CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORRECCION DE ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA - Requisitos para su procedencia / TERMINO PARA CORREGIR PROVIDENCIAS - El artículo 310 del C.P.C. no consagra ningún término Hecha la anterior precisión, se observa que la petición se apoya en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: Del texto de la disposición la Sala advierte: 1. Es posible corregir “toda providencia”, vale decir autos y sentencias. 2. No consagra la norma término para presentar la solicitud. 3. Son corregibles los “errores puramente aritméticos”. 4. La decisión sobre el particular debe estar contenida en auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida. 5. En caso de que el proceso ya hubiere terminado, la corrección (el auto) deberá notificarse en la forma prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 6. La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (decisión) o influyan en ella. VALOR INTRINSECO DE LA ACCION - No existe error aritmético cuando se toma el certificado por revisor fiscal / ERROR ARITMETICO EN PROVIDENCIA - Se entiende como el cometido en alguna de las cuatro operaciones aritméticas / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - El tomar el valor aproximado de la página web no constituye error aritmético En el presente caso, el primer error aritmético aducido por FOGAFÍN y al cual se adhirió la Superintendencia Financiera consiste en que se tomó como valor intrínseco de la acción $5.96 y no el valor “exacto” de $5,95690883155583600 que
corresponde al resultado de dividir el patrimonio neto por el número total de acciones en circulación, según cálculo efectuado en el escrito de corrección. Pues bien, el valor intrínseco de la acción tomado en la sentencia fue de $5.96 el cual corresponde al valor certificado por el Revisor Fiscal de Granahorrar, como se constata a folio 604 del cuaderno principal, como quedó señalado en la sentencia. En este caso, la Sala no efectuó cálculo alguno ni operación aritmética, ni transcribió erróneamente el número, de manera que no existe el endilgado error, entendido como aquél que se comete al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas (suma, resta, división y multiplicación). El segundo error aritmético planteado por las demandadas, consiste en que en la sentencia se tomaron los Indices de Precios al Consumidor equivocados, pues para septiembre de 2007, el correcto es 176,25 y no 176,24 como se indicó en la sentencia y, para octubre de 1998, el índice correcto es 98,919366 y no 98,91 tomado en la misma providencia. En este caso, considera la Sala que tampoco existe el error aritmético aducido, pues, no hay equivocación alguna en los resultados de las operaciones que se efectuaron con el fin de actualizar el valor de las acciones poseídas por cada una de las sociedades demandantes. Los valores que allí se tomaron son correctos y corresponden al porcentaje aproximado de los índices publicados en la página Web del DANE entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia. Por lo
demás el cálculo se hizo con una aproximación en ambos índices, lo cual guarda una coherencia de resultado y no como pretende el memorialista que para un mes se aplique el porcentaje completo de 98.919366 y para el otro se aproxime a 176.25%.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)A
Actor: COMPTO S.A. EN LIQUIDACION Y OTROS
Demandado: FOGAFIN Y SUPERINRTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA
(hoy Financiera) AUTO Decide la Sala las solicitudes de corrección de la sentencia de noviembre 1° del 2007 presentadas por los apoderados del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN y la Superintendencia Financiera de Colombia. LAS SOLICITUDES FOGAFIN Pide aclaración de la sentencia debido al error cometido en la operación aritmética efectuada para cuantificar las sumas indemnizatorias reconocidas en la parte resolutiva a los demandantes, lo cual sustenta de la siguiente manera.
Primer error aritmético: Al realizar la operación básica para establecer el valor intrínseco de la acción, según el criterio señalado por la Sala, ese valor a octubre 3 de 1998, calculado mediante el procedimiento de dividir el patrimonio neto por el número total de acciones en circulación, da como resultado en la sentencia un valor incorrecto,
pues, no es $5.96 sino $5,95690883155583600. La ocurrencia del error aritmético se demuestra cuando al realizar la operación de manera inversa, es decir, al multiplicar el número de acciones por el valor intrínseco incorrectamente deducido en el fallo, resulta que el patrimonio de GRANAHORRAR en la fecha acogida en la sentencia, ascendería a $217.105.645.218,7600000000000000, lo que arroja una diferencia de $112.602.368,9600220000000000 en relación con el patrimonio que según el fallo era de $216.993.042.849,88, como se lee a folio 382 del cuaderno contentivo de esa pieza, (pág. 48). Este error produce el efecto práctico de que en la sentencia la Sala termina reconociendo a los demandantes una suma que, totalizada para el universo íntegro de los accionistas, arroja un patrimonio superior al que el mismo fallo señala que existía en la fecha que le sirve de referencia para efectuar sus operaciones.
Segundo error aritmético: En la página 59 de la providencia se indica que el IPC, en octubre de 1998 y septiembre de 2007 es, respectivamente, 98,91 y 176,24, cuando los factores correctos son, 98,919366 y 176,25, según se establece mediante consulta en la página web del Banco de la República. Indica que son las cifras completas del IPC las que se debieron utilizar para hacer el cálculo correcto de las indemnizaciones que el Consejo de Estado puede reconocer a los demandantes, pues de lo contrario se termina estableciendo un valor patrimonial superior al probado según
la sentencia. Concluye que tales errores deben ser corregidos por la Sección, conforme lo prevén los artículos 305 y 310 del C.P.C. Finalmente y de acuerdo con las precisiones antes explicadas señala que las indemnizaciones reconocidas a los demandantes debieron calcularse así: Asesorías e Inversiones C.G. LTDA. Va = $38.725.262.381,424000000000 X 176,25 98.919366 Va = $68.998.900.525,969600000000 Inversiones Lieja Va = $22.108.037.560,782000000000 X 176,25 98.919366 Va = $39.391.089.709,247000000000 Exultar S.A. Va = $27.812.479.304,964800000000 X 176,25 98.919366 Va = 49.555.002.985,967900000000 Interventorías y Construcciones Ltda. Va = $1.050.937.907,120260000000 X 176,25 98.919366 Va = $1.872.513.074,234070000000 Fultiplex Ltda. Va = $11.056.614.983,724700000000 X 176,25 98.919366 Va = $19.700.170.650,926700000000 Compto S.A. Va = $26.556.435.027,786600000000 X 176,25 98.919366 Va = $47.317.040.766,793600000000 Superintendencia Financiera El apoderado de la entidad manifiesta que se adhiere a la petición presentada por FOGAFIN a fin de que se proceda a corregir la sentencia de noviembre 1° del 2007 por cuanto incurre en ostensibles errores numéricos de cálculo al cuantificar
las pretensiones indemnizatorias objeto de condena, para lo cual expone los argumentos expuestos por FOGAFIN en su solicitud. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En principio las decisiones judiciales y en especial las sentencias son inmutables por cuanto se presumen amparadas en la certeza jurídica (presunción de verdad según Savigny) que las dota de imperatividad y coercibilidad. No obstante, la ley procesal ha previsto la posibilidad de que en las providencias se incurra en circunstancias que ameritan un pronunciamiento posterior sobre ellas en aras de precisar su contenido. Es así como el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo III del Título XIV ha regulado tres eventos en los cuales, cumplidos los presupuestos para su procedencia, el juez está facultado para adoptar una decisión teniendo como fundamento lo ya resuelto, sin que esto implique una autorización omnímoda sobre el tema debatido. Por el contrario su carácter excepcional hace que la interpretación de tales disposiciones sea restringida a los estrictos parámetros que la ley ha fijado para el efecto. Hecha la anterior precisión, se observa que la petición se apoya en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es: “Artículo 310 (Mod. Dto. 2282 de 1989, art.1,mod. 140). Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Del texto de la disposición la Sala advierte: Es posible corregir “toda providencia”, vale decir autos y sentencias. No consagra la norma término para presentar la solicitud. Son corregibles los “errores puramente aritméticos”. La decisión sobre el particular debe estar contenida en auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida. En caso de que el proceso ya hubiere terminado, la corrección (el auto) deberá notificarse en la forma prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (decisión) o influyan en ella. En el presente caso, el primer error aritmético aducido por FOGAFÍN y al cual se adhirió la Superintendencia Financiera consiste en que se tomó como valor intrínseco de la acción $5.96 y no el valor “exacto” de $5,95690883155583600 que corresponde al resultado de dividir el patrimonio neto por el número total de acciones en circulación, según cálculo efectuado en el escrito de corrección (folio 360 c.ppal).
Pues bien, el valor intrínseco de la acción tomado en la sentencia fue de $5.96 el cual corresponde al valor certificado por el Revisor Fiscal de Granahorrar, como se constata a folio 604 del cuaderno principal, como quedó señalado en la sentencia. En este caso, la Sala no efectuó cálculo alguno ni operación aritmética, ni transcribió erróneamente el número, de manera que no existe el endilgado error, entendido como aquél que se comete al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas (suma, resta, división y multiplicación). Además, no es ésta la oportunidad procesal para controvertir los documentos que se allegaron durante el período probatorio y que fueron el sustento de las pretensiones de la demanda. El segundo error aritmético planteado por las demandadas, consiste en que en la sentencia se tomaron los Indices de Precios al Consumidor equivocados, pues para septiembre de 2007, el correcto es 176,25 y no 176,24 como se indicó en la sentencia y, para octubre de 1998, el índice correcto es 98,919366 y no 98,91 tomado en la misma providencia. En este caso, considera la Sala que tampoco existe el error aritmético aducido, pues, no hay equivocación alguna en los resultados de las operaciones que se efectuaron con el fin de actualizar el valor de las acciones poseídas por cada una de las sociedades demandantes. Los valores que allí se tomaron son correctos y corresponden al porcentaje aproximado de los índices publicados en la página Web del DANE entidad responsable de la planeación, levantamiento,
procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia. Consultada nuevamente la página Web del DANE, se constató que el IPC de septiembre de 2007 es de 176,2472471 y el de octubre de 1998, de 98,919366, cifras que en la sentencia fueron aproximadas a 176,24% y 98.91%, lo cual no constituye un error, pues, aproximar es obtener un resultado tan cercano al exacto 1 http://systema39.dane.gov.co:7778/pls/ipc/IPC_WEB.consulta como sea necesario para un propósito determinado2. La aproximación así realizada arroja el valor determinado en la sentencia y si en gracia de discusión se realizara la corrección en los términos señalados por las entidades solicitantes, fácilmente se advierte que el monto se incrementaría, lo cual haría más gravosa la situación de quienes solicitan la corrección del inexistente error aritmético, pues se reitera que en la providencia no se ha incurrido en equivocación de alguna operación aritmética. Por lo demás el cálculo se hizo con una aproximación en ambos índices, lo cual guarda una coherencia de resultado y no como pretende el memorialista que para un mes se aplique el porcentaje completo de 98.919366 y para el otro se aproxime a 176.25%. Debe además la Sala precisar que aunque la sentencia se adoptó el 1 de noviembre de 2007 el índice que se tomó fue el de septiembre de 2007 toda vez que para ese día no se había publicado el IPC de octubre de 2007, el cual asciende a 176,257706; sin embargo y aunque ya es conocido no se le dará aplicación, pues ello equivaldría a una modificación de la sentencia.
De acuerdo con lo anterior, no existe en el fallo error aritmético, por lo que la solicitud de corrección se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : NIÉGASE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA de 1 de noviembre de 2007 dictada dentro del presente proceso.
2. En firme la presente providencia, expídanse las copias solicitadas por las sociedades demandantes en el folio que antecede.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 2 Definición en su segunda acepción del Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición. A-G. pág. 175 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ ACCIONISTAS DE GRANAHORRAR - Resulta insólito que se indemnicen cuando ellos se negaron a capitalizar la entidad / DAÑO A ACCIONISTAS DE GRANAHORRAR - No lo sufrieron ya que el valor intrínseco de sus acciones era de cero / CESACION DE PAGOS DE GRANAHORRAR - El valor de las acciones no debía tomarse antes de tal situación Como anoté en el salvamento de voto presentado con ocasión al fallo de la referencia, rresulta por lo menos insólito que los accionistas de entonces deban ser indemnizados, a pesar de que en su momento se negaron a capitalizar la entidad y mantuvieron sus acciones aún después de la intervención estatal por
valor nominal de un centavo, suma que tuvo una variación positiva con la recuperación de la entidad. Las sociedades demandantes no sufrieron daño alguno que deba ser reparado, pues el valor intrínseco de las acciones en su poder era equivalente a cero (0), teniendo en cuenta la situación real del patrimonio de la entidad financiera después de entrar en cesación de pagos. Por disposición legal se fijó su valor en un centavo, suma que se recuperó por la capitalización y gestión del Estado. No era procedente considerar el valor de las acciones de las sociedades demandantes antes de la cesación de pagos como lo hace la Sentencia, como si ese hecho no se hubiese presentado, siendo éste el factor desencadenante de la insolvencia de GRANAHORRAR, que obligó a la orden de capitalización y ante el incumplimiento de los accionistas, a la disminución del valor nominal de las acciones a un centavo por cada una.
SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00521-02(15728)
Actor: COMPTO S.A. EN LIQUIDACION Y OTROS
Demandado: FOGAFIN Y SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy
SUPERFINANCIERA)
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA.
Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: La solicitud de corrección de la sentencia se sustenta en que a juicio de los demandados, los valores tenidos en cuenta en el fallo para establecer el valor
intrínseco de la acción para efectos del cálculo de las sumas indemnizatorias, no es el correcto, toda vez que dicho valor a 3 de octubre de 1998, calculado mediante el procedimiento de dividir el patrimonio neto por el número total de acciones en circulación, da como resultado $5,95690883155583600 y no $5.96 calculado en la sentencia. Como anoté en el salvamento de voto presentado con ocasión al fallo de la referencia, rresulta por lo menos insólito que los accionistas de entonces deban ser indemnizados, a pesar de que en su momento se negaron a capitalizar la entidad y mantuvieron sus acciones aún después de la intervención estatal por valor nominal de un centavo, suma que tuvo una variación positiva con la recuperación de la entidad. Las sociedades demandantes no sufrieron daño alguno que deba ser reparado, pues el valor intrínseco de las acciones en su poder era equivalente a cero (0), teniendo en cuenta la situación real del patrimonio de la entidad financiera después de entrar en cesación de pagos. Por disposición legal se fijó su valor en un centavo, suma que se recuperó por la capitalización y gestión del Estado. No era procedente considerar el valor de las acciones de las sociedades demandantes antes de la cesación de pagos como lo hace la Sentencia, como si ese hecho no se hubiese presentado, siendo éste el factor desencadenante de la insolvencia de GRANAHORRAR, que obligó a la orden de capitalización y ante el incumplimiento de los accionistas, a la disminución del valor nominal de las acciones a un centavo por cada una. La indemnización ordenada en la Sentencia tomó como referencia valores accionarios que no correspondían a la realidad.