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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1994-04901-01(13164)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1994-04901-01(13164)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

NULIDAD PROCESAL - La falta de anotación en libros radicadores de la secretaría no la configura / LIBROS RADICADORES - No constituyen medios ni forma de notificación Del escrito de nulidad observa la Sala que el peticionario cumple con los requisitos exigidos, pues si bien no invoca alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 140 del C. P. C., el solicitante invoca una causal de nulidad de carácter supra-legal, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, referida al Debido Proceso, con fundamento en que la falta de anotación en los libros radicadores de la secretaría de la Sección Primera, sobre la remisión del expediente a la Sección Cuarta, lo condujo a no tener oportunidad de enterarse del auto que le corría traslado para sustentar el recurso de apelación. Considera la Sala que el argumento expuesto por la parte actora no es de recibo, toda vez que esta Corporación ha sostenido, en relación con el valor que al juzgador merecen los libros radicadores y ayudas materiales que presta la administración de justicia a sus usuarios, que éstos no constituyen medios de notificación, pues simplemente son medios de ayuda y no sustituyen las formas legales de notificación. En ese sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro, en sentencia de 5 de julio de 2001. La Sala advierte al recurrente, que los libros que se llevan en las Secretarías de los Despachos Judiciales, en ningún momento reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias. Las diferentes clases de notificaciones y forma de hacerlas están consagradas taxativamente en las

normas de procedimiento. Los libros radicadores, de control y otros, son elementos de ayuda y de información para las partes y sus apoderados y por ende, no son sustitutivos del deber legal del juez y de sus funcionarios. De igual manera, se manifestó el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Mendoza Martelo, en auto de trece de septiembre de 2001. Si bien es cierto que los libros radicadores que se llevan en los Despachos Judiciales contribuyen a informar a los usuarios sobre el estado en que se encuentran los procesos, no lo es menos que no sustituyen la notificación por estado, que es el único medio autorizado por la ley para dar a conocer las providencias judiciales. LIBRO RADICADOR - No constituye medio ni forma de notificación; la omisión en anotaciones no constituye nulidad / NOTIFICACION POR ESTADO - Formalidad / SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION - No requiere anotación en libro radicador sino notificación por estado La Sala reitera este criterio anterior, por tanto no es admisible la afirmación del actor, según la cual no pudo dar una sustentación oportuna del recurso de apelación debido a la omisión en la secretaría de la Sección Primera, en no haber anotado en el libro radicador la remisión del expediente a la secretaría de la Sección Cuarta, lo que lo condujo a considerar que el expediente aún no había sido remitido de la secretaría de la Sección Primera. En efecto, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil señala: Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente

exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado. Por su parte, el artículo 321 de la misma normatividad, establece: La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. De las citadas disposiciones se observa que tratándose de la notificación por estado y la ejecución de lo allí resuelto, no requiere de la anotación en los libros radicadores para surtir efectos jurídicos. En consecuencia, al ordenarse en auto de 12 de abril de 2002 correr traslado para sustentar el recurso de apelación al actor, y éste no haberlo sustentado, no se le transgredió, en ninguna forma, su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, se deberá declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1994-4901-01(13164)

Actor: NEGOCIOS DELTA LTDA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. A U T O

Atendiendo la orden impartida por la Sección Cuarta mediante auto del 3 de noviembre de 2005, se procede a decidir la solicitud de nulidad promovida por el apoderado judicial de NEGOCIOS DELTA LTDA Y OTROS presentada el día 30 de abril de 2002, en la que solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de doce (12) de abril de dos mil dos (2002), por medio del cual este despacho concedió al recurrente tres (3) días para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2001, en la que se declaró no probada la excepción propuesta y denegó las súplicas de la demanda. Fundamenta el actor la petición de nulidad en los siguientes hechos: Indebida Notificación y Violación del Debido Proceso Se considera por el solicitante, que el auto de 12 de abril de 2002 por medio del cual se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adolece de nulidad, toda vez que al no haber sido anotada en el folio 123 del libro radicador No. 39 de la secretaría de la sección primera, la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no le fue posible saber que el proceso se estaba tramitando en dicha Sección, y por tanto, se les violó a sus representados el derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta, que aún a pesar de haberse notificado por estado la decisión de remitirse el expediente a la Sección Cuarta, esta notificación no queda plenamente surtida si no se anota en el libro radicador su remisión.

Por tales motivos, sostiene, que “A nadie se le puede considerar notificado de un auto proferido en un proceso, cuando jamás se le ha informado que el expediente fue efectivamente remitido a una Sección diferente de aquella ante la cual se venía tramitando el proceso”. La Oposición Al descorrer el traslado correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso al decreto de la nulidad con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de los hechos y fundamentos del actor, considera que no se violó el debido proceso por falta de publicidad de las decisiones que se tomaron en el presente caso, ni el procedimiento establecido para la apelación de sentencias. Para tales efectos, sostiene, que el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, es una disposición de orden público cuyo cumplimiento es ineludible para las partes que concurren a un proceso. Con base en esa precisión, arguye, “siendo que la providencia que dispuso el envío del expediente a la Sección Cuarta como la que dispuso el traslado al apelante para sustentar el recurso fueron debidamente notificadas, según las normas legales aplicables, no tiene sustento la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante. (...)”. De tal manera, se opone al argumento del actor cuando considera que es con la anotación en los libros radicadores lo que hace surtir efectos a la notificación. Y cita, para reforzar los argumentos de esta parte, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de diciembre de 1989, Consejero Ponente Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. En la cual se preciso que: la anotación que se hace por

secretaría en los libros radicadores, sólo da una orientación acerca del estado del proceso. Por otro lado, manifiesta que la nulidad impetrada por el actor adolece del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, según el Código de Procedimiento Civil. Para resolver, se CONSIDERA: La solicitud de nulidad procesal impetrada por la parte demandante en escrito de 30 de abril de 2002, se encuentra fundamentada en el reiterado argumento consistente, en que con la no anotación en el libro radicador No. 39, folio 123, de la remisión del proceso en comento de la secretaría de la Sección Primera a la secretaría de la Sección Cuarta, se les violó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se pudo dar por enterado que el proceso se venía adelantando ante la Sección Cuarta. Por tanto, sostiene el solicitante que la providencia de 12 de abril de 2002 es nula. Para decidir el presente incidente de nulidad se hace necesario efectuar un recuento de los antecedentes que rodean la presente litis, así: Por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –Subsección “B”, se declaró no probada la excepción propuesta y se negaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Valores, números 0019 de 14 de enero de 1994 y 0591 de 6 de julio de 1994, por las cuales, primera de ellas, se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios

de la sociedad comisionista de bolsa de acciones bursátiles Delta S. A., y la segunda, resuelve confirmando el recurso de reposición interpuesto contra la primigenia decisión. Para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el expediente fue enviado al Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto a la Sección Primera. Una vez repartido el proceso el Consejero Conductor del mismo a través de auto de 8 de marzo de 2002, dispuso remitirlo a la Sección Cuarta. Esta decisión fue notificada por estado a las partes el día trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). La secretaría de la Sección Primera, el 22 de marzo de 2002, a través de oficio número 720, dio ejecución a la decisión anteriormente descrita. Una vez llegado el expediente a la Sección Cuarta, el Consejero Sustanciador por auto de 12 de abril de 2002 ordenó correr traslado a la parte actora por el término de tres (3) días para la sustentación del recurso, además, notificar personalmente al Ministerio Público, providencia notificada por estado a las partes el 19 de abril siguiente. El anterior traslado corrió del 22 al 24 de abril sin que la parte actora hubiese sustentado el recurso. Después de haber quedado en firme y ejecutoriada la providencia citada, la parte actora presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 12 de abril 2002, el día 30 de abril de 2002, nulidad que entra la Sala a resolver, dando cumplimiento al auto de 3 de noviembre de 2005.

Considera esta Sala, en primer término, analizar la validez de la solicitud de nulidad propuesta. Establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. En el caso de autos, se observa que nos encontramos ante aquella nulidad propuesta en segunda instancia antes de dictarse sentencia, pues surge con motivo del proferimiento de un auto que corría traslado al apelante para sustentar el recurso. Así mismo, el artículo 143 del C. P. C., párrafo segundo, es claro al establecer: “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad, sino por hechos de ocurrencia posterior”. (subrayado fuera de texto). De lo anterior, se concluye que tres son los requisitos que deben cumplirse para promover un incidente de nulidad:

1. Tener interés para proponerla.

2. Invocar la causal pretendida.

3. Expresar los hechos en que se fundamenta.

Del escrito de nulidad observa la Sala que el peticionario cumple con los requisitos exigidos, pues si bien no invoca alguna de las causales legales taxativas contempladas en el artículo 140 del C. P. C., el solicitante invoca una causal de nulidad de carácter supra-legal, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, referida al Debido Proceso, con fundamento en que la falta

de anotación en los libros radicadores de la secretaría de la Sección Primera, sobre la remisión del expediente a la Sección Cuarta, lo condujo a no tener oportunidad de enterarse del auto que le corría traslado para sustentar el recurso de apelación. Considera la Sala que el argumento expuesto por la parte actora no es de recibo, toda vez que esta Corporación ha sostenido, en relación con el valor que al juzgador merecen los libros radicadores y ayudas materiales que presta la administración de justicia a sus usuarios, que éstos no constituyen medios de notificación, pues simplemente son medios de ayuda y no sustituyen las formas legales de notificación. En ese sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro, en sentencia de 5 de julio de 2001. “La Sala advierte al recurrente, que los libros que se llevan en las Secretarías de los Despachos Judiciales, en ningún momento reemplazan las notificaciones que deben hacerse de las providencias. Las diferentes clases de notificaciones y forma de hacerlas están consagradas taxativamente en las normas de procedimiento. Los libros radicadores, de control y otros, son elementos de ayuda y de información para las partes y sus apoderados y por ende, no son sustitutivos del deber legal del juez y de sus funcionarios.” De igual manera, se manifestó el Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Mendoza Martelo, en auto de trece de septiembre de 2001. “Si bien es cierto que los libros radicadores que se llevan en los Despachos Judiciales contribuyen a informar a los usuarios sobre el

estado en que se encuentran los procesos, no lo es menos que no sustituyen la notificación por estado, que es el único medio autorizado por la ley para dar a conocer las providencias judiciales” La Sala reitera este criterio anterior, por tanto no es admisible la afirmación del actor, según la cual no pudo dar una sustentación oportuna del recurso de apelación debido a la omisión en la secretaría de la Sección Primera, en no haber anotado en el libro radicador la remisión del expediente a la secretaría de la Sección Cuarta, lo que lo condujo a considerar que el expediente aún no había sido remitido de la secretaría de la Sección Primera. En efecto, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. Por su parte, el artículo 321 de la misma normatividad, establece: “La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. (...) El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. (...)” De las citadas disposiciones se observa que tratándose de la notificación por estado y la ejecución de lo allí resuelto, no requiere de la anotación en los libros radicadores para surtir efectos jurídicos.

Demostrado, como claramente lo reconocen las partes y a vistas del fallador, que el auto por medio del cual se ordenó la remisión del expediente fue notificado por estado el día 13 de marzo de 2002, se cumple en tal medida con los parámetros establecidos por el legislador. Así que el trámite a seguirse por esta Corporación es el previsto en el artículo 212 del C. C. A., el cual otorga el término de tres días para sustentar el recurso de apelación, so pena de declararse desierto. En consecuencia, al ordenarse en auto de 12 de abril de 2002 correr traslado para sustentar el recurso de apelación al actor, y éste no haberlo sustentado, no se le transgredió, en ninguna forma, su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden de ideas, se deberá declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y ejecutoriada la sentencia de primera instancia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

NIÉGASE LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta.

DECLÁRASE desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia de 27 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro del proceso radicado con el número 1994-4901. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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