CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Al desconocer otra del Consejo de Estado carece de validez al estar en contravía de la Carta / CONSEJO DE ESTADO - La Corte Constitucional no lo puede suplantar como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo - PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Es inmodificable, inimpugnable y definitiva Tal como se consideró en el Auto objeto del recurso de reposición, la referida Sentencia T-824 de 2005 carece de validez porque se produjo en contravía de los mandatos de la Carta Política, sin competencia constitucional alguna, suplantando al Consejo de Estado en el ejercicio de su función como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y sin que se hubiera visto el expediente del proceso ordinario violando el principio de inmediación de la prueba. Por tanto, no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las cosas, no hay providencia que proferir para dar cumplimiento a aquélla, habida cuenta que la providencia cuestionada por la Corte Constitucional es inmodificable, inimpugnable y definitivo y sus efectos no pueden suprimirse mediante actuación posterior o tutela. Ante la inexistencia de providencia en tal sentido, también es inexistente su notificación. CORTE CONSTITUCIONAL - Ha usurpado el papel del Consejo de Estado como juez de última instancia / TOMA DE POSESION DE COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO - El Consejo es competente para resolver la apelación del
acto que no accede a interrumpir el proceso / AUTO QUE NO ACCEDE A INTERRUMPIR EL PROCESO - Es competente para conocer de la apelación el Consejo de Estado En el referido auto, la Sala no hizo interpretación alguna diferente a la de reiterar que es la Corte Constitucional la que ha usurpado el papel del Juez de conocimiento en última instancia, y desconoció por vía de jurisprudencia, las funciones que el ordenamiento jurídico asigna al Consejo de Estado, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de su jurisdicción, penetrando en el ámbito que la Carta ha reservado a jurisdicciones como la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho de su exclusiva competencia. Recuerda la Sala que a través del auto del 27 de mayo de 2004 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de mayo de 2003 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual no se accedió a la interrupción del proceso y en consecuencia no decretó la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S. A. y los ciudadanos María Carrizosa de López, Cecilia Caballero de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, contra la Resolución N° 1005 del 30 de junio de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, en la cual se dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la Financiera Bermúdez Y Valenzuela S. A. Compañía de
Financiamiento Comercial, de la cual son accionistas. El Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237 (numeral 1°) de la Constitución Política, desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y es competente para conocer de dicho asunto, en virtud del artículo 129 del C. C. A., pues se trata de la apelación de un auto susceptible de este medio impugnativo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente al no existir las normas que admitían su procedibilidad excepcional / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Hace improcedente la tutela contra providencias judiciales Debe reiterar una vez más la Sala que la incompetencia de la Corte Constitucional para revisar acciones de tutela contra providencias judiciales se soporta, básicamente, sobre el hecho de la inexistencia de las normas que permitían la procedibilidad excepcional de este medio contra las decisiones judiciales, estas son, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de
1992. Además, no existe tutela contra providencias judiciales, en aplicación de los principios constitucionales a la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica – material y formal. Conclusión producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente y consultando las características y finalidad de la acción de tutela.
JUEZ NATURAL - Es el elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso / GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL JUSTICIABLEConsiste en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica esté revestida de competencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Conlleva el derecho a no ser desviado de la jurisdicción establecida en la Constitución y la ley Debe decir la Sala que no existe la endilgada falsa motivación, porque la referencia dentro del texto en la providencia recurrida es al respeto del principio del juez natural como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso. Este principio es la garantía constitucional del justiciable, que consiste en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica esté revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Como una manifestación del debido proceso, los ciudadanos tienen el derecho a no ser desviados de la jurisdicción establecida en la Constitución y la ley, que no sean juzgados por órganos de excepción. Por ello no es aceptable que a través de un procedimiento residual y sumario como el de la tutela, puedan invalidarse actuaciones surtidas en procesos establecidos para asegurar la imparcialidad del juez y la protección de los derechos de las partes. PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA - Permite al juez obtener la verdad real de los hechos y con base en ella proferir una decisión / CORTE CONSTITUCIONAL - Es insólito que haga aseveraciones sobre un proceso sin haber visto el expediente Sobre el particular, la Sala considera que contrario al criterio del recurrente, en la tutela como en cualquier proceso deben respetarse los principios generales del procedimiento, uno de los cuales, es precisamente el principio de inmediación de
la prueba, el cual permite al juez obtener la verdad real de los hechos y con base en ello proferir una decisión ajustada a derecho. Resulta insólito por no decir menos, que la Corte Constitucional sin conocer o haber siquiera visto el expediente del proceso ordinario haga aseveraciones sobre una conducta procesal que debió observar el apoderado de la parte demandante sin haber revisado los documentos que se aportaron y con base en los cuales, tanto el A quo como esta Sección desecharon la causal de interrupción del proceso y no decretaron la nulidad formulada por el profesional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-1999-90812-01(14131)
Actor: INVERSIONES AGROINDUSTRIALES CACHICAMOS S. A.
Demandado: AUTORIDADES NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso de reposición de la actora contra el Auto del 25 de octubre de 2006.
ANTECEDENTES Ante la petición del 27 de junio de 2006 del apoderado de la parte actora, mediante Auto del 25 de octubre de 2006 esta Sección resolvió: “1. DECLÁRASE que la Sentencia T-824 del 11 de agosto de 2005 de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional se produjo en contravía de los mandatos de la Carta Política, sin competencia constitucional alguna, suplantando al
Consejo de Estado en el ejercicio de su función como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y sin que se hubiera visto el expediente del proceso ordinario violando el principio de inmediación de la prueba. Por tanto, no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2. DECLÁRASE que el referido auto del 27 de mayo de 2004 sigue incólume e hizo tránsito a cosa juzgada material.
3. COMUNÍQUESE de manera inmediata lo resuelto a la entidad demandada, Superintendencia Bancaria de Colombia
(hoy Superintendencia Financiera de Colombia). Ejecutoriado este auto, DEVUÉLVASE el expediente al Archivo Central de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (Paquete 1095).” Contra la anterior decisión, en escrito del 31 de octubre de 2006 (fs. 147 a 153), el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición solicitando se revoque y en su lugar se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia T-824 de 2005 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional “y refrendada por el Auto A-139 de 2006 emanado de la Sala Plena de esta última Corporación”. Como motivos de inconformidad, el recurrente adujo:
1. Incongruencia del auto con la solicitud de la parte actora.
2. Falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
3. La decisión impugnada revive una providencia declarada sin efectos.
4. Falsa Motivación: La Corte Constitucional no ha suplantado al Consejo de Estado.
5. Falsa Motivación: No está vulnerado el principio de la inmediación de la prueba.
6. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
7. Desconocimiento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Violación de la jerarquía de Derechos y Principios de la Constitución.
9. Falsa Motivación: No hay violación del artículo 121 de la Constitución.
10. Impedimento de la Consejera Ponente.
11. Trato desigual e injustificado.
Los anteriores cargos serán explicados y despachados en la parte considerativa de esta providencia. En escrito del 8 de noviembre de 2006, el apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia (fs. 155 a 157) descorrió el traslado efectuado por la Secretaría de esta Sección, de conformidad con el artículo 108 del C. de P. C. Destacó en su escrito que “ninguno de los argumentos integrantes de la especiosa lista de “motivos de inconformidad” aducidos por el recurrente, justifica con arreglo a derecho la revocatoria pedida y menos todavía que se persevere, acudiendo a asombrosas teorías como la de “... dejar a salvo la competencia formal...” de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado, en exigir a la brava el cumplimiento de una decisión autoritaria que cual ocurre con la sentencia T. 824 de 2005, no pasa
de ser nada diferente a una invasión arbitraria de la Corte Constitucional, otra de las muchas en que ha incurrido a lo largo de su resbaladiza trayectoria y no la menos significativa por cierto, en el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales “... de cierre...” que a aquella Corporación, como “... tribunal supremo en lo contencioso administrativo...”, le asigna el Art. 237, Num. 1°, de la Constitución vigente”. Se pronunció expresamente de los motivos de inconformidad números 10 y
11. Sobre el primero, adujo que el recurrente desconoce las normas que permiten la recusación del juez “insinuando a la ligera la existencia en ella [de la Consejera Ponente] de un supuesto impedimento sin ocuparse siquiera de indicar la causal legal en que habría lugar a encuadrarlo según los términos de los Arts. 160 del C. C. A. y 150 del C. de P. C.”. En cuanto al segundo, señaló que se trata de “otro extravagante desvarío de quien, ambiciosamente, viene pregonando a los cuatro vientos y de bastante tiempo atrás que en su haber personal o en el de sus poderdantes, a ciencia cierta sigue sin saberse bien la verdad sea dicha pero en todo caso gracias a la munífica intervención de la Corte Constitucional por intermedio de la Sala de Revisión autora de la sentencia T.824 de 2005, se cuenta con el singular privilegio de no vincularles como al común de los justiciables, notificaciones presuntas por estado, en estados y por edicto efectuadas con arreglo a la ley, salvo naturalmente cuando convienen a sus intereses”. En
relación con los otros nueve cargos o motivos de inconformidad, expresó que “de la simple lectura de su enunciado se sigue que carecen todos de fundamento atendible en la medida que, a diferencia de las razones en que se apoya la providencia recurrida, ninguno guarda congruencia con el sistema de justicia constitucional imperante en el país y cuyas directrices institucionales básicas, delineadas desde 1910 y que, sin el rotundo éxito que algunos optimistas proclaman, se propuso mejorar el constituyente en 1991,...”. Agregó que si bien es cierto que la Corte Constitucional es un órgano trascendental en el sistema jurídico nacional “es un organismo “constitucional” como su nombre lo indica y, por ende, autoridad constituida, no habilitada para suplantar a su talante a los otros poderes que participan de esa misma característica y cuyas atribuciones fija, de manera estricta y precisa, el Art. 241 de la Carta Política”.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
1. Incongruencia del auto con la solicitud de la parte actora.
Indicó que la providencia recurrida no se pronunció sobre la petición formulada de notificar personalmente el auto a través del cual la Sección daría cumplimiento a la Sentencia T-824 de 2005, solicitud “que daba por sentado” el referido acatamiento. La discrepancia entre lo solicitado y lo tratado en el auto que lo resolvió “configura un vicio de incongruencia, que amerita su remoción”. Al revisar el texto de la petición del 27 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó se notifique personalmente “la providencia por la cual esa
Honorable Sala resuelva la apelación elevada por el suscrito contra el auto del 15 de mayo de 2004, proferido por la Sub - Sección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando así cumplimiento a la Sentencia T-824 de 2005 pronunciada por la Sala Octava de Revisión del máximo Tribunal Constitucional y refrendada en Auto A-139/06 de la Sala Plena de la Corte Constitucional”. Tal como se consideró en el Auto objeto del recurso de reposición, la referida Sentencia T-824 de 2005 carece de validez porque se produjo en contravía de los mandatos de la Carta Política, sin competencia constitucional alguna, suplantando al Consejo de Estado en el ejercicio de su función como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y sin que se hubiera visto el expediente del proceso ordinario violando el principio de inmediación de la prueba. Por tanto, no produce efecto alguno sobre el auto del 27 de mayo de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las cosas, no hay providencia que proferir para dar cumplimiento a aquélla, habida cuenta que la providencia cuestionada por la Corte Constitucional es inmodificable, inimpugnable y definitivo y sus efectos no pueden suprimirse mediante actuación posterior o tutela. Ante la inexistencia de providencia en tal sentido, también es inexistente su notificación. En consecuencia, el cargo deviene impróspero.
2. Falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Adujo que esta Sección no tiene competencia para determinar la
constitucionalidad de las interpretaciones de la Carta y de los actos de la Corte Constitucional como lo hizo en el auto recurrido. No aparece dicha competencia en el artículo 237 de la Constitución Política ni en parte alguna del Código Contencioso Administrativo, obrando por fuera de las competencias regladas, vulnerando el artículo 121 superior. En el referido auto, la Sala no hizo interpretación alguna diferente a la de reiterar que es la Corte Constitucional la que ha usurpado el papel del Juez de conocimiento en última instancia, y desconoció por vía de jurisprudencia, las funciones que el ordenamiento jurídico asigna al Consejo de Estado, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de su jurisdicción, penetrando en el ámbito que la Carta ha reservado a jurisdicciones como la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho de su exclusiva competencia. Recuerda la Sala que a través del auto del 27 de mayo de 2004 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 15 de mayo de 2003 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual no se accedió a la interrupción del proceso y en consecuencia no decretó la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S. A. y los ciudadanos María Carrizosa de López, Cecilia Caballero de López, Alfonso López Michelsen y Juan Manuel López Caballero, contra la Resolución N° 1005 del 30 de junio de 1999 expedida
por la Superintendencia Bancaria, en la cual se dispuso la toma de posesión de los bienes y haberes de la Financiera Bermúdez Y Valenzuela S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, de la cual son accionistas. El Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237 (numeral 1°) de la Constitución Política, desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y es competente para conocer de dicho asunto, en virtud del artículo 129 del C. C. A., pues se trata de la apelación de un auto susceptible de este medio impugnativo. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
3. La decisión impugnada revive una providencia declarada sin efectos.
Señaló que la Sección Cuarta estaba en la obligación legal de obedecer la Sentencia T-824 de 2005 que declaró sin efectos el Auto del 27 de mayo de 2005, pues fue proferida por la Sala Octava de Revisión que “tenía y tiene la autoridad para proceder de esa manera, con asidero en la constitución, en la ley, en la historia de la Asamblea Nacional Constituyente y en el curso de la jurisprudencia no sólo de la Corte Constitucional sino del mismo Consejo de Estado”. Debe reiterar una vez más la Sala que la incompetencia de la Corte Constitucional para revisar acciones de tutela contra providencias judiciales se soporta, básicamente, sobre el hecho de la inexistencia de las normas que permitían la procedibilidad excepcional de este medio contra las decisiones judiciales, estas son, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Además, no existe tutela contra providencias judiciales, en aplicación de los principios constitucionales a la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica – material y formal –; conclusión producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente y consultando las características y finalidad de la acción de tutela. Por lo expuesto, el cargo se despachará desfavorablemente.
4. Falsa Motivación: La Corte Constitucional no ha suplantado al Consejo de Estado.
Para el recurrente, la afirmación hecha por la Sección de la presunta suplantación que hace la Corte Constitucional es, “una hipérbole que no le hace justicia al máximo Tribunal Constitucional, el cual ha guardado las distancias y ha respetado los límites en su análisis y en su conducta”. Debe decir la Sala que no existe la endilgada falsa motivación, porque la referencia dentro del texto en la providencia recurrida es al respeto del principio del juez natural como elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso. Este principio es la garantía constitucional del justiciable, que consiste en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica esté revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Como una manifestación del debido proceso, los ciudadanos tienen el derecho a no ser desviados de la jurisdicción establecida en la Constitución y la ley, que no sean juzgados por órganos de excepción. Por ello no es aceptable que a través de un procedimiento residual y sumario como el de la tutela, puedan invalidarse actuaciones surtidas en procesos establecidos
para asegurar la imparcialidad del juez y la protección de los derechos de las partes. En consecuencia, el cargo deviene impróspero.
5. Falsa Motivación: No está vulnerado el principio de la inmediación de la prueba.
Aduce el recurrente el hecho de acusar a la Corte Constitucional de una manera insólita “desconocer el principio de la inmediación de la prueba, que exige al juez de conocimiento tener una relación directa con los hechos a través de las pruebas aportadas y practicadas. Este cargo no es de recibo toda vez que la Corte no tenía ni tiene el cometido de practicar las pruebas ni de analizar el acervo probatorio contenido en el proceso. Su tarea se limita a garantizar el cumplimiento del debido proceso y del orden constitucional y a esto se redujo concretamente su actuación”. Sobre el particular, la Sala considera que contrario al criterio del recurrente, en la tutela como en cualquier proceso deben respetarse los principios generales del procedimiento, uno de los cuales, es precisamente el principio de inmediación de la prueba, el cual permite al juez obtener la verdad real de los hechos y con base en ello proferir una decisión ajustada a derecho. Resulta insólito por no decir menos, que la Corte Constitucional sin conocer o haber siquiera visto el expediente del proceso ordinario haga aseveraciones sobre una conducta procesal que debió observar el apoderado de la parte demandante sin haber revisado los documentos que se aportaron y con base en los cuales, tanto el A quo como esta Sección desecharon la causal de interrupción del proceso y no decretaron la nulidad formulada por el profesional. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
6. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
Precisó que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 son las decisiones de la Corte Constitucional las que hacen tránsito a cosa juzgada y es deber de todas las autoridades respetarlas, situación que se predica de esta Sección, donde según él, está “el verdadero desconocimiento de la cosa juzgada constitucional”. La trascripción y lectura sesgada de la disposición que pretende argüir el recurrente para sustentar este cargo, debe entenderse en primer lugar respecto del tránsito a cosa juzgada constitucional que hizo la Sentencia C543 de 1992 de la Corte Constitucional, la cual, como se ha dicho reiteradamente, declaró la inexequibilidad de las disposiciones que permitían incoar acciones de tutela contra providencias judiciales. En efecto, mediante esa Sentencia C-543, la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acción de tutela contra providencias judiciales (caducidad, efectos de la caducidad y competencia especial). Los cargos formulados en contra de estas disposiciones fueron encontrados fundados, porque a juicio de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los Jueces. En consecuencia, las normas que permitían la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales fueron retiradas del ordenamiento jurídico y esta Sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada
constitucional”, con los efectos erga omnes previstos en el artículo 243 superior para este tipo de decisiones1, norma por demás, reproducida en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 a que hace referencia el recurrente, disposiciones con base en las cuales, ninguna autoridad, incluida la Corte Constitucional, puede reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible. 1 Antes de la declaratoria de inexequibilidad de los mencionados artículos, el Consejo de Estado había fijado su criterio en el mismo sentido, señalando que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales en virtud de que se violan los principios de la autonomía funcional de los jueces y de la seguridad jurídica. Sentencia de Sala Plena de 3 de febrero de 1992, exp. AC015, M.P. Luis Eduardo Jaramillo. Por lo expuesto, el cargo se despachará desfavorablemente.
7. Desconocimiento de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Adujo que esta Sección “de manera abrupta y frontal”, reiteró que no existe la tutela contra providencias judiciales “en contradicción de jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de las determinaciones del mismo Consejo de Estado sobre vía de hecho”. En primer lugar, aclara la Sala que debido a la inseguridad jurídica que generó en el país la justicia alterna a través de la acción de tutela y ante la diferencia de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, frente a la Corte Constitucional, en las Secciones del Consejo de Estado que tienen a su cargo la competencia para conocer de las acciones
de tutela ha imperado el criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial.2 Esta conclusión es producto de profundas reflexiones y análisis sobre el origen de la tutela en la Asamblea Nacional Constituyente, atendiendo a las providencias de control de constitucionalidad expedidas en su momento por la Corte Constitucional y consultando las características y finalidad de la acción de tutela. Las razones que sustentan las decisiones sobre la inexistencia de tutela contra providencia judicial se resumen a continuación: a) No fue prevista en la Constitución; b) Existe cosa juzgada constitucional sobre la inexistencia de la tutela contra providencia judicial; c) Principio del non bis in idem; d) Autonomía, independencia y desconcentración de la Administración de Justicia; e) el Juez natural. Hoy día, esa posición es aceptada de manera mayoritaria por el Consejo de Estado3. 2 Véanse entre otras las siguientes sentencias: Sección Primera, Sentencia del 2 de febrero de 2006, exp. 2005-01393, M.P. Rafael E. Osteau de Lafont Planeta; Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 9 de febrero de 2006, exp. 2005-01436, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Cuarta, sentencia del 6 de febrero de 2006, exp. 2005-01446, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sección Quinta, Sentencia del 2 de febrero de 2006, exp. 2006-0006, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 3 Plasmada entre otras en las providencias IJ-03194 del 13 de junio de 2006, M. P. Ligia López Díaz
y 4361-02 del 20 de septiembre de 2006, M. P. Ana Margarita Olaya Forero. En consecuencia, el cargo deviene impróspero.
8. Violación de la jerarquía de Derechos y Principios de la Constitución.
Sostuvo que la Sentencia T-824 de 2005 protegió los derechos fundamentales a la libre determinación, al debido proceso, a la segunda instancia y al derecho del apelante a que su situación no sea agravada. Por ello, debe ser acatada por esta Sección “en lugar de pretender desconocerla, con alusiones al mantenimiento de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica”. Agregó que “existe una jerarquía entre los derechos de la persona y los derechos cuya intangibilidad proclama el Consejo de Estado como ultima ratio: la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la autonomía de los jueces, la especialidad de las altas cortes y la competencia funcional de la misma, principios éstos que hace referencia al servicio público de administración de justicia, que es sin duda el más digno de los servicios públicos, pero que en ningún caso está, dentro del espíritu y en consecuencia dentro del texto normativo por encima de los derechos de la persona. Estos últimos son el fin mientras que los derechos que proclama proteger la Sección Cuarta son apenas el medio para garantizar su vigencia y prevalencia”. Sobre este cargo, la Sala debe decir que personalmente reconoce la importancia de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La tutela tal como quedó estructurada en Colombia, no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para unificar la jurisprudencia de las Cortes y que, contrario a la tutela, presupone necesariamente la existencia de una decisión judicial. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
9. Falsa Motivación: No hay violación del artículo 121 de la Constitución.
Manifestó el recurrente que la Corte Constitucional “tiene competencia tanto constitucional como legal para revisar sentencias de tutela las cuales proceden contra actos u omisiones de cualquier autoridad pública, incluido el Consejo de Estado. Al proferir la Sentencia T-824 de 2005, no estaba ejerciendo funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la Ley”. Mientras que los textos de los artículos 234 y 237 de la Constitución Política le otorgan a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, respectivamente, las categorías de “Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria” y de “Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo”, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, sin que pueda considerarse como tribunal supremo frente a los demás. Esa Corporación debe tener presente que por encima de ella
está la misma Consti
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