🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00082-01(14847)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00082-01(14847)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

HECHO NUEVO - En la jurisdicción no se acepta hechos nuevos pero si mejores argumentos / ARGUMENTO NUEVO - Se pueden exponer ante la jurisdicción para reforzar la petición de nulidad / PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Debe haber identidad entre las planteadas en la vía gubernativa y la jurisdicción contencioso administrativa Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual“. Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados. En el presente asunto, el demandante trae una nueva argumentación con la cual pretende fortalecer su ataque en contra del proceder del demandado, el cargo de incompetencia del funcionario para proferir la sanción, causal que se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el

recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la sanción, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión, sin que la demandada se vea sorprendida, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar. DIRECTORES TECNICOS DE LA SUPERBANCARIA - Son competentes para imponer sanciones a entidades vigiladas / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Con la nueva estructura los directores técnicos están facultados para imponer sanciones / SUPERINTENDENTE BANCARIODetermina los casos en los cuales los directores técnicos pueden imponer sanciones / COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSOS - En la Superbancaria la tienen los directores técnicos El Superintendente Bancario en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 329 del EOSF para “Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público”, expidió la Resolución 0009 de enero 4 de 2000 según la cual, las catorce (14) Direcciones Técnicas creadas por el Decreto 2489 antes citado, operan a través de cinco (5) Delegaturas, “dirigidas por Superintendentes Delegados”. Así como la Resolución 626 de abril 14 de 2000, por la cual determinó los casos en los cuales los Directores Técnicos son competentes para imponer sanciones, entre ellos,

“...por violación a las normas sobre encajes,...”.Se entiende, entonces, que de acuerdo con la nueva estructura de la entidad supervisora, la facultad de sancionar a las entidades vigiladas por infracción a las normas legales, que antes estaba radicada en los Intendentes Delegados, se asignó a los Directores Técnicos. Es decir, que la competencia de éstos, en materia sancionatoria emana directamente de la norma legal. Otra cosa es que para el adecuado cumplimiento de dicha función, se haya previsto en el artículo 1 del Decreto 2489 de 1999, que sea el Superintendente Bancario quien defina los casos en los cuales pueden ejercer dicha función, lo cual corresponde al ejercicio de sus funciones administrativas de asignación y distribución de competencias al interior de la entidad. (art. 329 EOSF). Es decir, que al reestructurarse la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), se originó la supresión de las Intendencias y en su reemplazo, la creación de las Direcciones Técnicas, asignándoseles la facultad de imponer sanciones, razón por la cual el Director Técnico de Intermediación DOS A era el funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración, habida cuenta que ya no existía el Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera Dos. PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Su ausencia no es causal de nulidad sino requisito de eficacia y oponibilidad / ACTO GENERALSu publicación debe ser en el diario oficial o en el boletín o gaceta que en cada entidad se destine para ello / ACTO DE DELEGACION DE FUNCIONES - La falta de publicación no genera incompetencia del

funcionario a quien se le adscribe función sancionatoria / FACULTAD SANCIONATORIA - No se pierde por el hecho de no publicarse el acto de delegación De otro lado, con relación a la incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo que impuso la sanción al actor, por falta de publicación de la Resolución 626 de 2000, en la cual se delegó en los Directores Técnicos de Intermediación, la facultad de imponer sanción; esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto en sentencias del 3 de abril de 2005, Exp: 14066, C.P. Ligia López Díaz y del 7 de abril de 2005, Exp.

13504. C.P. Héctor J. Romero Díaz en los siguientes términos: “Al respecto, se señala que la falta de publicación o la publicación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. La publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia del mismo, éste no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer.

Tratándose de actos generales, para que sean obligatorios se requiere su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín que en cada entidad se destine para ese fin, de acuerdo con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se da cumplimiento al principio de publicidad. En estos casos, a pesar de que los actos no hayan sido publicados, se puede exigir su cumplimiento a la Administración, pues ella misma los expidió y no puede invocar su

desconocimiento. Lo anterior significa que la falta de publicación de la Resolución 0626 de 2000, no genera la incompetencia del funcionario a quien se le adscribió la función sancionatoria, toda vez que por dirigirse a la Administración resultaba oponible a ésta, aún sin que fuera publicitada y principalmente, porque esta facultad proviene directamente de la ley. De otra parte, la publicación de la Resolución 1374 de 28 de noviembre de 2001, que sustituyó la Resolución 0626 de 2000, no desvirtúa la naturaleza jurídica de acto de delegación de funciones administrativas, luego resulta irrelevante tratándose de definir el punto objeto de controversia. FUERZA MAYOR O CASO FORTUTITO - Sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad / CASO FORTUITO - Se predica de la imprevisibilidad del hecho / FUERZA MAYOR - Se refiere a la irresistibilidad del hecho Si bien es cierto que la fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definición legal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. En efecto, el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil, define la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Es de esta disposición de la que se extraen los elementos esenciales mencionados anteriormente, la

imprevisibilidad y la irresistibilidad. Y en cuanto a la irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, “el hecho… debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, releva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias.” Pero para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, estos dos elementos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual de exculpación de responsabilidad. Y también como lo dijo la Sala en sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, para que pueda tenerse a un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación: 25000-23-24-000-2001-00082-01(14847)

Actor: BANCO GRANAHORRAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: SANCION PECUNIARIA

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales se sancionó a la entidad financiera por defectos en el encaje bancario. ANTECEDENTES El 5 de mayo de 1999 la Superintendencia Bancaria a través del Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera Dos, dispuso mediante Resolución No. 0662 del 5 de mayo de 1999, sancionar al Banco Granahorrar con multa de $5.784.281.805; frente a la cual interpuso Recurso de Reposición y en subsidio de apelación. En respuesta al recurso de reposición, el Director Técnico de Intermediación DOS A, expidió la Resolución No. 1254 del 11 de agosto de 2000, modificando la multa en $5.754.684.249. A través del Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos Ad-Hoc la Superintendencia Bancaria, por Resolución 1692 del 1º de noviembre de 2000, resuelve el recurso de apelación. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la resolución que impuso la sanción y de las que resolvieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene el reintegro de la suma pagada por concepto de la sanción impuesta, debidamente actualizada; con los siguientes argumentos:

La Resolución Externa 22 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República, con base en la cual se impuso la sanción, rompe el principio de legalidad en la medida en que la misma autoridad que la expidió, es la que señala los niveles de encaje de las instituciones financieras. Además, porque el Constituyente delegó sólo en el legislador la determinación de penas o sanciones. El Director Técnico Intermediación Dos A (E), quien expidió la Resolución 1254 de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición, no tenía competencia porque no se conoció acto previo del Superintendente Bancario que lo hubiera autorizado para dicha actuación, conforme al artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Los desencajes objeto de la sanción, fueron producto de hechos constitutivos de fuerza mayor, toda vez que conciernen a las bisemanas del 1 al 16 de julio, 15 al 30 de julio, 29 de julio al 13 de agosto, 12 al 27 de agosto, 26 de agosto al 10 de septiembre, todas de 1998, que correspondieron a las más críticas y caóticas de la historia política monetaria en los últimos lustros. Las tasas de más del 70% en el mercado interbancario son las que precedieron al desencaje de Granahorrar a partir del 1º de julio de 1998, lo cual no era previsible. Complementariamente las tasas de captación del sistema, por virtud de la política monetaria puesta en marcha por el Banco de la República, llegaron también en el mes de julio de 1998, a su nivel más alto en diez años.

Igualmente entre comienzos del año y el mes de julio de 1998, la tasa DTF aumentó porcentualmente en más de un cincuenta por ciento, al pasar del 24.42% en enero al 36.64% en julio de 1998. GRANAHORRAR, debió acudir a las líneas especiales de liquidez del Emisor, hasta alcanzar créditos por $315 mil millones de pesos, además de acudir a FOGAFIN el 22 de julio de 1998 para realizar venta de cartera hipotecario del orden de $373 mil millones de pesos; absteniéndose en realizar desembolsos de nuevos créditos. El recurso de reposición no fue evacuado por el funcionario que profirió la decisión, (Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera Dos) sino por el Director Técnico Intermediación Dos A (E). El recurso de apelación fue resuelto por el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos Ad-hoc, y no por el inmediato superior de quien resolvió el recurso de reposición, o sea el Superintendente Bancario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada propuso las excepciones de “no aducción de hechos en vía gubernativa” y “las genéricas”, que fundamentó en el hecho de no haberse planteado ante la Superintendencia el cargo de incompetencia del funcionario para proferir la sanción. Sobre las razones de ilegalidad denunciadas expuso: El actor aceptó el haber incurrido en los defectos de encaje, tanto en la vía gubernativa como en la demanda, razón por la cual solicita se tenga en

cuenta como una confesión. De acuerdo con los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, la Junta Directiva del Banco de la República goza de autonomía para regular las actividades monetaria, cambiaria y crediticia y, por tanto, puede expedir las normas que considere pertinentes para el logro de sus objetivos en dichas materias, tal como la ha reconocido en forma reiterada la Corte Constitucional. El artículo 16 la Ley 31 de 1992, por la cual se establecieron las normas a las que debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones, le atribuyó a dicha entidad la función de establecer sanciones por la infracción a las normas sobre encaje y las causas para imponerlas. Para la fecha de expedición de la Resolución 0662 del 5 de mayo de 1999 por medio de la cual se impuso la sanción pecuniaria a GRANAHORRAR, la asignación interna de competencias de la Superintendencia Bancaria estaba regulada por el artículo 328 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el art. 4º del Decreto 2359 de 1993, y facultaba a los Intendentes para imponer sanciones sobre encaje y por tanto el Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera dos, al expedir el acto administrativo, tenía plena competencia para ello. Para la época de la expedición de la Resolución 1254 del 11 de agosto de 2000, notificada el 24 del mismo mes y año, que resolvió el recurso de reposición, estaba vigente el Decreto 2489 de 1999, que modificó la estructura orgánica de la Superintendencia, suprimiendo las Intendencias

adscritas a los despachos de los Superintendentes Delegados, denominándolas, a partir de esa fecha, Direcciones Técnicas y le asignó entre otras funciones, la de “imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisores fiscales o empleados de las mismas, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a la ley, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a que deban sujetarse así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria”. Por Resolución 0626 de 2000 el Superintendente Bancario le otorgó la competencia para imponer sanciones por violación a las normas sobre encaje, al Director Técnico. De acuerdo con la nueva estructura de la entidad, el Director Técnico para Intermediación Dos A era el funcionario competente para proferir la resolución que resolvía el recurso de reposición contra la resolución suscrita por el Intendente a la Delegatura para Intermediación Financiera Dos. De conformidad con el art. 1º del Decreto 2489 de 1999, las Direcciones Técnicas constituyen dependencias dentro de las Superintendencias Delegadas, y por tanto, el Superintendente Delegado, es el inmediato superior jerárquico; es decir que el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos se encontraba legalmente facultado para proferir la Resolución 1692 del 1º de noviembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 0662 del 5 de

mayo de 1999. Frente a la fuerza mayor, precisó los elementos que deben confluir para que ésta exima de responsabilidad a un agente, e indicó que los argumentos propuestos por el actor para justificar el incumplimiento a las disposiciones de encaje no se enmarcan dentro de los supuestos enunciados; toda vez que si bien fueron factores coyunturales que incidieron en la economía nacional, las regulaciones existentes para la actividad financiera no dejaron de ser aplicables y no todas las instituciones financieras estuvieron desencajadas. Añadió que la incursión sucesiva en las irregularidades en materia de encaje, ponen de manifiesto la inadecuada administración, manejo y orientación de las herramientas al alcance de la sociedad actora para cumplir las disposiciones que la regulaban; teniendo en cuenta que la figura del encaje es un instrumento de política monetaria y de reserva de liquidez para los establecimientos de crédito. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la actora.

Sobre las excepciones expuso: Frente a la “no aducción de hechos en vía gubernativa” , verificó el Tribunal que ni en la presentación de descargos ni en el escrito de recursos Granahorrar mencionó la incompetencia de quien profirió el acto sancionador, razón por la cual por ser un hecho nuevo se abstuvo de pronunciarse al respecto.

Frente a la objeción por error grave formulado al dictamen rendido por los peritos, consideró que no tenía cabida porque aquella no podía consistir en cuestionamientos respecto de los criterios, tesis, razonamientos,

metodologías, herramientas de análisis y conclusiones que obtuvieron los peritos, fundados en que el objetante tiene un enfoque diferente.

En el análisis de fondo expresó: Violación de los artículos 4 y 29 de la Carta Política.

La Resolución Externa 22 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República, en cuanto a la sanción por encaje, no desconoce el principio legalidad, pues fue el propio legislador que desarrolló el artículo 372 de la C.P., a través de la Ley 31 de 1992, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-827 de 2001. Violación del artículo 1º de la Ley 95 de 1890. No desconoció que el año 1998, fue realmente difícil para la economía colombiana debido a las circunstancias tanto externas como internas que obligaron a tomar medidas en ejecución de las políticas monetarias, crediticias y cambiarias con el fin de lograr la estabilización de la economía. En consecuencia dijo, que no por eso el desencaje que se produjo en Granahorrar se podía endilgar a lo acontecido en ese momento, ya que era su obligación prever y conocer la existencia de factores económicos que pudieran en determinado momento cambiar la situación y hacer más complejo su manejo, desarrollando políticas que le permitieran conjurar los riesgos a los cuales se ve expuesta la prestación de sus servicios y, en especial, para poder dar cumplimiento a la normatividad aplicable en esa materia. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó así: Frente al no agotamiento de la vía gubernativa, trajo a colación la Sentencia

de esta Corporación, de fecha 18 de septiembre de 2003 M.P. Ligia López Díaz, Exp 13353, en la cual se dijo “al contribuyente le es dable alegar argumentos nuevos en la etapa jurisdiccional, es decir, no planteados en la etapa gubernativa, si lo pretendido es la “nulidad” de los actos administrativos, en razón a que el examen de legalidad del acto acusado debe efectuarse respecto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda” , por esta razón y por tratarse el cargo de un nuevo argumento jurídico y no de un fundamento fáctico, solicita se revoque el acápite EXCEPCIONES y en consecuencia haya un pronunciamiento sobre el cargo de ilegalidad relacionado con la incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo sancionatorio. La Resolución 626 de 2000 en la cual el Superintendente Bancario delegó en los Directores Técnicos la facultad de imponer sanciones “por violación a las normas sobre encaje -artículo 1 -, no fue publicada como lo ordena la ley respecto de los actos generales, tal como consta en la certificación expedida por la propia Superintendencia. Al no ser publicada la Resolución 0626 de 2000, como lo ordena el art. 118 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con el art. 43 del C.C.A., la misma no cumplió la publicidad requerida para efectos de su vigencia y oponibilidad, respecto de las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia; es decir que carece de obligatoriedad al ser un acto administrativo perfecto pero ineficaz.

El Director Técnico no podía imponer la multa respectiva, si la delegación no estaba surtiendo efectos por falta de la publicación del acto administrativo, a riesgo de violentar el régimen de competencias de los funcionarios públicos. La Superintendencia, consciente de la irregularidad anotada, expidió el 28 de noviembre de 2001 un nuevo acto de delegación que sí publicó en el Boletín del Ministerio de Hacienda No. 626 de 30 de noviembre del mismo año. Reiteró los planteamientos esbozados en su demanda para insistir en la fuerza mayor que llevó al Banco Granahorrar, a no acreditar el encaje legal correspondiente a las bisemanas del 1 al 16 de julio, 15 al 30 de julio, 29 de julio al 13 de agosto, 12 al 27 de agosto, 26 de agosto al 10 de septiembre, todas de 1998. Incurrió en error el Tribunal al desechar el cargo de incompetencia del funcionario que decidió el recurso de apelación, porque de acuerdo con el artículo 327 [2] [4] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Directores Técnicos no son subordinados de los Superintendentes Delegados, y porque la adscripción de las Direcciones Técnicas a las delegaturas respectivas que efectuó el artículo 1 del Decreto 2489 de 1999, se hizo a título de coordinación y no de subordinación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada se remitió a los argumentos expuestos en cada una de sus intervenciones. La demandante reiteró los fundamentos de la apelación. El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, en

consideración a que la Resolución a través de la cual el Superintendente Bancario autorizó a los Directores Técnicos para sancionar a las instituciones vigiladas, no fue publicada y por lo tanto carece de eficacia y oponibilidad. CONSIDERACIONES Corresponde decidir en la presente instancia sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, para lo cual deberá analizar si las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación fueron expedidas sin competencia por falta de publicación del acto de delegación de funciones y, si se configuró o nó la fuerza mayor como eximente de responsabilidad a favor de la actora. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declaró la prosperidad de la excepción “NO ADUCCION DE HECHOS EN VIA GUBERNATIVA” al considerar que al no haberse planteado ante la Superintendencia el cargo de incompetencia del funcionario que profirió la sanción, era un hecho nuevo. En consecuencia la Sala, en primer lugar, avoca el conocimiento de este aspecto. El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, en los siguientes términos: “La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo”. En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibídem, consagra como hipótesis haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la

existencia de una discusión previa que el peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente. Ahora bien, la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Si bien es cierto que los hechos que se proponen en la vía gubernativa le 1 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. imponen un marco a la demanda, en la medida en que no se aceptan nuevos hechos en la vía contencioso administrativa, porque ello atenta contra el debido proceso, también lo es, que este criterio no impide que con ocasión de la demanda se expongan nuevas argumentaciones tendientes a reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados. En el presente asunto, el demandante trae una nueva argumentación con la cual pretende fortalecer su ataque en contra del proceder del demandado, el cargo de incompetencia del funcionario para proferir la sanción, causal que

se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La Sala estima que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa el contribuyente cuestiona la sanción, sólo que ante la jurisdicción señaló una nueva causal de nulidad, evento en el cual puede afirmarse que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión, la nulidad de la liquidación de revisión, sin que la demandada se vea sorprendida, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar. Procede la Sala, a determinar si es procedente o no la nulidad impetrada por el demandante, por incompetencia del funcionario que expidió el acto administrativo. La Resolución 0662 del 5 de mayo de 1999 por medio de la cual se sancionó a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR por defectos en el encaje bancario, fue expedida por el Intendente de la Delegatura para Intermediación Financiera Dos, en ejercicio de la función asignada expresamente por el artículo 328-4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, antes de ser derogado por el artículo 1 del Decreto 2489 15 de diciembre de 1999. Mediante el Decreto 2489 de 1999, artículo 1 se modificó la estructura de la Superintendencia Bancaria, se suprimieron las Intendencias, y, en su lugar, se crearon las Direcciones Técnicas, a las cuales se asignó la función “...de imponer a las instituciones vigiladas, directores, revisores fiscales o

empleados de las mismas, previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable y en los casos que determine el Superintendente Bancario, las medidas o sanciones que sean pertinentes, por infracción a las leyes, a los estatutos o cualquier otra norma legal a que deban sujetase, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.” El Superintendente Bancario en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 329 del EOSF para “Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público”, expidió la Resolución 0009 de enero 4 de 2000 según la cual, las catorce (14) Direcciones Técnicas creadas por el Decreto 2489 antes citado, operan a través de cinco (5) Delegaturas, “dirigidas por Superintendentes Delegados”. Así como la Resolución 626 de abril 14 de 2000, por la cual determinó los casos en los cuales los Directores Técnicos son competentes para imponer sanciones, entre ellos, “...por violación a las normas sobre encajes,...”. Se entiende, entonces, que de acuerdo con la nueva estructura de la entidad supervisora, la facultad de sancionar a las entidades vigiladas por infracción a las normas legales, que antes estaba radicada en los Intendentes Delegados, se asignó a los Directores Técnicos. Es decir, que la competencia de éstos, en materia sancionatoria emana directamente de la norma legal. Otra cosa es que para el adecuado cumplimiento de dicha función, se haya previsto en el artículo 1 del Decreto 2489 de 1999, que sea

el Superintendente Bancario quien defina los casos en los cuales pueden ejercer dicha función, lo cual corresponde al ejercicio de sus funciones administrativas de asignación y distribución de competencias al interior de la entidad. (art. 329 EOSF). Es decir, que al reestructurarse la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), se originó la supresión de las Intendencias y en su reemplazo, la creación de las Direcciones Técnicas, asignándoseles la facultad de imponer sanciones, razón por la cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...