENTIDAD ASEGURADORASe justifica para no permitir que la crisis de una entidad se extienda al sector financiero / SECTOR FINANCIERO - Se protege no permitiendo que se pierda la confianza pública de los ahorradores, inversionistas y usuarios Al respecto debe precisarse en primer término que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 45 de 1990, es facultativo y no imperativo, para la entidad de vigilancia, revocar o suspender el plan de recuperación, cuando se incumplan los términos y plazos del mismo. Lo anterior implica que no necesariamente debe anteceder tal actuación, para que sea válida la toma de posesión, cuando se configure alguna de las causales que la ley señala para el efecto, tal como se infiere del texto de la norma. Además, vale recordar que la medida de toma de posesión exige que ésta se adopte de manera inmediata, en razón de la protección y salvaguarda del interés general, sin necesidad de que se surta trámite intermedio alguno. Para la Sala, la situación que se explica de manera pormenorizada en los informes comentados, aunada a los antecedentes de incumplimiento que registraban las aseguradoras intervenidas, como consta en

las distintas comunicaciones que hacen parte los antecedentes administrativos, justifican de manera razonable, la toma de posesión decretada mediante los actos acusados, puesto que por mandato constitucional y legal es responsabilidad de la Superintendencia Bancaria, no permitir que los efectos de la crisis de una entidad vigilada se extiendan al sistema financiero, en menoscabo de la confianza pública o que se lesionen los intereses de los ahorradores, inversionistas o usuarios del sistema financiero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1991-02105-01(14070)

Actor: SOCIEDAD FINANCIERA GEMINIS LTDA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA TOMA DE POSESION DE SEGUROS UNIVERSAL S.A. y SEGUROS DE VIDA

UNIVERSAL S.A.

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 mayo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión con fines liquidatorios de

SEGUROS UNIVERSAL S.A. y SEGUROS DE VIDA UNIVERSAL S.A.

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 700 de 27 de febrero de 1991, la Superintendencia Bancaria dispuso vigilancia especial para las sociedades SEGUROS UNIVERSAL S.A. y SEGUROS DE VIDA UNIVERSAL S.A., en virtud de la situación de iliquidez que presentaban. Los accionistas mayoritarios de las sociedades referidas presentaron a la Superintendencia un plan de recuperación financiera, el 14 de mayo de 1991, el cual fue aceptado según comunicación de 22 de mayo del mismo año. Evaluados los informes de la comisión de visita permanente, del 5 y 7 de agosto, la Superintendencia profirió la Resolución 2807 de 8 de agosto de 1991, en la cual dispuso la toma inmediata de posesión de los bienes y haberes de las mencionadas sociedades, por haber incurrido en la suspensión de pago de sus obligaciones. Mediante la Resolución 3278 de 9 de septiembre de 1991 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de toma de posesión y se confirmó el acto recurrido.

LA DEMANDA

Expediente 2105 INMOBILIARIA FINANCIERA GÉMINIS LTDA., AGRÍCOLA SAN MIGUEL LTDA., BUITRAGO VIVES HERMANOS LTDA. y CULTIVOS VICTORIA LTDA. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de la resolución que dispuso la toma de posesión y de la que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidieron se condene a la demandada al pago de los perjuicios que se acrediten en el

proceso.

Fundamento de las pretensiones: Tal como se desprende de los informes de la comisión de visita permanente, de 5 y 7 de agosto de 1991, en el caso de SEGUROS UNIVERSAL S.A. y SEGUROS DE VIDA UNIVERSAL S.A., no existió suspensión en el pago de sus obligaciones, por lo que no era procedente la toma de posesión con fines liquidatorios, que autoriza el artículo 1.8.2.1.1. del Decreto 1730 de 1991.

La medida fue inoportuna y arbitraria, por cuanto no obstante estar en curso el cumplimiento del plan de recuperación acordado, que no había sido revocado ni suspendido se impuso la máxima sanción, sin acudir a medidas intermedias que hubieran resultado más proporcionadas respecto de las sociedades intervenidas. La toma de posesión fue adoptada previo concepto del Consejo Asesor, el cual no fue conocido por las sociedades intervenidas ni por sus accionistas, a quienes no se dio la oportunidad de expresar sus opiniones. La decisión se fundó en los informes de la comisión de visita de 5 y 7 de agosto de 1991, que no fueron conocidos por los interesados antes de la expedición de la resolución que dispuso la toma de posesión, con violación al debido proceso y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Además, la aprobación de la toma de posesión por parte del Ministerio de Hacienda carece de motivación. A las sociedades intervenidas se les debió dar tratamiento similar al que recibieron Seguros Caribe S.A. y Compañía Agrícola de Seguros S.A., donde la Superintendencia encontró anomalías administrativas, financieras y contables, en

el año 1991, sin que hubiera adoptado para tales sociedades la toma de posesión con fines liquidatorios. Expediente 2161 JORGE H. BERRIO VILLARREAL solicitó igualmente la nulidad de las resoluciones citadas en el proceso precedente y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la suma que se establezca en el dictamen pericial, como equivalente al valor comercial que tenía su participación accionaría en

SEGUROS UNIVERSAL S.A.

Los hechos y fundamentos de las pretensiones son similares a los expuestos en el proceso 2105. Por auto de 3 de diciembre de 1992, el Tribunal dispuso la acumulación de los procesos. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y en defensa de la legalidad de la actuación acusada expuso: La medida de toma de posesión se ajustó a las formalidades y finalidades previstas en la normatividad aplicable, sin violación al debido proceso, pues la información con base en la cual actuó la Superintendencia se obtuvo directamente de los libros y documentos contables de las sociedades intervenidas, los que son conocidos por sus accionistas y el representante legal, quien además explicó el origen de los incumplimientos advertidos. La decisión fue adoptada previa la verificación de la causal prevista en el artículo 1.8.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con el fin de proteger y salvaguardar el interés general, sin que sea válida la censura sobre el tratamiento dado a otras aseguradoras, pues corresponde en cada caso valorar la situación financiera y utilizar los mecanismos que permitan prevenir la toma de posesión.

El acto de aprobación del Ministerio de Hacienda y la resolución que adoptó la medida, concurren a un único propósito, la toma de posesión, por lo que no puede pretenderse que dichos actos tengan motivaciones diferentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Dentro del proceso administrativo seguido en procura de la recuperación económica de Seguros Universal S.A. y Seguros de Vida Universal S.A., no hubo elementos o aspectos ocultos a los administradores, y por el contrario, de las manifestaciones de los demandantes se aprecia que estaban al tanto de la vigilancia y seguimiento decretado por la Superintendencia Bancaria, el que fue puesto en su conocimiento por medio de la Resolución 700 de 27 de febrero de 1991. Del artículo 1.8.2.1.1. del Decreto 1730 de 1991 se concluye que la toma de posesión, una vez configurada la causal allí prevista, no requiere un procedimiento adicional. Además, la Superintendencia estaba en la obligación de proteger los intereses de los particulares, luego de una intervención en la que se procuró y no se logró la recuperación de las empresas. No hubo extralimitación de funciones por cuanto la citada disposición faculta a la Superintendencia Bancaria para proceder a la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad vigilada, cuando se presente la causal allí prevista. Desde febrero hasta agosto de 1991 se venía ejerciendo vigilancia especial sobre las citadas sociedades, tiempo durante el cual se realizaron evaluaciones

periódicas, cuyos resultados fueron analizados por el Consejo Asesor. Finalmente, en la sesión de 6 de agosto de 1991, luego de valorar la situación de las intervenidas, se decidió la toma de posesión, al encontrar que habían incurrido en la suspensión del pago de sus obligaciones. La aprobación del Ministro de Hacienda implica que está de acuerdo con la decisión adoptada por la Superintendencia y comparte los argumentos por ella planteados para esa decisión, los que se exponen en la Resolución 2807 de 8 de agosto de 1991. La medida adoptada por la Superintendencia no constituye una sanción, sino una medida administrativa que tiene como fin proteger los intereses de los terceros de buena fe que depositaron su confianza en las entidades aseguradoras intervenidas, dado que era evidente la situación de iliquidez por la que atravesaban. El artículo 59 de la Ley 45 de 1990 incluye varias situaciones por las cuales la Superintendencia puede revocar o suspender el certificado de autorización de una empresa aseguradora, sin embargo, en ninguna de tales situaciones se encontraban las sociedades intervenidas, pues no se trataba del simple incumplimiento de un plan de recuperación, sino de la suspensión en el pago de sus obligaciones, no sólo con las reaseguradoras o financieras, sino también con los tomadores de los seguros, lo cual envuelve el interés general que debe proteger el Estado. De los antecedentes que obran en el expediente se establece que en efecto las sociedades intervenidas habían suspendido el pago de sus obligaciones, dado que a pesar de los ingentes esfuerzos por lograr una recuperación, recayeron en

la iliquidez y se vieron abocadas a incumplir las obligaciones, que debían cancelar hasta el 15 de junio de 1991. La Superintendencia optó en primer término por la medida de vigilancia especial prevista en el artículo 1.8.1.0.1 del Decreto 1730 de 1991, precisamente para evitar la toma de posesión, pero el resultado final del plan de recuperación aprobado no fue satisfactorio, por cuanto se constató que se habían dejado de cancelar obligaciones con aseguradoras en el exterior, entidades financieras y los asegurados, frente a lo cual se tomó la decisión más adecuada, en procura de proteger los derechos de terceros de buena fe que habían depositado sus recursos en las compañías intervenidas. No se condena en costas porque de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo la conducta asumida por las partes no da lugar a ello. LA APELACIÓN Los apoderados de la parte actora manifestaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: En el caso de SEGUROS UNIVERSAL S.A. y SEGUROS DE VIDA UNIVERSAL S.A., no existió la suspensión en el pago de sus obligaciones, tal como se desprende de los informes del 5 y 7 de agosto de 1991 y de la contabilidad. Es decir que no se dio el supuesto previsto en el artículo 1.8.2.1.1. del Decreto 1730 de 1991, para la toma de posesión. Además, el concepto del Consejo Asesor no fue conocido por las sociedades intervenidas, ni los accionistas, a quienes no se les dio la oportunidad para expresar sus opiniones respecto a la decisión que

debía adoptarse. Como quiera que se aprobó por la Superintendencia Bancaria un plan de recuperación de las sociedades y éste se venía cumpliendo, el supuesto incumplimiento no conducía a la toma de posesión con fines liquidatorios, sino a la medida establecida en el artículo 59 de la Ley 45 de 1990. Se observa que la Resolución 2807 de 8 de agosto de 1991 aparece firmada por el Secretario General Luis Alberto Gómez Araujo, quien para esa fecha disfrutaba de una licencia, lo cual demuestra las irregularidades en que se incurrió con ocasión de las resoluciones atacadas. Tampoco se formuló un pliego de cargos o solicitud formal de explicaciones que debe anteceder a la imposición de cualquier sanción, pues los informes del 5 y 7 de agosto de 1991 no fueron puestos en conocimiento de las aseguradoras y el último de ellos fue elaborado en un día no laborable, lo que confirma lo apresurado de la decisión que debía tomar el Superintendente antes de su retiro del cargo, el 8 de agosto. El Tribunal no tuvo en cuenta los principios que rigen las actuaciones administrativas, y olvidó que la misma Superintendencia en su Circular Interna PD y SD 013 de 4 de mayo de 1987 ha dado el carácter de sanción a las medidas adoptadas en relación con las entidades intervenidas. El a quo aduce que no hubo desproporción en la medida adoptada, pero no tuvo en cuenta el documento 017 de 25 de julio de 1991, titulado “Análisis final del plan de recuperación...”, ni el Acta 43 del Consejo Asesor de la misma fecha, que

indicaba, 13 días antes de la toma de posesión, el cumplimiento del plan de recuperación. Se reitera que la medida adoptada por la Superintendencia fue desproporcionada a los hechos y violatoria del artículo 59 de la Ley 45 de 1990, por cuanto si se hubiera incumplido el plan de saneamiento y recuperación acordado, lo procedente hubiese sido la revocación o suspensión del mismo. En el plan de recuperación se acordó la capitalización de las entidades, mediante la colocación de acciones, para lo cual se dispuso que el último pago se haría el 16 de agosto de 1991. Significa que la Superintendencia tenía pleno conocimiento de los ingresos que las compañías tendrían próximamente. Y que el defecto existente el 8 de agosto podía ser suficientemente cubierto con tales ingresos. Sin embargo no esperó que venciera el plazo que venía corriendo y se precipitó la medida de toma de posesión, por el irresponsable apresuramiento del Superintendente Bancario en aplicar la medida extrema el último día de sus labores en dicho cargo. Del análisis de los informes del 5 y 7 de agosto de 1991, se infiere que existen notorias diferencias que de haber sido analizadas y haberse corrido traslado a las aseguradoras, con las explicaciones elementales, se hubiera aclarado la situación, sin necesidad de tomar, la absurda, ilegal y desproporcionada medida. El dictamen pericial decretado y practicado en el proceso, permite confirmar que se hicieron pagos entre el 1 de enero y el 31 de julio de 1991, que no se incurrió en incumplimiento, y que la diferencia que resulta de conciliar los recaudos y los

egresos, arroja una utilidad superior al pasivo social, sin tener en cuenta la capitalización que ingresaría el 16 de agosto de 1991. La toma de posesión no solamente resulta contradictoria a los informes que arrojó la vigilancia especial ejercida por la Superintendencia, sino que es arbitraria e ilegal, pues se incluyeron como vencidas obligaciones con firmas reaseguradoras, las cuales se había refinanciado, modificando sus vencimientos, en la mayoría de los casos, para el 8 de diciembre de 1991, y en otros para el 30 de septiembre y 30 de octubre del mismo año, como lo corroboraron los peritos en su dictamen, donde también consta que las aseguradoras se hallaban al día en el pago de su nómina y parafiscales. No se pronunció el Tribunal respecto de la violación de los artículos 83 y 123 de la Constitución Política, que se configuró porque la Superintendencia aprobó la colocación de acciones y el plazo para el pago total era el 16 de agosto de 1991, con el fin de sanear la situación financiera de las empresas, propósito que se vio frustrado por la decisión de la Superintendencia, que faltando a la buena fe de los accionistas decidió la toma de posesión. ALEGATOS DE LOS CONCLUSIÓN La parte actora reitera en esta oportunidad los fundamentos de la apelación. La demandada solicita se confirme la sentencia apelada por considerar que los aspectos planteados por los recurrentes no contienen razones de hecho o de derecho que justifiquen su inconformidad con el fallo de primera instancia. Agrega que las causales para que se adopten las medidas preventivas y de

salvamento sobre las entidades vigiladas, no son de carácter discrecional, sino que están reglamentadas, lo cual implica que una vez verificados los supuestos fácticos de la norma que las consagra, procede la imposición de la medida pertinente. Se refiere al experticio contable, para advertir que con base en dicha prueba pudo establecerse que las cifras presentadas por las compañías aseguradoras a la Superintendencia Bancaria y al público en general no eran reales, porque se alteraron los asientos contables con el objeto de aumentar cuentas por cobrar y se dejaron de registrar obligaciones. De manera que sólo con las cifras reconstruidas por los liquidadores se confirmó la calamitosa situación de las compañías. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto en los siguientes términos: Las diferentes respuestas de la sociedad intervenida que contienen las explicaciones de las glosas y observaciones efectuadas por la Superintendencia Bancaria con ocasión del Balance General a 30 de junio de 1991; la expedición de al Resolución 700 de febrero de 1991, mediante la cual se estableció la medida de vigilancia especial a las aseguradoras; y la comunicación del 14 de mayo de 1991 donde se propone “el plan definitivo de pagos con el objeto de solucionar la coyuntural situación de iliquidez por la que atraviesan las compañías”; constituyen elementos probatorios suficientes para demostrar que las sociedades estuvieron al tanto de los hechos y que la decisión no se fundamentó en pruebas secretas. No es de recibo la afirmación hecha en la apelación, referente a la inexistencia de la cesación de pagos, por cuanto la misma aseguradora en la comunicación de

14 de mayo de 1991 reconoció haber incurrido en ella, lo cual originó la propuesta de un plan de pagos, a cuyo incumplimiento alude el informe en el cual se pretende fundamentar la actora, pues si bien, según dicho informe, los pagos pendientes se podrían cubrir con los aportes de capital, la expectativa e incumplimiento anotados, no ofrecían a la Superintendencia garantía de recuperación inmediata, por lo cual debía proceder como lo hizo. Puede entenderse que la toma de posesión tenía como finalidad evitar que se prolongara la expectativa y se ahondara la difícil situación económica que motivó la intervención, llevando a un perjuicio más grave en la confianza pública. AUDIENCIA PÚBLICA La apoderada de la parte actora solicitó audiencia pública con el fin de presentar “prueba nueva para el esclarecimiento de la verdad dentro del proceso” (fl.109 c.p.). La audiencia fue ordenada por auto de 18 de enero de 2005, confirmado mediante providencia de 7 de febrero de 2005, donde se advirtió que la audiencia decretada es la prevista en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, que no está establecida para solicitar o practicar pruebas en segunda instancia. (fl.119 c.p.) En la fecha de realización de la audiencia, (3 marzo de 2005) la apoderada de la actora presentó como prueba los siguientes documentos: rendición de cuentas de la Liquidadora de Seguros Universal S.A. en liquidación y Acta 051 de 22 de diciembre de 2003, sobre la asamblea general extraordinaria de Seguros Universal S.A. en liquidación, que solicitó tener como “prueba de oficio”, con fundamento en los artículos 168 y 169 del Código Contencioso Administrativo;

179 y 180 del Código de Procedimiento Civil. Los fundamentos expuestos en la audiencia pública se resumen así: La parte actora solicitó aplicar el “principio inquisitivo” y tener como pruebas la rendición de cuentas de la liquidación que nombró FOGAFIN, por considerar que allí aparece “protuberante el hecho de que la toma de posesión fue arbitraria, porque se basó en que las compañías habían incumplido el pago de sus obligaciones, cuando según dicho informe la compañía tenía 85 millones y pico de pesos y durante el término que duró la suspensión tenía 11 millones y devolvió a los accionistas 1.70 millones de pesos que sobraron”, entre otros aspectos. El Ministerio Público manifestó su conformidad con la celebración de la audiencia pública y su coincidencia con la demandada, en que no procede la recepción de la prueba documental, por haber precluido la oportunidad procesal para el efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 2807 de 8 de agosto de 1991 y 3278 de 9 de septiembre del mismo año, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión de SEGUROS UNIVERSAL S.A. y SEGUROS DE VIDA UNIVERSAL S.A., para su liquidación, por encontrar configurada la causal de suspensión del pago de sus obligaciones, prevista en el artículo 1.8.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 1730 de 1991). Las razones de inconformidad en que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se concretan en los siguientes aspectos:

extralimitación de funciones por falsa motivación y por desconocimiento del plan de recuperación; inexistencia de la suspensión de pagos por parte de las aseguradoras intervenidas; que no debió efectuarse la toma de posesión sino otra medida; el incumplimiento del plan de pagos debido a la toma de posesión; la violación del principio de buena fe porque antes de vencerse el plazo para el pago de la suscripción de acciones autorizada, se adoptó la medida extrema que frustró el plan de recuperación financiera acordado. Según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su versión vigente para la época de los hechos, (Dto.1730/91) la Superintendencia Bancaria, puede adoptar las siguientes medidas preventivas de la toma de posesión: Art. 1.8.1.0.1 Vigilancia Especial: La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en cuasal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen. Dan cuenta los actos acusados, que mediante Resolución 0700 de 27 de febrero de 1991, la Superintendencia Bancaria estableció respecto de Seguros Universal S.A. y Seguros de Vida Universal S.A., la medida de vigilancia especial a que se refiere la citada disposición, motivada por la situación de iliquidez de las

entidades, que fue verificada por la entidad supervisora a través de los distintos informes suministrados por las aseguradoras y la visitas realizadas a su contabilidad. Encontrándose vigente la medida de vigilancia especial, las aseguradoras intervenidas, mediante comunicación de 14 de mayo de 1991 (fl. 66 Exp.2105), pusieron en consideración de la Superintendencia Bancaria “el plan definitivo de pagos”, ratificado en la reunión de los accionistas mayoritarios, la Junta de Directores y la Administración, con “fórmulas concretas de recuperación así como plazos para que ellas se cumplan”, donde manifiestan que el objeto del plan es “solucionar la coyuntural situación de iliquidez por la que atraviesan las compañías”. Según la citada comunicación, las fuentes de recursos para cumplir con las obligaciones pendientes, se obtendrían mediante la capitalización, a realizarse el 20 de mayo y 15 de junio de 1991; con la venta de activos; y otros ingresos o recursos propios. Al respecto se dejó la siguiente constancia: “...cualquier desajuste que se presente dentro del programa que nos permitimos esbozar será atendido directamente por los accionistas,...lo cual no es óbice para que las compañías continúen gestionando con la mayor diligencia la venta de bienes raíces..., tramitación de crédito, refinanciación...” El plan de recuperación propuesto por los accionistas, a consideración de la Superintendencia, fue debidamente evaluado, tal como consta en la comunicación de 22 de mayo de 1991 (fl. 69 Exp.2161), donde la entidad supervisora advirtió que los recursos debían ser aplicados exclusivamente y en

su totalidad a la atención de las obligaciones pendientes de pago por concepto de seguros, financieras o de reaseguros, según listados detallados que debía presentar semanalmente la entidad y precisó: “...cualquier incumplimiento al respecto supondrá dar por terminado el plan de recuperación, así como el adelantamiento de las acciones legales previstas... debe quedar claramente establecido que únicamente bajo los lineamientos contenidos en el presente oficio, en el cual se acogen los plazos para el ingresos de los recursos y la cancelación de las obligaciones previstos por los accionistas... tendrá continuidad la medida contenida en la Resolución número 0700...”. En relación con la capitalización de las compañías, la entidad supervisora precisó en la misma comunicación: “Mientras se formaliza la capitalización respectiva podrá otorgarse créditos por parte de los accionistas,...”. Como se observa, fueron claras y expresas las condiciones en que la Superintendencia aceptó el plan de recuperación, en cuanto a los plazos otorgados para la obtención de los recursos derivados de la capitalización, las obligaciones que debían cancelarse; y la posibilidad de dar por terminado el plan de recuperación, “por cualquier incumplimiento” a los términos allí estipulados. Es también evidente que tanto del plan propuesto por las aseguradoras, como de los términos en que éste fue aprobado por la Superintendencia, tuvieron pleno conocimiento los accionistas, por lo que no cabe afirmar violación al debido proceso y al derecho de defensa por falta de conocimiento de las condiciones en se adelantó el proceso de vigilancia y toma de posesión. También debe resaltarse que según el plan de recuperación, el plazo para la

capitalización de las compañías fue hasta el 15 de junio de 1991, y no hasta el 8 de agosto del mismo año, como lo sostiene la actora, sin ningún respaldo probatorio. Además allí se acordó que, en caso de no producirse la capitalización en las fechas señaladas, los desajustes serían asumidos directamente por los accionistas, lo cual indica que la fecha límite de la capitalización no estaba condicionada a la efectividad del pago. Ahora bien, según la Resolución de toma de posesión proferida el 8 de agosto de 1991, el incumplimiento al pago de las obligaciones fue establecido con base en los informes de la comisión de visita del 5 y 7 de agosto de 1991, por lo cual se configuraba la causal prevista en el artículo 1.8.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Dto.1730/91), que dispone: “Causales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público: a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; (...) Tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la actora ha insistido en que lo que consta en los informes de 5 y 7 de agosto de 1991, permite concluir que no existió incumplimiento en el pago de las obligaciones y que por tanto, no se configura la causal invocada para la toma de posesión; que la medida fue

precipitada y arbitraria, porque los defectos existentes podrían haber sido cubiertos con los ingresos producto de la capitalización, cuyo último pago estaba previsto para el 16 de agosto de 1991; y que lo que procedía era la revocación o suspensión del plan de recuperación, según el artículo 59 de la Ley 45 de 1990, y no la toma de posesión. Al respecto debe precisarse en primer término que de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 45 de 1990, es facultativo y no imperativo, para la entidad de vigilancia, revocar o suspender el plan de recuperación, cuando se incumplan los términos y plazos del mismo. Lo anterior implica que no necesariamente debe anteceder tal actuación, para que sea válida la toma de posesión, cuando se configure alguna de las causales que la ley señala para el efecto, tal como se infiere del texto de la norma, que en lo pertinente reza: “La revocatoria o suspensión del certificado de autorización a una entidad aseguradora podrá ser decretada por la Superintendencia Bancaria en los siguientes casos, mediante providencia debidamente motivada: (...)

3. Cuando un plan de saneamiento y recuperación convenido con la Superintendencia Bancaria no se haya cumplido en las condiciones o plazos estipulados”.

Además, vale recordar que la medida de toma de posesión exige que ésta se adopte de manera inmediata, en razón de la protección y salvaguarda del interés general, sin necesidad de que se surta trámite intermedio alguno. De otra parte se observa que los informes de la comisión de visita, de 5 y 7 de agosto de 1991 (fls. 45 a 53 Exp. 2105), permiten confirmar que en efecto, las

aseguradoras intervenida

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