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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00114-01(14165)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00114-01(14165)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A. se aplicaba al sector financiero hasta la expedición del artículo 208 del E.O.S.F. / NOTIFICACION DEL ACTO SANCIONATORIO - Es lo que permite determinar si se obró oportunamente por parte del ente administrativo / POTESTAD SANCIONATORIA - Para su caducidad, el término se cuenta hasta el momento en que fue notificado el acto sancionatorio / TERMINO DE CADUCIDAD PARA IMPONER SANCIONES FINANCIERAS - Es de 3 años conforme al artículo 208 del E.O.S.F. El artículo 38 del C.C.A. es aplicable a las actuaciones sancionatorias surtidas por la Superintendencia Bancaria, antes de la consagración específica del término de caducidad por el legislador en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Sustituido Ley 795 /2003, art. 45). Contrario a lo señalado por el Tribunal, esta Sala ha estimado que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la entidad supervisora, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos, puesto que lo que hace la autoridad administrativa al dar respuesta a los recursos, es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos o errores, que ella tiene la posibilidad de enmendar. Pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionatoria. Para la Sala es evidente la oportunidad legal de la actuación, por cuanto entre la fecha de ocurrencia de los hechos y su conocimiento por parte de la entidad supervisora (15 de agosto de 1997), y la fecha de notificación de la resolución que impuso la

sanción (28 de junio de 2000), no habían transcurrido los tres años previstos para el ejercicio de la facultad sancionatoria. GERENTE DE SUCURSAL BANCARIA - Era su responsabilidad indagar sobre las condiciones personales y económicas al clientes / OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - Es obligación del Gerente de la Oficina Bancaria informar sobre ellas a la Junta Directiva del Banco / JUNTA DIRECTIVA DE BANCO - Debe ser informada sobre las operaciones activas de crédito Lo anterior, porque independientemente de la calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del señor Jaramillo Tovar, y de las responsabilidades que en tal condición puedan imputársele, por su participación directa en las operaciones activas de crédito tramitadas en su favor, era de responsabilidad del demandante, en su calidad de gerente de la Regional Sur Occidente, indagar sobre las condiciones personales y económicas de su cliente, e informar a la Junta Directiva del Banco sobre las operaciones activas de crédito otorgadas, con el fin de dar cumplimiento al precepto legal a que se ha hecho referencia y garantizar así la observación de las normas sobre los límites de endeudamiento. Como quiera que no se aporta al proceso documento alguno que acredite el cumplimiento a la referida obligación y por el contrario, existe una aceptación tácita por parte del demandante, sobre la conducta omisiva censurada por la Superintendencia, procede la confirmación del cargo, pues no existen elementos de juicio ni pruebas que permitan desvirtuarlo. OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - Conjunta o separadamente no pueden exceder del 25 por ciento del patrimonio técnico / CUPO INDIVIDUAL

DE CREDITO - Cuando exceden el monto del patrimonio técnico se deben tener las garantías suficientes / PATRIMONIO TECNICO - Para calcular el exceso en los cupos individuales de crédito aquel se calcula con base en el último balance mensual / GARANTIAS PARA EL EXCESO EN LAS OPERACIONES ACTIVAS DE CREDITO - Se analizan en relación con el momento en que se autorizan las operaciones activas de crédito Según lo expuesto en la Resolución que decidió la apelación, si se toma el valor real de las garantías admisibles existentes, “se concluye que en los meses de noviembre y diciembre del año 1997 y de enero a septiembre de 1997, con excepción del mes de julio, existió insuficiente garantía, lo cual determina el incumplimiento al artículo 2 del Decreto 2360 de 1993”. Para la Sala es inconsistente y contradictoria la conclusión anotada, por cuanto en la resolución que impuso la sanción, como quedó antes expuesto, se determinó y cuantificó el exceso en el cupo individual de crédito, por el período comprendido entre los meses de abril y septiembre de 1997; mientras que al decidirse el recurso, se concluyó que “existió insuficiente garantía” por períodos distintos. Además, para calcular el exceso, se tiene en cuenta el patrimonio técnico establecido en el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se autoriza el cupo individual de crédito, tal como se desprende de la disposición prevista en el artículo 23 del Decreto 2360 de 1993, según la cual “el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia

Bancaria”. De manera que al no existir claridad respecto de los períodos en que supuestamente se incurrió en exceso, tampoco hay certeza sobre la cuantificación del mismo, si se tiene en cuenta que el valor del patrimonio técnico del mes inmediatamente anterior, es el que permite determinar si se excedieron los límites de crédito autorizados en el precepto legal. De otra parte se entiende que para que pueda tipificarse el hecho sancionable, la suficiencia de las garantías que permite exceder el límite del 25% se mira en relación con el momento en que se autorizan las operaciones activas de crédito, “de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución”. Luego si no existen elementos probatorios que por su idoneidad y contundencia permitan desconocer la suficiencia de las garantías, verificada en su momento por la Regional, no puede afirmarse de manera definitiva que se incumplió con el mandato legal de garantizar el límite máximo de endeudamiento autorizado. En conclusión, como el exceso en el cupo individual de crédito que se sanciona, se sustenta, no en la ausencia de garantías para que se autorizara el cupo de crédito tomando el límite máximo el 25% del patrimonio técnico del banco, como se hizo en su momento por parte de la regional, sino en la insuficiencia de tales garantías, resultaba imperativo para la entidad supervisora demostrar las razones técnicas por las cuales debían desconocerse los avalúos de los inmuebles practicados antes de su intervención, lo cual que no aparece aprobado en el proceso. Tampoco contienen los actos acusados ninguna referencia o argumentación a los

avalúos que supuestamente fueron practicados en desarrollo de la investigación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00114-01(14165)

Actor: JUAN JOSE URIBE DE FRANCISCO

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

SANCIÓN PECUNIARIA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos por los cuales se sancionó al actor por infracción a las normas relativas a las limitaciones de las operaciones activas de crédito, en su calidad de Gerente de la Regional Sur Occidente del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. ANTECEDENTES El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por intermedio de la Auditoría Interna, Área de Crédito del Banco y la Revisoría Fiscal, realizó entre el 13 y el 15 de agosto de 1997, una visita de inspección a la Regional Sur Occidente del Banco, gerenciada por Juan José Uribe de Francisco. Con base en los informes rendidos por la Auditoría Interna, de 19 de agosto de 1997 (fl. 68 y ss.c.a.) y la Revisoría Fiscal, de 22 de septiembre del mismo año

(fls. 2 y ss. c.a.), sobre las operaciones activas y pasivas realizadas por dicha regional, con Octavio José Jaramillo y sus vinculadas económicas, la Superintendencia Bancaria requirió, con oficios de 17 y 22 de marzo de 2000, al señor Juan José Uribe de Francisco, para que explicara, en su calidad de gerente, sobre el incumplimiento a los controles establecidos para dichas operaciones de crédito y en especial sobre las aceptaciones bancarias. Con escrito del 13 de abril de 2000, el implicado, por intermedio de apoderado, dio respuesta a los anteriores requerimientos. El 22 de junio de 2000 la Superintendencia expidió la Resolución 0977 por medio de la cual sancionó al señor Uribe de Francisco, con multa equivalente a $15.000.000, por violación a las disposiciones sobre limitaciones a las operaciones activas de crédito y el incumplimiento de sus deberes como administrador (fl. 94 c.p.) Con las Resoluciones 1447 de 20 de septiembre de 2000 y 1489 de 28 de septiembre del mismo año, se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y se confirmó el acto sancionatorio. (fls. 26 y 50 c.a.) DEMANDA El actor solicitó la nulidad de la resolución que impuso la sanción y de la que decidió el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no debe sanción pecuniaria alguna proveniente de los actos demandados.

Fundamento de las pretensiones:

1. Teniendo en cuenta que el señor Octavio Jaramillo Tovar, cliente tradicional del

BCH, con operaciones de crédito directas y a través de las empresas en las que tenía participación accionaria, fue nombrado directivo del Banco, la Junta Directiva debió conocer y pronunciarse, aprobando los créditos, que como directivo del banco se le otorgaran con posterioridad a su nombramiento, dado que las Gerencias Regionales informan a la Dirección Central sobre las solicitudes y financiaciones que se tramitan en sus oficinas, por lo que era el propio directivo Jaramillo Tovar, quien debió subsanar la omisión de la Presidencia del Banco y demás integrantes de la Dirección Central, sobre la existencia de sus operaciones de crédito, las que siguió celebrando normalmente, con posterioridad a su designación como directivo suplente. Cada una de las operaciones celebradas con el señor Jaramillo y las empresas en que él participaba, se hicieron por el monto solicitado y de acuerdo con las autonomías vigentes, tal como lo indicaron en su momento la Presidenta del Banco y el Vicepresidente de Crédito y Cartera. Nunca se realizó fraccionamiento de ninguna operación, todas se efectuaron según la solicitud y documentos aportados, y fueron incluidas oportunamente en los reportes remitidos por la Regional. La Presidente del Banco y el personal directivo, conocían en detalle las operaciones con las empresas en las que participaba el señor Octavio Jaramillo, autorizaron dichas operaciones y expresaron siempre conformidad con los informes de la regional, sin presentar objeciones. La Presidente del Banco nunca instruyó a la Regional para que no celebrara con el señor Jaramillo nuevas operaciones, por el contrario, siempre indicó darle una atención especial, y en este contexto, era natural que el actor, ante la aprobación

unánime de la Junta Directiva, no inquiriera el endeudamiento del señor Jaramillo que, asciende a $135 millones de pesos, no por negligente, sino por seguir las indicaciones recibidas para perfeccionar en la Regional los créditos aprobados en instancias superiores.

2. El señor Octavio Jaramillo no tenía control accionario de ninguna de las empresas cuestionadas. En Cofisanti S.A., y Punto Centro S.A., tenía el 1% y en Inversiones Campamento su participación era del 43.8%. De los saldos adeudados por dichas empresas, a 4 de agosto de 1997, y considerando la existencia y tipo de garantías que respaldan las operaciones cuestionadas, no se excede en ningún caso, ni conjunta ni individualmente, el porcentaje límite de endeudamiento del 25% en relación con el patrimonio técnico del banco. Además cuentan con garantías suficientes para amparar el riesgo que exceda el 5% de dicho patrimonio técnico.

Las garantías para respaldar los créditos de Octavio Jaramillo y las empresas en que participaba accionariamente fueron constituidas sobre inmuebles avaluados en su momento por peritos especializados y debidamente inscritos, por el valor comercial que tenían los inmuebles al momento de constituirlas, que es el que debe tenerse en cuenta y no el certificado por la Revisoría Fiscal, cuatro años más tarde, para convertir en irregulares unas operaciones normales de crédito, con el fin de justificar ante la opinión pública la desaparición del BCH.

3. Ninguna de las operaciones canalizadas por la Regional Sur Occidente excedió el nivel de atribuciones establecido en la Circular COL 043 de 17 de mayo

de 1996, ni se violó el artículo 23-2 de la Ley 222 de 1995, como insistentemente se hace ver en la resolución que impuso la sanción, porque el demandante siempre veló por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias aplicables en el desempeño de sus funciones, durante sus seis años de permanencia en el banco como gerente regional. En el oficio del 26 de agosto de 1997, en el cual se informan los resultados de la investigación, consta un cuadro de los saldos de las deudas de Octavio Jaramillo y las empresas en que participaba accionariamente, donde se observa que las garantías constituidas a favor del banco, muestran un exceso de $4.606.6 millones, en el punto 12 del mismo oficio dicen los denunciantes “que las garantías están vigentes y que hay una dación en pago en trámite y se puede deducir que el patrimonio del banco no se verá lesionado”, con lo cual se demuestra que el actor obró con diligencia en la protección efectiva del patrimonio de la entidad, al exigir las garantías que respaldaran las obligaciones, y los documentos base de recaudo que actualmente están siendo utilizados por el banco en los procesos ejecutivos contra los deudores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre las razones de ilegalidad denunciadas expresó: La violación al artículo 122 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ocurrió por la realización de operaciones activas de crédito de Octavio Jaramillo, con posterioridad al 18 de julio de 1996, fecha en que asumió el cargo de miembro

suplente de la Junta Directiva del BCH. Operaciones que no sólo debieron ser puestas en conocimiento de la Junta Directiva, sino que debían ser objeto de control por quienes intervinieron en el otorgamiento de los créditos, entre ellos el demandante, a quien correspondía verificar las operaciones crediticias que se surtieron en la Regional de Occidente, a su cargo, y no “asumir como satisfecha” la formalidad de la aprobación previa de la Junta Directiva. El demandante, en su calidad de administrador, debía conocer sobre la condición personal y patrimonial del señor Jaramillo Tovar, para la concreción y posterior ejecución de los negocios de créditos por cuantías tan significativas, como las que se llevaron acabo con él y sus vinculadas. Así que en su calidad de Gerente Regional debió revisar cada una de las operaciones a su cargo y ejercer sobre ellas un verdadero control. Es claro el mandato legal para los administradores, en el sentido de que la aprobación de una operación de crédito debe estar precedida de una evaluación específica, y en tal sentido, es la conducta que debe asumir el administrador. Tal como se precisó en la vía gubernativa, al tomar el valor real de las garantías admisibles existentes, al momento de las operaciones de crédito concedidas al señor Jaramillo y sus vinculadas económicas, se observó que no eran suficientes, por no tener la cobertura adecuada frente a tales operaciones, en consecuencia tampoco lo eran para respaldar el riesgo que excedía del 5% del patrimonio técnico, razón por la cual no podía tomarse como límite máximo el 25% de dicho patrimonio, sino el 10%, como lo establece el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993.

Con la certificación suscrita por la Revisoría Fiscal, acompañada de los avalúos sobre el valor de las garantías, una vez evaluadas las cifras correspondientes al saldo de las aceptaciones bancarias a cargo de Octavio Jaramillo y sus vinculadas económicas, en los meses de abril a septiembre de 1997, frente al cupo individual de crédito que se debía cumplir, esto es el 10% del patrimonio técnico, se pudo determinar el exceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, y como restablecimiento del derecho dispuso que el demandante no está obligado al pago de la sanción impuesta. Para el a quo la entidad demandada no ejerció su facultad sancionatoria dentro del límite temporal previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y por tal circunstancia se configura la pérdida de competencia y se transgrede la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto consideró : Según la jurisprudencia, la facultad para sancionar se agota cuando se notifica el acto sancionatorio y se deciden los recursos.1

La sanción se impuso con la Resolución 0977 de 22 de junio de 2000, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, este último resuelto a través de la Resolución 1489 de 28 de septiembre de 2000, notificada personalmente el 29 de septiembre del mismo año. Entre la fecha en que la Superintendencia Bancaria se enteró de los hechos irregulares, 26 de agosto de 1997, y la fecha de la notificación que resolvió la 1 Sentencia de 13 de julio de 2001, Expediente 5876 M. P. Manuel Santiago Urueta

apelación, 29 de septiembre de 2000, transcurrieron más de los tres años que prevé el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, para que pudiera ser ejercida la potestad sancionatoria. Tal circunstancia configura violación al derecho fundamental del debido proceso, de aplicación inmediata, a cuya protección oficiosa está obligado el juez, de conformidad con la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional. APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la sentencia impugnada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.

Fundamentos de la apelación: El Tribunal consideró que en la contabilización del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, debía incluirse no sólo la notificación del acto administrativo sancionatorio, sino también la del acto que lo confirmó, al decidir el recurso correspondiente en vía gubernativa.

En relación al tema de la caducidad de la facultad sancionatoria la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ha señalado que el término perentorio para que la administración imponga las sanciones pertinentes, es a partir del hecho que las genera y hasta la notificación de la decisión, y ha precisado, que en el proceso administrativo existe dos etapas con características propias, la primera que corresponde al período que tienen la administración para investigar y probar los supuestos hechos irregulares, deducir responsabilidad, imponer y notificar la sanción respectiva; y la segunda que corresponde a la controversia en sede administrativa, a través de los recursos de la vía gubernativa.

Es suficiente la certidumbre que ofrece un acto administrativo en firme, y debidamente notificado, y por tanto no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para considerar interrumpido el término de caducidad, tal como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia. Lo anterior, porque imponer la sanción implica que la administración mediante acto administrativo, produce efectos jurídicos, expresa su voluntad de sancionar al infractor de una norma a la cual estaba sometido. Aceptar lo contrario implicaría recortar el término consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, para que la administración actué en ejercicio de su facultad sancionatoria. La Resolución 0977 de 22 de junio de 2000, por la cual se impuso la sanción al demandante, se notifico el 28 de junio del mismo, esto es dentro del plazo de los tres años señalado en la citado precepto legal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar que en efecto, transcurrieron más de tres años desde la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados y la notificación de la resolución que agotó vía gubernativa. Además advirtió que los actos acusados son nulos por las razones expuestas en la demanda. La demandada reiteró los fundamentos de la apelación. Insistió en que la postura acertada para definir la ocurrencia de la caducidad, no es la contenida en la sentencia que cita el Tribunal, porque existe reiterada y consistente línea jurisprudencial y argumentativa que afirma que la Superintendencia Bancaria al expedir el acto administrativo en el que se impone una sanción, está ejercitando la

facultad sancionatoria, hecho que interrumpe el término de caducidad, sin que sea necesario el agotamiento de la vía gubernativa. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, procede en primer término establecer si operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria, y en consecuencia, procede la anulación de los actos administrativos mediante los cuales sancionó al señor JUAN JOSÉ URIBE DE FRANCISCO, por infracción a las normas que rigen las operaciones activas de crédito, en su calidad de Gerente de la Regional Sur Occidente, del Banco Central Hipotecario. El Tribunal decidió declarar la nulidad de los actos demandados, por considerar que la facultad sancionatoria de la Superintendencia había caducado, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la fecha en la cual se tuvo conocimiento de los hechos sancionados (26 de agosto de 1997) y la fecha en la que se notificó la resolución que resolvió el recurso de apelación (29 de septiembre de 2000). Lo anterior, con fundamento en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Disposición general aplicable a las actuaciones sancionatorias surtidas por la Superintendencia Bancaria, antes de la consagración específica del término de caducidad por el

legislador en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Sustituido Ley 795 /2003, art. 45), en los siguientes términos: ART. 208. Reglas generales. Se establece en esta parte del estatuto el régimen sancionatorio administrativo aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de éstas. (...)

6. Caducidad. La facultad que tiene la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma: a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación; b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto y c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.” Contrario a lo señalado por el Tribunal, esta Sala ha estimado que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la entidad supervisora, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos, puesto que lo que hace la autoridad administrativa al dar respuesta a los recursos, es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos o errores, que ella tiene la posibilidad de enmendar. Pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionatoria 2.

En el caso bajo análisis, la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 0977 del 22 de junio de 2000, notificada personalmente el 28 de junio del mismo año (fl. 93 c.p.), impuso sanción al señor Uribe de Francisco, porque en la visita de inspección realizada entre el 13 y 15 de agosto de 1997, se estableció que en su calidad de Gerente de la Regional Sur Occidente del BCH, incumplió con los controles establecidos para las operaciones de crédito realizadas con el señor Octavio José Jaramillo y sus vinculadas económicas. Para la Sala es evidente la oportunidad legal de la actuación, por cuanto entre la fecha de ocurrencia de los hechos y su conocimiento por parte de la entidad supervisora (15 de agosto de 1997), y la fecha de notificación de la resolución que impuso la sanción (28 de junio de 2000), no habían transcurrido los tres años previstos para el ejercicio de la facultad sancionatoria. En consecuencia, procede la revocatoria de la sentencia apelada y corresponde decidir en esta instancia sobre la legalidad de la sanción impuesta. De acuerdo con lo expresado en la resolución por la cual se impuso la sanción discutida, y los antecedentes administrativos, el demandante, en su calidad de Gerente de la Regional Sur Occidente del BCH, incurrió en los siguientes conductas sancionables:

1. No haber puesto en conocimiento de la Junta Directiva del Banco, las operaciones de crédito realizadas a través de dicha Regional, con Octavio José Jaramillo Tovar y las sociedades vinculadas, cuyo saldo a 31 de julio de 1997 era

de $16.820 millones de pesos, como lo dispone el artículo 122 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta que el señor Jaramillo Tovar asumió el cargo de miembro suplente de la Junta Directiva del Banco, desde el 18 de julio de 1996. 2 Sentencias de 15 de junio de 2001 Exp. 11869 , de 18 de septiembre de 2003, Exp. 13353 M. P. Ligia López Díaz, de 9 de diciembre de 2004 Exp.14062 M. P. María Inés Ortiz Barbosa.

2. Haber excedido el cupo individual de crédito, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993, teniendo en cuenta que los créditos otorgados a Octavio José Jaramillo Tovar, a través de la Regional Sur Occidente, adicionados a los concedidos a las sociedades Inversiones Campamento Ltda., Cofisanti S.A., Punto Centro S.A., y Grupo Santillana S.A.; en las cuales el Señor Jaramillo Tovar, tenía participación accionaria, excedieron el cupo individual de crédito, en relación con el patrimonio técnico del banco existente en el período comprendido entre los meses de abril a septiembre de 1997, es decir el 10% del mismo.

3. Haber otorgado aceptaciones bancarias, excediendo el límite de $225 millones de pesos, autorizado para las regionales en la Circular COL-043 de 1996.

4. Haber faltado a sus obligaciones como administrador, por incumplir con las normas legales y estatutarias, en los términos previstos en el artículo 23-2 de la

Ley 222 de 1995. Teniendo en cuenta los cargos en que se sustenta la actuación administrativa y las razones de inconformidad que se exponen en la demanda, proceden las siguientes consideraciones: Primer cargo Sostiene el demandante que de las operaciones de crédito tramitadas en la regional a su cargo, con el señor Octavio Jaramillo Tovar y sus vinculadas económicas, tenía conocimiento la Junta Directiva del Banco, hasta el punto de que se le instruyó por parte de la Presidente del Banco sobre el trato especial que debía darse al señor Jaramillo, y que precisamente por esta razón no cuestionó el endeudamiento que él registraba. Que era al señor Jaramillo, como directivo suplente del Banco, a quien correspondía subsanar la omisión de poner en conocimiento de la Junta Directiva las operaciones de crédito, que después de su nombramiento siguió celebrando normalmente. Además sugiere que la actuación administrativa acusada es el resultado de un complot urdido en su contra por la Presidente del Banco, en asocio con la Revisoría Fiscal y la Auditoría Interna. Para la Sala las razones aducidas por el actor no son admisibles para justificar su incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 122 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, en cuanto dispone: “Las operaciones activas de crédito que celebran las entidades vigiladas por la superintendencia Bancaria...con sus administradores,... requerirán para su aprobación del voto unánime de los miembros de la junta directiva. En el acta de la correspondiente reunión de la junta directiva se dejará constancia, además, de haberse verificado el

cumplimiento de las normas sobre límites al otorgamiento de crédito o cupos máximos de endeudamiento vigentes en la fecha de aprobación de la operación.” Lo anterior, porque independientemente de la calidad de miembro suplente de la Junta Directiva del señor Jaramillo Tovar, y de las responsabilidades que en tal condición puedan imputársele, por su participación directa en las operaciones activas de crédito tramitadas en su favor, era de responsabilidad del demandante, en su calidad de gerente de la Regional Sur Occidente, indagar sobre las condiciones personales y económicas de su cliente, e informar a la Junta Directiva del Banco sobre las operaciones activas de crédito otorgadas, con el fin de dar cumplimiento al precepto legal a que se ha hecho referencia y garantizar así la observación de las normas sobre los límites de endeudamiento. Como quiera que no se aporta al proceso documento alguno que acredite el cumplimiento a la referida obligación y por el contrario, existe una aceptación tácita por parte del demandante, sobre la conducta omisiva censurada por la Superintendencia, procede la confirmación del cargo, pues no existen elementos de juicio ni pruebas que permitan desvirtuarlo. Segundo cargo De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2360 de 1993: “Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamen

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