CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Presupuestos de procedibilidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO - Al cumplir los presupuestos de procedibilidad no hay lugar a las excepciones propuestas / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION – Enunciación: caducidad, legitimación, agotamiento de la vía gubernativa, jurisdicción, escogencia adecuada de la acción o la acumulación de pretensiones Es necesario advertir en primer lugar que en cualquiera de las instancias, es deber del fallador verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción que ejercita el demandante con el fin de despejar la existencia de hechos que impidan decidir sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, de manera que ante la presencia de alguno, debe declararlo aún de manera oficiosa, en la sentencia. Son estos presupuestos procesales la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, el no agotamiento de la vía gubernativa, la falta de jurisdicción, la escogencia inadecuada de la acción o la indebida acumulación, cuya ocurrencia imposibilita al juzgador de hacer un pronunciamiento de fondo. Ahora bien, cuando del examen que hace el juzgador encuentra que los presupuestos de la acción se cumplen a cabalidad, no procede referirse a cada uno de ellos en la sentencia, pues, al conocer de fondo de las pretensiones de la demanda, denota que la acción estuvo correctamente instaurada y se cumplieron, por lo tanto, los presupuestos de procedibilidad. En el presente caso, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por varias sociedades
que fueron accionistas de Granahorrar y comparte en esencia los argumentos expuestos por el Tribunal para declarar no probadas las excepciones propuestas. Sin embargo, las partes demandadas que no apelaron la decisión insisten en solicitar que el Consejo de Estado avoque su conocimiento de oficio, a lo cual procederá. CAPITALIZACION DE GRANAHORRAR - La acción para demandar el acto que la ordenó es la de nulidad y restablecimiento del derecho / DAÑO PRODUCIDO POR ACTO ADMINISTRATIVO - La acción procedente para demandarlo es la de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante los actos administrativos demandados, la Superintendencia Financiera, ordenó la capitalización de la Corporación en la suma de $157.000 millones y, FOGAFÍN, seguidamente, ordenó la reducción nominal del capital social de la Corporación a la suma de $364.271.216, representativo de $36.427.121.681 acciones de un valor nominal individual de un centavo. Ahora bien, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cualquier persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho o se le repare el daño; por lo tanto, encuentra la Sala que los accionantes tienen personería para ejercer esta acción, tal como lo decidió el a quo. Adicionalmente, fueron los actos administrativos acusados los que a su juicio causaron el agravio particular, circunstancia que diferencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la acción de acción de reparación directa, cuya característica esencial
es que el daño sufrido por el particular fue causado por un hecho o una omisión administrativa y no por un acto administrativo. Como en el presente caso el resarcimiento del daño solicitado por los demandantes se fundamenta en la ilegalidad de las decisiones administrativas demandadas, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente la instauraron. TERCEROS - Las decisiones que los afectan deben ser publicadas en su parte resolutoria / PUBLICACION DE DECISIONES QUE AFECTAN A TERCEROS - Se requiere so pena que no produzca efectos / CADUCIDAD DE LA ACCION - Para su cómputo se toma en cuenta la información que aparezca en el expediente Las entidades parten del supuesto de que sólo era necesario notificar al representante de Granahorrar de estas decisiones y no correspondía comunicar a sus accionistas por no ser los legítimos destinatarios de los actos expedidos por ellas. Cabe reiterar que aunque las órdenes demandadas iban dirigidas a Granahorrar, su cumplimiento correspondía y afectaba a sus accionistas. Por esta razón, comparte la Sala el argumento del Tribunal según el cual, conforme al artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, cuando a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para esos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. No aparece dentro del expediente prueba alguna que indique que los accionistas se enteraron del contenido de los actos relativos a la
orden de capitalización y a la reducción nominal del capital social de Granahorrar en la misma fecha en que se notificaron las decisiones al representante de la Corporación, tampoco hay prueba de que se hayan hecho las publicaciones conforme al artículo 46 citado, como las mismas entidades lo admiten, de manera, que al margen de que conforme al inciso final del artículo 48 ibídem, la decisión no podría producir efectos, de haberse presentado una notificación por conducta concluyente, no está demostrada ninguna con fecha que otorgue certeza al juzgador para efectos de contar la caducidad, salvo la del 25 de julio de 2000. En consecuencia, la demanda presentada el 28 de julio de 2000 fue dentro de la oportunidad legal, como bien lo decidió el Tribunal al negar la excepción propuesta. CAPITALIZACION DE GRANAHORRAR - El acto que la ordenó no tenia ningún supuesto fáctico ni probatorio pertinente / LIQUIDEZ - Concepto / INSOLVENCIA - Concepto / BANCO DE LA REPUBLICA - Los apoyos de liquidez que otorgaba requerían que la entidad fuera solvente Lo hasta aquí narrado evidencia para la Sala que la supuesta insolvencia en que incurrió Granahorrar y que dio lugar a la orden de capitalización, se generó como consecuencia de las pérdidas aproximadas de $228.726 millones que calculó la Superintendencia sobre los hechos acontecidos por motivo de la cesación de pagos en que ese mismo día había incurrido la Corporación. En primer término, el cálculo de las pérdidas por parte de la Superintendencia Bancaria en la suma mencionada no aparece explicado en la orden de capitalización, ni en ningún
documento adicional previo a dicha orden, por tal razón, el quebranto patrimonial a que alude el acto administrativo, no tiene un sustento fáctico ni probatorio pertinente. Por el contrario, los documentos que obran en el expediente permiten considerar que la situación de Granahorrar para ese día, 2 de octubre de 1998, no era de insolvencia, sino de iliquidez, conceptos que se diferencian en cuanto a su naturaleza y efectos. La iliquidez es la falta de disposición de recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones o asegurar las actividades económicas normales de una empresa, mientras que la insolvencia es una situación patrimonial de la entidad que sitúa unos niveles de patrimonio inferiores al capital. La situación de Granahorrar no era de insolvencia, porque para que el Banco de la República autorizara los apoyos transitorios de liquidez tanto ordinarios como especiales, se requería indefectiblemente que la entidad no fuera insolvente. Lo anterior, porque al 1 de octubre de 1998 seguía vigente el apoyo transitorio de liquidez del Banco de la República y en esa fecha se había modificado la amortización de los créditos en dos contados, uno de $90.000 millones el 2 de noviembre y el saldo de $210.000 el 2 de diciembre de 1998. En consecuencia, mientras mantuviera la Corporación una situación de solvencia, permanecería el apoyo de liquidez. CAPITALIZACION DE GRANAHORRAR - La orden no tuvo ninguna motivación en relación con las pérdidas que la motivaron / GRANAHORRAR - El retiro del apoyo para su liquidez por el Banrepública no permitió calcular sus pérdidas / FOGAFIN - El no entregar el apoyo adicional a Granahorrar
propició la cesación / APOYO ADICIONAL DE FOGAFIN - Al no entregarlo a Granahorrar generó las pérdidas de este / PERDIDAS DE GRANAHORRARFueron consecuencia de la falta de entrega del apoyo adicional por parte de FOGAFIN Estas cifras permiten considerar a la Sala que para el 2 de octubre de 1998 la situación de Granahorrar no era de quebranto patrimonial, como lo señaló la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, como sustento de la orden de capitalización, la cual, como se vio, no tuvo motivación alguna en relación con el cálculo que arrojaron las pérdidas que supuestamente la insolventaron. Es importante advertir que la Superintendencia Bancaria tomó la decisión de ordenar la capitalización de Granahorrar a las 11:50 p.m. del viernes 2 de octubre, antes de que el Banco de la República notificara a Granahorrar que daba por terminado el apoyo transitorio de liquidez, con las consecuencias que señalaba la Circular Externa 25 de 1995; sin embargo, la Superintendencia, tomó como un hecho cierto el retiro del apoyo de liquidez del Banco emisor para efectos de “calcular” las pérdidas de Granahorrar como consecuencia de la disposición de aquél de los títulos dados en descuento en los términos del apoyo. Lo anterior conduciría a estimar que la Superintendencia Bancaria no debió tener en cuenta el retiro del apoyo de liquidez del Banco de la República para calcular las pérdidas, situación que eventualmente arrojaría otro resultado sobre la situación patrimonial de Granahorrar y desvirtuaría la necesidad de su capitalización. Sin embargo, ello no
es posible determinarlo, pues, la falta de motivación de la orden de capitalización que se ha señalado, no permite establecer la incidencia de tal hecho, en el cálculo de las pérdidas. Por lo demás, la cesación de pagos en que incurrió Granahorrar y que diera lugar a la terminación del convenio con Fogafín, fue generada por el mismo Fondo al no entregar el apoyo adicional autorizado por la Junta Directiva. En efecto, Fogafín no hizo entrega del último apoyo adicional autorizado y convenido según el Otrosí 13 de 1 de octubre de 1998, porque no se había dado la dación en pago; sin embargo, ello no fue lo que se acordó, pues según consta en dicho Otrosí, mientras se formalizaba la dación en pago, se incrementaba la cuantía del apoyo a $400.000 millones y se prorrogaba el convenio hasta el 5 de octubre de 1998, razón por la cual, el desembolso no dependía de la formalización de la dación en pago, pues, para ello se había pactado un plazo hasta el 5 de octubre siguiente. De manera que Fogafín incumplió su propio convenio con Granahorrar al no entregar el apoyo e hizo efectivas las cláusulas de incumplimiento por parte de la Corporación (incumplimiento por cesación de pagos generado por el mismo Fondo) y exigió el pago de la obligación antes de expirar el plazo convenido, sin causa legal ni convencional, pues, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1553 del Código Civil, una de las causales en las que se puede exigir el pago de la obligación antes del plazo, es cuando el deudor se halla en notoria
insolvencia, situación que como se analizó, no se presentaba. En el anterior orden de ideas, las pérdidas establecidas por la Superintendencia fueron consecuencia del incumplimiento de Fogafín del convenio suscrito con Granahorrar y por esta razón, la supuesta insolvencia de la Corporación, fue generada por ese incumplimiento de Fogafín. CAPITAL SOCIAL - Su reducción nominal no tiene fundamento si las pérdidas de capital no son ciertas / PERDIDAS DE CAPITAL DE ENTIDAD FIANCIERA - Al no ser ciertas no es procedente la reducción nominal del capital social / FALSA MOTIVACION - Se presentó en la orden de capitalización de Granahorrar impuesta por la Superbancaria / CAPITALIZACION DE GRANAHORRAR - Ante su falsa motivación impone anular los actos que la ordenaron La reducción simplemente nominal del capital social pretende que se muestre la situación patrimonial real de una institución financiera según la información de la Superintendencia; sin embargo, si el informe de la Superintendencia no muestra la situación patrimonial real de la entidad y se establece que las pérdidas de capital no son existentes o ciertas, no hay lugar a la reducción del mismo. En el presente caso, el supuesto quebranto patrimonial o situación de insolvencia de la Corporación Granahorrar quedó desvirtuado con las cifras certificadas posteriormente por la misma institución financiera, lo que evidenció, además de la su precaria motivación, que la orden de capitalización fue tomada sin sustento serio y contundente sobre la real situación patrimonial de Granahorrar, al igual que la decisión de la reducción del valor nominal del capital social. A juicio de la Sala,
las precedentes consideraciones muestran que las sucesivas cruzadas cartas entre FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, entre la noche del viernes 2 de octubre y la tarde del sábado 3 de octubre, colocaron a Granahorrar en una supuesta situación de insolvencia, con medidas de salvamento imposibles de cumplir y constituyeron a su vez la causa de que se tomaran una cadena de decisiones de las entidades, apoyadas la una en la otra todo por el incumplimiento de FOGAFIN de entregar el apoyo adicional ese día 2 de octubre, conforme lo había convenido el 1º de octubre anterior. Lo anterior, sumado a la falsa motivación del quebranto patrimonial que le atribuyó la Superbancaria con anterioridad a la decisión del Banco de la República, tanto para tomar la orden de capitalización, como para ordenar la reducción de valor nominal del capital social de la Corporación, demuestra la ilegalidad de los actos acusados, razón por la que se anularán, previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, que como lo manifestó el recurrente, no resolvió sobre todos los planteamientos de la demanda ni valoró todas las pruebas en que los demandantes sustentaron sus pretensiones. INVERSIONES - Valor de realización / INVERSIONES EN RENTA VARIABLEValor de la realización / COTIZACION EN BOLSA DE VALORES DE LAS ACCIONES - Una sola operación en bolsa no puede considerarse como valor de realización / PERJUICIO PARA LOS ACCIONISTAS - Al no ser claro el procedimiento establecido en el dictamen pericial impide tenerlo como valor cierto Observa la Sala que la discusión se centra en la aplicación del artículo 61 del
Decreto 2649 de 1993, que regula la contabilidad en Colombia. Significa esta disposición que para llegar a determinar el valor de las inversiones, el valor histórico una vez reexpresado como consecuencia de la inflación, debe ser ajustado al valor de realización, el cual como la misma norma lo define, es el promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes, cuando se trata de inversiones de renta variable; y, a falta de este promedio, el valor de la realización es su valor intrínseco. Lo anterior, por cuanto se pretende que el registro contable de estas inversiones refleje la situación económica y financiera verdadera del ente societario, y se acerque ese valor, al de mercado de la empresa y su acción. Por eso, el artículo 61 se refiere en primer lugar al promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes, lo que exige que se tengan en cuenta varias operaciones y parámetros para establecer el promedio y se indique el valor razonable de la acción en un mercado de oferta y demanda. Una sola operación en bolsa no puede considerarse como valor de realización, pues, no es un promedio, salvo que se demuestre que esa única negociación fue representativa y se acepte, en gracia de discusión, que pueda ser el valor de realización. Revisado el dictamen pericial objetado, para la Sala es evidente la falta de consistencia y explicación sobre el ajuste del valor histórico de las acciones al valor de realización de las mismas, y aunque en la aclaración se explica que el valor de cotización fue de $8.80, según informe de la Bolsa de Medellín y se afirma que es representativo, no es el que se toma para
hacer el ajuste, sino un valor muy superior (aproximadamente $13), respecto del cual no se aduce que sea el valor de realización. Además, a falta de un promedio en el último mes, no se prueba que esa sola operación haya sido representativa. No significa lo anterior, ni se cuestiona, que las sociedades no lleven la contabilidad conforme a la Ley o que el valor contable de las acciones pueda llegar a ser superior al valor en bolsa, lo que se controvierte es la falta de esclarecimiento en el procedimiento que adelantaron los peritos para llegar al valor contable de las acciones, que fue precisamente el objeto de la prueba. Lo anterior, a juicio de la Sala impide que pueda considerarse como valor cierto del perjuicio causado por los actos acusados a los accionantes, el determinado en el dictamen pericial practicado en primera instancia, pues adolece del error mencionado, el cual, por su falta de justificación imposibilita acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho incoada de manera principal. COTIZACION EN BOLSA DE VALORES DE LAS ACCIONES - El valor de compra de un mes antes no puede tomarse como valor representativo de las acciones / VALOR INTRINSECO DE LAS ACCIONES – Es el valor que más se aproxima a la realidad económica y financiera de Granahorrar / VALOR INTRINSECO DE LAS ACCIONES - Concepto / ACCIONISTA - Derechos a recibir al momento de liquidación de la sociedad / INTERES MORATORIOSe reconoce sobre los valores actualizados con forme al articulo 177 del Código Contencioso Administrativo A juicio de la Sala, el valor en bolsa es un valor fluctuante, aleatorio porque depende en cada momento de la ley de la oferta y la demanda y dada esa
volatilidad, no se puede considerar que este valor equivalga al valor del mercado o real de la participación en la empresa. Además, el valor informado en el expediente, corresponde a una sola operación de compra un mes antes de las decisiones que aquí se anulan y por tanto no sirve de parámetro para establecer certeramente el valor de los perjuicios. Por ello, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil citado, señala que el valor de los bienes muebles cotizados en bolsa, se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. Es decir, que se trate de una operación en bolsa a un tiempo próximo y razonable al momento en que se causó el perjuicio, lo que descarta que pueda tenerse el valor de cotización por una operación realizada treinta días antes de los hechos. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la nulidad de las decisiones demandadas tuvo como fundamento el hecho de haberse desvirtuado el quebranto patrimonial endilgado en las mismas, estima la Sala, que el valor que más se aproxima a la realidad económica y financiera en la que se encontraba Granahorrar para el momento de las decisiones, es el valor intrínseco de las acciones certificado por Granahorrar para el día 3 de octubre de
1998. En efecto, el valor intrínseco de las acciones técnicamente es el que se obtiene de dividir el patrimonio neto de la sociedad entre el número de acciones en circulación, de manera que éste expresa el valor que le corresponde a cada participación accionaria con base en la información patrimonial contable de la sociedad (Activos menos pasivos) y en consecuencia es calculado con base en el
patrimonio social reflejado en sus estados financieros. Y es que de conformidad con el artículo 379 del Código de Comercio, a la liquidación de la sociedad el accionista tiene derecho a “recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad”, lo que se traduce en el valor patrimonial y utilidades del ente societario. También el mismo artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, establece como valor de realización de las inversiones de renta variable, a falta del promedio de cotización representativa en las bolsas de valores en el último mes, el valor intrínseco, lo que permite considerar que ese valor puede indicar razonablemente el valor de una acción en el mercado. Así las cosas, se calculará el valor de los perjuicios teniendo en cuenta la diferencia entre el valor intrínseco de las acciones certificado a 3 de octubre de 1998 por el hoy Banco Granahorrar el 8 de octubre de 2002 visible a folio 604 del cuaderno principal, en cuantía de $5.96 y el valor de la acción a un centavo. En relación con la pretensión de que a las sumas anteriormente actualizadas se les reconozca el interés legal del 6% anual, entre la fecha de expedición de los actos y la ejecutoria de la sentencia, así como los intereses comerciales y de mora que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la Sala sólo ordenará reconocer éstos últimos en los términos que allí se disponen; y no el interés legal del 6% anual, por no corresponder a los previstos para esta clase de condenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., noviembre primero (1°) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)
Actor: OMPTO S.A. EN LIQUIDACION Y OTROS
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) Referencia: Orden de capitalización FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que ordenaron la capitalización y reducción nominal del capital social de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, expedidos, respectivamente, por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y el FONDO DE
GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN).
ANTECEDENTES El 2 de junio de 1998 la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR solicitó al Banco de la República un apoyo de liquidez ordinario de acuerdo con la Circular Externa 25 de 1995. En la misma fecha el Banco de la República autorizó el apoyo por $144.674.000.000 con un plazo de 30 días
calendarios, a una tasa DTF adicionada en 7 puntos porcentuales, bajo la modalidad de redescuento de cartera e inversiones (folio 125, Cuaderno principal). Por solicitud de Granahorrar de 18 de junio de 1998, el Banco de la República le autorizó el ingreso a los recursos del Apoyo de Liquidez Especial en cuantía de $270.000 millones, es decir, $125.326 millones adicionales a los autorizados por apoyo ordinario. Se otorgó un plazo de 180 días calendario contados a partir del 2 de junio de 1998, con la misma tasa y bajo la modalidad de redescuento de cartera. Luego de varias modificaciones al préstamo inicial, se amplió el valor solicitado a $300.000.000.000 a cambio de los cuales, GRANAHORRAR entregó al Banco de la República, mediante descuento, títulos de contenido crediticio, con las correspondientes garantías hipotecarias por la suma de $411.750.255.867.31. El 1 de octubre el Banco de la República acordó modificar la amortización de los créditos en dos contados, uno de $90.000 millones el 2 de noviembre y el saldo de $210.000 el 2 de diciembre de 1998. El 2 de julio de 1998 GRANAHORRAR solicitó al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), la negociación de su cartera hasta por $300.000.000.000. El 6 de julio de 1998 se firmó un convenio entre GRANAHORRAR y FOGAFÍN, mediante el cual, éste se obligó a entregar a GRANAHORRAR un cupo de aval rotatorio hasta por $300.000 millones para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que GRANAHORRAR adquiriera con otras entidades financieras mediante créditos interbancarios; y GRANAHORRAR se obligó a transferir mediante el endoso en propiedad a favor de FOGAFÍN pagarés cuyos saldos insolutos representaran no menos del 134% del cupo del aval que fuera a utilizar (folios 151 y 179). En la cláusula quinta del mismo documento se constituyó un encargo fiduciario para recibir y custodiar físicamente los pagarés, con el objeto de que éstos mantuvieran las condiciones requeridas en el convenio. Igualmente se previó la forma de transferir los pagarés, las características de éstos, obligaciones especiales de GRANAHORRAR, el valor de la comisión por el uso del aval, la devolución de los pagarés y el evento de incumplimiento de GRANAHORRAR. (Folios 180 – 182) El 30 de julio de 1998, FOGAFIN le comunicó a GRANAHORRAR la necesidad de firmar un encargo fiduciario para poner en venta las acciones del paquete mayoritario como condición de la utilización del cupo aval. Una vez firmado el encargo fiduciario se suscribió el otrosí No. 1 al convenio de Fogafín y Granahorrar en el que se dispuso que el cupo aval de $300.000 millones podía utilizarlo mediante los siguientes mecanismos: como aval para garantizar obligaciones de créditos interbancarios o sobregiros de cuenta corriente, o mediante operaciones de venta de cartera con pacto de recompra por el monto de $70.000 millones. Luego se firmaron varios otrosí en los que se modificaban el cupo y el plazo. El 24 de septiembre de 1998 se firmó el otrosí No. 11 al convenio en el que se
amplió el cupo rotatorio a $320.000 millones, los cuales podía utilizar como cupo de aval para operaciones de créditos interbancarios o mediante operaciones de venta de cartera con pacto de recompra hasta por el monto de $310.000 millones. Se adicionó el convenio con la Cláusula Vigésimo tercera para estipular que en el evento de configurarse una cesación de pagos por parte de Granahorrar se entendería extinguida la obligación de recompra de la cartera transferida por Granahorrar al Fondo, de forma tal que la operación de venta quedaría en firme y el Fondo podría disponer plena y totalmente de los pagarés con sus respectivas garantías (folio 200 del c.ppal). Ante la imposibilidad de vender el paquete accionario, los demandantes ofrecieron sus acciones en dación en pago, lo cual fue aceptado por los acreedores financieros, quienes plantearon a FOGAFIN la posibilidad de que se mejoraran sustancialmente los apoyos de liquidez. Sobre tal base y aprobado por la Junta Directiva de Fogafín concedió un nuevo plazo y aumentó el cupo, se firmó el otrosí 12 al convenio aumentando el cupo a $345.000 millones, de los cuales $335.000 millones serían para operaciones de venta de cartera con pacto de recompra, con un plazo hasta el 1 de octubre de 1998 (folio 202). En la misma reunión de la Junta Directiva del 30 de septiembre de 1998 (Acta 224) se acordó que si los acreedores aceptaban la dación en pago como abono a sus acreencias, el Fondo otorgaría una operación de apoyo que se instrumentaría una vez formalizada la
dación y que entretanto se prorrogaría por un breve lapso la vigencia del convenio y se aumentaría el cupo rotatorio hasta $400.000 millones. El 1 de octubre de 1998, se firmó el otrosí 13 al convenio y se aumentó el cupo hasta por $400.000 millones que podía utilizar como cupo de aval o mediante operaciones de venta de cartera con pacto de recompra y se prorrogó el convenio hasta el 5 de octubre de 1998. El viernes 2 de octubre de 1998 la Superintendencia Bancaria comunicó a FOGAFÍN (7:47 p.m.) y al Banco de la República (7:50 p.m.) que GRANAHORRAR había incurrido en cesación de pagos el 30 de septiembre de 1998, pues se habían devuelto cheques por parte de Banco del Estado y se encontraba en posición negativa de tesorería.(folios 207 – 210) A la anterior comunicación FOGAFÍN a las 9:00 p.m., respondió a la Superintendencia Bancaria, adjuntando una certificación del subdirector financiero en la que, en virtud de la cesación de pagos de GRANAHORRAR y de acuerdo con las cláusulas vigésimo tercera y undécima del convenio celebrado entre FOGAFÍN y GRANAHORRAR (folio 181), se declara extinguida la obligación de recompra, en firme la operación de venta y en consecuencia FOGAFÍN dispone plena y totalmente de pagarés y sus respectivas garantías por $499.820.000.000 correspondiente al 134% de las operaciones de compra de cartera vigentes al 2 de octubre de 1998. (folio 212)
La anterior información fue transmitida por la Superintendencia Bancaria al Banco de la República a las 10:17 p.m., donde expuso que como consecuencia de la decisión de FOGAFÍN, GRANAHORRAR debía registrar a la fecha una pérdida por $128.726.040.000 que la colocaba en situación de insolvencia. (Folio 214) A las 12 de la noche, el Banco de la República comunicó a GRANAHORRAR que declaraba de plazo vencido el apoyo transitorio de liquidez y su intención de enajenar los títulos descontados o redescontados, o cobrarlos si eran exigibles en desarrollo de la Resolución 025[29] de 1995 del Banco de la República, debido a la situación de cesación de pagos que presentó y la imposibilidad de cancelar los intereses adeudados al Banco de la República por GRANAHORRAR debido a la extinción de la obligación de recompra de la cartera transferida a FOGAFÍN, que reportara en GRANAHORRAR una pérdida de $128.726.040.000. (Folio 215) La Superintendencia Bancaria de Colombia a las 11:50 p.m. del viernes 2 de octubre de 1998, expidió la comunicación con Radicación 1998050714-1 mediante la cual ordena a GRANAHORRAR su capitalización inmediata en mínimo $157.000.000.000 o la suma necesaria para restablecer las relaciones patrimoniales, con el objeto de proteger el ahorro del público y salvaguardar la confianza en el sistema financiero. La capitalización debía verificarse antes de las 15:00 horas del sábado 3 de octubre de 1998. (Acto acusado folio 92, Cuaderno
Antecedentes Superintendencia.) El 3 de octubre de 1998 FOGAFÍN solicitó a la S
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