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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1999-00781-01(14450)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1999-00781-01(14450)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REIMPORTACION DE MERCANCIA - Debía cumplirse dentro del término previsto por el INCOMEX / CARGA DE LA PRUEBA - Aplicación por remisión del artículo 177 C.P.C. / DECLARACION DE REIMPORTACION - Demuestra el cumplimiento de la obligación garantizada de reimportar En este orden de ideas, correspondía a la sociedad actora demostrar ante el INCOMEX la presentación de la declaración de reimportación dentro del término previsto en la Resolución 3807 de 1991, que para el caso, según lo establecido en la garantía 64181 de noviembre 3 de 1993, era de un año, por lo que el plazo vencía el 3 de noviembre de 1994. Y es que la carga de la prueba está radicada en cabeza de quien pretende probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo). Ahora bien, del acervo probatorio valorado por la Entidad no se evidenció el cumplimiento de la obligación amparada con la garantía 64181, pues, los documentos aportados por ella correspondían a las declaraciones de una importación diferente a la garantizada por la 64181. En efecto, aluden a la 64182. Es importante precisar que según la normatividad aplicable y la garantía 64181, el cumplimiento de la obligación garantizada se demostraba con la presentación de la declaración de reimportación, a más tardar el 3 de noviembre de 1994 (folio 1 c.a.). Por ello, aunque se demuestre que la mercancía fue recibida en la ciudad de

Los Ángeles por SCRIPTO TOKAI CORPORATION, el 14 de enero de 1994, según la certificación de 1 de noviembre de 1994 de consulado de Colombia en esa ciudad, con ello no se demuestra que la misma fue reimportada al País a más tardar el 3 de noviembre de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00781-01(14450)

Actor: SHOOL DUQUE ASOCIADOS LTDA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2001 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la obligación de reimportar unos bienes y se ordenó hacer efectiva una garantía.

ANTECEDENTES SHOOL DUQUE ASOCIADOS LTDA., fue autorizada por el INCOMEX para reembarcar al extranjero unos bolígrafos desechables, que requerían de reposición por encontrarse defectuosos. Éstos habían sido importados el 12 de enero de 1993. Para garantizar el cumplimiento de la reimportación en el plazo de un año, la demandante constituyó ante el INCOMEX la garantía personal 64181 de 3 de

noviembre de 1993 por $45.398.608.58 a favor del Tesoro Nacional. El 11 de enero de 1994 la sociedad reembarcó la mercancía y fue entregada en la ciudad de Los Ángeles a la Compañía Scripto Tokai Corporation. El 19 de octubre de 1994 SHOOL DUQUE ASOCIADOS LTDA., radicó comunicación en el INCOMEX para acreditar el cumplimiento de la obligación y solicitar la cancelación de la garantía. El 3 de junio de 1997 el INCOMEX por Resolución 1263 declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar y ordenó hacer efectiva la garantía personal por $45.398.608.58, equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía reexportada. Esta decisión fue confirmada por Resolución 723 de 2 de septiembre de 1999 que decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad. DEMANDA La sociedad solicitó la nulidad de las resoluciones por las cuales el INCOMEX declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar los bienes y ordenó hacer efectiva la garantía. Como restablecimiento del derecho pidió que se declarara que no está obligada al pago de la garantía, que debe ser cancelada y devueltos los documentos que la contienen. Invocó como vulnerados los artículos 23, 29 y 83 de la Constitución Política y 6 y 12 del Código Contencioso Administrativo. El fundamento de la violación se resume así: Mediante declaración de exportación de 11 de enero de 1994 se reembarcó la mercancía a Los Ángeles en cumplimiento del auto 11729 de 30 de diciembre

de 1993 de la Aduana y de la garantía constituida a favor del INCOMEX. El 19 de octubre de 1994 la actora radicó ante el INCOMEX los documentos que probaban la reimportación de la mercancía y pidió que se le informara si faltaba alguno. La demandada no respondió la “petición” de la sociedad y desconoció el debido proceso, pues, a pesar de haber entregado los documentos para acreditar el cumplimiento de la obligación de reimportar, el INCOMEX profirió los actos demandados con el argumento de que no se encontró ningún documento adjunto a las comunicaciones de cumplimiento. La buena fe del administrado en la entrega de esos documentos, es desconocida por el desorden administrativo y la negligencia del funcionario que los refundió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: En los actos demandados se señala que los oficios remisorios y documentos presentados por la sociedad no demostraron el cumplimiento de la citada obligación y, no obstante habérsele dado la oportunidad de presentarlos antes de la expedición de tales actos, se allegan unos documentos ajenos a la operación cuestionada, sin mencionar siquiera la radicación efectuada en octubre de 1994. Se debe tener en cuenta que los documentos allegados al INCOMEX respaldan la obligación contenida en la garantía 64182, “pero no demuestran para nada” la obligación contenida en la garantía declarada efectiva, esto es, la 64181. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

De lo establecido en los artículos 65 y 66 del Decreto 444 de 1967 y la documentación que integra el acervo probatorio surge que la actora no demostró el cumplimiento de la obligación de reimportar la mercancía, pues se aportaron documentos relacionados con la garantía 64182, que correspondía a otra operación. Además, la demandante se confundió al tratar de demostrar el cumplimiento de su obligación con el recibo de la mercancía por el destinatario SCRIPTO TOKAI, sin tener en cuenta que lo que debía demostrar era la presentación de la declaración de reimportación, a más tardar el 3 de noviembre de 1994. No es posible considerar que las declaraciones de reimportación se presentaron el 19 de octubre de 1994, cuando la mercancía fue recibida por el destinatario en fecha posterior, según certificado de 1 de noviembre de 1994, expedido por el consulado de Colombia en Los Ángeles. No se puede invertir la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación de reimportación y trasladarla a la demandada con el argumento de que le debía comunicar qué documentación tenía que aportar para probar el cumplimiento. APELACIÓN La demandante interpuso apelación que fue sustentada, así: Las comunicaciones enviadas al INCOMEX sobre la radicación de documentos de reimportación el 19 de octubre de 1994 son “manifestaciones de cumplimiento” en tiempo, del deber de la reimportación de la mercancía, por lo que la demandada debía averiguar lo sucedido con tales documentos extraviados. El certificado del cónsul no dice nada sobre el recibo de la mercancía reexportada, pues, sólo se trata del reconocimiento de una firma por Notario

Público del Estado de California (Estados Unidos). Dentro de la oportunidad prevista en la garantía, la actora entregó al INCOMEX las copias de los documentos que probaban la reimportación. También los presentó el 1 de agosto de 1996 con radicado 17630 al responder un requerimiento de la Aduana. Sin embargo, la Administración no hizo ninguna averiguación sobre el paradero de los mismos y se limitó a señalar que ellos no habían sido allegados. Finalmente, como el incumplimiento habría ocurrido el 3 de noviembre de 1994 y la demandada lo declara el 3 de junio de 1997 y resuelve el recurso el 2 de septiembre de 1999, se produjo la caducidad de la sanción prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La demandada dijo reiterar lo aducido en el proceso y solicitó la confirmación de la sentencia. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales el INCOMEX declaró el incumplimiento de la obligación de reimportar unos bienes en el término fijado en la Resolución 3807 de 1991 y ordenó hacer efectiva la garantía personal 64181 de 3 noviembre de 1993 por $45.398.608.58, equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía reexportada. Según los artículos 65 y 66 del Decreto 444 de 1967 y la Resolución 3807 de 1991 del INCOMEX, vigentes para la época en que ocurrieron los hechos

debatidos, la reexportación de mercancía para cambio o sustitución, requiere garantizar la reimportación. En el caso bajo análisis, la sociedad otorgó la garantía 64181 de 3 de noviembre de 1993 en la que se comprometió “[…] a presentar a más tardar el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior la declaración de reimportación aduanera que apruebe el ingreso al País de la mercancía que saldrá amparada bajo el régimen aduanero previsto en la Cláusula Primera, con lo cual se cancelará la presente garantía[…]” (folio 1 c.a.). En este orden de ideas, correspondía a la sociedad actora demostrar ante el INCOMEX la presentación de la declaración de reimportación dentro del término previsto en la Resolución 3807 de 1991, que para el caso, según lo establecido en la garantía 64181 de noviembre 3 de 1993, era de un año, por lo que el plazo vencía el 3 de noviembre de 1994. No obstante, la demandante ha señalado que el 19 de octubre de 1994 radicó en el INCOMEX los documentos que probaban la reimportación de la mercancía, con radicado 030412 y nuevamente, el 2 de agosto de 1996 (radicado 017630), no pasa de ser una simple afirmación de la demanda, sin sustento probatorio alguno, dado que no allegó al proceso la copia de las comunicaciones radicadas en esas fechas. En efecto, no se encuentra en ninguna parte del expediente la mencionada comunicación de 19 de octubre de 1994. Y, aunque los antecedentes

administrativos de las resoluciones demandadas, enviados por el Ministerio de Comercio Exterior en cumplimiento del auto admisorio de la demanda no se encuentran completos, el demandante contó con todas las oportunidades procesales para demostrar que sí presentó al INCOMEX los documentos que probaban la reimportación. No obstante, no desarrolló ninguna actividad tendiente a tal fin. Además, a pesar de que en la demanda solicitó que la Entidad enviara las cartas que fueron radicadas junto con sus anexos y las respuestas a las mismas, el actor no se percató de que tales documentos no fueron entregados con los antecedentes administrativos. De lo contrario, hubiera podido informar al Juez tal hecho, con el fin de que éste requiriera a la demandada para que allegara los antecedentes completos de la actuación. Y es que la carga de la prueba está radicada en cabeza de quien pretende probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 168 y 267 del Código Contencioso Administrativo). Ahora bien, del acervo probatorio valorado por la Entidad no se evidenció el cumplimiento de la obligación amparada con la garantía 64181, pues, los documentos aportados por ella correspondían a las declaraciones de una importación diferente a la garantizada por la 64181. En efecto, aluden a la 64182. De conformidad con los artículos 65 y 66 del Decreto 444 de 1967, la Resolución 3807 de 1991 del INCOMEX y la póliza de garantía 64181 de

noviembre 3 de 1993, era a la actora a quien correspondía demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada. No podía la demandante, como lo pretendió, trasladar la carga de la prueba al INCOMEX, o limitarse, como lo hizo a enviar unas comunicaciones o documentos que se refieren a otra garantía. En efecto, el INCOMEX, antes de emitir los actos demandados, requirió a la actora para que demostrara el cumplimiento de la obligación, pero de nuevo, se reitera, respondió con documentos que respaldaban otra operación. Es importante precisar que según la normatividad aplicable y la garantía 64181, el cumplimiento de la obligación garantizada se demostraba con la presentación de la declaración de reimportación, a más tardar el 3 de noviembre de 1994 (folio 1 c.a.). Por ello, aunque se demuestre que la mercancía fue recibida en la ciudad de Los Ángeles por SCRIPTO TOKAI CORPORATION, el 14 de enero de 1994, según la certificación de 1 de noviembre de 1994 de consulado de Colombia en esa ciudad, con ello no se demuestra que la misma fue reimportada al País a más tardar el 3 de noviembre de 1994. Finalmente, no será objeto de análisis el cargo de apelación sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, porque fue un aspecto planteado tan sólo en la apelación, que no es el momento procesal oportuno para debatir cuestiones nuevas no invocadas en la demanda, pues ello violaría el derecho de defensa de la contraparte y el deber de lealtad entre las partes.

En conclusión, como la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho, por lo que se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 19 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SHOOL DUQUE ASOCIADOS LTDA., contra el INCOMEX. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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