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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00231-01(13837)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00231-01(13837)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INVERSIONES FORZOSAS EN ASEGURADORAS - Reservas permanentes no pueden enajenarse / ENAJENACION DE INVERSIONES FORZOSAS - Prohibición Advierte la Sala que la inclusión de nuevas normas obedeció a la necesidad de dar respuesta a las explicaciones del actor, pues planteó que la Superintendencia Bancaria no tuvo en cuenta algunas inversiones que debían calificarse como parte de las reservas permanentes y dicho organismo explicó, con base en las normas pertinentes, por qué razón tales inversiones no debían hacer parte de las mencionadas reservas. (Resolución 1179 de 1999). Tales precisiones no significan que la Superintendencia hubiera formulado nuevos cargos en contra del actor, ni mucho menos que de los mismos no pudo defenderse, pues fue a instancia suya que se planteó la discusión. De otra parte, en el pliego de cargos (Folio 5 sanción personal), la Superintendencia anunció al actor que había encontrado que, por la época de los cierres trimestrales, la aseguradora adquiría títulos representativos de reserva técnica y los registraba como inversiones permanentes, a pesar de que dos o tres días después los enajenaba en ejercicio del pacto de reventa, con lo cual se evidenciaba la no permanencia de las citadas inversiones. El hecho de que en el acto sancionatorio la Superintendencia Bancaria sostuviera que tal práctica perseguía revelar como permanentes inversiones que no lo son, es una conclusión que da más contundencia al cargo formulado y no un nuevo cargo, como erróneamente lo sostiene el recurrente. SINIESTROS - Ampliación del plazo para el pago de las indemnizaciones: requisitos del artículo 185 del E.O.S.F. / SANCION

POR PAGO FRACCIONADO DE SINIESTROS - Es procedente cuando la ampliación para su pago desconoce el artículo 185 del E.O.S.F. En este aspecto tampoco encuentra la Sala que se hayan incluido cargos nuevos, pues si bien en el requerimiento se propuso la violación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con el cual, en ciertas y precisas condiciones, es posible ampliar el plazo para el pago de siniestros y en la resolución sanción se mencionaron los artículos 1077, 1080 y 1162 del Código de Comercio y 1649 del Código Civil, es precisamente con el fin de rebatir los argumentos del actor de acuerdo con los cuales las partes pueden libremente modificar los plazos para el pago de los siniestros, pues en el acto sancionatorio se precisó que la posibilidad de ampliar el plazo para el pago de las indemnizaciones se circunscribe al cumplimiento de los requisitos del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y que dicha norma fue desconocida por la aseguradora por pactar pagos de las indemnizaciones por instalamentos. De otra parte, le asiste razón al recurrente cuando afirma que no es aplicable al caso sub judice el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con el cual es una práctica prohibida dilatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras, pues esta violación no fue aducida por la entidad demandada y no fue objeto de discusión ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción. Sin embargo, la aludida imprecisión del fallo recurrido, que no de los actos administrativos, no conduce a la prosperidad del recurso de

apelación, pues está probado en el expediente que el cargo planteado tanto en el requerimiento como en el acto sancionatorio es la violación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y no de la norma erróneamente citada por el a quo. Habida cuenta que el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que prevé que únicamente se puede ampliar el plazo para el pago de la indemnización hasta por 60 días hábiles con el cumplimiento de ciertos requisitos, es una norma a la cual las aseguradoras y sus administradores deben sujeción, es claro para la Sala que la Superintendencia Bancaria debía vigilar el cumplimiento del mismo y sancionar su violación. ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES - En el sector financiero debe dar cumplimiento primero a la normatividad especial y en segundo lugar al Código de Comercio / REMOCION DEL CARGO DE ADMINISTRADOR DE ASEGURADORA - Amerita cuando las infracciones se acomodan a lo previsto en el artículo 209 del E.O.S.F. / PRACTICAS ILEGALES EN ASEGURADORA - No se justifica por el hecho de haber sido autorizados por la Junta Directiva Dentro de los deberes de los administradores está el de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, deber que en el sector financiero cobra vital importancia por cuanto las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria están sometidas, en primer término, a una normatividad especial de aplicación preferente y, en segundo lugar, a las disposiciones del Código de Comercio (artículo 2034 del Código de Comercio). Las normas especiales obedecen a la necesidad de preservar el

interés público que caracteriza las actividades financiera, aseguradora y bursátil. Así las cosas, la gravedad de las infracciones cometidas por el actor ameritaban no sólo la multa finalmente impuesta sino la remoción del cargo, conforme al artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No es justificable el proceder del actor por el hecho de que la junta directiva haya autorizado las prácticas ilegales desarrolladas por la aseguradora, pues se encuentra probada la responsabilidad personal del demandante en las irregularidades realizadas por la aseguradora. De otra parte, en el sub judice no es objeto de análisis la responsabilidad personal de los demás administradores de la aseguradora. Tampoco es aceptable el argumento que la sanción impuesta no es proporcional porque el demandante es una persona de reconocido prestigio en el campo de los seguros, pues la buena reputación debe cuidarse aún más cuando quien la tiene es administrador de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria cuya actividad es de interés público y la forma de mantener el prestigio que una persona consigue con tanto esfuerzo y dedicación es, precisamente, con el respeto y acatamiento al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que un administrador de una entidad financiera debe ser y dar ejemplo de una conducta sin tacha pues existe un interés público que es superior al privado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HECTOR ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00231-01(13837)

Actor: JOSE JOAQUIN VEGA GARZON

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 28 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra las Resoluciones 1179 de 29 de julio de 1999 y 1514 de 5 de octubre del mismo año, expedidas por la Superintendencia Bancaria, que impusieron al demandante las sanciones de remoción del cargo y multa.

ANTECEDENTES Con el fin de prevenir la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución 1070 de 12 de julio 1999, sometió a vigilancia especial a dicha aseguradora, entre otras razones, porque incumplió las normas sobre pago oportuno de saldos de reaseguros automáticos, permanencia de inversiones forzosas y pago oportuno de siniestros. Por Resolución 1445 de 20 de septiembre de 1999, la Superintendencia confirmó la medida cautelar impuesta. (carpeta 4, vigilancia especial) El 7 de julio de 1999, la Superintendencia Bancaria solicitó explicaciones a José Joaquín Vega Garzón, en su calidad de representante legal de CONFIANZA, en relación con el incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos y el desconocimiento de las

normas sobre permanencia de inversiones forzosas y pago oportuno de siniestros, para efectos de determinar la procedencia de las sanciones personales e institucionales. (folios 3 a 6 carpeta 2, sanción personal) Previa respuesta a la solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1179 de 29 de julio de 1999, por la cual sancionó al actor con multa de $25.000.000 y remoción inmediata del cargo. La sanción fue impuesta con base en los artículos 209 y 326 numeral 5 literal l) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el incumplimiento de obligaciones legales y la aplicación de procedimientos para desvirtuar la real situación de la aseguradora, lo que generó la vigilancia especial adoptada por la Superintendencia Bancaria. (folios 16 a 30, carpeta 2, sanción personal) El actor interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, acto que fue confirmado por Resolución 1514 de 5 de octubre de 1999. ( folios 101 a 116,carpeta 2, sanción personal) LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de las Resoluciones 1179 y 1514 de 1999 y pidió a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Superintendencia Bancaria a devolver el valor de la multa, junto con intereses y actualización. Subsidiariamente, pidió que se declare que no está obligado a pagar la multa impuesta; también solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y materiales causados por la remoción inmediata del cargo. El fundamento de sus pretensiones se resume

así:

1. Violación del debido proceso Que la sanción se impuso con base en normas y hechos no fijados en la solicitud de explicaciones, violación que en relación con cada cargo estructuró de la siguiente manera: 1.1. Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos Que en la resolución sanción se imputó a la actora la existencia de irregularidades contables y tal infracción no fue formulada en el pliego de cargos. 1.2. Desconocimiento de las normas sobre permanencia de inversiones forzosas Que en la Resolución 1179 de 1999 se sancionó al actor por hechos no descritos en el pliego de cargos como el préstamo otorgado por la Compañía de Profesionales de Bolsa que no fue registrado como tal sino como inversión negociable – renta fija, o “maquillar” los estados financieros. 1.3. Pago fraccionado de siniestros Que en el pliego de cargos sólo se alega como violado el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la resolución sanción se invocan, además, los artículos 1080 y 1162 del Código de Comercio sobre pago de indemnizaciones.

2. Falsa motivación Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos Que existió error de hecho en la motivación de la sanción puesto que no es cierto que a 31 de diciembre de 1998 el saldo de los contratos de reaseguros automáticos era $4.988.049.453. Que no existe mora en el pago de los saldos ni diferencias entre la información contable y la realidad de la

aseguradora.

3. Violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse 3.1 Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos Que hubo indebida intromisión de la demandada en los contratos de reaseguro puesto que no existía prohibición de pactar plazos amplios para atender las obligaciones de primas cedidas en los reaseguros automáticos.

Que dicha conducta excedió las facultades de vigilancia de la demandada, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 1999, expediente 9446. 3.2. Pago fraccionado de siniestros Que los pagos fraccionados de indemnizaciones no constituían una práctica dilatoria del actor sino una medida para evitar la cesación de pagos y que se encuentra permitida en los artículos 1080 del Código de Comercio y 1649 del Código Civil. Que la Superintendencia Bancaria incurrió en intromisión indebida en los contratos de seguros porque los juzgó inválidos por pactar plazos para el pago de las indemnizaciones.

4. Violación de los principios de proporcionalidad y buena fe Que la Superintendencia Bancaria removió del cargo del actor, sanción que sólo se aplica cuando las conductas son reprochadas administrativa y penalmente; que a lo largo de la actuación administrativa no se presentaron glosas graves por cuanto las formuladas, en caso de ser ciertas, no son delito ni ponen en peligro la confiabilidad y seguridad del mercado de seguros.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada solicitó proferir fallo inhibitorio porque el poder fue presentado ante notario y no ante el Tribunal Administrativo, en

contravención del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo. En relación con las pretensiones de la demanda sostuvo lo siguiente:

1. Violación del debido proceso 1.1 Incumplimiento de los plazos para el pago de reaseguros automáticos.

Que el cargo por el cual se sancionó al actor fue el incumplimiento en el pago oportuno de reaseguros automáticos proporcionales y que la apreciación acerca de que los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1998 no reflejaban la realidad económica es una consecuencia del incumplimiento del actor de una norma de orden público, pero no un cargo como tal. 1.2. Permanencia de inversiones forzosas Que no se sancionó al actor por “maquillar los estados financieros”, sino por no haber cumplido el artículo 187 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre la obligación de mantener inversiones forzosas; que la práctica de contabilizar la compra de unos títulos con pacto de reventa como inversiones de renta fija para posteriormente venderlos implica una distorsión de la situación financiera y contable de la entidad y no es sino un efecto de la violación mencionada. Que la mención concreta al registro correcto de la operación de financiación de títulos TES adquiridos con pacto de reventa, se utilizó para evidenciar el incumplimiento de las normas relativas a inversiones de las reservas técnicas, pero no para estructurar un cargo como tal. 1.3. Pago fraccionado de siniestros Que el hecho de incluir el artículo 1080 del Código de Comercio en los actos acusados no significa que haya variado el fundamento de la sanción,

pues el artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es la norma genérica.

2. Falsa motivación Que no existió falsa motivación en relación con el pago de reaseguros automáticos y que si bien la compañía mejoró su situación con las medidas tomadas después de la vigilancia especial, tal hecho no significa que hayan desaparecido los incumplimientos en relación con los reaseguros, pues los mismos se presentaron antes de la medida de vigilancia especial.

3. Violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse 3.1 Incumplimiento en los plazos para el pago de los saldos de reaseguros automáticos Que aunque existe libertad para que las partes acuerden el pago de las obligaciones derivadas de los reaseguros, cuando se trate de pagos por obligaciones derivadas de las cesiones de reaseguros automáticos proporcionales, los pagos deberán efectuarse dentro de los noventa días siguientes a la fecha trimestral, como lo ordena la Circular 007 de 1996. 3.2. Pago fraccionado de siniestros Que de acuerdo con el artículo 185 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el plazo para el pago de la indemnización se puede extender por convenio entre las partes, únicamente si se cumplen ciertos requisitos, lo que quiere decir que salvo la prórroga legalmente prevista, no es posible que las partes pacten plazos distintos.

4. Violación de los principios de proporcionalidad y buena fe Que la remoción del cargo es una sanción que se encuentra prevista en el artículo 209 del Estatuto Tributario y forma parte de los mecanismos

con que cuenta la Superintendencia Bancaria para mantener las confianza y seguridad del sector financiero ante los asociados. Que el actor, en su condición representante legal de Confianza S.A, estaba obligado a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no transgredir ni permitir la violación de las disposiciones pertinentes y que, como quedó demostrado, el demandante no sólo infringió expresas normas legales, sino que instituyó procedimientos tendientes a tergiversar la real situación financiera de la aseguradora. Que se garantizó la proporcionalidad de la sanción dado que se impuso dentro de los rangos establecidos en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda porque el poder fue presentado en debida forma, tal como se desprende de los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, negó las súplicas de la misma por las razones que así se compendian:

1. Violación del debido proceso Que al actor se le sancionó con base en las infracciones propuestas en el pliego de cargos y que las razones por las cuales se impuso la sanción son congruentes con las faltas imputadas en dicho acto administrativo.

3. Falsa motivación Que no existió falsa motivación de los actos acusados pues la Superintendencia Bancaria expidió las resoluciones demandadas con base en las pruebas obtenidas por esa entidad y bajo el imperio de la ley aplicable al caso concreto.

4. Violación de las normas superiores en que el acto debía fundarse Que la Superintendencia actuó conforme a sus atribuciones legales,

pues la sanción impuesta obedeció al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora. Que la demandada dio cumplimiento al artículo 100 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con el cual, cualquier práctica que persiga evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro, puede dar lugar a revocar el certificado de autorización para el ramo en el cual se advierta dicha conducta.

5. Violación de los principios de proporcionalidad y buena fe Que no vulneró los principios de buena fe y proporcionalidad de la sanción, puesto que llegó a la conclusión que el actor desconoció las normas a las cuales debía sujeción y que el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Superintendente Bancario para exigir la remoción del cargo del investigado, sanción que era la procedente por la gravedad de las irregularidades que cometió.

EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder íntegramente a las súplicas de la demanda y, subsidiariamente, imponer una sanción proporcional, justa y equitativa. Como sustento del recurso expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Violación del debido proceso 1.1 Incumplimiento de los plazos para el pago de reaseguros automáticos.

Que en el requerimiento se adujo como violada la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 y en el acto sancionatorio se incluyeron como vulneradas normas diferentes y cargos no formulados previamente, relacionados con la responsabilidad del representante legal y del contador público en las

certificaciones contables. 1.2. Permanencia de inversiones forzosas Que en el pliego de cargos se indicaron como presuntamente infringidos el numeral 1 del artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Resolución 2300 de 1990, Plan Único de Cuentas, mientras que en la resolución sanción se citaron como violados adicionalmente el artículo 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Circular 100 de 1995 y el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 1916 de 1996. Que el Tribunal no se pronunció acerca de si a CONFIANZA le son aplicables las normas generales sobre inversiones forzosas dado que en las pólizas de cumplimiento no se presenta la devolución de primas. 1.3. Pago fraccionado de siniestros Que en el requerimiento se alegó la posible violación del artículo 185 del Estatuto Orgánico de Sistema Financiero y en la sanción aparecen nuevos cargos, sustentados en el desconocimiento de los artículos 1077,1080 y 1162 del Código de Comercio y 1649 del Código Civil. Que no viene al caso la transcripción que hace el Tribunal del artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues no está probado que el actor haya incurrido en prácticas para dilatar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Que en sentencia de 27 de agosto de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que la intromisión de la Superintendencia Bancaria no es permitida en el ámbito contractual de los entes sometidos a

su vigilancia. Que la Superintendencia Bancaria no cumplió con el artículo 326 numeral 5 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque no precisó cuáles eran los cargos, a quién se dirigían, si al representante legal de CONFIANZA S.A o a la aseguradora misma, lo cual condujo a la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

2. Falsa Motivación Que hubo falsa motivación dado que, de una parte, los actos demandados se fundamentaron en disposiciones no contenidas en el requerimiento o pliego de cargos, y de otra, tales actos no corresponden a la verdad, pues, en relación con los saldos de reaseguros, la Superintendencia Bancaria no tuvo en cuenta el oficio CV-015-99 de 2 de agosto de 1999, en el cual dicha entidad manifestó que la comisión visitadora encontró justificadas las diferencias.

3. Proporcionalidad de la sanción Que la remoción del cargo no es proporcional por cuanto el demandante es un profesional de reconocido prestigio nacional e internacional dentro del campo de los seguros y nunca la empresa se había visto envuelta en investigaciones de esta naturaleza. Que una multa de más de $25.000.000 desborda toda proporción frente a la falta cometida.

Que la sanción impuesta al actor se aplicó como si hubiese obrado bajo su única y exclusiva responsabilidad, situación que no corresponde a la verdad, toda vez que las decisiones eran autorizadas por los miembros de la junta directiva de la aseguradora y de la asamblea general. Que en la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, el actor allegó copia del requerimiento enviado en los mismos términos a

Gabriel Fernando Gómez Quintero, miembro de la junta directiva de Confianza S.A, quien manifestó que los directores conocían la situación de la compañía y que autorizaron decisiones de la aseguradora por considerarlas ajustadas a la ley. Que se rompió el principio de la igualdad porque al paso que los miembros de la junta directiva fueron sancionados con multas de $5.000.000, excepto Gabriel Gómez Moreno, a quien se le impuso multa de $1.000.000, al actor se le sancionó con $25.000.000, a pesar de que se encontraba en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de la remoción del cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión en los siguientes términos: Que desde el requerimiento al demandante existía claridad acerca de cuáles eran los cargos a él formulados y, por ende, cuál era la responsabilidad por las irregularidades cometidas en su gestión. Que existe concordancia entre el pliego de cargos y la resolución sanción respecto del hecho infractor y la disposición infringida y que la mención que se hizo de otras disposiciones en la resolución sancionatoria no puede ser considerada como un nuevo cargo. Que el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece unos rangos o montos dentro de los cuales debe la autoridad administrativa imponer multas, con base en la gravedad de la falta, facultad que no es incompatible con la remoción del infractor. Que en el caso sub judice no tiene cabida el principio de igualdad porque las autoridades

administrativas deben dar un trato diverso a quien cumple y a quien contraríe el orden legal en aras de garantizar un orden justo y equitativo. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado por las razones que así se precisan: La expedición de los actos demandados consultó la reglas del debido proceso y se sujetó a las disposiciones que señalan las atribuciones propias de la Superintendencia Bancaria, pues el organismo de inspección y vigilancia encontró irregularidades respecto de las cuales solicitó explicaciones al demandante y anexó los documentos probatorios que demostraban el incumplimiento de las normas aducidas. A su vez, al actor se le dio la oportunidad de controvertir las acusaciones y las pruebas en su contra y de presentar sus descargos, los cuales no justificaron el desacato a la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó al actor con multa y remoción inmediata del cargo, para lo cual estudiará, en su orden, los motivos de inconformidad del recurrente, a saber:

1. Violación del debido proceso Sostiene el actor que en relación con los tres cargos propuestos por la Superintendencia en el requerimiento, esto es, el incumplimiento de los plazos para el pago de reaseguros automáticos, de las normas sobre inversiones forzosas y de las disposiciones sobre plazos para el pago de siniestros, unos fueron los cargos y las normas invocadas en la solicitud de explicaciones y otros los que se adujeron como violados en la resolución sanción. Al respecto la Sala precisa que no asiste razón al recurrente, por

las siguientes razones: 1.1 Incumplimiento de los plazos para el pago de reaseguros automáticos Si bien en el requerimiento se adujo como violado el Título VI, Capítulo II, numeral 3.2 literal b) de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, de acuerdo con el cual los saldos pendientes de reaseguros deben ser cancelados dentro de los noventa días siguientes a la fecha del cierre trimestral, y en el acto sancionatorio además de dicha disposición se alegó la violación de normas relacionadas con la responsabilidad del representante legal y del contador público en las certificaciones contables, tal hecho no significa que se hubiera sancionado al actor con base en nuevos cargos, sino que la conducta sancionada produjo otra irregularidad que no fue la que motivó la sanción. En efecto, dado que el actor en su respuesta al requerimiento alegó que la cifra de reaseguros pendiente de pago, aducida por la Superintendencia Bancaria, no es la correcta, la Superintendencia procedió a explicar en el acto sancionatorio las razones de las diferencias encontradas y concluyó que la información contable y financiera a ella suministrada no coincidía con la realidad económica. Sin embargo, el hecho sancionado no fue propiamente las irregularidades contables sino, se repite, el incumplimiento en el plazo para el pago de los reaseguros automáticos. Adicionalmente, no es el monto de los pagos atrasados lo que constituye la infracción, puesto que la falta consistió en pagar los saldos de reaseguros por fuera del plazo de noventa días, tal como lo prevé la Circular 007 de 1996. (folio 4 Resolución 1179 de 1999)

1.2. Permanencia de inversiones forzosas Advierte la Sala que la inclusión de nuevas normas obedeció a la necesidad de dar respuesta a las explicaciones del actor (folio 14 cuaderno sanción personal), pues planteó que la Superintendencia Bancaria no tuvo en cuenta algunas inversiones que debían calificarse como parte de las reservas permanentes y dicho organismo explicó, con base en las normas pertinentes, por qué razón tales inversiones no debían hacer parte de las mencionadas reservas. (folio 8 Resolución 1179 de 1999). Tales precisiones no significan que la Superintendencia hubiera formulado nuevos cargos en contra del actor, ni mucho menos que de los mismos no pudo defenderse, pues fue a instancia suya que se planteó la discusión. De otra parte, en el pliego de cargos (folio 5 cuaderno sanción personal), la Superintendencia anunció al actor que había encontrado que, por la época de los cierres trimestrales, la aseguradora adquiría títulos representativos de reserva técnica y los registraba como inversiones permanentes, a pesar de que dos o tres días después los enajenaba en ejercicio del pacto de reventa, con lo cual se evidenciaba la no permanencia de las citadas inversiones. El hecho de que en el acto sancionatorio la Superintendencia Bancaria sostuviera que tal práctica perseguía revelar como permanentes inversiones que no lo son, es una conclusión que da más contundencia al cargo formulado y no un nuevo cargo, como erróneamente lo sostiene el recurrente. Respecto al planteamiento de que el Tribunal no se pronunció sobre si el régimen de inversiones forzosas de las aseguradoras es aplicable a

compañías como CONFIANZA S.A, la Sala precisa que sobre dicho aspecto no se pronunciará porque no fue planteado en la demanda y no es el recurso de apelación el medio para adicionar aquélla. 1.3. Pago fraccionado de siniestros En este aspecto tampoco encuentra la Sala que se hayan incluido cargos nuevos, pues si bien en el requerimiento se propuso la violación del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de acuerdo con el cual, en ciertas y precisas condiciones, es posible ampliar el plazo para el pago de siniestros y en la resolución sanción se mencionaron los artículos 1077, 1080 y 1162 del Código de Comercio y 1649 del Código Civil, es precisamente con el fin de rebatir los argumentos del actor de acuerdo con los cuales las partes pueden libremente modificar los plazos para el pago de los siniestros, pues en el acto sancionatorio se precisó que la posibilidad de ampliar el plazo para el pago de las indemnizaciones se circunscribe al cumplimiento de los requisitos del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero1 y que dicha norma fue desconocida por la aseguradora por pactar pagos de las indemnizaciones por instalamentos. En efecto, tanto en el pliego de cargos como en la Resolución 1179 de 1999, la Superintendencia Bancaria señaló que del análisis selectivo a trece siniestros pagados, cinco no cumplían los parámetros del artículo 185 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues el siniestro 48

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