CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00593-01(14498)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00593-01(14498)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NULIDAD POR FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER - Los actos acusados no contienen una referencia precisa a las razones del incumplimiento / IMPORTACION POR PLAN VALLEJO - Ante la imprecisión de los términos de la garantía y la aprobación de los cuadros insumo producto, se debe anular los actos acusados / ACTO QUE ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTIA - Al no haber precisión en los argumentos de rechazo se debe confirmar la anulación del acto / PLAN VALLEJO - Las razones para hacer efectiva la garantía deben ser claras en cuanto a sus requisitos Adicionalmente, obran en el cuaderno de antecedentes los oficios de marzo 21 de 1996, abril 9 de 1996, y septiembre 9 de 1996, con los cuales se remiten para su respectiva aprobación los cuadros insumo-producto números 36, 37 y 38 respectivamente, lo cual confirma, que la actora cumplió con la obligación de presentar oportunamente los cuadros insumo producto, correspondientes al período de 1996, en los términos previstos en el artículo 54 de la Resolución 0682 de 1995, esto es “con posterioridad a la internación de las materias primas o insumos y previa a la exportación del bien producido”, y ante la División de Sistemas Especiales, para su respectiva verificación y aprobación. Se observa que los CIP 36 y 38 fueron devueltos a la actora con oficio 017365 de 1 de julio de 1997, “para los trámites de su competencia”, sin ninguna observación adicional, lo cual permite inferir que para esa fecha se encontraban aprobados y
era viable la verificación de los estudios de demostración del cumplimiento por parte de la División de Sistemas Especiales. Se concluye entonces, que no fue precisamente la ausencia de los cuadros insumo-producto lo que no permitió a la División de Control y Seguimiento verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, como lo sostiene la demandada en su recurso de apelación y que por el contrario, si algún retardo hubo en la presentación de tales cuadros, no fue por causas imputables a la demandante, sino a la división encargada de su estudio y aprobación. En conclusión, la Sala encuentra configurado el cargo de falsa motivación y desviación de poder en los términos propuestos por el a quo, pues no contienen los actos acusados una referencia precisa a las razones por las cuales se configura el incumplimiento, y por el contrario lo que se evidencia en el proceso es una falta de coordinación entre las distintas Divisiones del INCOMEX, la imprecisión sobre los términos de cumplimiento y garantía y la ausencia de definiciones concretas frente al trámite establecido para la aprobación de los cuadros insumo-producto y el posterior análisis de la documentación relativa a la demostración del cumplimiento de las obligaciones a cargo del beneficio del programa Plan Vallejo, que se concretan en los documentos de importación y exportación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00593-01(14498)
Actor: HELICENTRO LTDA.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR
INCOMEX FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales se declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó hacer efectiva una garantía constituida ante el INCOMEX, en aplicación del programa especial de Importación-Exportación. ANTECEDENTES El 22 de abril de 1993, el INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR –INCOMEXhoy Ministerio de Comercio Exterior, autorizó a HELICENTRO LTDA., para la ejecución del Programa Plan Vallejo MP-530, en desarrollo del cual se comprometió a utilizar los bienes importados en la producción de artículos para la exportación, que corresponden a la fabricación de aeronaves en los términos consignados en la respectiva autorización. (fl. 54 c.p.) Para amparar el cumplimiento de las citadas obligaciones la demandante otorgó a favor del INCOMEX una garantía global personal, que fue aceptada el 12 de enero de 1996, por $53.401.752 equivalente al 20% de US$265.982,07, para el plan correspondiente al año 1996, con vigencia hasta el 12 de enero de 1998. (fl. 217 c.p.) Con el fin de acreditar el cumplimiento de los compromisos de exportación y utilización del cupo de importación autorizado, la actora presentó el 14 de julio de
1997 ante el INCOMEX, la documentación respectiva y solicitó la cancelación de la garantía global. (fl.220 c.p.) El 29 de abril de 1998, el Director de la Regional Bogotá-Cundinamarca del INCOMEX expidió la Resolución 000726, por la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por HELICENTRO, en aplicación del programa de importaciónexportación autorizado, y ordenó hacer efectiva la garantía personal global, por $53.401.752, equivalente al 20% del saldo (no demostrado o incumplido), esto es US$265.982,07, sin perjuicio de las sanciones aduaneras a que hubiere lugar. (fl. 76 c.p.) Lo anterior, porque según oficio 06982 de 27 de febrero de 1998, de la División de Control y Seguimiento, no se demostró la exportación de los bienes producidos con los importados temporalmente (fl.11 c.de pruebas). Contra la citada resolución se concedió el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por la actora y se decidió con la Resolución 0108 de 23 de febrero de 2000, confirmando el acto recurrido. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que cumplió con todas las obligaciones derivadas del programa especial de importación-exportación autorizado y por la misma razón, se ordene la cancelación y devolución de la garantía global personal otorgada. Como petición subsidiaria solicitó se reduzca al 0.664% la efectividad de la garantía constituida.
Fundamento de las pretensiones:
1. Los actos acusados incurren en falsa motivación y desviación de poder por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas, toda vez que la demandante, en cumplimiento del programa autorizado, una vez exportada oportunamente la mercancía, acudió al INCOMEX y presentó la documentación respectiva dentro del término estipulado en la garantía, esto es 12 de julio de 1997, prorrogado al 14 de julio de 1997, porque el día 12 era sábado y el 13 domingo.
La decisión administrativa se apoya en que la documentación presentada fue devuelta varias veces, lo cual no era motivo para declarar el incumplimiento, puesto que según la Resolución 0682 de 1995 del INCOMEX, artículos 80 a 88, el beneficiario del Plan Vallejo cumple con su obligación presentando el estudio dentro de los 18 meses siguientes a la aceptación de la garantía, el cual debe ser verificado por la División de Control y Seguimiento, sin que la citada resolución disponga que si los documentos son devueltos por alguna razón, ello sea motivo para declarar el incumplimiento.
2. Los principios de justicia, equidad y proporcionalidad que garantiza la Constitución Política fueron vulnerados por el INCOMEX, por las siguientes razones: La demandante cumplió con todas las exportaciones que se debían realizar, de conformidad con el programa autorizado, como se demuestra con todos los antecedentes y pruebas que se allegan a la demanda. Sin embargo, si se llegare a establecer que existió algún grado de incumplimiento, la decisión sigue siendo injusta y desproporcionada, porque antes de resolver el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución que declaró el incumplimiento, se emitió un concepto a través del oficio 43685 de 14 de diciembre de 1999, donde consta que se ha verificado un incumplimiento del 9.882% del cupo de importación utilizado para el período de 1996. Es decir que tan sólo tenía un grado de incumplimiento de menos del 10%. Sin embargo, arbitrariamente, al decidir el recurso de reposición, se ratificó un grado de incumplimiento del 100%. De conformidad con el artículo 85 de la Resolución 0682 de 1995, si se cumple el compromiso adquirido como mínimo en un 70% no se declara el incumplimiento, luego lo que correspondía era revocar la resolución recurrida, por estar demostrado un cumplimiento de más del 70%. Bajo esta perspectiva la exigibilidad de la garantía sería de $5.339.641,76, suma que difiere sustancialmente de los $53.401.752 que pretende hacer efectiva la entidad demandada. Lo anterior, sin tener en cuenta que con posterioridad, mediante oficio 7485 de 18 de abril de 2000, el Subdirector Técnico del Ministerio de Comercio Exterior, reconoce un nuevo cumplimiento del 0.664%, lo cual disminuirá el monto de la exigibilidad de la garantía, en $359.090,76.
3. La decisión confirmada en vía gubernativa quebranta el debido proceso, habida consideración que el INCOMEX optó por hacer una serie de requerimientos y devoluciones sobre la documentación aportada, por situaciones que no se referían al porcentaje de cumplimiento ni a los fines y objetivos del Plan
Vallejo, lo cual llevó a que desbordara el plazo de seis (6) meses que autoriza la Resolución 0682 de 1995, para la verificación y resolución respectiva.
4. Como consta en los antecedentes, Helicentro cumplió a cabalidad y de buena fe, con las obligaciones adquiridas con el INCOMEX, mientras que esta entidad no actuó con la imparcialidad lealtad y buena fe que le exige la ley, toda vez que dilató en el tiempo el estudio de la documentación presentada, devolviéndola muchas veces sin justificación, y declarando como cierto un incumplimiento inexistente, para hacer efectiva una garantía.
Lo cierto es que las mercancías importadas se emplearon en los fines para los cuales se autorizó el programa y que los bienes fueron exportados con la supervisión de las autoridades aduaneras. Además, después de muchos tropiezos imputables a la administración, se obtuvo la aprobación correspondiente, como consta en el oficio 43685 de 14 de diciembre de 1999. De manera que si no se anulan los actos acusados, se propiciaría un enriquecimiento sin justa causa, como quiera que el Estado incrementaría sus arcas con el cobro de los dineros no debidos. Para la fecha en que se expidió la resolución de incumplimiento, esto es el 29 de abril de 1998, la garantía global personal otorgada ante el INCOMEX, se encontraba vencida, dado que como se estipula en la cláusula tercera, ésta tenía vigencia hasta el 12 de enero de 1998. Es decir que habían transcurrido más de
dos meses después de la fecha límite para su exigibilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio Exterior expuso como razones de la defensa las siguientes: El 14 de julio de 1997 Helicentro, para cumplir con la obligación de demostrar los compromisos adquiridos por el programa MP-530, por el año 1996, presentó los respectivos estudios de demostración. Como resultado del análisis de los documentos, con oficio de 10 de septiembre de 1997, se devolvieron con observaciones y se concedió un plazo adicional de 15 días para presentar los estudios correspondientes. Sin embargo, Helicentro los presentó hasta el 20 de abril de 1998, es decir siete meses después del plazo adicional concedido. Posteriormente se hicieron otras devoluciones de la documentación, y fue así como el 17 de febrero de 1998, una vez finalizada la etapa de verificación, se evidenció el incumplimiento. No se acepta el argumento de la actora, fundamentado en el oficio 33-043685 del 14 de diciembre de 1999, en cuanto a que el incumplimiento verificado era de menos del 10%, dado que la oportunidad para demostrar el cumplimiento había precluido de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 0682 de 1995 del INCOMEX. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello ordenó no hacer efectiva la garantía global personal otorgada por la demandante. Para el a quo prospera el cargo que alude a la falsa motivación y abuso de poder, por lo cual se releva de estudiar los demás cargos de la demanda. Su decisión se
fundamentó en las siguientes consideraciones: Previa la exportación del bien producido en desarrollo del Programa MP-530, Helicentro debía enviar a la División de Sistemas Especiales, los complejos cuadros insumo-producto (CIP), para demostrar la forma en que los bienes importados se utilizaron en la producción de los artículos exportados. Helicentro remitió a esa dependencia, entre otros, los CIP 19 y 37 en fechas no establecidas, 52, 53 y 54 que le fueron devueltos sin aprobar con oficio 30544 de 4 de agosto de 1998, por aparecer “códigos internos con descripciones diferentes a las descripciones de códigos aprobados...” y con oficio 44972 del 11 de noviembre del mismo año, “para trámites de su competencia”. Lo anterior da a entender que a esa fecha, los CIP apenas fueron valorados, condición que se requería para presentar los posteriores estudios demostrativos. Con escrito radicado el 14 de julio de 1997 la demandante envió a la entidad los estudios correspondientes de los años 1994, 1995 y 1996, con sus respectivos anexos. Lo cual permite afirmar que los presentó a tiempo. Dicha solicitud fue negada con oficio 26559 de 10 de septiembre de 1997, entre otras razones, por no acompañar los CIP aprobados por la citada dependencia, con lo cual se le armó al beneficiario un círculo vicioso, dado que no podía allegar aprobados unos CIP que el propio INCOMEX no le había aprobado. Para presentar esos estudios, le concedió un término de 15 días, cuyo cumplimiento
dependía , entre otras cosas, de que la misma entidad aprobara los CIP correspondientes. El 27 de febrero de 1998 la Jefe de la División de Seguimiento y Control, ordenó al Director Regional Bogotá-Cundinamarca, hacer efectiva la garantía otorgada por HELICENTRO, sin determinar el monto del incumplimiento, sin comunicar al usuario el supuesto incumplimiento y sin dar ninguna razón al respecto. Decisión a todas luces arbitraria e infundada. Sin conocer esa determinación, el 20 de abril de 1998, Helicentro envió al INCOMEX los estudios correspondientes con sus respectivos anexos, los cuales fueron devueltos el 26 de mayo del mismo año, repitiendo la glosa en el sentido de que los CIP no estaban aprobados. Tampoco se le comunicó en esta oportunidad que ya se había ordenado declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía. El 14 de julio de 1998 la actora repite el envío de esos estudios demostrativos y ante el silencio de la entidad, el 29 de septiembre del mismo año, le pide que se los devuelva para atender el requerimiento de la División de Sistemas Especiales, que tampoco le avisó que ya había ordenado declarar el incumplimiento. El INCOMEX dictó la Resolución 0726 de 29 de abril de 1998, notificada por edicto desfijado el 28 de mayo del mismo año, con una motivación significativamente precaria e ignorante de la complejidad del proceso ligado al programa. Incluyó en sus considerandos la referencia al resultado del estudio elaborado por la División de Control y Seguimiento, del cual no se tiene
conocimiento. Al proferir la Resolución 0108 de 23 de febrero de 2000, que resolvió el recurso de reposición, trató de superar la precaria motivación, pero insistió en inexactitudes, tales como afirmar que “los estudios de demostración no se encontraban radicados ante este instituto para su evaluación”. Se concluye que el plazo inicial para presentar los estudios demostrativos se extendió hasta el 14 de julio de 1997, de suerte que no se produjo el incumplimiento; que para cumplir con la demostración, la demandante requería y dependía del procesamiento, estudio y aprobación previos de los CIP por la División de Sistemas Especiales, dependencia que no asumió sus deberes oportunamente; y que la División de Seguimiento y Control no hizo ninguna manifestación razonada de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a ordenar la declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía. Así las cosas, Helicentro no incurrió en el incumplimiento a que aluden los actos acusados, lo cual se evidencia en los oficios 043685 de 1999 y 7485 de 2000, que señalan un cumplimiento superior al 90% y el 99% respectivamente. APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: Con ocasión de la autorización del Programa MP-530, Helicentro Ltda. se comprometió con el Incomex, según consta en la cláusula primera de la garantía personal global aceptada el 12 de enero de 1996, a comprobar mediante la
presentación de los estudios de demostración de que trata el artículo 81 de la Resolución 0682 de 1995, a más tardar el 12 de julio de 1997, que exportó los bienes producidos con las materias primas que importó durante el período de 1996. Para la actora, el hecho de haber presentado los estudios de demostración el 14 de julio de 1997, implica que cumplió con la obligación adquirida; sin embargo, en realidad no cumplió con la obligación de demostrar que efectivamente había exportado, porque los estudios de demostración que presentó, por estar incompletos, no permitieron a la División de Control y Seguimiento su evaluación oportuna. Es así como el 10 de septiembre de 1997 esa dependencia los devolvió, porque los cuadros de insumo producto no habían sido aprobados por la División de Sistemas Especiales. Al respecto el artículo 54 de la Resolución 0682 de 1995, dispone que los cuadros deben ser presentados para su aprobación, con posterioridad a la internación de las materias primas y previa la exportación del producto final, (art. 60 ib.) y en ellos se deben relacionarse las exportaciones realizadas y las importaciones registradas. A pesar del plazo adicional que la entidad le concedió a la actora, ésta radicó los estudios de demostración hasta el 20 de abril de 1998, los que también fueron devueltos como consta en el oficio 33-20506 de 26 de mayo de 1998, lo cual evidencia que no se habían demostrado los compromisos adquiridos. Ante esa situación la División de Control y Seguimiento tuvo que cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Resolución 0682 de 1995, es decir
ordenar se hiciera efectiva la garantía, mediante oficio del 27 de febrero de 1998, con base en lo cual se expidió la Resolución 00726 de 29 de abril de 1998, que declaró el incumplimiento. La devoluciones de los estudios de demostración presentados por Helicentro fueron justificadas, porque los cuadros insumo-producto, según el artículo 52 de la citada resolución son los documentos que demuestran la participación de las materias primas importadas en los bienes exportados, y conforme los artículos 70 y 84 ib., la información que proporcionan los cuadros es indispensable para determinar el cumplimiento de las obligaciones, porque permiten establecer cuándo una exportación es válida para el cumplimiento de un programa especial y la utilización de las materias primas importadas. Toda vez que los estudios presentados no incluyeron los cuadros insumoproducto fue imposible determinar oportunamente si exportó en las condiciones en que se comprometió a hacerlo, por lo que no se puede aceptar que la obligación se cumplió satisfactoriamente, pues ello implicaría que con la sola presentación, sin interesar que tan completa y eficaz sea, se da cumplimiento a las obligaciones adquiridas, conclusión que es contraria a lo dispuesto en el artículo 80 de la Resolución 0682 de 1995. Las resoluciones demandadas se expidieron de conformidad con las normas previstas en la citada Resolución 0682. Se insiste en que haber demostrado “la presentación de la información que se dejó de presentar desde un principio” no implica que la actora hubiera quedado liberada de las consecuencias de su incumplimiento.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reitera los fundamentos de la apelación. La demandante solicita se confirme la sentencia apelada bajo la causal adoptada por el a quo, esto es la falsa motivación y abuso de poder, o es su defecto, se estudien y valoren las consideraciones en que se sustentan los demás cargos de la demanda, con la finalidad de que se reconozca la ilegalidad de la actuación administrativa acusada. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el INCOMEX declaró el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la autorización del programa de importación–exportación y ordenó hacer efectiva la garantía personal global otorgada por la actora para avalar su cumplimiento. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, procede en primer término establecer, si las razones que tuvo la entidad oficial para declarar el incumplimiento, no obstante encontrarse acreditada la presentación de la documentación respectiva por parte de la actora, según escrito radicado el 14 de julio de 1997 (fl. 20 c.p.) resultan suficientes para reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa. Conforme a lo estipulado en la cláusula primera de la garantía personal global otorgada por la actora a favor del INCOMEX, el cumplimiento de las obligaciones asumidas en aplicación del programa MP-530, con el objeto de utilizar los bienes importados en la producción de artículos para la exportación, debía acreditarse a
más tardar el 12 de julio de 1997 (fl.217 c.p.). Consta en el proceso que con escrito radicado el 14 de julio de 1997, día hábil siguiente a la fecha del vencimiento estipulado, la demandante presentó ante la División de Control y Seguimiento del INCOMEX “los estudios correspondientes a las demostraciones de los años 1994, 1995 y 1996, con sus respectivos anexos” y solicitó la cancelación de las garantías globales otorgadas por los mismos años. (fl. 20 c.p.) Lo anterior implica que la actora entregó dentro de la oportunidad acordada los estudios pertinentes, para someterlos a su verificación ante la División competente para el efecto. El 10 de septiembre de 1997, la División de Control y Seguimiento devolvió sin trámite, la documentación radicada el 14 de julio anterior, por las siguientes causales: Las exportaciones deben ser digitadas en medio magnético; los documentos de exportación deben diligenciarse en las casillas 36, 44, 45 y 47 para que apliquen a los compromisos de exportación de su programa; deben verificar que los cuadros de insumo-producto involucrados en los estudios, estén aprobados por la División de Sistemas Especiales. Y agrega: “Una vez presentado y cumplido el compromiso de exportación por 1994, se evaluarán los estudios por 1995 y 1996”. En el mismo oficio, se autorizó un plazo de quince (15) días, en los siguientes términos: “Como quiera que las garantías por 1994 y 1995 se encuentran
vencidas, autorizamos un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de este oficio, para presentar los mencionados estudios debidamente diligenciados”. De los términos del oficio en referencia se infiere que los cuadros de insumoproducto, hacían parte de los documentos presentados por la actora el 14 de julio de 1997, respecto de los cuales se sugería verificar su aprobación por la dependencia competente, esto es la División de Sistemas Especiales, según el artículo 54 de la Resolución 0682 de 1995. Además, se observa que la documentación fue devuelta sin hacer ninguna evaluación respecto del año 1996, sobre el cual versa el incumplimiento discutido, y que el plazo de 15 días concedido fue para allegar la documentación referente a los años 1994 y 1995, y no respecto del año 1996, precisamente porque según el mismo oficio, sólo hasta cuando se hubiese cumplido con el compromiso de exportación de 1994, se analizarían los estudios correspondientes al año 1996. De acuerdo con lo expuesto en la Resolución 0726 de 29 de abril de 1998, objeto de la demanda, la decisión del Director de la Regional Bogotá del INCOMEX, de declarar el incumplimiento y hacer efectiva la garantía, se fundamenta en el oficio 6982 del 27 de febrero de 1998 de la División de Control y Seguimiento, “por el cual se solicita adelantar los trámites respectivos para hacer efectivas las garantías globales de cumplimiento de los beneficiarios del programa”, cuyos listados se ajuntan. Allí se incluye a Helicentro Ltda., años 1995 y 1996 con un
incumplimiento del 100%, “con base en nuestra información contenida en nuestro sistema de cómputo respecto a los registros de importación aprobados con cargo a cada programa” (fl.11 c. de pruebas) Con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra la resolución que declaró el incumplimiento, la actora adjuntó los DEX que acreditaban la exportaciones aceptadas por el INCOMEX en el período comprendido entre marzo y octubre de 1996, y afirmó que presentó todos los cuadros insumoproducto correspondientes a dichas exportaciones, con antelación a su realización; que recibió debidamente aprobados por el INCOMEX los cuadros insumo-producto números 36 y 38 correspondientes a dicho período, quedando pendiente de aprobación el cuadro número 37 radicado el 9 de abril de 1996, del cual a la fecha de presentación del recurso, no había recibido respuesta de la División de Control y Seguimiento. Adicionalmente, obran en el cuaderno de antecedentes los oficios de marzo 21 de 1996, abril 9 de 1996, y septiembre 9 de 1996, con los cuales se remiten para su respectiva aprobación los cuadros insumo-producto números 36, 37 y 38 respectivamente (fls. 33, 36 y 37), lo cual confirma, que la actora cumplió con la obligación de presentar oportunamente los cuadros insumo producto, correspondientes al período de 1996, en los términos previstos en el artículo 54 de la Resolución 0682 de 1995, esto es “con posterioridad a la internación de las
materias primas o insumos y previa a la exportación del bien producido”, y ante la División de Sistemas Especiales, para su respectiva verificación y aprobación. Se observa que los CIP 36 y 38 fueron devueltos a la actora con oficio 017365 de 1 de julio de 1997, “para los trámites de su competencia”, sin ninguna observación adicional, (fl. 32 c. pruebas), lo cual permite inferir que para esa fecha se encontraban aprobados y era viable la verificación de los estudios de demostración del cumplimiento por parte de la División de Sistemas Especiales. En cuanto al CIP 37 consta que con oficio radicado ante la División de Sistemas Especiales, el 11 de julio de 1996, la actora informó, a solicitud de dicha División (Jn.21/96), acerca del cambio de posiciones arancelarias, y presentó un nuevo cuadro insumo producto para su aprobación, procedimiento normal previsto en el artículo 58 de la Resolución 0682 de 1995, según el cual se deberán presentar nuevos cuadros por cambio de cualquiera de las posiciones arancelarias pactadas diferentes a las originadas en la actualización de la nomenclatura arancelaria, sin que ello diera lugar a declarar el incumplimiento. También consta que con oficio 010562 de 20 de abril de 1998 la actora solicitó a la División de Sistemas Especiales informar acerca del estado del cuadro insumo.-producto numero 37, entre otros (fl.27 c. pruebas), y que sólo hasta el 8 de mayo de 1998 se hizo la devolución del CIP número 37, entre otros, con observaciones relativas a verificar la subpartida arancelaria, la descripción de los
insumos, entre otras. (fl.23 c. pruebas). Se concluye entonces, que no fue precisamente la ausencia de los cuadros insumo-producto lo que no permitió a la División de Control y Seguimiento verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la actora, como lo sostiene la demandada en su recurso de apelación y que por el contrario, si algún retardo hubo en la presentación de tales cuadros, no fue por causas imputables a la demandante, sino a la división encargada de su estudio y aprobación. Ahora bien, la presentación de los estudios de demostración de los años 1994, 1995 y 1996, radicada por la actora el 20 de abril de 1998, no puede considerarse un hecho demostrativo del incumplimiento decretado en los actos acusados, como lo sostiene la demandada en su recurso de apelación, pues como quedó expuesto, el plazo de 15 días concedidos en el oficio del 17 de septiembre de 1997, por la División de Control y Seguimiento, fue en relación con la documentación de 1994 y 1995, sin que en dicha oportunidad se hubiera hecho ningún análisis respecto de la documentación relativa al período de 1996. De otra parte se observa que las devoluciones de la documentación que se reseñan en la Resolución 0108 de 23 de febrero de 2000, que resolvió el recurso de reposición, no se relacionan de manera específica con el período de 1996, sino que incluyen aspectos relacionados con los períodos de 1994 y 1995, luego resulta imposible precisar cuáles fueron las razones que justifican la devolución,
tratándose de definir si había lugar o no a confirmar el incumplimiento por el año
1996. En consecuencia hay ausencia de una motivación clara acerca de las razones que jurídicamente hacen viable la confirmación del incumplimiento.
Se observa, que previa la decisión del recurso de reposición, el Director Regional solicitó a la División de Control y Seguimiento concepto técnico acerca del incumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos de exportación del programa MP-530 para el período de 1996, y que esa División con oficio 043685 de 14 de diciembre de 1999 (fl.60 c.p.) informó: “...una vez realizado el estudio de demostración de los compromisos de exportación, se ha verificado un incumplimiento del 9.882% del cupo de importación utilizado US$269.151,62 para el período 1996..” En tales condiciones lo que correspondía, como lo sostiene la demandante, era revocar la resolución que decretó el incumplimiento, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la R
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