CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00299-01(15897)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-00299-01(15897)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION Y EXPORTACION - Creación y objeto / PLAN VALLEJO - Estableció medidas tendientes a reducir el desestímulo a las exportaciones Previo a la decisión del recurso y para un mejor entendimiento del asunto sometido a estudio, la Sala estima conveniente hacer referencia a los SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN-PLAN VALLEJO. “Los sistemas especiales de importación y exportación se instituyeron en 1959 (ley 1a, artículos 55-60) bajo el gobierno de la Junta Militar e iniciaron su operación regular en 1961. En sus primeros años de funcionamiento, el Plan Vallejo consistió básicamente en la liberación de aranceles sobre insumos importados para empresas que efectuaran contratos de exportación con el gobierno. Es en 1967 cuando se complementó la legislación sobre dicho mecanismo. Específicamente, se creó un procedimiento para otorgar exenciones arancelarias sobre insumos importados utilizados en exportaciones ya efectuadas -el denominado Plan Vallejo Juniory se permitieron nuevas modalidades dentro del programa original del Plan Vallejo, tales como el de exportación parcial en el caso de las importaciones de maquinaria (Perry y Echavarría, 1979). Es así como el Plan Vallejo estableció medidas tendientes a reducir el desestímulo a las exportaciones, mediante mecanismos dirigidos a exonerar a los exportadores del pago de gravámenes e impuestos sobre las materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos importados utilizados en la fabricación de productos destinados a la exportación o a servicios directamente relacionados con la actividad exportadora. En esta medida se establecían compromisos mediante contratos de importación
exportación en los que quedaba estipulado el compromiso de los beneficiarios del Plan a exportar total o parcialmente la producción obtenida a partir de los bienes y materias primas importadas, gracias a las exenciones e incentivos del sistema de Plan Vallejo. PLAN VALLEJO - Modalidades / IMPORTACION DE MATERIAS PRIMAS CON COMPROMISO DE EXPORTAR - En el Plan Vallejo la exportación puede ser el 100 por ciento o parcialmente / IMPORTACION DE BIENES DE CAPITALSe refiere a maquinaria y equipos destinados al ensanche o instalación de empresas / PLAN VALLEJO JUNIOR – Objeto Gran parte de las disposiciones que hoy reglamentan el uso del Plan Vallejo se estipularon con el decreto 444 de 1967. Las modalidades de importaciónexportación establecidas se describen a continuación: Importación de materias primas con el compromiso de exportar el 100% (artículo 172, decreto 444/ 67). Se refiere a la importación temporal de materias primas con el fin de utilizarlas exclusivamente en la producción de bienes destinados a la exportación. Los bienes producidos pueden exportarse directamente o servir como insumos intermedios de terceros que los destinen a la elaboración de productos de exportación. Importación de materias primas e insumos con compromiso a exportar parcialmente (artículo 173, literal b, decreto 444/67). OPERACIONES
SEGUN ARTICULO 173 LITERAL B) DECRETO LEY 444 De 1967
Tienen por objeto la importación de materias primas e insumos destinados en su totalidad a la producción de bienes cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación de ese bien final, si llegara a realizarse, esté exenta del
pago de gravámenes arancelarios. El valor de las exportaciones debe ser como mínimo igual al valor de las importaciones y, además, la cantidad exportada debe corresponder mínimo al 60% de los productos elaborados con la materia prima importada. Importación de bienes de capital con compromiso a exportar el 70% (artículo 173, literal c, decreto 444/67). Mediante este mecanismo se permite la importación de maquinaria y equipos destinados al ensanche o instalación de empresas siempre y cuando los aumentos en la producción se destinen en por lo menos el 70% al mercado externo. Más adelante, mediante el decreto 631 de 1985, se amplió esta modalidad a los bienes de capital y a los repuestos requeridos en la producción de bienes destinados a la exportación. Asimismo, este sistema abarca los bienes de capital y repuestos dirigidos a la producción de servicios de exportación. En este caso, el compromiso de exportación debe ser como mínimo tres veces el valor importado. Importación de bienes de capital con compromiso a exportar el 1.5% del valor importado (artículo 174, decreto 444 de 1967). Bajo esta modalidad se realizan operaciones iguales a las del literal anterior que se diferencian en los beneficios recibidos según sean los compromisos de exportación del usuario. Reposición de materias primas e insumos-Plan Vallejo Junior (artículo 179, decreto 444/67 y Resolución 2386 del Incomex). Esta norma cobija a personas jurídicas que mediante los canales regulares y llenando todos los requisitos legales hubieran realizado exportaciones de productos en cuya manufactura se involucraron materias primas e insumos importados; la norma establece el derecho a importar libre de gravámenes, impuestos y demás
contribuciones, una cantidad igual a las materias primas e insumos previamente importados. Con esta disposición, también conocida como Plan Vallejo Junior, se favorecen exportadores esporádicos cuyas exportaciones responden a una coyuntura específica y, por tanto, no se les exige un compromiso de importaciónexportación. Importación de mercancías para exportar servicios. Posterior a las normas estipuladas con el decreto 444 de 1967, se realizaron algunas modificaciones. IMPORTACION DE INSUMOS, MATERIAS PRIMAS Y BIENES DE CAPITALBajo el Plan Vallejo están exentas total o parcialmente de derechos e impuestos / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO - Ampara el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan Vallejo / USUARIO DEL PLAN VALLEJODebe presentar un estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones contraídas / PLAN VALLEJO - Ante el incumplimiento de las obligaciones el INCOMEX profiere una resolución sancionatoria Bajo esa preceptiva, las personas naturales o jurídicas pueden solicitar al INCOMEX autorización para introducir al país, bajo un régimen especial, con exención total o parcial de derechos e impuestos, insumos, materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, para ser utilizados en la producción de bienes prioritariamente destinados a su venta en el exterior y a la prestación de servicios que se exporten o que estén vinculados directamente con un bien destinado a la exportación. Según el artículo 72, de la Resolución 682 de 1995, la Garantía de Cumplimiento es el documento mediante el cual el usuario ampara el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los programas
autorizados en aplicación de los Sistemas Especiales. El artículo 73, ibídem, prevé que la garantía debe constituirse para cada período de importación por el 20% del cupo autorizado; y conforme al artículo 74, ibídem, la garantía debe contener, entre otros requisitos, la vigencia total, esto es, los plazos determinados para importar, efectuar, demostrar y verificar los compromisos de exportación. El artículo 75 por su parte, establece que la vigencia de las garantías para materias primas e insumos será de 24 meses a partir de la fecha de su aceptación, de los cuales, 18 meses se utilizan para efectuar y demostrar las exportaciones y 6 más para realizar la verificación. Los usuarios del Plan Vallejo deben presentar un único estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas ante la División de Control y Seguimiento, máximo en la fecha fijada para tal fin; y ésta debe verificar los estudios de demostración dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de radicación del estudio (arts. 80 y 83). Determinado el incumplimiento se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto equivalente al saldo incumplido, se dará traslado a la DIAN para lo de su competencia, se comunicará al incumplido y dentro de los 15 días calendario siguientes a esta comunicación se expedirá la resolución declarando el incumplimiento y haciendo efectiva la garantía (arts. 91, 92 y 94. ACTO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO EN PLAN VALLEJO - El INCOMEX dispone de 6 meses para expedirlo / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Se presenta al expedir el acto de incumplimiento del Plan
Vallejo después de los 6 meses / GARANTIA DE CUMPLIMIENTO - No es posible hacerla efectiva después que ha perdido vigencia La sociedad HELICENTRO LTDA tenía plazo de 18 meses para presentar el estudio que demostrara el cumplimiento de los compromisos, es decir, hasta el 28 de septiembre de 1996, y el INCOMEX tenía seis meses que se vencían el 28 de marzo de 1997 para verificar ese hecho, pero sólo hasta el 29 de abril de 1998 declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía, que estaba vencida desde el 28 de marzo de 1997. Cabe advertir que en este aspecto reitera la Sala el criterio expuesto en la sentencia del 3 de junio de 2004, Consejera Ponente Dra María Inés Ortiz Barbosa, citada por la demandante y que en su parte pertinente dice: “Lo anterior demuestra que el funcionario se apartó de los términos establecidos en la reglamentación de la entidad y no puede admitirse que el descuido de la Administración de no proferir el acto oportunamente, se pretenda subsanarlo acudiendo al plazo de caducidad del artículo 38 del C.C.A., que como ya se expuso no viene al caso. Además se pretendió convertir la fecha de vigencia de la garantía en un dato sin relevancia jurídica, cuando es el plazo máximo hasta el cual ese instrumento respalda la obligación que adquirió y por consiguiente tiene el carácter de extintivo del derecho que tenía la Administración para hacer efectiva la garantía. Además la Administración carece de facultad para unilateralmente extender en el tiempo los efectos de una garantía vencida y al
hacerlo, viola no solo lo acordado por las partes, sino la propia reglamentación general expedida por ella”. En este orden de ideas, para la Sala es claro que existiendo norma especial el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, no es aplicable al sublite, y que la Administración como lo afirma la demandante, perdió competencia para declarar mediante los actos censurados el incumplimiento y ordenar hacer efectiva la garantía personal global, toda vez que la garantía no era exigible pues había perdido vigencia desde el 28 de marzo de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00299-01(15897)
Actor: HELICENTRO LTDA.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO EXTERIOR Y EL
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
Referencia: PLAN VALLEJO - DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO Y
EFECTIVIDAD DE GARANTÍA PERSONAL F A LL O Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de noviembre de 2002, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 00725 del 29 de abril de 1998 y 0080 del 18 de febrero de 2000, expedidas por el INCOMEX mediante las cuales declaró el incumplimiento
de la obligación contraída por HELICENTRO LTDA. en aplicación del programa de sistemas especiales de importación –exportación MP-530 y, se ordena la efectividad de la garantía global personal. ANTECEDENTES La sociedad solicitó autorización al INCOMEX para adelantar un Plan Vallejo que le permitiera mejorar el desarrollo de su objeto social, la cual fue otorgada mediante las comunicaciones números 10728 y 19729 de 5 de mayo de 1986, en la modalidad de operación directa, importaciones reembolsables y no reembolsables, que correspondan al sector de fabricación de aeronaves. Posteriormente HELICENTRO LTDA, presentó una solicitud para cambiar los antiguos contratos Plan Vallejo, solicitud que fue aceptada mediante oficio No. 8616 del 22 de Abril de 1993, de la División de Sistemas Especiales del INCOMEX., asignándosele un cupo de importación de US $900.000 el cual se aumentó a US $10.000.000, por solicitud de la sociedad. Las garantías de cumplimiento constituidas anualmente fueron canceladas y en virtud del nuevo cupo autorizado se constituyó una garantía global personal aceptada el 28 de marzo de 1995. La sociedad demandante realizó importaciones de materias primas que fueron exportadas de acuerdo con el programa y las normas aduaneras, con el compromiso de hacerlo hasta el 28 de septiembre de 1996, fecha en que se presentaría el estudio al INCOMEX, para su verificación. Dicho estudio se radicó el lunes 30 de septiembre de 1996, toda vez que los días 28 y 29 de ese mismo mes y año fueron inhábiles al ser sábado y domingo, respectivamente. Mediante Resolución 000725 del 29 de abril de 1998 se declaró el incumplimiento
de la referida garantía debido al vencimiento del plazo para la demostración del cumplimiento de las respectivas exportaciones. Contra dicha resolución se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 0080 de 18 de febrero del 2000, expedida por el INCOMEX confirmando la anterior. DEMANDA La sociedad HELICENTRO LTDA, presentó demanda impetrando las siguientes pretensiones: Se declare la nulidad de la Resolución 000725 del 29 de abril de 1998, proferida por el Director Regional Bogotá –Cundinamarca del INCOMEX, por la cual se declara el incumplimiento de la obligación contraída por HELICENTRO LTDA, y se ordena la efectividad de la Garantía Global Personal constituida ante la demandada, aceptada el 28 de marzo de 1995; y de la Resolución No. 0080 del 18 de Febrero de 2000, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora contra la resolución inicial, confirmándola. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho se declare que: a) Cumplió con todas las obligaciones derivadas del Programa de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, autorizado el 22 de abril de 1993, amparadas con la Garantía Global Personal aceptada el 28 de marzo de 1995, por valor de US $571.014,17 dólares correspondientes en moneda colombiana a la suma de $99.372.454. b) Que como consecuencia de tal declaración, no puede ser Sujeto Pasivo de la exigibilidad de la mencionada Garantía Global Personal, como se pretende en las Resoluciones acusadas, ni de ninguna otra sanción.
c) Se ordene la cancelación y devolución de la garantía global personal. d) A título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada a devolver y pagar a la Compañía Helicentro Ltda., la suma de $98.459.012., que es el valor que se encuentra exigido en pago por las Resoluciones acusadas, o la que se llegue a cancelar con ocasión a la mencionada declaratoria de incumplimiento. e) Como consecuencia de la anterior petición, y si la misma se causare se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, de conformidad con el índice de precios certificado por el Banco de la República, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. f) Que también si se llegare a pagar la suma garantizada, igualmente a título de restablecimiento del derecho, y por concepto de lucro cesante, se condene a INCOMEX a pagar a la sociedad actora las cantidades que corresponda al valor de los intereses corrientes bancarios de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente y actualización por pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. h) Como petición subsidiaria si se llegare a demostrar algún incumplimiento por parte de HELICENTRO LTDA, solicitó que se reduzca al 1.858% la efectividad de la Garantía constituida por la sociedad actora, sólo en el caso de que no prospere ninguna de las causales. Como normas violadas invocó los artículos 1 2, 6, 23, 29,58, 83, 90, 209, 228 de la
Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 27, 31, 34, 35, 59 del Código Contencioso Administrativo; 4 del Decreto 1400 y 2019 de 1970; 1,13, y 16 del Decreto 2150 de 1995; 1 de la Ley 95 de 1890; Ley 4 de 1913 (C, R. P .M) artículos 62, 334 y 1, 3, 4 de la Ley 489 de 1998; 70, 1551, 1555, 1592, 1594, 1595, 1596, 1602, 1610, 1615, 1625, 2361, 2365, 2366 y 2473 2366 del Código Civil; 829 del Código de Comercio; 231 a 241 del Decreto 2666 de 1984; Decreto 631 de 1985 del INCOMEX y; Resolución del INCOMEX No. 0682 del 28 de junio de 1995. Como concepto de la violación argumentó: Expresó que se motivaron erróneamente las Resoluciones acusadas por cuanto no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 70 del C.C y el artículo 829 del C de Comercio, el plazo que venza en un día feriado o de vacancia se extiende hasta el primer hábil .De tal manera que si el respectivo estudio demostrativo se presentó hasta el día lunes 30 de septiembre, porque el día 28 fue sábado y el 29 fue un feriado domingo. Consideró que quien expidió los actos acusados incurrió en abuso de poder, desbordó las propias competencias asignadas, e infringió el principio de legalidad,
el debido proceso y defensa. Clarificó que las sanciones que podía imponer la Administración debían estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimaran su poder sancionatorio, principios que pregona nuestra Carta Política, pero en el caso de Autos la demandada concluyó que la sociedad actora sí había cumplido y que tan sólo tenía un grado de incumplimiento de menos del 3% de sus compromisos. Explicó que la garantía global personal constituida por esa sociedad no se encontraba vigente y por lo tanto venció el plazo para la exigibilidad de la misma. Señaló que la póliza fue constituida con vencimiento hasta el 28 de marzo de 1997, y que la Resolución 000725 por la cual se ordenó su exigibilidad, fue proferida el 29 de abril de 1998, por lo cual había precluido el plazo para la vigencia de la citada garantía. Expresó que la demandada no actuó con imparcialidad, justicia y lealtad debidas y buena fe que le pide la ley, toda vez que dilató en el tiempo el estudio de la documentación que se presentó, devolviéndola varias veces sin motivo justificado. Manifestó que el cobro de la garantía global contraviene las normas del derecho civil por las cuales se rige y fue otorgada. Argumentó que de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., la competencia para imponer sanciones por parte de la administración caduca a los tres años de producido el acto que pudo ocasionarlas. Indicó que la sanción se fundamenta en que el estudio supuestamente no se presentó, y esta obligación debió cumplirse el día 28 de septiembre de 1996, y que
para la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que confirmó la sanción, 2 de marzo de 2000, ya habían transcurrido más de los tres años señalados en la norma para este efecto. Adujo que las resoluciones acusadas deben anularse, porque sin causa legítima producen un enriquecimiento sin causa a favor del Estado. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, para hacer énfasis en el principio de legalidad de los actos administrativos, pues considera que en este caso existe una errónea apreciación de los hechos y las pruebas. Reiteró que no existió incumplimiento por parte de la demandante, puesto que la entidad demandada no actuó con la imparcialidad, justicia, lealtad y buena fe exigidas por la ley, dilatando el estudio de la documentación presentada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señaló la demandada que si bien la garantía estaba vencida, sin embargo, como la obligación garantizada se incumplió durante su vigencia, la Administración de conformidad con el artículo 38 del C.C.A., disponía de tres años para hacerla efectiva. Sostuvo que dicho término se cuenta a partir del momento en que la administración verificó el incumplimiento del actor de los compromisos adquiridos con el INCOMEX y no como erróneamente lo cuenta el actor. De tal manera que cuando la administración expidió la Resolución 00725 del 29 de abril de 1998 se encontraba dentro del término de caducidad. Afirmó que la Resolución 0682 de 1995 reglamenta lo relacionado con los sistemas especiales de importación y establece que las exportaciones deberán
efectuarse y demostrarse dentro de dieciocho meses siguientes a la fecha de la garantía global de cumplimiento, por lo que su vigencia debe ser de dieciocho meses. Señaló que así como el importador tiene estos plazos, la Administración cuenta con seis meses para verificar los estudios de demostración, de tal forma que si se confirma el cumplimiento, el INCOMEX declara la cancelación de las garantías, pero si se encuentra un incumplimiento, liquida su monto y ordena hacerla efectiva y suspender el registro de importaciones. Indicó que la entidad tenía plazo para efectuar las exportaciones a más tardar hasta el 28 de septiembre de 1996 y presentar el estudio de demostración hasta esa misma fecha, puesto que la garantía se aceptó por el INCOMEX el 28 de marzo de 1995 y a partir de ese día se contaba con dieciocho meses para cumplir la obligación. Manifestó que la sociedad actora presentó el estudio correspondiente el 30 de septiembre de 1996 y posteriormente se le concedió un término de quince días para volverlo a presentar por deficiencias. Expresó que dicho plazo fue sobrepasado por la sociedad actora con lo cual se evidencia la extemporaneidad del cumplimiento de sus compromisos para con el Incomex. Concluyó proponiendo la excepción de caducidad de la acción ya que la demanda se presentó el 1 de marzo de 2001 fecha para la cual había transcurrido más de cuatro meses desde la fecha en que la resolución acusada había quedado ejecutoriada y en firme. Indicó que no existía pronunciamiento sobre la admisión de una demanda inicial y si existió no fue notificado, por lo tanto se habría generado una nulidad procesal.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 14 de noviembre del año 2002, accedió a las pretensiones de la demanda. En primer término declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, concluyó que a la fecha en que fue presentada la demanda, el actor estaba dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción, por lo que la demanda fue presentada dentro del término legal Declaró la nulidad de las Resoluciones 000725 del 29 de abril de 1998 y 0080 del 18 de febrero de 2000 expedidas por el INCOMEX; a título de restablecimiento del derecho declaró que no puede hacerse efectiva la garantía personal global constituida para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa de importación-exportación suscrito con el INCOMEX, autorizado el 22 de abril de 1993 y se niegan las demás pretensiones de la demanda para lo cual él a quo adujo los siguientes motivos: Manifestó respecto a la falta de competencia del INCOMEX para imponer la sanción por cuanto la potestad había fenecido, que los actos administrativos sancionatorios deben proferirse y quedar en firme dentro del plazo de los tres años estipulados por el artículo 38 del C.C.A., para que no caduque esa facultad de la administración. Adujo que el término dispuesto en el artículo 38 del C.C.A, para la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, debe iniciarse a partir del 28 de
septiembre de 1996, día que el INCOMEX tuvo en cuenta que la actora incurrió en incumplimiento de la obligación pactada e impuso la correspondiente actuación administrativa. Concluyó que la demandada tenía hasta el 28 de septiembre de 1999, para proferir su decisión definitiva frente al posible incumplimiento de la sociedad Helicentro Ltda. y que el acto que puso fin a la actuación administrativa se profirió el 18 de febrero de 2000 siendo notificado el 1° de marzo de ese mismo año, por lo que había caducado la facultad sancionatoria. RECURSO DE APELACIÓN La demandada inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones 00725 del 29 de abril de 1998 y 0080 del 18 de febrero de 2000, al igual que hacer efectiva la garantía personal global constituida para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el programa de importaciónexportación suscrito con el INCOMEX, exponiendo las siguientes consideraciones: Señaló que el hecho de que la Administración hubiera decidido el recurso de reposición por fuera de los tres años señalados en el artículo 38 del C.C.A., no puede dar lugar a la consecuencia que pretende darle el a quo, esto es, desconocer la decisión que el INCOMEX, adoptó en la Resolución 000725 del 29 de abril de 1998 con el argumento de que cuando se notificó la Resolución 0080 de 2000, había caducado su facultad sancionatoria. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección, el 15 de junio de
2001, expediente 11.869, Magistrada Ponente la Dra. Ligia López Díaz, en la cual se ratifica la posición expuesta por la demandada en el sentido de que el término de tres años para la imposición de sanciones, se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente y su debida notificación dentro de este plazo, sin que se requiera esperar la posibilidad de que interpongan o no los correspondientes recursos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reitera lo expresado en la demanda y trae a colación lo expresado por la Magistrada, Doctora María Inés Ortiz Barbosa, respecto a la caducidad o vencimiento de la garantía global personal suscrita por Helicentro Ltda. La demandada, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, trae a colación la sentencia proferida el 3 de junio de 2004 dentro del proceso radicado bajo el N° 14120 con ponencia de la Magistrada Doctora María Inés Ortiz Barbosa. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia la legalidad de las Resoluciones No.000725 de abril 29 de 1998 y 0080 del 18 de febrero de 2000, expedidas por el INCOMEX, mediante las cuales declara el incumplimiento de una obligación y ordena hacer efectiva una garantía constituida ante el INCOMEX, en aplicación de un Programa de Sistemas especiales de Importación-Exportación MP-530 y se toman otras determinaciones. En términos del recurso de apelación, la controversia planteada se centra en determinar si operó o no la caducidad de la facultad sancionatoria del INCOMEX,
al expedir los actos administrativos censurados. Previo a la decisión del recurso y para un mejor entendimiento del asunto sometido a estudio, la Sala estima conveniente hacer referencia a los SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN-PLAN VALLEJO “Los sistemas especiales de importación y exportación se instituyeron en 1959 (ley 1a, artículos 55-60) bajo el gobierno de la Junta Militar e iniciaron su operación regular en 1961. En sus primeros años de funcionamiento, el Plan Vallejo consistió básicamente en la liberación de aranceles sobre insumos importados para empresas que efectuaran contratos de exportación con el gobierno. Es en 1967 cuando se complementó la legislación sobre dicho mecanismo. Específicamente, se creó un procedimiento para otorgar exenciones arancelarias sobre insumos importados utilizados en exportaciones ya efectuadas -el denominado Plan Vallejo Juniory se permitieron nuevas modalidades dentro del programa original del Plan Vallejo, tales como el de exportación parcial en el caso de las importaciones de maquinaria (Perry y Echavarría, 1979). Es así como el Plan Vallejo estableció medidas tendientes a reducir el desestímulo a las exportaciones, mediante mecanismos dirigidos a exonerar a los exportadores del pago de gravámenes e impuestos sobre las materias primas, insumos, bienes de capital y repuestos importados utilizados en la fabricación de productos destinados a la exportación o a servicios directamente relacionados con la actividad exportadora. En esta medida se establecían compromisos mediante contratos de importación exportación en los que quedaba estipulado el compromiso de los beneficiarios del Plan a exportar total o parcialmente la
producción obtenida a partir de los bienes y materias primas importadas, gracias a las exenciones e incentivos del sistema de Plan Vallejo. Gran parte de las disposiciones que hoy reglamentan el uso del Plan Vallejo se estipularon con el decreto 444 de 1967. Las modalidades de importaciónexportación establecidas se describen a continuación: Importación de materias primas con el compromiso de exportar el 100% (artículo 172, decreto 444/ 67). Se refiere a la importación temporal de materias primas con el fin de utilizarlas exclusivamente en la producción de bienes destinados a la exportación. Los bienes producidos pueden exportarse directamente o servir como insumos intermedios de terceros que los destinen a la elaboración de productos de exportación. Importación de materias primas e insumos con compromiso a exportar parcialmente (artículo 173, literal b, decreto 444/67). OPERACIONES SEGUN
ARTICULO 173 LITERAL B) DECRETO LEY 444 De 1967
Tienen por objeto la importación de materias primas e insumos destinados en su totalidad a la producción de bienes cuya exportación podrá ser parcial, siempre y cuando la importación de ese bien final, si llegara a realizarse, esté exenta del pago de gravámenes arancelarios. El valor de las exportaciones debe ser como mínimo igual al valor de las importaciones y, además, la cantidad exportada debe corresponder mínimo al 60% de los productos elaborados con la materia prima importada. Importación de bienes de capital con compromiso a exportar el 70% (artículo 173, literal c, decreto 444/67). Mediante este mecanismo se permite la importación de
maquinaria y equipos destinados al ensanche o instalación de empresas siempre y cuando los aumentos en la producción se destinen en por lo menos el 70% al mercado externo. Más adelante, medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.