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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00391-01(13883)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00391-01(13883)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

OPERACION ACTIVA DE CREDITO - Conjunta o separadamente no puede superar el 10 por ciento del patrimonio técnico / PATRIMONIO TECNICOPara establecer el límite en las operaciones activas de crédito se toma el balance del mes inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la aprobación / INFORMACION CONTABLE PARA OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - En caso de no ser transmitida oportunamente se tiene en cuenta la contable si es inferior Según el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, “Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor”. De los términos de las disposiciones transcritas se infiere que el patrimonio técnico, respecto del cual debe establecerse el posible exceso del 10%, en la aprobación de los cupos individuales de crédito, es el que corresponde al balance del mes inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la aprobación, cuando éste ha sido oportunamente remitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento contrario, esto es, cuando la transmisión no ha sido oportuna y la información contable disponible indica que el patrimonio técnico es inferior, debe acudirse a dicha información. CUPO DE CREDITO APROBADO - Si al momento de aprobarse no excede el 10 por ciento del patrimonio técnico no hay lugar a sanción posteriormente / SANCION POR EXCESO EN EL LIMITE PARA OTORGAMIENTO DE CREDITOS - No procede cuando se toma como base el balance retransmitido

con posterioridad a la fecha de operación del crédito / PATRIMONIO TECNICO PARA EFECTOS DE CUPOS DE CREDITO - Se mira en relación con el momento en que se autorizan las operaciones activas de crédito La conclusión anotada no es correcta, pues independientemente de la responsabilidad que corresponda a los miembros de la Junta Directiva por la inconsistencias detectadas en el balance con corte a 31 de diciembre de 1996, lo cierto es que el hecho sancionado es haberse excedido el cupo individual de crédito, en un caso concreto. En consecuencia, si de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso se establece, como en efecto ocurre, que el crédito aprobado se ajustó a los preceptos normativos pertinentes (arts. 2 y 23 Dto. 2360/93), no puede aplicarse válidamente la sanción por infracción a tales normas, en virtud del principio de legalidad que rige el régimen sancionatorio y que se caracteriza por la tipicidad de las conductas. Por ello no es válido interpretar, como lo hace la demandada, que “el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia”, a que se refiere el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, es el “definitivo”, que para el caso, fue el retransmitido con posterioridad a la fecha de operación de crédito, porque tal interpretación equivaldría a extender los efectos de la norma a una situación que no fue contemplada por el legislador. En efecto, no está previsto que por hechos posteriores a la aprobación del crédito, como son las correcciones de los balances sugeridas por la Superintendencia,

pueda juzgarse y sancionarse bajo la situación existente al momento de la operación de crédito, por lo que no hay base jurídica para sancionar el exceso que surge de la modificación al patrimonio técnico registrado en el balance inicial del mes de febrero, el cual además, resulta de los ajustes sugeridos al ejercicio contable de 1996. En síntesis, el correcto entendimiento de la norma indica que para que se tipifique el hecho sancionable, el patrimonio técnico que permite exceder el límite del 10%, se mira en relación con el momento en que se autorizan las operaciones activas de crédito. No se encuentra en consecuencia tipificada la conducta que se sanciona -exceder el cupo individual de créditoy por tal razón, procede en este punto la declaratoria de nulidad de los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00391-01(13883)

Actor: SERGIO MUTIS CABALLERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: SANCION PECUNIARIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se sancionó al actor, por

infracción a las normas del régimen financiero, en su calidad de miembro de la Junta Directiva de FINANCIERA ARFIN S.A. EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES Entre el 6 de octubre y el 19 de noviembre de 1997, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA realizó visita de inspección a FINANCIERA ARFIN S.A., para hacer una evaluación integral de la entidad, con énfasis en las operaciones activas de crédito. Con oficio 98001806-1 de 16 de enero de 1998, requirió al señor SERGIO MUTIS CABALLERO, (fl. 24 c.p.), para que explicara, en su calidad de Miembro Principal de la Junta Directiva de la Financiera, las siguientes contravenciones: -Operaciones de crédito con José Gustavo Rojas García, por haberse excedido el cupo individual de crédito; -Operaciones Fideicomiso TYF-A y Operaciones celebradas con la Corporación del Desarrollo del Caribe -Corcaribe-, en las cuales se habrían desatendido las normas relativas a la reestructuración de garantías. El implicado dio respuesta al citado requerimiento. (fl.27 c.p.) La Superintendencia por Resolución 1428 de 15 de septiembre de 1999, sancionó al señor Mutis Caballero, así: $4.000.000, por transgresión del artículo 73 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por no vigilar el exceso en los cupos de crédito; $4.000.000, por transgresión al artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, al haberse aprobado un cupo individual de crédito que superó el límite legal,

respecto del patrimonio técnico de la entidad; $1.000.000, por transgresión del artículo 72 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por haberse autorizado la liberación de las acciones dadas en garantía del crédito concedido a la Corporación Financiera del Tolima, en condiciones que atentaban contra la solvencia de la entidad. Mediante Resolución 1813 de 13 de diciembre de 1999, al resolver el recurso de reposición se revocó la sanción por violación del artículo 72 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y se confirmó en lo demás. LA DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la resolución que impuso la sanción y de la que decidió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho pidió, ordenar a la demandada terminar cualquier trámite encaminado al cobro coactivo de las multas impuestas y reintegrar las sumas que se paguen por dicho concepto, más los intereses legales. Como fundamento de las pretensiones, expuso: Consta en el Acta N° 201 de 21 de marzo de 1997, que Arfin S.A. aprobó un crédito a José Gustavo Rojas García, por $720.000.000, con base en el balance de febrero, donde se reportó un patrimonio técnico de $7.598.500.000. Es decir, el cupo autorizado no estaba por encima del 10% del patrimonio técnico. La Superintendencia consideró que se había excedido el cupo individual de crédito, basada en que con oficio 97015738-12 de 29 de mayo de 1997, ordenó a

la financiera hacer ajustes a las provisiones, al balance y a los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1996, lo cual implicó que el patrimonio técnico de febrero de 1997, disminuyera a $6.110.150.154, de manera que, el crédito aprobado el 21 de marzo de 1997, resultaba por encima del 10% de dicho patrimonio. La demandada violó los artículos 2 y 23 del Decreto 2360 de 1993, en cuanto consideró que el balance a tener en cuenta para la aprobación del crédito, es el “definitivo”, o sea el que corresponde a un ejercicio contable anual. Ello conduciría a la parálisis de las operaciones de crédito, dado que los balances mensuales no son definitivos. Atribuye al actor violación del artículo 73 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por informes de la visita números 6 de 1996, 10 y 12 de 1997, los que no fueron puestos en su conocimiento, sin que se haya establecido una real relación de causalidad entre la conducta prevista en la norma y los actos u omisiones que se le atribuyen, con la consecuente violación al debido proceso. Desconoció la presunción de inocencia y buena fe y el derecho a la defensa, pues en algunas ocasiones, la Superintendencia se remitió al pliego de cargos, a los hechos y glosas de los informes 10 y 12 de 1997, y a las circunstancias aludidas en la Resolución 1200 de 20 de noviembre de 1997, que dispuso la toma de posesión de la compañía, para liquidación, dando a entender que el actor es responsable de tal decisión.

El actor interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, contra la resolución sanción y solicitó pruebas; sin embargo, éstas no fueron decretadas, con el argumento de que la reposición se resuelve de plano. No se concedió el recurso de apelación, con fundamento en que la Corte Constitucional en sentencia C-702-99 declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, por lo que el Decreto 1154 de 1999, que contemplaba el recurso de apelación, había quedado sin vigencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso las siguientes excepciones: Indebida presentación del poder, por haberse efectuado ésta ante Notario, en contravención con el artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, que ordena hacerlo ante el Tribunal; Indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la situación relacionada con los hechos referidos en el informe de visita 06 de 1996, no fue objeto de discusión administrativa. Sobre las inconformidades de la demanda, expresó: Cuando el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, se refiere al “último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria”, se entiende que se trata de un balance que haya sido elaborado y transmitido con sujeción a las disposiciones legales. Según los artículos 34 de la Ley 222 de 1995 y 26 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros intermedios deben ser idóneos, confiables y oportunos y, en su preparación, se deben observar los mismos principios que se utilizan para elaborar los estados financieros de cierre de ejercicio. Significa que en caso

contrario, se compromete la responsabilidad de los administradores, quienes no pueden utilizarlos para evadir las consecuencias derivadas de la incorrecta elaboración, pues ello llevaría al absurdo de que se aprovecharan de su propio error, al reportar cifras equivocadas, y tomarlas luego como base para calcular los cupos de crédito. Las personas sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria ejercen una actividad considerada constitucionalmente como de interés público (art. 335 C.P.), por ello, la legislación ha exigido a los administradores actuar con la debida diligencia y obrar de buena fe y con lealtad, puesto que su actividad está relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos de terceros, que obran bajo la confianza que generan las instituciones vigiladas. SENTENCIA APELADA El Tribunal no encontró probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: De acuerdo con el balance transmitido a la Superintendencia Bancaria, el 21 de marzo de 1997, se advierte que el crédito otorgado a José Gustavo Rojas García, se efectuó conforme al límite del 10% del patrimonio técnico establecido en el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993. Sin embargo, ese balance debió retransmitirse de acuerdo con los cambios solicitados por la Superintendencia, lo cual provocó que el patrimonio técnico se redujera en $1.499.120.000, y en consecuencia, el cupo de crédito aprobado desbordó los límites establecidos en la citada disposición. El balance que debe ser tenido en cuenta es el que refleje el real estado

financiero de la entidad, por cuanto debe ajustarse a las disposiciones contables pertinentes, y no respecto del que exista la posibilidad de ajustes posteriores. El estado financiero definitivo aprobado por la Superintendencia, es el que debe enmarcar las transacciones comerciales de la entidad y no uno provisional, como el inicialmente transmitido. De los artículos 73 [3] y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se concluye que es un deber de los miembros de la Junta Directiva de las entidades vigiladas por la Superintendencia, sujetarse a los reglamentos establecidos para dicha actividad, como es el Decreto 2360 de 1993. Como ya se determinó, que el límite impuesto para otorgar un crédito fue rebasado, es procedente la sanción impuesta al actor, por ser evidente que incumplió una norma que acarrea una sanción y por estar demostrada la falta. Se abrió una investigación y con base en ella se formuló pliego de cargos contra el actor, quien tuvo la oportunidad de presentar descargos y demostrar que no se infringieron las normas correspondientes. Se concluyó que efectivamente la conducta asumida era violatoria del ordenamiento legal, por lo que se impuso la sanción, por ello no se encuentra vulnerado el derecho de defensa, ni el debido proceso. En cuanto a la ausencia de culpabilidad, se advierte que en materia administrativa las sanciones tienen como finalidad la preservación y seguridad del orden público económico y la protección de los intereses de quienes confían su patrimonio a las entidades financieras. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a

quo y lo sustentó así: La aprobación del cupo de crédito por la Junta Directiva de Arfin S.A., el 21 de marzo de 1997, se efectuó con fundamento en el patrimonio técnico calculado con las cifras del balance del mes de febrero de 1997, y se encontraba dentro del límite del 10% que señala el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, pues el balance elaborado en debida forma, fue remitido oportunamente a la Superintendencia Bancaria. La divergencia está en la interpretación que al artículo 23 del mismo decreto da la entidad demandada, al considerar que el patrimonio técnico a tener en cuenta es el que resultó de las modificaciones sugeridas por ella, al balance a 31 de diciembre de 1996. Esta posición no sólo es contradictoria, sino que resulta inaplicable, por cuanto para que el balance sea definitivo debe cerrarse el ejercicio, remitirse a la Superintendencia, entidad que autoriza su publicación, citar a la Asamblea General de Accionistas para su aprobación y posterior publicación. Dado que en ARFIN los ejercicios eran anuales, si se parte de la base extrema que para aprobar créditos, deben tenerse en cuenta los balances definitivos, se llega a la imposibilidad física y jurídica de cumplir con tal obligación, en consideración a que, si como es el caso, el crédito se aprobó en marzo de 1997, y el balance definitivo de febrero de 1997, sólo se puede conocer durante el año 1998, cuando se aprueba en forma definitiva, se hace impracticable la regla que consagra el Decreto 2360 de 1993, y de hecho se desconoce la norma.

En junio de 1997, por una exigencia de la Superintendencia, Arfin se vio obligada a efectuar unas provisiones que afectaron las cifras del balance de fin del ejercicio de 1996, lo cual incidió en los balances de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997. En julio de 1997 Arfin ajustó el balance de 1996, e igualmente los balances de enero a mayo de 1997, transmitiéndolos nuevamente. Como se ve, son hechos nuevos y posteriores a la aprobación del cupo de crédito. Se negó al actor el recurso de apelación debidamente solicitado y se olvidó por completo, que el Superintendente Delegado tenía un superior jerárquico, con lo cual se violó el derecho de defensa y el debido proceso. La sentencia impugnada guarda silencio respecto del dictamen pericial practicado, cuando se trata de una prueba importante, dado que versa sobre aspectos que tocan directamente con los fundamentos de la impugnación. La objeción que al dictamen pericial presentó la demandada es infundada, pues dicha prueba se solicitó con el fin de que se verificara si el crédito aprobado excedió el 10% del patrimonio técnico, de conformidad con el balance de febrero, remitido oportunamente a la Superintendencia y no respecto al balance corregido que fue retransmitido en julio de 1997. El dictamen pericial es claro al precisar que el último balance de febrero fue el remitido a la Superintendencia el 21 de marzo de 1997, antes de la aprobación del crédito por la Junta Directiva a Rojas García, y, con base en tal precisión, señala que el patrimonio técnico de Arfin era de $759.852.286.000, para concluir

que el cupo de crédito, por $720.000.000, no excedió el 10% indicado en el Decreto 2360 de 1993. También obra en el proceso certificación expedida por el contador y representante legal de ARFIN, en liquidación, que da cuenta del monto del patrimonio técnico, al cierre de febrero de 1997. No obstante la claridad y precisión de las inconformidades planteadas en la demanda, que se reiteran en esta oportunidad, la sentencia impugnada desconoció y dejó sin análisis los argumentos allí planteados, olvidando la garantía constitucional del derecho de defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación. La demandada advierte que la prueba solicitada al momento de objetar el dictamen, no se aparta de la finalidad del mismo, pues con ella se pretendía establecer si el cupo individual de crédito aprobado al señor Rojas García, excedió el 10% del patrimonio técnico, de acuerdo con el balance definitivo, el cual no adquiere tal calidad por el simple hecho de la transmisión que se haga a la Superintendencia. Es decir, el retransmitido el 10 de junio de 1997. Solicita la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que el análisis allí expuesto pone de manifiesto que la actuación administrativa acusada se encuentra suficientemente sustentada; y aclara, que solamente, con la entrada en vigencia del Decreto 2489 de 1999, a partir del cual el Director Único de la Superintendencia Bancaria es el Superintendente, las decisiones de los Superintendentes Delegados pueden ser objeto de revisión por vía de apelación,

dado que jerárquicamente están situados en un rango inferior. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria sancionó a SERGIO MUTIS CABALLERO, por infracción a las normas que rigen las operaciones activas de crédito, en su calidad de exmiembro de la Junta Directiva de FINANCIERA ARFIN S.A.

COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL EN LIQUIDACIÓN.

Según los actos acusados y antecedentes administrativos, el demandante incurrió en las siguientes conductas sancionables: Haber excedido el cupo individual de crédito, en los términos del artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, respecto del crédito aprobado el 21 de marzo de 1997 a José Gustavo Rojas García; y haber incumplido con el deber de diligencia, que consagra el artículo 73 [3] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debido, entre otras conductas y omisiones, a su falta de previsión para evitar que se afectara la liquidez de la institución, y al desembolso de créditos, a pesar de la delicada situación financiera de la misma, lo cual, entre otras razones, condujo a la toma de posesión para liquidar la entidad.

Al respecto la Sala observa: Según el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, “Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento

(10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor”. Para efectos de la aplicación de la norma anterior, el artículo 23 del mismo decreto dispone “...el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico es inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este decreto dicha información contable”. De los términos de las disposiciones transcritas se infiere que el patrimonio técnico, respecto del cual debe establecerse el posible exceso del 10%, en la aprobación de los cupos individuales de crédito, es el que corresponde al balance del mes inmediatamente anterior a aquel en que se realiza la aprobación, cuando éste ha sido oportunamente remitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento contrario, esto es, cuando la transmisión no ha sido oportuna y la información contable disponible indica que el patrimonio técnico es inferior, debe acudirse a dicha información. Consta en el proceso que el balance mensual, con corte a 28 de febrero de 1997, fue remitido a la Superintendencia Bancaria el 21 de marzo de 1997, certificado por el representante legal de la Financiera Arfin S.A., el Contador y el Revisor Fiscal (fl. 61 c.a.), en el cual se registra por concepto de “total patrimonio técnico”, $7.598.522.448.000 (fl. 60 c.a.), y se deja constancia de su fidelidad. Es

decir, que se presume ajustado a las disposiciones legales pertinentes. Con la demanda se allegó certificación expedida el 17 de mayo de 2000 por el Contador y Liquidador de la Financiera ARFIN, referida a la composición del patrimonio técnico a febrero de 1997, por el mismo valor anotado; (fl.151 c.p.), el cual a su vez es confirmado con ocasión del dictamen pericial decretado por el Tribunal, donde se concluye que el balance del mes de febrero de 1997, reportado en su momento por la Fiduciaria a la Superbancaria, se estableció acorde con la normatividad vigente (fl. 7 del dictamen). Se encuentra entonces debidamente probado, que el crédito otorgado a José Gustavo Rojas García por $720.000.000, el 21 de marzo de 1997, de que da cuenta el Acta de la Junta Directiva N° 201, a que se refiere el informe de inspección N° 10 de 1997 (fl. 158 c.a.), no excedió el patrimonio técnico registrado en el balance del mes de febrero, remitido oportunamente a la entidad supervisora, pues como se observa, la suma aprobada está dentro del límite del 10% a que se refiere el artículo 2 del mencionado decreto. Lo anterior, es reconocido expresamente por la demandada en la Resolución 1428 de 1999 (fl. 47 c.p.), por la cual se impuso la sanción, al decir: “Para el caso bajo estudio, el 21 de marzo de 1997 la Junta Directiva le aprobó un cupo de crédito por $720 millones de pesos de acuerdo con los balances correspondientes

al mes de febrero del mismo año, sin que la operación superara los limites legales”. No obstante, para la entidad demandada se configura el exceso en la aprobación del crédito aludido, porque con oficio 97015738 de 29 de mayo de 1997, se ordenó a la Fiduciaria retransmitir los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1996 y los siguientes correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de 1997, en consideración a que, “por circunstancias derivadas del inadecuado registro de otros rubros la Superintendencia Bancaria ordenó a la compañía realizar ajustes en su balance con corte al 31 de diciembre de 1996, lo cual obviamente afectó el patrimonio técnico de la compañía y generó el exceso en el cupo de crédito concedido al presidente de la entidad”. Con base en lo anterior concluyó que el patrimonio técnico que debe tenerse en cuenta para establecer el exceso sancionado, es el registrado en el balance de febrero de 1997, es decir $6.110.150.154, porque éste es el definitivo, configurándose un exceso en la operación del crédito aprobada el 21 de marzo de 1997, de $105.000.000, por encima del 10% que señala la norma. La conclusión anotada no es correcta, pues independientemente de la responsabilidad que corresponda a los miembros de la Junta Directiva por la inconsistencias detectadas en el balance con corte a 31 de diciembre de 1996, lo cierto es que el hecho sancionado es haberse excedido el cupo individual de

crédito, en un caso concreto. En consecuencia, si de los hechos y las pruebas obrantes en el proceso se establece, como en efecto ocurre, que el crédito aprobado se ajustó a los preceptos normativos pertinentes (arts. 2 y 23 Dto. 2360/93), no puede aplicarse válidamente la sanción por infracción a tales normas, en virtud del principio de legalidad que rige el régimen sancionatorio y que se caracteriza por la tipicidad de las conductas. Por ello no es válido interpretar, como lo hace la demandada, que “el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia”, a que se refiere el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, es el “definitivo”, que para el caso, fue el retransmitido con posterioridad a la fecha de operación de crédito, porque tal interpretación equivaldría a extender los efectos de la norma a una situación que no fue contemplada por el legislador. En efecto, no está previsto que por hechos posteriores a la aprobación del crédito, como son las correcciones de los balances sugeridas por la Superintendencia, pueda juzgarse y sancionarse bajo la situación existente al momento de la operación de crédito, por lo que no hay base jurídica para sancionar el exceso que surge de la modificación al patrimonio técnico registrado en el balance inicial del mes de febrero, el cual además, resulta de los ajustes sugeridos al ejercicio contable de 1996. En síntesis, el correcto entendimiento de la norma indica que para que se tipifique el hecho sancionable, el patrimonio técnico que permite exceder el límite

del 10%, se mira en relación con el momento en que se autorizan las operaciones activas de crédito. No se encuentra en consecuencia tipificada la conducta que se sanciona -exceder el cupo individual de créditoy por tal razón, procede en este punto la declaratoria de nulidad de los actos acusados. En cuanto a la sanción que se fundamenta en el incumplimiento del actor a sus obligaciones como miembro principal de la Junta Directiva, la Sala observa: El artículo 73 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo atinente a las obligaciones que corresponden a la Junta Directiva de las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria señala en su numeral 3: “Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables”. En la solicitud de explicaciones formulada al actor, la Superintendencia se refirió al alcance de la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, en los siguientes términos: “... atendiendo a las irregularidades presentadas en la compañía y evidenciadas en los informes de visita antes señalados1, así como a las circunstancias aludidas en la Resolución 1200 del 20 de noviembre de 1997 que dieron ocasión a que se tomara posesión de la compañía por parte de esta Superintendencia para su liquidación, al parecer, usted

habría incumplido sus funciones como miembro principal de Junta Directiva, señaladas en el artículo 73, numeral 3, del precitado estatuto. Con base en los anteriores hechos, se observa que las irregularidades presentadas podrían comprometer su responsabilidad como miembro principal de la Junta Directiva de La Financiera Arfin S.A. C.F.C., hoy en liquidación, de cara a la obligación de una administración diligente y acorde con las disposiciones legales, razón por la cual, este Despacho, con el objeto de establecer la viabilidad de la imposición de las sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, requiere la remisión de sus explicaciones personales sobre el particular dentro de un plazo que se considera suficiente hasta el próximo 10 FEB 1998” (fl. 26 c.p.) Según el artículo 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando cualquier director o gerente de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad, de la ley o el reglamento, o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podrá sancionarlo, por cada vez, con una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro Nacional. En la resolución que impuso la sanción la Superintendencia se refirió a las explicaciones dadas por el sancionado y seguidamente destacó algunos hechos que ponen en evidencia la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, frente a la situación de insolvencia de la compañía, la cual llevó a la toma de

posesión con fines de liquidación, originada en operaciones que afectaron seriamente su liquidez, como es el hecho de que no obstante su delicada situación, se siguieron desembolsando créditos. También se puso en evidencia la falta de previsión de los miembros de la Junta en cuanto al deber de procurar que los vencimientos de sus obligaciones fueran consecuentes con el flujo de sus recursos, entre otros hechos. 1 Se refiere a los Informes de Visita Nos. 10 y 12 de 1997 Como se observa, existe la debida correspondencia entre los cargos planteados en la solicitud de explicaciones y los expuestos para imponer la sanción, dentro de los cuales están comprendidos en los informes de visita números 10 y 12 de 1997 y los que motivaron la expedición de la resolución de toma de posesión 1200 de 1997

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