CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00065-02(14188)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00065-02(14188)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
FACULTAD SANCIONATORIA - La caducidad general es de 3 años contados a partir de producido el acto / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Se cuenta a partir de la notificación del acto sancionatorio / TERMINO DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN EL SECTOR FINANCIERO - Se rige por lo previsto en el artículo 208-6 del EOSF: 3 años La Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que, es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si la administración obró oportunamente, independientemente de la interposición de los recursos correspondientes, puesto que lo que hace la autoridad administrativa al dar respuesta a los recursos, es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos o errores, que ella tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionatoria. Lo anterior, con base en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”, disposición general aplicable a las actuaciones sancionatorias surtidas por la Superintendencia Bancaria, antes de la consagración específica del término de caducidad por el legislador en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Sustituido. Ley 795 /2003, art. 45). En el caso bajo análisis, la Superintendencia Bancaria impuso sanción al señor Julio Enrique Medrano, porque en su calidad de
miembro de la Junta Nacional de Directores de BANCOOP, en reunión celebrada el 28 de agosto de 1997, aprobó un cupo individual de crédito a COOPROPAL, que según la entidad supervisora, excedía los límites legales. Implica que los tres años previstos para ejercer la facultad sancionatoria, vencían el 28 de agosto de
2000. Como la Resolución 0845 por la cual se impuso la sanción al demandante, se notificó personalmente el 8 de junio de 2000, es evidente la oportunidad legal de la actuación, por lo que no operó la caducidad de la facultad sancionatoria.
CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO - Las operaciones activas de crédito no deben superar el 25 por ciento del patrimonio técnico siempre que estén garantizadas / GARANTIAS EN OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITODeben constituirse cuando superen el 5 por ciento del patrimonio técnico / OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - Conjunta o separadamente no pueden sobrepasar el 25 por ciento del patrimonio técnico / MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE ENTIDAD FINANCIERA - Debe actuar con lealtad y diligencia en interés de la sociedad y los asociados / SANCION POR INFRACCIONES EN EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS - Procede cuando el monto de los cupos de crédito exceden los porcentajes previstos en el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993 Si se compara el porcentaje límite del 25% previsto en la disposición transcrita (art. 2 Decreto 2360 de 1993), así como la exigencia de garantizar el riesgo que
exceda del 5% del patrimonio técnico; frente a los datos que aparecen consignados en el acta de aprobación del cupo individual de crédito, es evidente que desde el punto de vista simplemente formal, existe una adecuada correspondencia. Pero ocurre que los datos consignados en el acta 523, no tienen soporte probatorio alguno, que permita confirmar la realidad de los mismos; y por el contrario, mediante pruebas directas, como la inspección física a los libros y soportes contables del banco, se demostró, por la entidad supervisora, que para la fecha de aprobación del cupo individual de crédito (Agosto 28/97), COOPROPAL registraba un endeudamiento de $25.888.972.000, que superaba el 25% del patrimonio técnico del banco, en $10.246.299.000 y en consecuencia, tampoco se tendrían como suficientes las garantías que supuestamente cubrían el exceso del 5% del patrimonio técnico, que como se observa resultó ser superior al que aparece consignado en el acta de aprobación del cupo. En tales circunstancias, y ante la ausencia de pruebas y argumentos que permitan demostrar que el demandante obró con la diligencia a que estaba obligado en su calidad de miembro de la Junta Nacional de Directores, para la Sala está claro que se incumplió con la obligación legal que tienen los administradores de obrar con lealtad, con la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, y de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. (arts. 23-2 Ley 222/95; 72-literal g) y 209 del EOSF). En consecuencia, se tipificó la conducta
sancionada, esto es “Violar cualquiera de las normas legales sobre límites a inversiones, a concentración de riesgos y de créditos y seguridad en el manejo de los negocios.” (art. 72 E.O.S.F.), tal como se concluyó en los actos acusados. CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO - Para establecerlo se tienen en cuenta los créditos directos e indirectos / ACUMULACION DE CREDITOS - Para determinar el cupo individual de crédito deben contabilizarse los que se tengan como deudor y codeudor / OPERACION ACTIVA DE CREDITOLimitación según patrimonio técnico El artículo 7 del Decreto 2360 de 1993, señala expresamente las operaciones que no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito, dentro de las cuales no se señala la generada en virtud de la calidad de coodeudor; por lo que puede interpretarse que fuera de tal señalamiento deben incluirse todas aquellas operaciones que en alguna forma puedan afectar la condición financiera del sujeto beneficiario del cupo individual de crédito; tal como se infiere de los artículos 1 y 2 ib., y más concretamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del artículo 10 ib., al referirse a las operaciones que se entienden realizadas con una misma persona jurídica, que reza: “En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular, por tener acciones o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se
presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.” No cabe duda que la grave situación financiera del deudor (C.P.A. Construcciones Prefabricadas S.A.), afectaría sustancialmente la condición financiera del coodeudor (COOPROPAL), si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, el acreedor (BANCOOP) está facultado para exigir a este último el pago de la totalidad del saldo pendiente de la deuda que se registraba a la fecha de aprobación del cupo individual. Situación prevista en la disposición antes transcrita. Así que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión de acumular el crédito indirecto originado en la calidad de deudor solidario de COOPROPAL, tiene pleno respaldo legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00065-02(14188)
Actor: JULIO ENRIQUE MEDRANO LEÓN
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
SANCIÓN PECUNIARIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Primera Subsección B, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales se sancionó al actor por infracción a las normas que rigen la autorización de crédito, en su calidad de miembro de la Junta Nacional de
Directores del BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIABANCOOP.
1. ANTECEDENTES Entre el 30 de enero y el 12 de junio de 1998 la Superintendencia Bancaria realizó visita de inspección al BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA – BANCOOP, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con los cupos individuales de crédito, cuyas conclusiones quedaron consignadas en el informe de inspección 07-98. (fl. 264 a 292 c.a.) Con base en los hechos verificados en la inspección, formuló el 19 de agosto de 1998, requerimiento al señor JULIO ENRIQUE MEDRANO LEÓN en su calidad de miembro de la Junta Nacional de Directores de BANCOOP, para que explicara los excesos al cupo individual de crédito autorizado a algunas cooperativas miembros del banco (fls. 34 a 43 c.a.) Con escrito del 18 de septiembre de 1998, el implicado dió respuesta al anterior requerimiento. (fl. 44 c.a.) El 12 de enero de 1999, la Superintendencia le solicitó nuevamente explicaciones acerca de las operaciones sobre las que se detectó exceso al cupo individual de crédito (fl. 67 c.a.), al cual dió respuesta con escrito del 27 de enero
del mismo año. (fl.72 c.a.). El 30 de mayo de 2000 la Superintendencia expidió la Resolución 0845 por medio de la cual sancionó al señor Medrano León, con multa equivalente a $6.000.000, por su participación en la aprobación del cupo individual de crédito de la cooperativa COOPROPAL que excedió los límites legales, acordada en reunión de Junta Nacional de Directores, del 28 de agosto de 1997. (fl. 51 c.p.) Con las Resoluciones 1294 de 18 de agosto de 2000 y 1321 de 24 de agosto del mismo año, se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y se confirmó el acto sancionatorio. (fls. 262 y 74 c.a.) DEMANDA La decisión de la Junta de Directores, que según la Superintendencia viola el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, fue la de aprobar un cupo de crédito a COOPROPAL, hasta por el 25% del patrimonio técnico del Banco, con dos precisiones: que debían otorgarse por el deudor las garantías admisibles requeridas, y, que se debía tener en cuenta el endeudamiento directo e indirecto ya existente. La decisión de la Junta de Directores era vinculante en cuanto a la determinación de darle un cupo de crédito a COOPROPAL hasta por el 25% del patrimonio técnico del Banco, sobre la base de la constitución de garantías admisibles y considerando dentro de dicho cupo, la totalidad del endeudamiento vigente a cargo de COOPROPAL en la fecha de aprobación del cupo. No puede
por tanto la Superintendencia tomar un fragmento de la aprobación impartida, para decir que se violó la ley, porque si se mira la decisión en su integridad, se advierte sin dificultad, que la violación alegada es inexistente, porque en realidad la Junta aprobó en el mes de agosto de 1997 un cupo de crédito que se ajustó al mandato legal mencionado. El exceso en los cupos de crédito, que según la Superintendencia existió, fue por operaciones realizadas antes de la decisión de la Junta Nacional de Directores, por lo cual hay ausencia de relación de causalidad entre los hechos supuestamente violatorios de la ley y la conducta reprochada, que fue posterior a tales hechos. Por tanto es incongruente relacionar la decisión adoptada por la Junta en agosto de 1997, con la supuesta violación ocurrida, antes de esa fecha. Además lo que se decidió aprobar fue un cupo de crédito hasta el máximo legal permitido, sobre la base de que se tuviera en cuenta el endeudamiento vigente a cargo de COOPROPAL, tanto directo como indirecto. La doctrina de la Superintendencia, vigente para la época en que el cupo de crédito fue otorgado a COOPROPAL, indicaba de manera clara que las operaciones en las que una persona fuera fiador o codeudor no se deberían tener en cuenta para el cálculo de los cupos de crédito, lo cual era consecuente con la finalidad propia de la regulación sobre cupos de crédito. Además, ninguna norma del Decreto 2360 de 1993 se refiere a los garantes de créditos otorgados a terceros, para indicar que las operaciones en que se obre con tal carácter deben
sumarse a las propias para determinar el volumen de operaciones activas realizadas. Al no existir cambio normativo en este aspecto, era razonable considerar que los pronunciamientos doctrinales de la propia Superintendencia sobre la materia, conservaban su validez, si la entidad iba a cambiar de criterio, debió tener cuidado de advertir a los administrados sobre la nueva postura asumida, porque lo contrario riñe con el principio de buena fe y confianza legítima. Según la Superintendencia, doce créditos otorgados por BANCOOP a seis cooperativas, entre noviembre y diciembre de 1996, corresponden a endeudamiento indirecto a favor de COOPROPAL, por valor de 13.500 millones pesos, y para ello parte del hecho de que las cooperativas a las que les fueron otorgados los créditos, solicitaron que el producto del desembolso fuera trasladado a la cuenta de COOPROPAL, para la compra de acciones de Termotasajero, es decir que COOPROPAL se aprovechó de la disponibilidad y nó las cooperativas solicitantes. El señor Medrano León manifestó que como miembro de la Junta de Directores de BANCOOP no tuvo conocimiento del supuesto crédito indirecto que la autoridad de supervisión afirma existió, toda vez que lo que la Junta aprobó en su momento fueron créditos individuales a esas cooperativas, para ser utilizados por ellas mismas, no siendo de su resorte hacer seguimiento a los créditos para verificar su destino. Además al respecto, las explicaciones rendidas por las personas que se indican en la resolución sanción, no formaron parte de la actuación seguida contra el señor Medrano. La Superintendencia afirmó que el demandante tenía conocimiento de la
existencia del crédito indirecto a favor de COOPROPAL, y para ello invocó como prueba el acta 102 del Comité de Acción Política, que en ninguna parte se refiere al crédito indirecto, y un conjunto de documentos contentivos de respuestas de otros miembros de la Junta de Directores, en los cuales se afirma que la operación era conocida por el Banco. Contra tales pruebas el señor Medrano León no pudo ejercer el derecho de contradicción, porque no hicieron parte de la actuación administrativa. Se incurrió en falsa motivación porque se impuso una sanción bajo el cargo de haber participado el actor como miembro de la Junta Nacional de Directores, con violación del artículo 2 del Decreto 2360 de 1993. Es decir que se le dio al hecho de la aprobación del cupo de crédito a COOPROPAL, un alcance distinto del que en realidad tiene porque la decisión que en su momento adoptó la junta, fue aprobar un cupo de crédito hasta por el 25% del patrimonio técnico, en el entendido que se debían constituir garantías admisibles y se debía incluir el endeudamiento directo e indirecto de COOPROPAL. Si el endeudamiento de la cooperativa con el Banco era superior al cupo autorizado, es claro que la aprobación del cupo no pudo determinar la supuesta violación, porque ésta ya habría ocurrido. La Superintendencia sumó los créditos abonados a las otras cooperativas, a partir del hecho del traslado del crédito a la cuenta de COOPROPAL, y así configuró el supuesto exceso, pero si los créditos otorgados a las cooperativas no son crédito indirecto a COOPROPAL, no habría exceso.
Se incurrió en violación del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, porque la Superintendencia ha debido reconocer la caducidad administrativa, que se produjo el 27 de agosto de 2000, teniendo en cuenta que la Resolución 1321 por la cual se resolvió el recurso de apelación, se expidió el 24 de agosto de 2000 y se notificó el 6 de septiembre del mismo año, es decir después de los tres años contados desde la fecha de la ocurrencia de la infracción, que prevé la norma en mención. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda, por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que de accederse a las pretensiones la entidad obligada al reintegro de la suma pagada por la multa impuesta, sería la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues los valores cancelados por dicho concepto son a favor del Tesoro Nacional y no ingresan al presupuesto de la Superintendencia. Sobre las razones de ilegalidad denunciadas argumentó: De acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 del decreto 2653 de 1993, es claro que la entidad vigilada puede realizar con una persona operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente no excedan del 25% del patrimonio técnico, pero siempre y cuando se garanticen seguridades admisibles suficientes para amparar el riesgo, y de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución; luego no se trata simplemente de aprobar la operación, porque esa no es la conducta exigida por las disposiciones legales, en
cuanto al administrador. Tal como aparece discriminado en el segundo requerimiento efectuado al demandante mediante oficio del 12 de enero de 1999, es evidente que las operaciones de crédito ordinarias, los préstamos en los que COOPROPAL era codeudor y el endeudamiento indirecto, al ser beneficiario de los créditos otorgados a otras cooperativas, arrojaban un exceso de $10.246.299.000 que existía con antelación a la autorización del cupo individual de crédito, lo cual implica que cualquier autorización que se surtiera sobre dicho cliente, constituía por si misma un exceso y además aumentaba el ya existente; exceso que debía conocer el actor, como resultado de la evaluación específica previa exigida en la ley. Siendo COOPROPAL codeudor de C. P. A. Construcciones Prefabricadas S.A., es claro que desde la óptica del establecimiento bancario como acreedor, se está otorgando un crédito que vincula a los deudores solidarios bajo los mismos términos y condiciones, en virtud de que la obligación solidaria implica una misma prestación y frente al acreedor el deudor solidario lo es por la totalidad de la obligación. Entonces mal podrían entenderse como excluidas del cómputo del cupo individual de endeudamiento, las obligaciones que por ser codeudor tenía COOPROPAL, toda vez que por su naturaleza dicha situación implicaba una obligación directa. Frente a la conducta específica del demandante, resulta censurable el hecho de autorizar un cupo de crédito sin determinar con antelación el nivel de endeudamiento del cliente. En ese sentido, impartió la aprobación únicamente con fundamento en el cálculo general del 25% del patrimonio técnico, sin tener en
cuenta la cantidad de dicho porcentaje que ya había sido utilizado en créditos por el mismo cliente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca negó la prosperidad de la excepción formulada por la demandada y las súplicas de la demanda.
Sobre la excepción expuso: En virtud de lo dispuesto en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.
Por ello, al ser la Superintendencia la que profirió los actos acusados, es esta entidad la que debe intervenir en el proceso y contra quien debe dirigirse la acción, y no el Ministerio de Hacienda, que nada tuvo que ver con su expedición, pues tan sólo es destinatario de los recursos provenientes de la multa. Al asumir el estudio de fondo consideró : De las disposiciones previstas en los artículos 2 del Decreto 2360 de 1993, 72 literal g) y 209 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y 23-2 de la Ley 222 de 1995, se advierte que es responsabilidad de los administradores obrar dentro del marco de la ley, la buena fe y mantenerse siempre al servicio de los intereses sociales, especialmente en lo que se refiere a los límites de las inversiones, concentración de riesgos y de créditos, y que la no observancia de estas reglas acarrea la imposición de sanciones. El demandante tenía la obligación de cumplir con estos lineamientos normativos, para el buen desempeño de su función como miembro de la Junta
Nacional de Directores de BANCOOP. Sin embargo la Superintendencia Bancaria, luego de realizar una visita de carácter especial a dicha entidad, entre el 30 de enero y el 12 de junio de 1998, encontró ciertos hechos que se traducen en violaciones a las normas que regulan su actividad. Según el Acta 523 de la Junta de Directores de BANCOOP, celebrada el 27 de agosto de 1997, el ente administrador decidió por unanimidad una operación de crédito entre las cuales se encuentra el otorgado a COOPROPAL, cuyas condiciones incluían un valor hasta del 25% del patrimonio técnico, es decir por un valor aproximado de $15.600.000.000, y se ordenó que dentro del cupo otorgado debía incluirse el endeudamiento total por obligaciones directas e indirectas vigentes a la fecha. La actuación de la Junta, aparentemente ajustada a las normas pertinentes, aprobó en definitiva un préstamo que aumentó el endeudamiento de COOPROPAL, en una cifra muy superior al 25% del patrimonio técnico. Es así como en la inspección realizada se encontró que había un exceso en el cupo individual de crédito por endeudamiento directo, que a la fecha de la aprobación del cupo sobrepasaba en casi quinientos millones de pesos, el límite del patrimonio técnico. Sumado a ello, se encontraron los créditos indirectos, de los cuales unos se otorgaron a otras cooperativas, cuyos recursos fueron percibidos por COOPROPAL, y otros en los que aparece como codeudor, los que fueron estimados en $13.500.000.000.
Es evidente que el estudio previo a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993 no se realizó, pues de lo contrario, la Junta no habría aprobado el crédito mencionado, que en realidad vino a incrementar un cupo individual de crédito que de hecho ya estaba desbordado; circunstancia que debía ser conocida por los miembros de la Junta, ya que eran ellos los encargados de aprobar ese tipo de operaciones. De acuerdo con lo previsto en los artículos 1568 y 1571 del Código Civil, al contraer COOPROPAL una deuda como codeudora de otra empresa, surge la obligación solidaria, que implica que la deuda puede ser exigida en su totalidad a cualquiera de los codeudores, al arbitrio del acreedor. Quiere decir que al nacer la obligación solidaria, para cada uno de los codeudores se crea una obligación por la cual deben responder en su totalidad. De donde se concluye que es preciso incluir los créditos en los cuales el cliente figure como codeudor. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, era del caso incluir todos los créditos, tanto directos como indirectos, para poder establecer en realidad a cuanto ascendía la cifra por la cual se había obligado COOPROPAL, con el banco, para verificar si en efecto había sobrepasado el límite de su cupo individual. Los créditos concedidos a varias cooperativas fueron desembolsados los días 28 y 29 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 1996, y se consignaron a la cuenta de COOPROPAL en las mismas fechas, lo que indica que esta entidad fue
la verdadera beneficiaria o destinataria de los recursos derivados de los créditos otorgados a las otras cooperativas. Lo anterior se constató en la actuación administrativa, con los listados de desembolsos de los créditos y los traslados de los fondos, situación que no discute el demandante. Además en las conclusiones del informe de inspección 0798, consta que no existía ningún documento que acreditara algún acuerdo y tampoco se evidencia delegación del poder de negociación que las cooperativas supuestamente hicieron en COOPROPAL. Las explicaciones dadas por otros miembros de la junta obran en el informe de visita, documentos que hacen parte de los antecedentes administrativos y de los cuales tuvo conocimiento el actor cuando le solicitaron las explicaciones correspondientes, tal como consta en la comunicación radicada el 19 de agosto de 1998. Del estudio de las resoluciones acusadas se infiere que el conocimiento de los hechos por parte del actor, no sólo se debe a las respuestas dadas por otras personas pertenecientes a la Junta, sino por la obligación que como administrador tenía de mantenerse al tanto de los movimientos que aprobaba como miembro de la junta de directores. En el acta 102 del Comité de Acción Política consta que se discutió lo referente a la compra de las acciones de Termotasajero, comité del cual hizo parte el actor y donde se indicó a qué cooperativas se había otorgado créditos para ello, los cuales finalmente fueron utilizados por COOPROPAL. Frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, se mantiene el criterio según el cual el término de tres años que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones, se cuenta desde que la Administración tiene conocimiento de la ocurrencia del acto o hecho a sancionar, lo que ocurrió cuando
se terminó la visita, esto es el 12 de junio de 1998; hasta la notificación de la decisión que impone la sanción, que para el caso ocurrió el 8 de junio de 2000, cuando se notificó la resolución que impuso la sanción. APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación con el fin de que sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Fundamentos de la apelación: La sentencia recurrida erró al analizar la falsa motivación de las resoluciones acusadas, ya que ésta se presenta cuando no existe coincidencia entre los hechos probados y el supuesto de hecho señalado en la norma que se pretende aplicar, de acuerdo con los principios doctrinales de la verdad objetiva de los hechos, de calificación jurídica y de la apreciación razonable.
La Superintendencia nunca sostuvo que después de la autorización de la Junta y como consecuencia de la misma, se hubiera aumentado el exceso de endeudamiento, y tampoco que se hubiera dado un nuevo desembolso con base en esa autorización, como si se sostiene en la sentencia recurrida. Se aclara que la aprobación impartida no fue un préstamo, sino darle un cupo de crédito que se podía traducir en el otorgamientos de nuevos préstamos, siempre que se reunieran los requisitos para la aprobación. Tampoco argumentó ni probó que con base en la autorización del cupo se hubiera desembolsado suma alguna, ni que dicha decisión hubiera tenido incidencia en el endeudamiento, de donde se concluye que la causa del supuesto exceso, no pudo ser atribuible a la decisión de la junta, con base en la cual se
impuso la sanción. Sobre la evaluación específica previa, que echa de menos el Tribunal, se considera que nada tiene que ver con la infracción imputada, puesto que cuando se produjo la conducta glosada, ya había ocurrido el exceso, y sostener lo contrario, es hacerle producir efectos retroactivos a una conducta, con violación al debido proceso. Además la evaluación previa a que se refiere el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993 es en relación a las garantías que se hubieran constituido por COOPROPAL, aspecto sobre el cual la Superintendencia no hizo ningún reproche. No es legalmente procedente, que con el fin de establecer el cumplimiento a las normas sobre cupos de crédito, se le sume al endeudamiento de una persona los préstamos otorgados para otra, en relación con los cuales la primera obró como codeudor, como lo hizo la Superintendencia, al sumarle a los créditos otorgados a COOPROPAL, los que habían sido concedidos a C.P.A. Construcciones Prefabricadas S.A., por el hecho de que aquélla le había servido de codeudor, cambiando así el criterio que la misma entidad supervisora había plasmado en conceptos, con lo cual se desconoció la confianza legítima. En los documentos en los cuales constan los traslados de los recursos otorgados a las cooperativas, se puede apreciar que los dineros producto de los préstamos para la adquisición de las acciones fueron depositados en la cuenta de COOPROPAL, y debitados de dicha cuenta para ser colocados en la Tesorería de BANCOOP, con el objeto de comprar acciones mediante una operación única, en la cual se diferenciaban los distintos interesados. Es decir que COOPROPAL no
estaba comprando las acciones para sí, sino en nombre de las demás cooperativas. Según varios pronunciamientos del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo, el cómputo de la caducidad sólo se suspende cuando la actuación administrativa ha concluido de manera definitiva, lo cual solamente ocurre cuando se ha agotado la vía gubernativa y la providencia que pone término a la actuación administrativa se encuentra debidamente notificada. En el caso concreto la decisión reprochada por la Superintendencia, en virtud de la cual se impuso la sanción al actor, data del 27 de agosto de 1997 es decir que la ejecutoria de la resolución que impuso la sanción debió producirse a más tardar el 27 de agosto de 2000, fecha en que se cumplieron los tres años del hecho sancionado, razón por la cual, para el 6 de septiembre de 2000, fecha en que se notificó la Resolución 1321, por la cual se resolvió el recurso de apelación, ya se había configurado la caducidad de la facultad sancionatoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada se remitió a los argumentos expuestos en cada una de sus intervenciones. La demandante reiteró los fundamentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, procede en primer término establecer si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, como lo sostiene el recurrente, y en consecuencia, si procede la anulación de los actos mediante los cuales sancionó al señor Julio Enrique Medrano León, por infracción a las normas que rigen la aprobación de
los cupos individuales de crédito, en su calidad de miembro de la Junta Nacional de Directores de BANCOOP. Sobre el particular, la Sala reitera el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de que, es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si l
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