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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00560-01(14166)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00560-01(14166)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CAPITAL SOCIAL - Su disminución debe ser autorizada por la Supersociedades / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Otorga la autorización para disminuir el capital social si se dan los supuestos del artículo 145 del C. de Comercio / ACREEDORES DE SOCIEDAD COMERCIAL - El capital social constituye su prenda común / SOCIEDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - También está sometida al artículo 145 del C. Co. en cuanto a disminución del capital social / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Otorga la autorización de disminución de capital en el caso de sus entidades vigiladas El artículo 145 del Código de Comercio contiene una medida de protección hacia los terceros en cuanto permite la disminución del capital social si con ella no se ocasionan perjuicios por la merma de la prenda común de los acreedores, para lo cual confiere a la Superintendencia de Sociedades la facultad de hacer la respectiva evaluación y otorgar la autorización si se dan las circunstancias de no existir pasivos externos o en caso de existir, que el monto de la disminución no afecte la garantía general de los acreedores, al representar los restantes activos sociales no menos del doble de ese pasivo, es decir que son suficientes para cubrirlo satisfactoriamente, o cuando los acreedores por escrito voluntariamente consientan la reducción. La norma está dirigida a “cualquier compañía”, luego no hay razón válida para sustraer de su imperio a las sociedades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, solo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2034 del Código de Comercio, es esta entidad la que debe dar la

autorización. CODIGO DE COMERCIO - Aplicación en cuanto no pugnen con normas especiales que rigen a las entidades vigiladas por Superbancaria / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Debe hacer cumplir a sus entidades vigiladas las normas del C. de Co. en cuanto no pugnen con las especiales / ENTIDAD SOMETIDA A CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERBANCARIADeben regirse igualmente por el Código de Comercio como quiera que son sociedades comerciales / E.O.S.F. - No trata el tema de la disminución del capital social: aplicación del Código de Comercio El artículo 2034 del Código de Comercio inserto en el acápite de “Disposiciones Finales” del Código de Comercio, le asigna a la Superintendencia Bancaria la facultad de hacer cumplir a las entidades sometidas a su control y vigilancia las normas del Código de Comercio, las cuales deben aplicarse en cuanto no pugnen con las especiales que las rigen, normas estas por cuyo cumplimiento también debe velar. Considera la apoderada de las recurrentes que al utilizar el artículo 2034 la expresión hacer cumplir las disposiciones de este libro, se refiere literalmente al libro sexto del Código de Comercio, interpretación que llevaría al absurdo de sostener que a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no se rigen por el Código de Comercio, cuando son comerciantes, son sociedades y sus actividades son mercantiles y el ente de control debe velar por el cumplimiento de todas las normas legales que regulan a estas instituciones ya sean de carácter general o especial. El Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero, normatividad especial, no trata lo concerniente a la disminución de capital, es decir que no hay norma especial que pugne con lo dispuesto en el artículo 145 Código de Comercio, salvo en lo que corresponde a la entidad facultada para dar la autorización a la disminución del capital social, que el artículo 2034 del C.Co.., también disposición especial, le confiere a la Superintendencia Bancaria quien debe verificar que se cumpla la norma citada y no se menoscabe la prenda general de los acreedores, aspecto que en las entidades de carácter financiero es de interés público pues debe el gobierno garantizar la solvencia de esas entidades por las repercusiones que su deterioro genera para la economía. CIRCULAR BASICA JURIDICA - No pugna con el artículo 2034 del Código de Comercio por no tratarse de normas de igual jerarquía / DISMINUCION DE CAPITAL SOCIAL - Aunque no aparezca en la Circular Básica Jurídica no contradice lo dispuesto en el Código de Comercio / REFORMA ESTATUTARIA DE SOCIEDAD - En el caso de la disminución de capital también se requiere autorización de la Superbancaria De otra parte esgrimen las recurrentes que por ser la disminución de capital una reforma estatutaria, no está sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria pues no está relacionada dentro de las reformas que requieren autorización previa, según el numeral 5 de la Circular Básica Jurídica 7 de 1993. Si bien es cierto que la Circular no se refiere a esta clase de reforma estatutaria, su omisión no implica contradicción con una norma legal de carácter general

como lo es el artículo 145 del Código de Comercio, pues la pugna a que se refiere el artículo 2034 del Código de Comercio, se debe dar entre normas de igual jerarquía y no entre un acto administrativo, frente a una disposición de carácter legal, pues siempre tiene primacía la última. Ahora bien, del hecho de que la reducción del capital social proceda mediante una reforma estatutaria, no puede deducirse como pretenden las recurrentes, que no hay lugar a la autorización previa de la Superintendencia Bancaria sino que este es un requisito independiente que también debe cumplirse. De lo anterior se concluye que FIDUGAN S.A. al efectuar la disminución del capital social, operación que implicó un efectivo reembolso de aportes, sin solicitar previamente la autorización a la Superintendencia Bancaria, incumplió una disposición legal que rige ese acto, lo que motivó las sanciones demandadas. AUTORIZACION DE LA SUPERBANCARIA PARA DISMINUIR EL CAPITAL - El hecho de no hacerlo constituye una infracción sancionable según los artículos 209 y 211 del E.O.S.F. / ENTIDAD SOMETIDA A CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERBANCARIA - Deben acatar las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias a que están sometidas Dado que se concluyó que el artículo 145 del Código de Comercio debía ser cumplido por FIDUGAN S.A., en atención a lo preceptuado por el artículo 2034 ib., la omisión en que incurrió por no solicitar la autorización previa a la Superintendencia Bancaria para hacer la reducción del capital, constituye una

infracción que debe sancionarse según los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (antes de la modificación del artículo 45 de la Ley 795 de 2003), de acuerdo con la interpretación condicionada de la Corte Constitucional en el fallo que declaró su exequibilidad (C-1161 de 2000), por ser la violación de disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias a las cuales están sometidas las instituciones que están bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y dentro del marco de competencia de esta entidad. EXPLICACION A NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA - No puede ser el fundamento para sancionar a su presidente / PLIEGO DE CARGOS A PRESIDENTE DE ENTIDAD VIGILADA - Debe proferirse antes de sancionar a una persona natural por infracción del artículo 209 del E.O.S.F. / DERECHO DE DEFENSA DE PRESIDENTE DE ENTIDAD FINANCIERA - Se le vulnera cuando no se le comunica la investigación que se le inició, los cargos y las normas que ha violado / SANCION A PRESIDENTE DE ENTIDAD FINANCIERA - No procede cuando se le desconoce el debido proceso en su imposición Sin embargo es cierto que solo existió una solicitud de explicaciones por parte de la Superintendencia Bancaria, en la cual, salvo por la mención del artículo 209 del E.O.S.F., no se hace precisión sobre la conducta infractora que a título personal se le endilga a quien se desempeña como presidente de la financiera. La respuesta la dio a nombre de la institución que representaba y no como persona natural, pero con base en ella la entidad de control expidió sendos actos

administrativos sancionatorios. Los principios de economía procesal y celeridad no pueden utilizarse como justificación para no formular el respectivo pliego de cargos a la persona natural en el cual se concrete la conducta de acuerdo con los verbos rectores de la infracción “autorice o ejecute”, actos violatorios de la ley, reglamentos o de los estatutos, que tipifica el artículo 209 ibídem, y en consecuencia no darle la oportunidad de defenderse como persona. Si la entidad profiere dos actos independientes sancionatorios no hay razón para que no expida requerimientos o pliegos de cargos igualmente independientes. Con este proceder del ente de control se contraría el artículo 29 de la Constitución Política que obliga a aplicar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en particular el derecho de defensa, el que sólo es respetado cuando al supuesto infractor en forma clara y concreta se le comunica que contra él se inició investigación, se le indican los cargos específicos y con explicación al menos sumaria de la imputación, las normas que con su conducta ha violado, las pruebas que sustentan los hechos atribuidos, todo con la finalidad de que conozca plenamente la totalidad de la actuación que se le adelanta y pueda responder con el sustento jurídico y probatorio que considere pertinente para controvertirla. Por lo anterior la Sala considera que le asiste razón a la demandante Carolyn Mondragón, en cuanto a que la sanción impuesta a ella como presidente de FIDUGAN es violatoria del debido proceso al omitir la entidad la solicitud de explicaciones a título personal e individualizado de las exigidas a la entidad financiera, por lo cual se revocará la sentencia impugnada y se anularan los actos

que le impusieron la sanción. PERJUICIOS MORALES - Para acceder a su indemnización se debe demostrar que efectivamente se ocasionaron / DAÑO MORAL - Si no se produce no hay lugar a indemnización de perjuicios morales La indemnización por perjuicios morales está sujeta a su demostración con medios probatorios que convenzan al juzgador de que efectivamente se ocasionaron, lo que no sucede en este proceso porque en la prueba testimonial, no hay demostración del daño moral, sino que se narra la normal reacción de una persona ante el hecho de la imposición de una sanción, situación que no puede confundirse con un real perjuicio causado y sin que aporte elementos de juicio que permitan conocer la razón por la cual tasa el supuesto daño en el equivalente a 1000 gramos oro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., abril siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00560-01(14166)

Actor: FIDUCIARIA GANADERA S.A. FIDUGAN Y CAROLYN MONDRAGÓN

ROJAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: Apelación – Sanción pecuniaria FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de junio 5 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de

nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción pecuniaria. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria solicitó a la Doctora Carolyn Mondragón Rojas, presidente de FIDUGAN, explicaciones por la decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas de disminuir el capital social, sin la previa autorización de dicha entidad de control. La presidente rindió los descargos y las explicaciones institucionales a nombre de la sociedad. El 14 de diciembre de 1999 la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1821 por la cual se impone a FIDUGAN una multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $13.000.000. En la misma fecha la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 1822 mediante la cual impone a la Doctora Carolyn Mondragón Rojas una multa a favor del Tesoro Nacional por la suma de $2.000.000. El 14 de abril de 2000 la Superintendencia Bancaria expide las Resoluciones 0517 y 0628 mediante las cuales decidió los recursos de reposición en el sentido de confirmar las sanciones a la Doctora Carolyn Mondragón Rojas y a FIDUGAN S.A., respectivamente. DEMANDA Por intermedio de apoderada la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A. FIDUGAN y la señora CAROLYN MONDRAGÓN ROJAS presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Superintendencia Bancaria, la que fue corregida oportunamente, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos citados y a título de restablecimiento del derecho que se hagan las siguientes declaraciones o condenas: a) Que la Superintendencia Bancaria está obligada a cancelar todos los

registros y anotaciones en los que figuren las multas impuestas en las resoluciones acusadas, como situación jurídica pendiente o como antecedentes de la conducta de las actoras. b) Que la Superintendencia Bancaria está obligada a pagar a la señora CAROLYN MONDRAGÓN ROJAS, la suma equivalente a un mil (1.000) gramos oro al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, como indemnización por los perjuicios morales subjetivos. c) Que la suma anterior devengará intereses comerciales y moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la del pago. d) Que la Superintendencia Bancaria está obligada a devolver el valor de las multas controvertidas, actualizando su valor según el incremento del índice de precios al consumidor entre la fecha de pago de las multas y la de su devolución, con los intereses comerciales moratorios. Invoca como violados los artículos 145, 147, 2033 y 2034 del C.Co.,80, 82, 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 23, 26, 28 y 29 de la Constitución Nacional y la Circular 007 de 1993 de la Superintendencia Bancaria, libro primero, título noveno, numerales 5 y 5.1 y los artículos 28, 31 y 32 del Código Civil. Fundamenta sus pretensiones con los argumentos que se sintetizan a continuación: 1er. CARGO El artículo 2033 del Código de Comercio establece que este código regula íntegramente las materias contempladas en él. Consiguientemente, quedan

derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo adoptados por la Ley 57 de 1887, con todas las leyes y decretos complementarios o reformatorios que versen sobre las mismas materias, exceptuados solamente los que determinen el régimen de la Superintendencia Bancaria y de las sociedades sometidas a su control permanente, y el capítulo XI del Decreto 2521 de 1950. El artículo 145 del Código de Comercio no es aplicable al caso, porque de acuerdo con el artículo 2033 ibídem, rige para las sociedades comerciales diferentes a las vigiladas por la Superintendencia Bancaria. Para aplicar una sanción a las entidades financieras o a sus directivos de acuerdo con los artículos 209 y 211 del E.O.S.F., es indispensable que se haya ejecutado un acto violatorio del estatuto de la entidad, de la ley o del reglamento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el artículo 145 del Código de Comercio, no se aplica a las entidades financieras por existir un régimen especial.

2º CARGO.

La infracción sancionada en los actos acusados no está configurada explícitamente en la ley ni puede derivarse de aplicación analógica o extensiva de normas restrictivas o punitivas. 3er. CARGO De acuerdo con los artículos 14, 34 y 35 del C.C.A. la comunicación, citación o notificación a la Doctora CAROLYN MONDRAGÓN ROJAS debía ser individualizada respecto de la del presidente de FIDUGAN, haciéndole la imputación precisa a efecto de que pudiera ejercer el derecho de defensa lo que

no se le permitió al imponérsele de plano la sanción. OPOSICION La Superintendencia Bancaria por intermedio de apoderado, al oponerse a las pretensiones de la demanda, formuló en primer lugar la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto las actoras no interpusieron el recurso de apelación, cuando para la fecha en que presentaron el de reposición ya estaba vigente el Decreto 2468 de 1999. Asimismo formuló excepciones genéricas. En cuanto al debate de fondo manifiesta que según el artículo 2034 del C.Co. las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se rigen tanto por las normas especiales, como de manera supletiva por las generales del Código de Comercio, en tanto no pugnen con aquéllas. Es una aplicación sucesiva o complementaria, pues se acude a la legislación mercantil ante el silencio de la especial. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en los capítulos IX y X regula el régimen patrimonial de las instituciones financieras, sin que en los mismos o en otra disposición de esa normatividad, se contemple lo relativo a la disminución voluntaria del capital social, como si lo está la reducción por acto de autoridad conforme al artículo 84 ib. y el 46 de la Ley 510 de 1999. Precisa que los artículos 82 y 84 ibídem a que se refiere la demanda, regulan meterías especiales distintas a la reducción voluntaria del capital de la sociedad. Afirma que la aplicación del artículo 145 del Código de Comercio a las entidades financieras no resulta de una interpretación analógica de la ley, como lo sostienen

las demandantes, sino de expresa y directa disposición de la ley que hace aplicable a dichas instituciones el Código de Comercio a falta de norma especial. Considera que el artículo 145 del C.Co. en concordancia con el artículo 86, numeral 7º de la Ley 222 de 1995 que exige que la disminución de capital debe ser autorizada por el ente de control, sin perjuicio de su adopción o formalización como reforma estatutaria, que ella implica de conformidad con el artículo 147 del C.Co. En el presente caso la disminución de capital conllevó efectivo reembolso de aportes, operación que implica una merma de la garantía general de los acreedores lo que explica la exigencia de la autorización previa a la adopción de la reforma estatutaria. De lo anterior concluye que al no haberse solicitado la autorización previa de la Superintendencia Bancaria tanto FIDUGAN S.A. como su representante legal, incurrieron en la violación de una norma imperativa, así la disminución de capital no haya afectado los valores mínimos de capital ni los índices de solvencia, pues tal circunstancia no exonera del cumplimiento de la norma que está dirigida a proteger la prenda general de los acreedores. En cuanto a la situación de la Doctora CAROLYN MONDRAGÓN ROJAS afirma que los administradores, particularmente los representantes legales y miembros de las juntas directivas son gestores de negocios ajenos en sentido lato. Esto es, actúan en nombre e interés de terceras personas, ligados por un deber de diligencia de un buen hombre de negocios, es decir con aquélla que pondría un

comerciante en sus propios negocios, conforme al artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, anota que la Superintendencia Bancaria indicó el alcance de la solicitud de explicaciones a la Dra. Mondragón, con precisión de las infracciones por las que debía responder, tanto para los efectos personales como para los institucionales de acuerdo con los artículos 209 y 211 del .E.O.S.F, respectivamente. Además las causales que hacen procedentes las sanciones personales e institucionales, son para los dos casos las mismas, esto es la violación del estatuto o reglamento o la de cualquier norma legal a la que el director, gerente o revisor fiscal u otro funcionario de la entidad sujeta a vigilancia de la Superintendencia Bancaria o el establecimiento deben sujetarse, por lo cual se tramita paralelamente la actuación administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda, en síntesis, así: En relación con la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa estableció que en los actos primigenios, resoluciones 1821 y 1822, se dijo expresamente que contra las mismas procedían los recursos de reposición, por lo que a los afectados no se les dio la oportunidad de interponer los de apelación, liberándose así de agotar la vía gubernativa. (arts. 51 y 135 del C.C.A.) 1er. CARGO Luego de referirse a las normas invocadas por las demandantes, encuentra que el asunto que aquí se ventila nada tiene que ver con el monto mínimo de capital

para la constitución o funcionamiento de FIDUGAN, con sus márgenes de solvencia, ni con alguna reforma estatutaria, sino con la obligación de solicitar autorización previa para disminuir su capital social cuando ello implique el efectivo reembolso de aportes. (Arts. 86-7 ley 222 de 1995). De otra parte las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, salvo las asociaciones cooperativas, son sociedades anónimas mercantiles, calidad que ostenta FIDUGAN, institución que desarrolla su objeto social sujeta entre otra normativa, al Código de Comercio, cuyo artículo 20 enuncia actos mercantiles que corresponden a los del objeto social de la entidad. Además según el artículo 2033 ib. le corresponde a la Superbancaria en relación con las vigiladas hacer cumplir las normas de dicho Código en lo que no pugnen con las imperativas especiales. 2º CARGO FIDUGAN no solicitó la autorización contemplada en el artículo 145 del C.Co., infracción que conforme al artículo 326 del E.O.S.F faculta a la Superintendencia Bancaria para imponer a las entidades vigiladas, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes, las que consagran los artículos 209 y 211 ibídem, por lo tanto es procedente la sanción tanto a FIDUGAN como a su Presidente por desconocimiento de las normas que las obligan, las cuales se aplicaron directamente y no por analogía. 3er. CARGO La solicitud de explicaciones se hizo por parte de la Superintendencia Bancaria tanto a la institución financiera como a su presidente las cuales fueron dadas de manera muy escueta y como no fueron satisfactorias le dedujo responsabilidad

personal a la Dra. Mondragón, de conformidad los artículos 209 y 326 del

E.O.S.F.

APELACION La apoderada de las demandantes interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado con los siguientes razonamientos: El fallador se equivoca toda vez que la disminución de capital es una reforma estatutaria y la de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria están expresamente reguladas por la Circular Básica Jurídica 007 de 1993, norma especial, que en su numeral 5º dice que no requieren autorización previa de la Superintendencia, como sí lo exigen las relativas a la conversión y escisión de estas instituciones. La existencia de normas especiales como la citada circular y los artículos 80 y 82 del E.O.S.F., impiden la aplicación del artículo 145 del C.Co. De otra parte en el E.O.S.F no aparece norma que le asigne a la Superintendencia Bancaria la función de aprobar las reformas estatutarias de disminución de capital. El artículo 145 del C.Co. aplica para sociedades comerciales distintas a las vigiladas por la Superintendencia Bancaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2033 ib. La contravención por la cual se sancionó a las demandantes, no aparece explícitamente configurada en la ley como lo exige el artículo 29 de la Constitución. Por vía de interpretación extensiva o analógica no se puede configurar la falta sin violar los artículos 28, 30 y 32 del Código Civil sobre interpretación de la ley y la prohibición de interpretación analógica o extensiva de las normas odiosas, restrictivas o punitivas, en concordancia con los artículos 23,

26 y 28 de la Constitución. De otra parte de conformidad con el artículo 209 del E.O.S.F y de los artículos 14, 34 y 35 del C.C.A. la comunicación, citación o notificación debe ser individualizada haciéndole la imputación precisa del acto ejecutado o autorizado, a fin de que pueda intervenir, dar las explicaciones, controvertir las pruebas, aportar otras, en fin, ejercer el derecho de defensa y de audiencia, lo que no era posible con una nota dirigida a FIDUGAN como entidad y a la Doctora Mondragón como su representante legal y no como persona natural, sin imputación personal alguna, difícil por lo demás pues mal podía pedir autorización previa ante una decisión imprevista de la asamblea general de socios. Por lo anterior la sanción fue impuesta de plano, sin audiencia y sin posibilidad de ejercer el derecho de defensa, lo que genera la nulidad de los actos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia apelada con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar reitera los planteamientos expuestos en las intervenciones realizadas en el proceso. Advierte que para sustentar el recurso de apelación, la demandante toma de manera textual apartes de la sentencia del a-quo y los califica como equivocados y los confronta con los mismos argumentos que esgrimió en la primera instancia, metodología utilizada que no permite establecer las razones de hecho y de derecho que motivaron su inconformidad con el fallo, pues no expone argumentos jurídicos que conduzcan a establecer en qué consisten tales equivocaciones.

Anota que tal como el fallador lo estableció, la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria se debió al incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 145 del Código de Comercio, de solicitar autorización previa ante dicha entidad para la disminución de capital que implique reembolso de aportes, obligación independiente a que dicho acto, deba surtirse a través de una reforma estatutaria. Afirma además que a esta conclusión llegó el a quo después de analizar el contenido y alcance de los artículos 80 y 82 del E.O.S.F. y el numeral 5º de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996. Manifiesta que entre las normas especiales, el E.O.S.F no existe una que se ocupe de la disminución de capital, razón por la cual de acuerdo con los artículos 2033 y 2034 del Código de Comercio, debe aplicarse en forma subsidiaria el artículo 145 Código de Comercio y debe la Superintendencia Bancaria velar porque esa disposición se cumpla por parte de las entidades sometidas a su vigilancia. Reitera que la Superintendencia Bancaria en ningún momento acudió a interpretación extensiva para configurar el hecho infractor, pues la obligación para las demandantes está prevista en el artículo 145 del C.Co. Frente al cargo de violación del artículo 29 de la Constitución manifiesta que no es cierto que a la señora Mondragón Rojas no se le dio la oportunidad de rendir explicaciones, pues le fueron solicitadas a título institucional y personal y así las dio mediante comunicación de 26 de agosto de 1999. Agrega que el argumento de la recurrente riñe con los principios de economía y celeridad previstos en el

artículo 3 del C.C.A. Por lo anterior solicita confirmar la sentencia impugnada y condenar en costas y agencias en derecho al apelante. La apoderada de la parte actora presentó escrito en el que ratifica en lo expuesto en el recurso de apelación y en la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las razones de inconformidad de las actoras, con la sentencia de primer grado que desestimó las pretensiones de la demanda al resolver acerca de la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria les impuso sanción pecuniaria a FIDUGAN S.A. y a la representante legal de esa sociedad. En primer lugar debe la Sala referirse a la observación de la demandada en cuanto afirma que la metodología utilizada en la sustentación del recurso consistente en transcribir apartes de la providencia, decir que el a quo se equivocó y exponer los mismos argumentos de la demanda, no permiten establecer los motivos de inconformidad con el fallo. La Sala no comparte esta apreciación pues de la lectura integral del recurso es evidente que se indican las razones de inconformidad con el fallo y el hecho de que las consideraciones del Tribunal se confronten con los mismos argumentos expuestos en la demanda, no es razón para considerar que, se desnaturaliza la esencia del recurso de apelación, pues al tenor del artículo 350 del C.P.C. este tiene por objeto que el superior estudie la cuestión debatida en la providencia de primer grado y obviamente de esa controversia hacen parte las razones fácticas y

jurídicas esgrimidas en la demanda y que al no lograr el cometido de un fallo favorable a sus pretensiones, se aspira a que como resultado del nuevo examen en la segunda instancia se revoque o modifique la decisión. La controversia en la instancia se centra en dilucidar: 1) Si el artículo 145 del Código de Comercio debe aplicarse a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o si por ser la disminución de capital con devolución de aportes una reforma estatutaria no requiere la autorización previa de esta entidad. 2) Si la infracción que dio lugar a la sanción impuesta a las actoras está prevista o no en la ley. 3) Si al imponer la sanción personal a la representante legal de FIDUGAN S.A. se violó o no el debido proceso. 1) Aplicación del artículo 145 del Código de Comercio.

La citada disposición dice: “Artículo 145 La Superintendencia de Sociedades autorizará la disminución del capital social en cualquier compañía cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducción los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo.” Esta norma contiene una medida de protección hacia los terceros en cuanto permite la disminución del capital social si con ella no se ocasionan perj

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