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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-01027-01(14378)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-01027-01(14378)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CIRCULAR O CONCEPTO DE LA SUPERBANCARIA - No deben entenderse incluidos dentro de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de leyes marco / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEYES MARCO - No abarca las circulares o conceptos emitidos por la Superbancaria / SANCION POR INFRACCION A LAS NORMAS DE LA SUPERBANCARIA - La facultad que el E.O.S.F. le otorgaba al Gobierno Nacional para señalarlas fue declarado inexequible mediante sentencia C-1161 de 2000 Pues bien, en efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1161 del 2000 declaró exequible la expresión “de alguna ley o reglamento” contenida en el inciso primero del artículo 209 del Decreto 633 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como de la expresión “reglamento” del ordinal primero del artículo 211 del mismo decreto, en el entendido de que “se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el articulo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.” En ese mismo fallo se declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que facultaba al Gobierno Nacional en ejercicio de la labor de intervención, para señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de

las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, inexequibilidad fundamentada en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio INVERSION EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO - Su obligatoriedad se encuentra prevista en el E.O.S.F. y en la Ley 31 de 1992 / BANCO DE LA REPUBLICA - Como Banca Central debe sujetarse a lo previsto en la ley 31 de 1992 / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le asigne la ley / SANCIONES POR INFRACCION A NORMAS DE JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - La misma junta esta facultada para establecerlas Pues bien, a juicio de la Sala, no se comparte el argumento expuesto por la parte actora, toda vez que la sanción en este caso tiene un fundamento legal, previsto no sólo en los artículos 112 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por medio de los cuales le asigna la función específica de regular las inversiones obligatorias en títulos de desarrollo agropecuario, sino en el artículo 17 de la Ley 31 de 1992, por medio de la cual, entre otras, se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones. ... No se debe olvidar que el Banco de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política ejerce las funciones de banca central, su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le asigne la ley, por lo tanto como autoridad que es,

no solamente regula las funciones que el legislador le ha encomendado sino que debe supervisar el cumplimiento de las mismas y contemplarse el establecimiento de sanciones por el incumplimiento o violación de las regulaciones impartidas por ella. BANCO DE LA REPUBLICA - Limitar sus potestades normativas sancionatorias equivaldría a dejar sin fundamento su condición de actividad reguladora / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Le compete en cada caso la aplicación de los efectos de la conducta omisiva / PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - El marco legal le señala el marco dentro del cual el titular de la función administrativa puede precisar los elementos de la sanción Sobre la facultad sancionadora de la Superintendencia Bancaria proveniente de la infracción de reglamentaciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la Corte Constitucional en sentencia C-827 de 2001, al estudiar la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, efectuó las siguientes consideraciones, que aunque se refieren concretamente a la reglamentación del encaje para los establecimientos de crédito, resultan oportunas y pertinentes para la presente litis: “Para la Corte, desde esta perspectiva es claro que sí la Junta Directiva, como la autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, tiene entre sus funciones legales la de fijar y reglamentar el encaje de los establecimientos de crédito, va de suyo que pueda determinar las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las reglas que dentro del marco constitucional y legal (encaje para las distintas categorías

de establecimiento, diferenciación según se trate de depósitos a la vista, a término o de ahorro, fije o no la remuneración). Teniendo para ello consideraciones como las que se enuncian en la propia disposición: la clase y plazo de la operación sujeta a encaje. También expresa la norma que el encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja. Encuentra la Corte que limitar las potestades normativas del Banco de la República en cuanto hace a la regulación de las sanciones, en cuanto efectos necesarios de la violación del encaje, más allá de los parámetros generales que le señala el artículo 16 de la Ley 31 de 1992, equivaldría a dejar sin fundamento, en esta materia, su condición de autoridad reguladora constitucionalmente establecida y abolir la herramienta legalmente prevista para asegurar en la práctica la operatividad de las medidas sobre encaje, y mantener las proyecciones que en la política macroeconómica aquellas deben tener. .... “…tratándose de sanciones administrativas importa la existencia del fundamento legal que señale el marco dentro del cual la autoridad titular de la función administrativa pueda precisar, los elementos de la sanción que haya de ser aplicada por otra autoridad, no por ella misma. Esos aspectos que son aceptados dentro de la actividad sancionadora adquieren, a juicio de la Corte, mayor nitidez en el ámbito de la actuación de una autoridad estatal, como la Junta Directiva del Banco de la República, cuya misión y objetivos institucionales derivan directamente de la Constitución y cuyas funciones, asignadas por la ley, deben atender a la

satisfacción de aquellos postulados constitucionales.” REGLAMENTACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - No pueden entenderse comprendidos dentro de las reglamentaciones que la Corte Constitucional excluyó en sentencia C-827 de 2001 / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Autonomía en la regulación y ejecución de las competencias específicas constitucionales y legales / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Está facultada para imponer sanciones por incumplimiento a las normas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República La sanción en este caso tiene un fundamento legal, previsto no sólo en los artículos 112 y 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por medio de los cuales le asigna la función específica de regular las inversiones obligatorias en títulos de desarrollo agropecuario, sino en el artículo 17 de la Ley 31 de 1992, por medio de la cual, entre otras, se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones. Este artículo dispone: “ARTÍCULO 17. SUJECIÓN A LOS ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de

Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos. “ No se debe olvidar que el Banco de la República en virtud de lo dispuesto en los artículos 371 y 372 de la Constitución Política ejerce las funciones de banca central, su Junta Directiva es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia conforme a las funciones que le asigne la ley, por lo tanto como autoridad que es, no solamente regula las funciones que el legislador le ha encomendado sino que debe supervisar el cumplimiento de las mismas y contemplarse el establecimiento de sanciones por el incumplimiento o violación de las regulaciones impartidas por ella. Conforme a lo anterior (sentencia C-827/2001), es claro para la Sala, que las reglamentaciones que expide la Junta Directiva del Banco de la República en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, no pueden entenderse comprendidas dentro de las reglamentaciones cuya violación excluyó la Corte Constitucional de las sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia Bancaria con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues dadas las propias características institucionales y jurídicas del Banco de la República, así como sus objetivos y funciones, goza de una especial autonomía en la regulación y ejecución de las competencias específicas encomendadas por la Constitución y la Ley, de manera que las infracciones a sus regulaciones deban ser sancionadas, por así disponerlo el legislador. Por lo anterior, bien podía la Superintendencia Bancaria con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, imponer la sanción a la actora

por incumplimiento de la Resolución Externa 03 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. No prospera el cargo. INVERSION EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO - No se desvirtúa al no existir prueba de haber realizado las diligencias para activarla / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Quien las alegue debe demostrar la concurrencia de sus dos elementos: imprevisible e insuperable / SANCION POR NO INVERSION EN TITULOS DE DESARROLLO AGROPECUARIO - No se desvirtúa su presunción de legalidad al no encontrarse justificada su omisión Si en gracia de discusión existiese la ilegalidad advertida en cuanto al horario establecido por FINAGRO, considera la Sala que tal circunstancia no desvirtúa la legalidad de la multa impuesta en los actos acusados, pues no hay prueba dentro del expediente que la sociedad actora haya realizado todas las diligencias para poder activar la inversión el día 31 de julio de 2000 y que efectivamente se haya presentado algún hecho constitutivo de fuerza mayor. Entonces quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible. En el presente caso, basta constatar cómo al proceso no se allegó prueba alguna en relación con la ocurrencia del bloqueo del sistema de recepción en el Banco de la República, o que se tuvo que esperar el paso del tiempo para arreglar el problema técnico, sólo existe la

afirmación a la que se ha hecho referencia, sin que exista ningún elemento probatorio y por lo tanto ningún factor de criterio que permita concluir que se trató de un problema impredecible, imprevisible e irresistible. Así las cosas no se acredita dentro del expediente la ocurrencia de tales circunstancias constitutivas de una fuerza mayor o caso fortuito el último día del vencimiento del plazo para realizar las inversiones obligatorias, lo que impide a la Sala considerar que la presunción de legalidad de los actos administrativos se encuentre desvirtuada, pues el defecto encontrado en la inversión de Títulos de Desarrollo Agropecuario clases “A” y “B” en que incurrió la actora durante el periodo comprendido entre el 1º de abril y 30 de junio de 2000, no se encuentra justificado. No prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01027-01(14378)

Actor: IFI LEASING S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: MULTA - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por IFI LEASING S.A. en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia Bancaria le impuso multa por la suma de $14.500.000 a favor del Tesoro Nacional. ANTECEDENTES La Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución Externa No. 3 de 2000 estableció que los establecimientos de crédito deberán efectuar y mantener inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario TDA equivalentes al requerido de inversión. De conformidad con su artículo 4º, la inversión obligatoria debe estar representada en un 37% en TDA Clase “A” y en un 63% en TDA Clase “B” y en ningún momento podrían presentarse defectos o excesos de inversión por tratarse de inversiones obligatorias y no voluntarias. El 21 de julio de 2000 mediante Carta Circular 412, la Superintendencia Bancaria puso en conocimiento de los establecimientos de crédito la relación de inversiones que a 31 de julio de ese año debían realizar dichos establecimientos en TDA’s Clase “A” y “B” de conformidad con la Resolución Externa 3 de 2000. De acuerdo a esa relación a IFI LEASING le correspondía invertir en Títulos Clase “A” la suma de $334.075 y en Clase “B” la suma de $568.831 (valores expresados en miles de pesos) El 31 de agosto de 2000, por medio del Oficio No. 2000004160-27, la

Superintendencia Bancaria solicitó a IFI LEASING rendir las explicaciones referentes al defecto establecido en la inversión obligatoria de TDA’s Clase “A” y “B” correspondiente al trimestre abril a junio de 2000; igualmente le indica que el defecto debe ser sustituido en forma inmediata por TDAS Clases “A” y “B” para dar cumplimiento a la Resolución 3 de 2000 del Banco de la República y enviar copia del respectivo polígrafo. El 13 de septiembre de 2000 la Compañía de Financiamiento Comercial IFI LEASING dio respuesta al anterior requerimiento, en el que informó que el 1º de agosto de 2000 había realizado la inversión obligatoria y que si bien con suficiente antelación había preparado todos los trámites correspondientes para tal operación, por razones ajenas a la voluntad de la compañía, no fue posible efectuar la operación antes de esa fecha. La Compañía envió con la respuesta los polígrafos de la operación. La Superintendencia Bancaria por medio de la Resolución No. 1885 de 6 de diciembre de 2000 decidió imponer la multa en la suma de $14.500.000 por los defectos de inversión en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B” en que incurrió durante el período comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de 2000, al considerar que la entidad financiera había reconocido haber infringido la Resolución Externa 3 de 2000 y la Carta Circular 412 de 2000 y que si bien pudo haberse presentado para el 31 de julio ciertos problemas en las comunicaciones

que impidieron la oportuna trasmisión de datos, tal circunstancia no la eximía de su responsabilidad. Interpuesto contra la anterior Resolución el recurso de reposición y subsidiario de apelación, la Superintendencia Bancaria los decidió a través de las Resoluciones Nos. 0088 de 30 de enero de 2001 y 0425 de 27 de abril de 2001, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La sociedad por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 1885 de 6 de diciembre de 2000, 0088 de 30 de enero de 2001 y 0425 de 27 de abril del mismo año y como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la Compañía no está obligada a pagar la multa impuesta en las Resoluciones acusadas y que se cancelen todos los registros y anotaciones que figuren como antecedentes de la sociedad. Invocó como normas violadas los artículos 211 y 326 numeral 5i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 64, 67 y 68 del Código Civil; 35 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política. Cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos:

1. Aduce que de acuerdo con la sentencia C-1161 del 6 de septiembre del 2000, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “reglamento” del ordinal primero del artículo 211 del Decreto Ley 663 en el entendido de que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal d y que no deben entenderse incluidos

dentro de estos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria. De acuerdo a lo anterior la Superintendencia Bancaria no podía sancionar a la actora por la supuesta violación de las disposiciones sobre inversiones en TDAS previstas en la Resolución Externa 3 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, por no corresponder a la naturaleza de los reglamentos a los que se refirió la Corte Constitucional.

2. Señala que de conformidad con la Resolución Externa 3 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República la inversión en TDAS debe hacerse “dentro del mes siguiente al trimestre calendario de cálculo.”, por lo que de acuerdo con los artículos 67 y 68 del Código Civil, el plazo para realizar las inversiones correspondientes al trimestre Abril – Junio de 2000 expiraba el 31 de julio de 2000 a las doce de la noche; aspecto sobre el cual la Superintendencia Bancaria consideró en uno de los actos acusados, que tales normas no era aplicables, pues FINAGRO había fijado la hora para incluir y activar las operaciones hasta las tres de la tarde, salvo el último día bancario del mes , en el cual la hora límite es las 12 del día, horario que fue divulgado con la advertencia de que no se aceptarán inclusiones ni activaciones de esas operaciones fuera del límite señalado.

De acuerdo a lo anterior señaló que FINAGRO no tenía facultades para reducir los términos y si debido a tales reglamentaciones ilegales la sociedad no pudo realizar la inversión el 31 de julio entre las doce del día y las doce de la noche no

puede ser sancionada por ese hecho.

3. Invocó la violación del artículo 64 del Código Civil por cuanto la Administración desconoció la existencia de hechos que configuraron una fuerza mayor que impidió a la actora realizar la inversión oportunamente.

4. Acusó la violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo al no tener en cuenta la administración las pruebas que acreditaban que los dineros necesarios para la inversión se encontraban disponibles en su cuenta del Banco de la República y que se presentaron hechos, ajenos a la voluntad de la actora, que impidieron realizar la inversión oportunamente, lo cual no fue objeto del debido análisis por parte de la Superintendencia Bancaria.

Con base en los anteriores cargos argumentó la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. OPOSICIÓN La Superintendencia Bancaria por conducto de apoderada judicial invoca en primer lugar la presunción de legalidad de los actos acusados, en virtud de la cual la carga de probar la ilegalidad de los mismos está en cabeza de la parte demandante. Propuso las siguientes excepciones: Excepción de inepta demanda por la no aducción de hechos en la vía gubernativa, consistente en la no sustentación del cargo de violación de los artículos 211 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con fundamento en la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-1161 de 2000. Excepción de inepta demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios, en el caso, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues

la multa se impuso a favor del Tesoro Nacional y fue a donde ingresó el dinero de la sanción y quien estaría obligada a devolver en el evento de un fallo favorable al demandante. Además, solicitó se declaren probadas las excepciones genéricas, derivadas de los hechos que resulten probados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. En lo de fondo y antes de controvertir los cargos de la demanda, solicitó que se tenga en cuenta que desde la solicitud de descargos la actora ha aceptado que la inversión en los TDAS fue efectuada después del plazo para ello. Para controvertir los cargos de la demanda, precisó en primer lugar que la Junta Directiva del Banco de la República, según el artículo 372 de la Constitución Política, es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del País, que no comparte ni con el Presidente de la República, ni con otra autoridad u organismo del Estado. Tal calidad no puede ser desvirtuada por la definición del régimen legal propio del banco, como lo señaló la Corte en sentencia C-481 de 1999. Por medio de la Ley 31 de 1992 se establecieron las normas a las que debía sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Precisó que con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 58 de esa Ley y en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 112 y numeral 2 del artículo 229 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Junta Directiva del Banco expidió la Resolución Externa 3 de 2000, por lo tanto es

directamente la ley la que ha facultado a la Junta Directiva del Banco de la República para establecer el régimen de inversiones en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clases “A” y “B” a que se deben sujetar las entidades financieras, régimen que es obligatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 31 de 1992 que señala que las instituciones financieras deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. Por lo anterior, si las instituciones financieras no se ajustan a los actos expedidos por la Junta Directiva, serán objeto de sanción y con fundamento en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues la Corte Constitucional en el fallo C-1161 no excluyó los reglamentos cuyo fundamento es la propia Constitución y la Ley. En el caso concreto, indicó que el último día del plazo para realizar la inversión era el 31 de julio de 2000, sin embargo la inversión se concretó y consolidó el 1º de agosto por lo tanto se incumplió con la disposición superior. De otra parte, si la actora estaba inconforme con el horario establecido por FINAGRO para realizar la inversión, ha debido dirigirse contra esa entidad pues tal decisión no es responsabilidad de la Superintendencia Bancaria. En relación con la alegada fuerza mayor que impidió que se efectuaran las inversiones en la oportunidad legal, consideró que las dificultades técnicas podían ser previsibles para un profesional de la actividad financiera, por lo tanto el riesgo más previsible era el de la congestión del sistema si se dejaba el cumplimiento de

la obligación para última hora, como al parecer ocurrió en este caso. Respecto de la violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo señaló la parte demandada que la sanción impuesta no lo fue porque la sociedad no haya tenido los dineros necesarios para realizar la inversión sino por realizar la inversión por fuera del término legal. De otra parte, los hechos en que fundamenta la actora la circunstancia por la cual no pudo cumplir con la inversión oportunamente, sí fueron analizados y valorados por la Superintendencia Bancaria al resolver los recursos gubernativos y antes de probar una fuerza mayor, lo que demostraron fue un actuar imprevisivo al dejar para última hora la realización de la inversión. Por todo lo anterior, consideró que no había habido violación del artículo 29 de la Carta, y por lo tanto debían denegarse las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2003, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, rechazó la excepción de inepta demanda por no aducción de hechos en la vía gubernativa al considerar que se trataban de nuevos y mejores argumentos lo cual era permitido por la jurisprudencia. Tampoco dio prosperidad a la excepción de inepta demanda por no vincular como litisconsorte necesario a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues si bien los dineros deben entrar a las arcas de la Nación, no por ello puede predicarse la existencia de una relación sustancial entre la demandada y el citado Ministerio.

En lo de fondo, y en relación con la aplicación indebida de los artículos 211 y 326 numeral 5i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000, consideró que como lo señaló la Corte, dichas normas no son objeto de reserva legal y en sentencia C-170 de 2001 se precisó que cuando no hay reserva legal pueden ser objeto de reglamentación por órganos diferentes al Gobierno Nacional. Que en el presente caso, el mismo Decreto Ley 663 de 1993 había facultado a la Junta Directiva del Banco de la República para reglamentar el artículo 112-2 ib, en materia de inversiones obligatorias, por lo tanto a la Circular 3 de 2000 expedida por dicha autoridad no podía aplicársele el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional de la expresión “reglamento” de la primera parte del artículo 211 ib., y por ello tenía la Administración facultad para sancionar por su incumplimiento. En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 67 y 68 del Código Civil señaló que era la misma Junta Directiva del Banco de la República por medio de la Circular Externa DFV-24 del 19 de abril de 2000 la que había determinado en últimas el plazo límite para que las entidades financieras cumplieran con la inversión obligatoria, y si bien era cierto que se había hecho mención y tenido en cuenta las instrucciones de FINAGRO, no por ello debía pensarse que era éste quien había modificado las disposiciones invocadas. Además señaló que la Circular Externa gozaba de presunción de legalidad y prevalecía sobre la regla

general de los artículos 67 y 68 del Código Civil. Finalmente consideró que la Administración si analizó y valoró las circunstancias aducidas por el demandante como constitutivas de fuerza mayor y que le impidieron activas oportunamente los TDAS, valoración en la que coincidió el Tribunal pues la congestión del sistema era previsible y el demandante debió ser más diligente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la sociedad actora, interpuso recurso de apelación en el cual insistió en que la Superintendencia Bancaria no podía invocar para sancionar a la actora, la Resolución Externa 3 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República por cuanto no se trata de un reglamento expedido por el Gobierno en desarrollo de leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) de la Constitución Política, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en el sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000, que declaró de manera condicionada la exequibilidad del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Reiteró que quien realmente redujo el plazo para realizar las inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario fue FINAGRO, sin tener facultades para el efecto, y no el Banco de la República como equivocadamente lo señala el Tribunal, pues lo único que hizo esta entidad fue comunicar lo resuelto por FINAGRO sobre el particular. En cuanto a los hechos configurativos de fuerza mayor que se presentaron el último día del plazo para realizar la inversión, controvirtió la decisión del Tribunal,

pues no se trata de que las entidades realicen las inversión con “antelación adecuada”, sino que puedan hacerlas sin ningún tipo de obstáculo dentro del término señalado, pues de no ser así se le estaría desconociendo el plazo, que fue lo que ocurrió en el presente caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora insiste en cada uno de los cargos del recurso de apelación y agrega que aquí no se está discutiendo si la Junta Directiva del Banco de la República tiene o no competencia para reglamentar la actividad de las personas que manejan recursos captados del público, sino que la Superintendencia Bancaria no puede sancionar a la actora con base en esas reglamentaciones, por cuanto, no se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de un ley marco, como lo precisó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Reitera que fue FINAGRO y no la Junta Directiva del Banco de la República quien fijó el horario para realizar las inversiones, introduciendo sin facultad para ello, modificaciones a las disposiciones que sobre plazos establecen el Código Civil y el Código de Régimen Político y Municipal. Finalmente repite que la actora no pudo realizar la inversión en el plazo establecido, por cuanto se presentaron problemas técnicos ajenos a su voluntad y el problema no es que el cumplimiento de las obligaciones deba hacerse con antelación suficiente, sino que el último día del término, las autoridades faciliten los medios para el cumplimiento y eviten congestiones, que fue lo que no pasó en este caso. La parte demandada considera en primer

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