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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1994-04901-01(13164)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1994-04901-01(13164)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE APELACION - El término para sustentar es perentorio e improrrogable / INCIDENTE DE NULIDAD - Al no tramitarse se vulnera el derecho de defensa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se protege cuando no se concede a la demandada el término por su derecho de defensa / JUEZSe le debe devolver el proceso cuando ha vulnerado el derecho de defensa de una de las partes Teniendo en cuenta que tanto la providencia que dispuso el envío del expediente a la Sección Cuarta como el auto que corrió traslado al apelante para sustentar el recurso fueron debidamente notificados, era imperativa la aplicación del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo”. La norma parcialmente transcrita es de obligatorio cumplimiento, toda vez que conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. En el caso concreto, se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que no se tramitó el incidente de nulidad, evento en el cual procedería el recurso ordinario de súplica, dándole la oportunidad a las partes de que la decisión fuera revisada por la Sala,

mientras que al interponer el recurso de reposición la decisión la revisa el Magistrado Ponente. Teniendo en cuenta que la nulidad propuesta no se tramitó conforme al procedimiento establecido en el artículo 142 del C.P.C. concediéndole a la parte demandada el término para ejercer su derecho de defensa, se debe proteger el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con el propósito de hacer efectivos los deberes del juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal (artículo 37 del C.P.C.), la Sala anulará la actuación judicial surtida por el Consejero conductor del proceso a partir del auto del 10 de mayo de 2002, ordenando la devolución del proceso para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 118 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37

NULIDADES PROCESALES - Los requisitos, trámites y efectos están previstos en los artículos 140 a 147 del C.P.C. / OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDADES - Puede ser en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma / LIBROS RADICADORES DE LA SECRETARIA - Son medios de ayuda y no sustituyen las formas legales de notificación Los artículos 140 a 147 del C.P.C. consagran las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los

requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Conforme al artículo 142 del mismo código, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en ella. La solicitud de nulidad se basa en la violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso al no darle a la solicitud de nulidad propuesta por el demandante el 30 de abril de 2002, el trámite previsto en el artículo 141 inciso 5o del C.P.C. Contrario a lo expuesto por la parte demandante, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los libros radicadores son medios de ayuda y no sustituyen las formas legales de notificación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 A

147

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-04901-01(13164)

Actor: NEGOCIOS DELTA LTDA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Valores contra el auto de fecha 25 de febrero de 2005,

proferido por el Consejero Ponente del proceso que denegó la solicitud de nulidad interpuesta por la Procuradora sexta Delegada ante el Consejo de Estado. ANTECEDENTES Negocios Delta y Otros, instauraron acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Valores y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 0019 y 0591 de 1994, emanadas de la citada Superintendencia, por medio de las cuales se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad comisionista de bolsa Acciones Bursátiles Delta S.A. (folio 11 c.p.) Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (folios 838 a 871). La parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 16 de noviembre de 2001 (folio 875). El expediente fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, quien por auto del 8 de marzo de 2002, dispuso remitirlo por competencia a la Sección Cuarta, conforme al artículo 15 del Acuerdo 58 de 1999 (folio 5 c.p.). La providencia fue notificada por estado el 13 de marzo de 2002 (folio 6 vuelto). Repartido el proceso en la Sección Cuarta, mediante auto del 12 de abril del mismo año se ordenó correr traslado a la parte apelante por tres días para sustentar el recurso interpuesto, dicho auto se notificó por estado fijado el 19 de

abril de 2002 (folio 10 vuelto). Conforme al informe secretarial (folio 37) la apelante no sustentó el recurso dentro del término concedido. Por medio de escrito presentado el 30 de abril de 2002, la demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de abril del mismo año, alegando que la remisión del expediente de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a la Secretaría de la Sección Cuarta de dicha Corporación nunca fue anotada en el libro radicador de la Secretaría de la Sección Primera, razón por la cual le fue imposible saber que en la Sección Cuarta se venía tramitando el proceso. (folios 11 a 19) Mediante auto del 10 de mayo de 2002, el Consejero Ponente tuvo como presentado oportunamente el memorial de sustentación y admitió el recurso de apelación interpuesto, aduciendo que el apelante no pudo conocer el auto que corrió traslado para sustentar el recurso, por la omisión advertida en la Secretaría de la Sección Primera (folio 38). En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición, alegando que si el error anotado en la providencia recurrida realmente existió, el mismo no fue el que impidió al apelante conocer el auto que dio traslado para sustentar la apelación y que las anotaciones que se surten en los libros radicadores no son formas de notificación, constituyen un medio complementario de información que no exonera a las partes del deber de verificar los estados. Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 8 de noviembre de

2002, confirmando la providencia recurrida. (folios 67 a 69) En la oportunidad procesal para alegar de conclusión, la Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2002, por considerar que se desconoció el “debido proceso” contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló que la petición de nulidad procesal que la parte demandante formuló el 30 de abril de 2002, no fue sometida al trámite señalado en el artículo 142 inciso 5º del C.P.C., el cual dispone que la solicitud de nulidad procesal “se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio”, y que “en caso contrario se tramitará incidente”. Adujo que los autos del 10 de mayo y 8 de noviembre de 2002 no indican cuál es la prueba en que se fundamentan, para afirmar que la Secretaría de la Sección Primera no anotó en el libro radicador que el expediente había sido enviado a la Sección Cuarta y que esa supuesta irregularidad fue la causa del descuido y negligencia de la parte demandante. La parte actora se opuso a la solicitud de nulidad presentada, señalando que el hecho de que la petición de la parte demandante no se hubiese tramitado como un incidente de nulidad, no le impidió al Ministerio de Hacienda ejercer la contradicción, con lo cual, cualquier irregularidad quedó saneada. (folios 131 a

  1. La demandada señaló que en el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 10 de mayo de 2002, mediante la cual se dispuso tener por presentado en tiempo el memorial que extemporáneamente radicó la parte actora, solicitó se declare desierto el recurso interpuesto por haber precluído el término concedido para su sustentación, argumento que fue reiterado al interponer el recurso ordinario de súplica contra la providencia que resolvió la reposición.

Dichos argumentos no fueron considerados al resolver el recurso de reposición ni fueron examinados por la Sala al resolver el recurso ordinario de súplica. Solicitó que se acceda a la petición presentada por el Ministerio Público, dado que se configura la causal de nulidad invocada. (folios 135 y 136) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 25 de febrero de 2005 el Magistrado Ponente, denegó la solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público señalando: En la sentencia C-037 de 1998 la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 144, incisos y apartes de los artículos 146, 148, 152 y 159 del Código de Procedimiento Civil, precisó que a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (folios 138 a 146) EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA En contra del anterior auto la demandada interpuso el recurso ordinario de súplica, con base en las siguientes razones: El derecho de la Superintendencia de Valores a que el proceso sea tramitado y

decidido con sujeción a las normas de procedimiento aplicable fue desconocido y nunca subsanado, al habilitar un mecanismo de saneamiento “ad hoc”, que no consagra la ley, para solucionar un supuesto vicio, que además de inexistente no genera causal de nulidad.

Precisó: “ En vez de darle trámite a la nulidad alegada por la parte actora y preservar el debido proceso, el H. Magistrado prefirió entender que el término legal para sustentar la apelación, que es establecido por norma legal imperativa, era inaplicable, o prefirió entender que el término legal para sustentar no es en realidad imperativo, a pesar de la norma legal que así lo establece. Cualquiera de los dos enfoques en que se haya podido basar la decisión que se discute está viciado, porque desconoce el principio de legalidad y el debido proceso”.

Señaló que el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo es una disposición de orden público cuyo cumplimiento es ineludible para las partes que concurren a un proceso, máxime que en los términos del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los términos procesales son perentorios e improrrogables. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a estudio de la Sala, después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero Ponente, se concreta en analizar la legalidad del auto del 25 de febrero de 2005, por el cual se deniega la solicitud de nulidad propuesta por la Procuradora Sexta Delegada. Para el Ministerio Público, la petición de nulidad procesal que la parte demandante

formuló el 30 de abril de 20021, no fue sometida al trámite que señala el artículo 142 inciso 5 del C.P.C., el cual dispone que la solicitud de nulidad procesal “se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio”, y que “en caso contrario se tramitará incidente”, actuación que desconoció el “debido proceso” contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto allí. Los artículos 140 a 147 del C.P.C. consagran las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Conforme al artículo 142 del mismo código, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en ella. La solicitud de nulidad se basa en la violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, por desconocimiento del debido proceso al no darle a la solicitud de nulidad propuesta por el demandante el 30 de abril de 2002, el trámite

previsto en el artículo 141 inciso 5o del C.P.C. Contrario a lo afirmado en el auto objeto de recurso, la Sala considera que el acto 1 La demandante solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de abril del mismo año, (por el cual se concede el término de ley para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia) alegando que la remisión del expediente de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado a la Secretaría de la Sección Cuarta de dicha Corporación nunca fue anotada en el libro radicador de la Secretaría de la Sección Primera, razón por la cual le fue imposible saber que en la Sección Cuarta se venía tramitando el proceso. (folios 11 a 19) procesal no cumplió su finalidad y al tener por sustentado oportunamente el recurso de apelación se violó el debido proceso, por las siguientes razones: Está demostrado en el expediente que el proceso con la apelación interpuesta fue repartido inicialmente a la Sección Primera del Consejo de Estado, donde el ponente, mediante auto del 8 de marzo de 2002, notificado por estado del 13 del mismo mes y año, ordenó remitirlo por competencia a la sección Cuarta de esta Corporación. Radicado el expediente en la Sección Cuarta, mediante auto del 12 de abril de 2002, el Consejero Ponente corrió traslado a la apelante para sustentar el recurso de apelación. Conforme se observa a folio 10 (vuelto) del expediente, dicho auto se notificó mediante anotación en estado el 19 de abril de 2002, y el término de tres días concedido para sustentar el recurso comenzó a correr el 22 de abril de

2002, venciendo el 24 del mismo mes y año. A folio 31 del cuaderno principal figura el informe secretarial de fecha 2 de mayo de 2002 en donde se informa: “Al despacho del H. Consejero (...), hoy mayo 02 de 2002 notificada y ejecutoriada la providencia que antecede, vencido el término de traslado concedido al apelante para sustentar el recurso”. Contrario a lo expuesto por la parte demandante, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los libros radicadores son medios de ayuda y no sustituyen las formas legales de notificación. El 30 de abril de 2002, vencido el término concedido para sustentar el recurso de apelación, (24 de abril) previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante propuso la nulidad del auto que le corrió traslado (fol 11 exp). Dicha nulidad no fue tramitada mediante incidente, conforme al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y por medio del auto del 10 de mayo de 2002 se admitió el recurso interpuesto. Teniendo en cuenta que tanto la providencia que dispuso el envío del expediente a la Sección Cuarta como el auto que corrió traslado al apelante para sustentar el recurso fueron debidamente notificados, era imperativa la aplicación del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia

objeto del mismo”. La norma parcialmente transcrita es de obligatorio cumplimiento, toda vez que conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil2: “Los términos y oportunidades señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. La perentoriedad de los términos judiciales hace efectivo el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso y contribuye a garantizar la seguridad jurídica. Los términos judiciales son de orden público y de imperativo cumplimiento, no sólo para las partes que intervienen en el proceso sino también para el juez de conocimiento. Presentado el incidente de nulidad era imperativo el trámite previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento civil, según el cual: “la solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesaria la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente”, actuación de obligatoria ritualidad, cuya omisión no se sanea con la interposición del recurso de reposición. (subraya la Sala) En el caso concreto, se vulnera el derecho de defensa de la parte demandada3, toda vez que no se tramitó el incidente de nulidad, evento en el cual procedería el recurso ordinario de súplica, dándole la oportunidad a las partes de que la decisión fuera revisada por la Sala, mientras que al interponer el recurso de reposición la decisión la revisa el Magistrado Ponente. 2 Aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

3 En el fallo de tutela AC-01039 del 11 de marzo de 2004, Se señaló: “...está de acuerdo esta sección con la primera instancia en que del incidente de nulidad debía correrse traslado por tres días a la parte contraria como lo ordena el código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 142 del C.P.C. dispone que ‘la solicitud de nulidad se debe resolver previo traslado por tres días a la parte contraria’ considera la Sala que se vulneró el debido proceso a la demandante en el proceso de reparación directa objeto de la presente acción de tutela, dado que del incidente de nulidad propuesto por la Policía Nacional, no se dio traslado a la parte demandante, por lo que se debe confirmar la decisión de la sección tercera de esta corporación de amparar el derecho al debido proceso”. Teniendo en cuenta que la nulidad propuesta no se tramitó conforme al procedimiento establecido en el artículo 142 del C.P.C. concediéndole a la parte demandada el término para ejercer su derecho de defensa, se debe proteger el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Con el propósito de hacer efectivos los deberes del juez de dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas necesarias para procurar la mayor economía procesal (artículo 37 del C.P.C.), la Sala anulará la actuación judicial surtida por el Consejero conductor del proceso a partir del auto del 10 de mayo de 2002, ordenando la devolución del proceso para lo de su cargo. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E : REVÓCASE el auto del 25 de febrero de 2005 por medio del cual se denegó la solicitud de nulidad propuesta, en su lugar, DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 10 de mayo de 2002 inclusive. En consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente al Consejero Conductor del proceso para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ JAIME ABELLA ZÁRATE

CONJUEZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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