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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00707-01(14522)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2000-00707-01(14522)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HECHO NUEVO - A la jurisdicción le está vedado de conocerlos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se le vulnera a la parte demandada al plantearse en la demanda / ARGUMENTO NUEVO - Es procedente plantearlos en relación con lo expuesto en la vía administrativa / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA - No existe un indebido agotamiento por plantear hechos nuevos en la demanda / SENTENCIA INHIBITORIA - No procede al no existir indebido agotamiento de la vía gubernativa En relación con el agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho la Sala que lo que está vedado a la Jurisdicción es conocer los hechos nuevos planteados en la demanda, respecto de los cuales la Administración no ha tenido la oportunidad de controvertirlos en la vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos propios de ésta, pues, se vulnera el debido proceso de la entidad, dado que no tuvo la oportunidad de conocer los nuevos hechos que alega el demandante. Sin embargo, ante la Jurisdicción, el actor sí puede presentar nuevos y mejores argumentos en relación con los hechos expuestos en la vía administrativa. En el asunto sub exámine, es cierto que el actor no alegó ante la Superintendencia, la violación del debido proceso por falta de competencia de dicha entidad para expedir los actos acusados. No obstante, la Sala debe estudiar de fondo dicho argumento, pues, el debido proceso que alegó como vulnerado es un derecho fundamental de rango constitucional y de aplicación inmediata (artículos 29 y 85

de la Constitución Política), cuya posible violación debe el juez analizar aun de oficio. Además, en este caso, el actor propuso la excepción de inconstitucionalidad por violación del artículo 29 de la Carta Política, por cuanto las órdenes de la Superintendencia, fueron dadas sin que existiera norma legal que atribuyera competencia a dicha entidad. Y, de esta excepción debía pronunciarse la Jurisdicción, no sólo porque el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo así lo ordena, sino porque si el juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y la ley, debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta Política. Así pues, no se encuentra probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, motivo por el cual debe revocarse el fallo inhibitorio proferido por el a quo y analizar todos los cargos de la demanda. SUPERINTENDENTE DELEGADO EN LA SUPERBANCARIA - Una de sus funciones es autorizar los estados financieros que van a ser aprobados por la asamblea / ESTADOS FINANCIEROS - La Superbancaria está facultada para su autorización con miras a la aprobación en Asamblea / AJUSTES A ESTADOS FINANCIEROS - La Superbancaria tiene competencia para ordenarlos y proceder a su autorización En desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 91 de la Ley 45 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1033 de 1991, que en su artículo 12 [h ] asignó a los superintendentes delegados para establecimientos de crédito, servicios financieros y seguros y capitalización, la función de pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones vigiladas “e impartir

autorización para su aprobación por las asambleas de asociados y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar”. Por su parte, el artículo 48 del Decreto 1033 derogó el Decreto 1939 de 1986, salvo los artículos 41 y 42. Así pues, desde la vigencia del Decreto 1033 de 1991, que era ley en sentido material, la Superintendencia Bancaria tenía la función de autorizar los estados financieros antes de ser sometidos a la aprobación de las asambleas de accionistas. Como al momento de la expedición del Decreto 1730 de 1991 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero estaba vigente el artículo 12 [h] del Decreto 1033 del mismo año, dicha norma quedó válidamente incorporada en el artículo 4.1.4.0.1 del Decreto 1730 de 1991 del Estatuto Orgánico, que también era ley en sentido material. En ejercicio de la misma facultad conferida en el artículo 37 de la ley 35 de 1993, el Gobierno dictó el Decreto 2359 de 1993, que atribuyó a los Superintendentes Delegados la función de pronunciarse sobre los estados financieros y autorizarlos para su aprobación por las asambleas de asociados (artículo 2numeral 2 [i], relativo a las funciones de la Superintendencia respecto de la actividad de las entidades). En suma, la función de impartir autorización a los estados financieros para su posterior aprobación por la propia institución financiera, ha tenido fundamento legal desde el Decreto 1033 de 1991, por lo que no es cierto que a partir del Decreto 1730 del mismo año, se haya incorporado a la

legislación una norma inexequible. Por tanto, la demandada sí tenía competencia para ordenar los ajustes a los estados financieros con el fin de autorizarlos para su aprobación por la asamblea de accionistas del Banco. De otra parte, el hecho de que el Código de Comercio no consagre la facultad de autorizar el balance para ser presentado a la asamblea, no significa que la Superintendencia no tenga dicha atribución, pues, las normas financieras prevalecen sobre las mercantiles, debido a su especialidad (artículo 2034 del Código de Comercio). SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Ejerce las funciones de inspección, vigilancia, control e intervención por delegación del Ejecutivo / ESTADOS FINANCIEROS - Le corresponde a la Superbancaria impatir su autorización para su aprobación por la asamblea de accionistas / INFORMACION CONTABLE DE ENTIDADES VIGILADAS - La Superbancaria debe garantizar que sea real y confiable Las funciones de inspección, vigilancia, control e intervención son ejercidas por el Ejecutivo, mediante delegación en la Superintendencia Bancaria (artículos 211 de la Constitución Política y 325 [ 1] del Decreto 663 de 1993 o del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y le permiten cumplir los objetivos asignados por la ley. Dentro de los objetivos de la Superintendencia están, entre otros, los de asegurar la confianza pública en el sistema financiero y supervisar las actividades que desarrollan las entidades vigiladas, para velar por la adecuada prestación del servicio financiero, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia ( art 325 [1-a) y e)] del Estatuto Orgánico, modificado por el artículo 35 de la Ley 510

de 1999). Ahora bien, dentro de las funciones que tiene la Superintendencia, está la de pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las entidades vigiladas e impartir su autorización para su aprobación por la asamblea de accionistas y su posterior publicación, cuando a ello hubiere lugar (artículo 326 2-i del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Dicha función se relaciona con la actividad de las entidades vigiladas, y tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar que la información contable de las instituciones del sistema financiero sea real y confiable, pues, la confianza del público en el sistema es la base del mismo. ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES VIGILADAS - Deben revelar hechos económicos reales y correctamente determinados / ACTIVOS FIJOSCriterios para que se tenga esa naturaleza / PROVISION PARA BIENES RECIBIDOS EN PAGO - Fundamento legal para no aceptar su reversión contable / PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA - Es el fundamento contable para negar la reversión de una provisión de bienes recibidos en pago Así pues, dada la importancia de los estados financieros y la necesidad de que éstos revelen hechos económicos reales y correctamente determinados, la Superintendencia está en la obligación de verificar que la información contable corresponda a la realidad económica de la institución vigilada y, por tanto, de impartir su aprobación sólo si los mismos se adecúan fielmente a los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia (artículo 1 del Decreto 2649 de 1993). De manera coherente, puede ordenar a las instituciones financieras que efectúen todos los ajustes a los estados financieros para que

reflejen confiable y razonablemente su situación financiera y contable. En el asunto en estudio, la Superintendencia Bancaria ordenó al Banco no reversar la provisión para bienes recibidos en dación en pago por $3.783.6 millones, que es el valor de la contingencia de pérdida en la suma que ésta represente, por la diferencia entre el avalúo o precio de mercado del bien recibido en dación y el valor fijado en la dación. Lo anterior, porque tales bienes no hacen parte del activo fijo de la institución financiera, y, por tanto, no están destinados de manera permanente al desarrollo de su actividad. Además, porque el hecho de que se haga una reclasificación de la cuenta PUC 1710 denominada bienes recibidos en pago, a la cuenta 18 “propiedades y equipo”, no implica que los bienes realmente sean activos fijos, pues, lo que determina ese carácter es la intención de destinar los bienes en forma permanente para las actividades que constituyen el objeto social del Banco y que su vida útil exceda de un año (artículo 64 del Decreto 2649 de 1993). De otra parte, la no reversión de provisiones por la eventualidad de que el bien recibido en pago pueda clasificarse en activo fijo, tiene su fundamento en los artículos 12 y 17 del Decreto 2649 de 1993, que señalan, respectivamente, que sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados y que en caso de que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, debe optarse por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos , o subestimar los pasivos

y los gastos. En este caso, no existen beneficios económicos que justifiquen la reversión de las provisiones, ni existe cambio alguno en los recursos, pues, se trata de los mismos activos. Por tanto, debía optarse por la alternativa con menores posibilidades de sobreestimar activos e ingresos, o sea, mediante la no contabilización de ingresos por el solo hecho de la reclasificación de dos rubros del balance (de la cuenta “bienes recibidos en pago” a la cuenta “propiedades y equipo). BIENES RECIBIDOS EN PAGO - Las provisiones de valor de mercado y la de la Circular 100 de 1995 no son comparables / PROVISION SOBRE BIENES RECIBIDOS EN PAGO - La realizada por menor valor en el mercado no es compensable / COMPENSACION DE EXCESOS DE PROVISIONES - No son permitidas conforme a la regulación contable del Sistema Financiero Sobre el particular, se observa que conforme a la Circular Básica y Contable Financiera 100 de 1995 (capítulo III), el cálculo de provisiones sobre bienes recibidos en pago debe efectuarse en forma individual, lo que excluye la posibilidad de compensar eventuales excesos generales de provisión, que es el propósito del actor. Conforme a la Circular en mención, si el valor del avalúo es menor que el valor en libros, se debe provisionar la diferencia, pues, se debe reconocer la pérdida en el valor del mercado del bien. Sobre dicho valor se calculan y contabilizan las provisiones sobre bienes recibidos en dación. Si el valor del avalúo es superior al valor en libros, se toma el último. Con fundamento en lo anterior, la demandada verificó que no se cumplieron las normas contables sobre

provisiones, por lo cual no hubo excesos de provisiones. No existen normas que permitan el reintegro de excesos de provisión resultantes de comparar el avalúo del bien con el valor de las provisiones en el evento de que el primero sea mayor, que es lo que pretende el Banco, pues, son de diferente naturaleza y no son comparables. En síntesis, las provisiones de valor de mercado por efectos de un menor valor de avalúo frente a lo registrado en libros y las contempladas en la Circular 100 de 1995 son de naturaleza distinta y no se pueden comparar. Así las cosas, se ajustó a derecho la orden de la demandada de no compensar los excesos de provisiones por bienes recibidos en dación. De otra parte, no existe violación del artículo 326 num. 3 lit. a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues la orden de ajustar los estados financieros sin permitir la compensación de excesos de provisiones, obedece a la manera como el Banco debe cumplir las disposiciones contables que regulan su actividad. Tampoco existe vulneración de los artículos 4, 10, 49, 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993, pues, precisamente, los ajustes ordenados garantizan que la información contable sea confiable (art 4); a su vez, la orden impartida generó una debida cuantificación de hechos económicos (artículos 10b y 49); y, el registro del defecto de provisiones tiene fundamento en el artículo 52 ibídem, que señala cuándo se deben constituir las mismas.

PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA - Concepto / INGRESOS POR

RECUPERACION DE CARTERA - Es viable registrarlos si se han recaudado / HECHOS ECONOMICOS - Al aplicar el principio de la prudencia se garantiza que tal información sea confiable El fundamento de la orden es el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993, que consagra el principio de prudencia, conforme al cual cuando existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, debe optarse por registrar la alternativa que tenga menos posibilidades de sobreestimar activos o ingresos o subestimar pasivos y gastos. La doctrina ha señalado que la “prudencia es la inclusión de un cierto grado de precaución al realizar los juicios necesarios al hacer las estimaciones requeridas bajo condiciones de incertidumbre, de tal manera que los activos o los ingresos no se sobrevaloren, y que las obligaciones o los gastos no se infravaloren. Sin embargo, el ejercicio de la prudencia no permite, por ejemplo, la creación de reservas ocultas o provisiones excesivas, la minusvaloración deliberada de activos o ingresos ni la sobrevaloración consciente de obligaciones o gastos, porque de lo contrario los estados financieros no resultarían neutrales, y, por tanto, no tendrían la cualidad de fiabilidad.” Así pues, en aras de respetar el principio en mención, sólo es viable registrar ingresos por recuperación de cartera, si los mismos se han recaudado. Tal conclusión no ofrece sorpresa alguna al Banco, puesto que venía acatando dicho principio sin ningún reparo e inexplicablemente prefirió desconocerlo en esta oportunidad. De otra parte, no existe vulneración de los artículos 4, 10, 49, 52 y

137 del Decreto 2649 de 1993, pues, la orden que se comenta garantiza que la información contable sea confiable, (art 4) y generó una debida cuantificación de hechos económicos (artículos 10b y 49) y, se insiste, tiene pleno tiene pleno fundamento en dicho decreto. RIESGO CREDITICIO - Clasificación / SUPERINTENDENCIA BANCARIATiene facultad para revisar las clasificaciones y calificaciones de cartera / PRINCIPIO CONTABLE DE LA PRUDENCIA - La utilización de métodos accesorios para clasificar la cartera debe respetarlo / BIENES VENDIDOS A TERCEROS DE BUENA FE - Las hipotecas que tengan tales bienes pierden liquidez y eficacia Según la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, existen diferentes categorías de riesgo crediticio que van de la a) a la e). La primera corresponde a la categoría de riesgo normal, e indica, en general, que el deudor tiene una capacidad de pago adecuado. Y, la última, corresponde a la categoría de créditos irrecuperables. Conforme al numeral 6.4 del capítulo II de la Circular 100 de 1995, la Superintendencia Bancaria tiene las facultades de revisar las clasificaciones y calificaciones de cartera y ordenar la modificación a las clasificaciones y las recalificaciones de cartera, pues, la adecuada valoración de la cartera tiene incidencia directa en la solvencia, transparencia y seguridad de la operación de la entidad vigilada. En este caso, la Superintendencia actuó en ejercicio de sus facultades de ordenar la modificación de las recalificaciones de cartera con base en unas conclusiones que el actor no pudo desvirtuar, de las

cuales se desprende que los créditos del Banco atrás citados no eran de categoría a), y debían provisionarse con base en las categorías en que la demandada las recalificó. De otra parte, la autonomía para utilizar métodos accesorios sólo es posible dentro del marco de las regulaciones contables de carácter general, por lo que debe respetar el principio de prudencia (artículo 17 del Decreto 2649 de 1993) y permitir que la contabilidad refleje fielmente la realidad económica de la empresa, lo cual no sucede cuando se califican créditos en las categorías de riesgo que no corresponden a la verdad. La Sala considera que las razones de la Superintendencia Bancaria para ordenar la recalificación de cartera se ajustan a las normas contables. En efecto, en el caso de Inversiones Mahecha Gómez S.A., el hecho de que existan hipotecas sobre bienes que fueron vendidos a terceros de buena fe, significa que la garantía pierde liquidez y eficacia, debido a que el acreedor debe iniciar las acciones civiles correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, cuyo trámite no es inmediato, motivo por el cual, a pesar de las garantías ciertas, en la práctica, el crédito pasa a ser de difícil cobro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00707-01(14522)

Actor: BANCO POPULAR

Demandado: LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia inhibitoria de 13 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria ordenó efectuar ajustes al balance general del actor a 31 de diciembre de 1999. ANTECEDENTES Por oficio 2000001311-0 de 11 de enero de 2000 la Superintendencia Bancaria informó al Banco Popular los funcionarios que integraban la comisión de visita que se designó para efectuar una inspección especial a dicha institución financiera. En desarrollo de la visita de carácter especial, el 1 de marzo de 2000 la Superintendencia entregó los primeros resultados parciales respecto de los ajustes al estado de resultados por $53.343.9 millones durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999. La Superintendencia solicitó la contabilización de los ajustes para pronunciarse sobre los estados financieros del ejercicio económico en mención. Los ajustes que debía efectuar el Banco se relacionaban con el riesgo sobre la razonabilidad de la información financiera (utilidad en venta de bienes recibidos en dación en pago a empresa vinculada; amortización del plan de racionalización de personal; registro contable del cálculo actuarial y activación de bienes recibidos en dación en pago); y con el riesgo crediticio (activación de cartera castigada; recuperaciones de cartera en acuerdos de reestructuración y recalificación de cartera de crédito ( folios 9 a 79 c.1).

El 9 de marzo de 2000 el Banco solicitó al organismo de inspección, vigilancia y control, reconsiderar los ajustes propuestos (folios 88 a 94 c.1), y en oficio 2000001311-10 de 21 del mismo mes, la Superintendencia confirmó todos los ajustes y ratificó que debían contabilizarse en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1999 (folios 138 a 151 c.1). El 28 de marzo de 2000 el Banco insistió en los argumentos para no ajustar los estados de resultados y solicitó a la Superintendencia Bancaria un pronunciamiento definitivo y favorable (folios 163 a 183 c.1). En oficio 20000311-22 de 14 de abril de 2000, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Uno dio respuesta a varias solicitudes del Banco, entre las que se encontraba la de 28 de marzo, y le ordenó constituir los ajustes solicitados en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1999 y retransmitir el balance con los ajustes y los demás documentos de asamblea hasta el 24 de abril. El Banco pidió plazo hasta el 27 de abril, el cual le fue concedido. El 27 de abril de 2000 el Banco interpuso reposición y en subsidio apelación contra el oficio 20000311-22 de 14 de abril y pidió nuevo plazo para la retransmisión de los balances con los ajustes pedidos y de los demás documentos, hasta cuando se resolvieran la apelación y las demás solicitudes en relación con otros temas (folios 201 a 250 c.1). Por oficio 2000001311-29 de 29 de mayo de 2000, el Superintendente

Delegado para Intermediación Financiera Uno, confirmó el acto de 14 de abril en relación con los ajustes a los estados financieros y manifestó que al decidirse la apelación, se fijaría el término para la retransmisión del balance con los ajustes y los demás documentos de la asamblea (folios 573 a 595 c. 1). Mediante oficio 2000001311-33 de 14 de junio de 2000, notificado el 19 del mismo mes, la Superintendente Bancaria confirmó en apelación el acto recurrido y fijó como plazo para retransmitir el balance con los ajustes y los demás documentos de asamblea hasta el 20 de junio de 2000 (folios 596 a 622 c.1) Según los datos de contabilidad del Banco, su utilidad contable a 31 de diciembre de 1999, antes de los ajustes ordenados por la Superintendencia Bancaria, ascendía a $12.738.400.000. Como consecuencia de los ajustes a los estados financieros, ordenados por la demandada, en el mismo lapso, el Banco pasó a tener pérdidas de $13.637.000.000, según estado de resultados publicado el 5 de agosto de 2000. DEMANDA El Banco Popular solicitó la nulidad de los oficios 2000001311-0 de 11 de enero; 2000001311-10 de 21 de marzo; 20000311-22 de 14 de abril; 200000131129 de 29 de mayo y 2000001311-33 de 14 de junio, todos de 2000. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la indemnización de los perjuicios causados por los ajustes ordenados por la

Superintendencia Bancaria, indexados desde la fecha de causación del daño hasta la ejecutoria de la sentencia, con los correspondientes intereses. Y, a partir de la ejecutoria de la sentencia, el pago de los intereses moratorios comerciales, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. También pidió condenar en costas a la demandada. El Banco invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 326 [num. 3. lit, a) y b)] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 4, 10, 17, 49, 52 y 137 del Decreto 2649 de 1993 y 36 y 37 de la Ley 510 de 1999. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Violación del debido proceso Los actos acusados son inconstitucionales por violación del debido proceso, dado que la Superintendencia Bancaria no tiene la facultad de dictar órdenes con el fin de autorizar que el balance del Banco sea sometido al estudio de la asamblea general de accionistas.

Lo anterior, porque según el artículo 12 del Decreto 1939 de 1986, sobre la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria, corresponde a los Superintendentes Delegados para Instituciones Financieras y para Seguros y Capitalización pronunciarse sobre los estados financieros presentados por las instituciones bajo su vigilancia e impartir autorización para la publicación, cuando a ello hubiere lugar. Y, si bien el artículo 4.1.4.0.1 del Decreto 1730 de 1991, dispuso que a los Superintendentes Delegados les corresponde, además de

pronunciarse sobre los estados financieros, impartir autorización para su aprobación por las asambleas de asociados, la norma es violatoria del artículo 25 de la Ley 45 de 1990, pues, éste facultó al Gobierno para sistematizar, integrar y armonizar las normas vigentes en materia financiera y no para cambiar su contenido. Además, es ilegal el Decreto 2489 de 1999 que asigna a la Superintendencia Bancaria una competencia no atribuida por la ley, pues, el Código de Comercio no consagró la autorización de dicha Superintendencia como requisito previo para someter los balances al estudio de la asamblea. Por su parte, el artículo 37 de la Ley 35 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para modificar la estructura de la Superintendencia; y, en desarrollo de dichas facultades y de las previstas en el artículo 36 de la misma ley, el Ejecutivo expidió el Decreto 663 de 1993, en cuyo artículo 329 literal h) incorporó la norma inexequible atrás mencionada. En ejercicio de la misma facultad, el Gobierno dictó el Decreto 2359 de 1993, que atribuyó a los superintendentes delegados la función de pronunciarse sobre los estados financieros y autorizarlos para su aprobación por las asambleas de asociados. A su vez, en ejercicio de las facultades de los artículos 43 y 51 de la Ley 510 de 1999, el Gobierno profirió el Decreto 2489 de 1999, por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia Bancaria, y, de nuevo asignó a dicha entidad la función de autorizar los estados financieros.

La demandada actuó con desviación de sus facultades, pues, dictó los actos acusados con fundamento en el Decreto 2489 de 1999, que modificó el artículo 327 [num. 4.3 lit. a)] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual es inconstitucional porque repite la norma inexequible del Decreto 1730 de 1991.

2. Activación de bienes recibidos como dación en pago Es ilegal la orden de prohibir la reversión de provisiones sobre bienes recibidos como dación en pago, pues, resulta excesivo y no razonable que se mantenga la provisión hecha para la protección de solvencia respecto de un bien recibido en pago que hacía parte del activo corriente y entró al activo fijo del

Banco. Lo anterior, porque uno es el tratamiento contable de los bienes recibidos en pago que hacen parte del activo corriente, y deben provisionarse a medida que transcurre el tiempo sin que sean vendidos, dado que se afecta el índice de solvencia; y, otro, el tratamiento de los inmuebles que hacen parte del activo fijo, independientemente del título de adquisición. En el caso de la dación en pago, el precio de adquisición es aquél por el cual se recibe, dado que para el que lo entrega, dicho monto es el valor por el cual lo entrega, conforme al artículo 101 del Decreto 2649 de 1993. En sentencia de 9 de junio de 2000, expediente 9735, el Consejo de Estado precisó que no es razonable mantener una provisión para la protección de un crédito si ya no existe, toda vez que carece de justificación y objetividad.

3. Defecto de provisiones de bienes recibidos como dación en pago Los actos acusados son ilegales porque impiden compensar los excesos de provisión ya efectuados por bienes recibidos en dación en pago. Ello es así, por cuanto no es razonable la provisión hecha para los bienes recibidos en pago en la parte que no se autorizó compensar.

4. Riesgo crediticioactivación cartera castigada Es ilegal la orden de reversar ingresos como resultado de una activación de cartera que estaba castigada, porque desconoce las normas invocadas como violadas y, en concreto, el artículo 17 del Decreto 2649 de 1993, puesto que la prudencia no puede ser de tal naturaleza que desaparezca los activos del balance, contabilizando como contrapartida un pasivo diferido.

5. Riesgo crediticiorecalificación cartera de créditos La demandada objetó los estados financieros y ordenó clasificar en las categorías de riesgo c) y d) a varios deudores del Banco (municipio de Cali, departamento del Valle, Fibratolima, Textiles Espinal S.A., y Enka de Colombia S.A.), porque estaban clasificados en la categoría a). Dicha orden violó las mismas normas citadas y la autonomía que tienen las entidades vigiladas para escoger métodos accesorios, de conformidad con la ley.

6. Riesgo crediticioinversiones Las órdenes de la Superintendencia Bancaria en relación con el riesgo crediticio de inversiones como en los casos de Inversiones Mahecha Gómez S.A., Cohabitar Ltda., Edificio Almenar 48 e Inversiones Atenea, desconocen la autonomía que legalmente tienen las entidades vigiladas para escoger métodos

accesorios, distintos a los fijados por la demandada.

7. Riesgo crediticiocréditos individuales de vivienda Sobre este riesgo relacionado con las provisiones de garantías se remitió a lo dicho en la vía gubernativa.

Por último, sostuvo que la ratificación de los oficios de 29 de mayo y 14 de abril de 2000 y la orden de contabilizar los ajustes en los estados financieros de 31 de diciembre de 1999 y retransmitir los balances con los demás documentos de asamblea, demuestran la violación del debido proceso, porque la asamblea debe primero estudiar los estados financieros y los informes de gestión y, una vez aprobados, los estados deben remitirse a la Superintendencia para que autorice su publicación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de improcedencia de la declaratoria de nulidad respecto del oficio 200001311-0 de 11 de enero de 2000, por ser preparatorio o de trámite, dado que se limitó a informar al Banco que iniciaría visita de inspección y los funcionarios designados para realizarla. También alegó la excepción de no aducción de hechos en la vía gubernativa, en relación con el cargo primero, relativo a la violación del debido proceso, porque la Superintendencia Bancaria no tiene competencia legal para expedir los actos acusados. Y, la fundamentó en que tal planteamiento es un hecho nuevo, que no fue discutido ante la Administración, por lo cual no puede analizarse ante la Jurisdicción. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones así:

1. Violación del debido proceso

A pesar de que el cargo en mención no fue planteado en la vía gubernativa, la Superintendencia sí tenía competencia para expedir los actos acusados, por las siguientes razones: En ejercicio de las facultades de la Ley 117 de 1985 para dotar a la Superintendencia Bancaria de una nueva estructura, el Gobierno expidió el Decreto 1939 de 1986, que en su artículo 12 asignó a los superintendentes delegados la función de pronunciarse sobre los est

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