CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-01148-01(14066)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2001-01148-01(14066)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PUBLICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Su carencia o la irregular publicación no son causal de nulidad / PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia de los mismos / ACTO ADMINISTRATIVO GENERALPara su obligatoriedad se requiere su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín de la entidad / ACTOS EXPEDIDOS POR LA PROPIA ENTIDAD - Son obligatorios para sus funcionarios a partir de su publicación Al respecto, se señala que la falta de publicación o la publicación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad. La publicidad de un acto administrativo no es requisito para su validez, sólo constituye un requisito de eficacia del mismo, éste no será obligatorio para los particulares hasta tanto no se dé a conocer. Tratándose de actos generales, para que sean obligatorios se requiere su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín que en cada entidad se destine para ese fin, de acuerdo con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se da cumplimiento al principio de publicidad. Existen algunos actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración y cuyos destinatarios se encuentran al interior de la entidad que lo expide, por lo que para ellos resultan obligatorios a partir de su expedición, toda vez que conocen el acto administrativo antes que la publicación se realice. ACTO DE ASIGNACION INTERNA DE FUNCIONES - Tiene carácter vinculante
y obligatorio para los funcionarios de la entidad; no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos / DIRECTORES TECNICOS DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Su competencia para sancionar emana directamente del E.O.S.F. / SUPERINTENDENTE BANCARIO - Dentro de sus facultades está el definir los casos en que los Directores Técnicos pueden sancionar / COMPETENCIA SANCIONATORIA DE LOS DIRECTORES TECNICOS - No la pierden por el hecho de no haber sido publicada la Resolución de Delegación Esta decisión constituye un acto administrativo de asignación interna de funciones, dirigido a los funcionarios de la entidad, para quienes tiene carácter vinculante y obligatorio. Se trata de un acto que por su contenido material y concreto, sólo tiene incidencia en el ámbito interno de la Superintendencia y por tanto no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. La anterior resolución, que como los demás actos administrativos goza de presunción de legalidad, fue expedida por el Superintendente Bancario con base en las facultades que le otorga el literal e) del numeral 1° del artículo 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para “Asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias cuando ello resulte necesario para el mejor desempeño del servicio público”. Como se observa, la competencia de los Directores Técnicos para sancionar a las entidades vigiladas emana directamente de la norma legal. Otra cosa es que para el adecuado cumplimiento de dicha función, se haya previsto en el articulo 1° del Decreto ley 2489 de 1999 (Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero), que sea el Superintendente Bancario, quien defina los casos en los cuales pueden ejercer estas facultades, lo cual corresponde al ejercicio de sus funciones administrativas de asignación y distribución de competencias al interior de la entidad, facultad que ejerció precisamente en la Resolución 0626 de
2000. Lo anterior significa que la falta de publicación de la Resolución 0626 de 2000, no genera la incompetencia del funcionario a quien se le adscribió la función sancionatoria, toda vez que por dirigirse a la Administración resultaba oponible a ésta, aún sin que fuera publicitada y principalmente, porque esta facultad proviene directamente de la ley.
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Como autoridad cambiaria, sus decisiones de carácter general son obligatorias / NORMATIVIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICAAl estar amparada directamente en la Carta Política tiene fuerza vinculante y no hay razón para inaplicarla / AUTORIDAD CAMBIARIA, MONETARIA Y CREDITICIA - Lo es la Junta Directiva del Banco de la República La Resolución 26 de 1996 artículo 6° faculta a la Superintendencia Bancaria a imponer la sanción, toda vez que fue expedida por el Banco de la República como autoridad cambiaria, según disponen los artículos 371 y 372 de la Constitución Política. Las previsiones que hace la Junta Directiva del Banco de la República al regular los cambios internacionales, mediante decisiones de carácter general, son de obligatorio cumplimiento y el Estado tiene los medios coercitivos para exigir su acatamiento, a través de medidas y sanciones que puede imponer la autoridad administrativa correspondiente, para el caso la Superintendencia Bancaria. El
argumento del demandante según el cual el incumplimiento de las regulaciones generales de la Junta Directiva del Banco de la República, no genera sanción alguna por no corresponder a una ley o reglamento en sentido formal, no tiene sustento, pues ello implicaría que las funciones constitucionales de la Banca central para regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito, quedarían sin fuerza vinculante, con lo que sus competencias serían simbólicas. Toda vez que no hay razón alguna para inaplicar la Resolución 26 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República, pues está amparada directamente en la carta política, no prospera el cargo de violación del artículo 4° de la Constitución. INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO - Está sujeto a las regulaciones sobre posición propia que dicta la Junta Directiva del Banco de la República / POSICION PROPIA DE LOS INTERMEDIARIOS CAMBIARIOSPara su determinación no es posible excluir las operaciones en moneda extranjera / SANCION POR EXCESO EN LA POSICION PROPIA - Procede al no desvirtuarse su exceso por la disminución del pasivo en moneda extranjera Por tratarse de un intermediario del mercado cambiario, es claro que la demandante está sujeta a las regulaciones sobre posición propia dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, definida por el artículo 1° de la Resolución 26 de 1996 como “la diferencia entre todos los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.” Para la determinación de la posición propia los intermediarios
deben tener en cuenta su patrimonio técnico, sin que sea posible excluir operaciones autorizadas en moneda extranjera que realicen, como lo pretende el impugnante al plantear que la operación de leasing no es una operación cambiaria. No se desvirtuó por el apelante el exceso en la posición propia, originada en la disminución de su pasivo en moneda extranjera, por el pago de la obligación que había adquirido en divisas con BANCOLDEX, mientras su activo representado en la cuenta por cobrar en dólares a la sociedad Coal Pak, originada en el contrato de leasing que celebraron, se mantuvo igual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2001-01148-01(14066)
Actor: TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. (ANTES LEASING
SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL)
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 15 de mayo de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las Resoluciones N° 1449 del 20 de septiembre de 2000, N° 1929 del 5 de diciembre de 2000 y N° 523 del 24 de
mayo de 2001, proferidas por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales sancionó a la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. (Antes LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL) con multas que sumadas alcanzan la suma de $332’345.299,22. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria estableció que en los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1999 y el 26 de marzo de 2000, la sociedad LEASING SUPERIOR (Hoy TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A.) incumplió con los límites determinados en la Resolución Externa 26 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República sobre posición propia, por lo que le solicitó presentar las explicaciones pertinentes.1 1 De acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 26 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República se define posición propia como “la diferencia entre todos los derechos y obligaciones denominados en moneda extranjera registrados dentro y fuera del balance, realizados o contingentes, incluyendo aquellos que sean liquidables en moneda legal colombiana.”. En la misma forma has sido definida por las Resoluciones externas 4 de 2001 y 2 de 2003 de la Junta Directiva del Banco de la República. La demandante informó que celebró un contrato de leasing con Coal Pak Colombia S.A., con financiación del exterior de la línea BANCOLDEX. Por esta operación registró un activo por la obligación en moneda extranjera a cargo de Coal Pak de pagarle los cánones de arrendamiento, y un pasivo correspondiente a la deuda de Leasing Superior con Bancoldex, también
denominada en moneda extranjera. Toda vez que Coal Pak incumplió con el pago de su obligación, la demandante tuvo que cancelar con sus recursos la deuda con Bancoldex, lo que generó que el pasivo disminuyera, mientras el activo se mantuviera igual. La Superintendencia Bancaria profirió la Resolución 1449 del 20 de septiembre de 2000 imponiéndole una multa por considerar que en el periodo señalado anteriormente, se presentaron excesos en la posición propia de la compañía. Contra el anterior acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 1929 del 15 de diciembre de 2000 y 0523 del 24 de mayo de 2001 respectivamente, confirmando la actuación impugnada. DEMANDA La sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. (Antes LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL) demandó la nulidad de las Resoluciones 1449 del 20 de septiembre de 2000, 1929 del 15 de diciembre de 2000 y 0523 del 24 de mayo de 2001, proferidas por la Superintendencia Bancaria, en las que impuso una sanción pecuniaria. Como restablecimiento del derecho solicitó como daño emergente ordenar la devolución de $332’345.299,22, suma actualizada al momento de la condena y como lucro cesante que se condene a la NaciónSuperintendencia Bancaria al pago de intereses corrientes y de mora. Señaló que los actos acusados quebrantaron los artículos 4°, 6°, 29, 121, 122 y
123 inciso 2° de la Constitución Política; 211 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y la Resolución 26 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República. Explicó la violación de estas normas así:
I. Falta de competencia de la Superintendencia Bancaria. Manifestó que la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales le confieren a la Superintendencia Bancaria la potestad de imponer multas, señalando que la sanción por la realización de actos violatorios de “alguna ley o reglamento”, corresponde a leyes referidas a la actividad en las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia, y de reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de leyes marco previstas por el artículo 150-19, sin que se incluyan las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria.
Explicó que la Resolución 26 de 1996 de la Junta Directiva del Banco de la República no es ni una ley ni un decreto dictado por el gobierno en desarrollo de las facultades referidas y en consecuencia la Superintendencia no podía sancionar a la demandante por su inobservancia. Tampoco podía invocarse la Circular Básica Contable 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria pues no se incluye dentro de las normas que permiten a la entidad sancionar a sus vigiladas por su contravención.
II. Falta de aplicación del artículo 4° de la Constitución. Señaló que de
conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley y sin embargo, el artículo 6° de la Resolución Externa 26 de 1996 de la Junta directiva del Banco de la República consagró una sanción. En su criterio, la Superintendencia Bancaria debió inaplicar el artículo 6° de la Resolución 26 de 1996, por ser contrario a la Constitución, tal como lo dispone el artículo 4° de la Carta Política.
III. Indebida aplicación de la Resolución 26 de 1996. Estimó que esta Resolución del Banco de la República y las normas que regulan la posición propia, pretenden que los establecimientos bancarios tengan en todo momento una cobertura cambiaria adecuada, disminuyéndose así el riesgo.
En el presente caso, afirmó que el desfase que se presentó entre los activos y los pasivos en moneda extranjera de LEASING SUPERIOR S.A., ocasionados por el incumplimiento de Coal Pak Colombia S.A., fue netamente contable y nunca supuso una inadecuada cobertura cambiaria de la sociedad ni una exposición indebida de su patrimonio.
IV. Falta de competencia del Director Técnico de Intermediación. Con base en el literal n) del numeral 4.1 del artículo 1° del Decreto 2489 de 1999, los Directores Técnicos pueden imponer las medidas o sanciones que sean pertinentes en los casos que determine el Superintendente bancario, no obstante, la Resolución sancionatoria que se demanda fue expedida por el Director Técnico de Intermediación tres B sin que haya sido publicado algún acto que lo habilite
para ello.
OPOSICIÓN.
La Superintendencia Bancaria se opuso a las pretensiones de la demanda presentando excepciones y respondiendo los cargos. Señaló que la demanda es inepta porque el cargo de falta de competencia de la Superintendencia Bancaria para imponer sanciones, no fue invocado en vía gubernativa, a pesar de que la sentencia de la Corte Constitucional que lo sustenta, ya había sido expedida. En consecuencia, no podía exponer este cargo ante la jurisdicción. También adujo que la demanda es inepta porque no comprendió a todos los litisconsortes necesarios, verbigracia la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Publico como beneficiarios de las multas que impone la Superintendencia Bancaria. Destacó que la sociedad demandante reconoce expresamente que incurrió en exceso de la posición propia, es decir existe una confesión que debe tenerse en cuenta. Frente a los cargos de la demanda, señaló que la Junta directiva del Banco de la República goza de autonomía para regular las actividades monetarias, cambiarias y crediticias en coordinación con la política económica general, de acuerdo con la Constitución Política, por tanto puede expedir las normas que considere pertinentes para lograr sus objetivos en dichas materias. Citó apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se ha manifestado que las regulaciones a cargo de la Junta directiva del Banco de la República señaladas en el artículo 371 de la Carta política, son normas de carácter general y que su competencia es legislativa. Precisó que la Resolución 26 de 1996 fue expedida por la Junta directiva del
Banco de la República con fundamento en las facultades conferidas por el literal h) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, que la autorizó para estudiar y adoptar las medidas monetarias crediticias y cambiarias. A su vez el artículo 17 de la misma norma, señaló que las instituciones financieras deben sujetarse a los actos de la Junta y que la vigilancia se ejercerá por la Superintendencia Bancaria entidad que podrá imponer las sanciones para quienes no se ajusten a dichas regulaciones. Recordó que la Resolución Externa 26 del 11 de octubre de 1996 en su artículo 6°, estableció una sanción para los intermediarios del mercado cambiario que no ajusten el nivel de posición propia a los límites fijados, equivalente a la establecida para el desencaje de los establecimientos bancarios, esto es el 3.5% del defecto. Concluyó que no se vulneró el principio de legalidad de la sanción, pues la Ley 9ª de 1991, la Ley 31 de 1992 y el Decreto ley 2578 de 1991 consagraron la facultad de la Junta Directiva del Banco de la República para determinar las sanciones imponibles a quienes no se ajusten a sus regulaciones en materia cambiaria, lo cual es consecuente con el carácter de autoridad cambiaria que ostenta la banca central. Para el efecto invocó la Sentencia C-827 de 2001 de la Corte Constitucional. Añadió que los actos demandados que impusieron las multas se fundamentaron no sólo en la Resolución 26 de 1996 del Banco de la República, sino también en el Decreto ley 2578 de 1991 y en la Circular externa 100 de 1995 expedida por la
Superintendencia Bancaria. Sobre la Circular externa 100 de 1995 precisó que fue expedida con base en las potestades de regulación contable general a cargo de la Superintendencia Bancaria, señaladas en el artículo 38 de la Ley 510 de 1999 y en los artículos 95 y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma ésta última que faculta a imponer sanciones por infracción a las leyes, estatutos o cualquier otra norma legal a que deban sujetarse las instituciones vigiladas, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria. Por lo anterior, estimó improcedente la excepción de inconstitucionalidad, figura que sólo es viable cuando hay violación manifiesta de la Carta. Afirmó que está demostrado el exceso en la posición propia en que incurrió Leasing Superior S.A., el cual no es sólo contable, sino real, toda vez que ante el incumplimiento del tercero que contrató el leasing con la demandante, ésta tuvo que adquirir divisas para cumplir la obligación con BANCOLDEX, por lo que se convirtió en titular de una cuenta por cobrar que generó el exceso de la posición propia. Agregó que la contabilidad corresponde a la revelación de un hecho económico. En su criterio, la demandante contaba con el plazo de un día hábil para corregir la irregularidad y en ese término pudo adoptar los correctivos, acordando oportunamente con BANCOLDEX para evitar el incumplimiento reiterado. En su lugar, mantuvo los excesos en los periodos que corrieron desde el 15 de marzo de 1999 al 26 de marzo de 2000.
La Superintendencia alegó que su misión es preventiva, por ello no sólo debe sancionar las conductas que generen daño o perjuicio, sino también los comportamientos que impliquen la violación de normas legales de orden público económico. Señaló que la entidad sería represiva y no preventiva, si se limitara a reprimir conductas que efectivamente causen una lesión. Añadió que la facultad sancionatoria de la Superintendencia no es discrecional, sino reglada, es decir, no puede hacer excepciones en su labor de aplicar normas que la obligan a imponer sanciones. Aclaró que en este caso la demandante disminuyó su pasivo en dólares, manteniendo su activo, desbalance que implicó un riesgo cambiario, que se mitigaba obedeciendo las regulaciones sobre posición propia, normas que pretenden evitar que los intermediarios del mercado cambiario asuman las contingencias en la tasa de cambio y la consecuente especulación que podía derivarse de dicha situación, además de mantener el equilibrio económico entre las entidades vigiladas. En relación con el cargo de incompetencia del Director técnico de Intermediación financiera Tres B para imponer sanciones, respondió que para el 20 de septiembre de 2000, fecha de expedición de la Resolución 1449 que se demanda, ya estaba vigente la Resolución 0626 del 14 de abril de 2000 expedida por el Superintendente Bancario, que determinó cuándo las Direcciones Técnicas pueden imponer sanciones, como en el caso de violación de normas sobre posición propia. Sobre la falta de publicación de la Resolución 0626 del 14 de abril de 2000,
manifestó que la potestad sancionatoria de los directores técnicos proviene del artículo 1° del Decreto 2489 de 1999, norma que permitió al Superintendente distribuir competencias al interior de la entidad. Los efectos de esta resolución se agotaron en sus destinatarios, sin que haya impuesto cargas, deberes u obligaciones a terceros. Dado que no afecta intereses generales ni incide en la esfera jurídico-patrimonial de los administrados, su eficacia y obligatoriedad no depende de su publicación y rige a partir de su expedición, pues reviste interés dentro de la organización interna de la entidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante Sentencia del 15 de mayo de 2003 declaró no probadas las excepciones propuestas por la defensa y negó las súplicas de la demanda. El A-quo estimó que la sanción impuesta no se originó en la Resolución externa 26 de 1996, pues su antecedente es el ordinal 2 del artículo 32 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto ley 2578 de 1991, que en su artículo 1° señaló que la Superintendencia Bancaria sancionará a las instituciones sometidas a su vigilancia que, como intermediarios del mercado cambiario, incurran, entre otras conductas, en el incumplimiento de los límites de posición propia en moneda extranjera, lo mismo que los que se establezcan para los activos o pasivos en dicha moneda. Por ello, desestimó los cargos de incompetencia de la Superintendencia y de falta de aplicación del artículo 4° de la Constitución Política.
En relación con la indebida aplicación de la Resolución 26 de 1996, señaló que Leasing Superior S.A. es una compañía de financiamiento comercial, que como tal está autorizada por el artículo 24 del Estatuto Financiero para efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta de divisas, además de las operaciones de leasing. Según el Tribunal el desfase entre los pasivos y activos en moneda extranjera fue el resultado de una operación cambiaria sujeta a la regulación del Banco de la República sobre cumplimiento de los límites de posición propia, la cual no solo incluye activos y pasivos en moneda extranjera, sino también aquellos liquidados en pesos pero indexados por la tasa de cambio. En su criterio hay infracción, sin que se requiera determinar el impacto en el mercado, pues son medidas preventivas. Frente a la competencia del Director Técnico de Intermediación, observó que la Resolución 626 del 14 de abril de 2000 le otorgó la facultad de imponer medidas o sanciones por violación a las normas sobre posición propia. La falta de publicación de este acto es oponible a terceros cuando se imponen cargas, deberes u obligaciones y en este caso, sólo tiene alcances internos en la administración, para su organización y funcionamiento.
RECURSOS DE APELACIÓN.
La parte demandante impugnó la providencia, alegando que el Director Técnico de Intermediación tres B carecía de competencia para expedir la Resolución 1449 de 2000, que se demanda, toda vez que no existía con efectos jurídicos, una norma expedida por el Superintendente Bancario que determinara cuándo los
directores técnicos podían imponer sanciones. Señaló que la Resolución 626 del 14 de abril de 2000, que invocó la entidad como sustento, no produjo ningún efecto jurídico, ni era obligatoria, ni oponible, por no haber sido promulgada de conformidad con los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo, 95 del Decreto ley 2150 de 1995 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal, normas que establecen la obligación de publicar en el Diario Oficial o en el boletín o gaceta de la autoridad respectiva, los actos administrativos de carácter general expedidos en el orden nacional. Explicó que el Decreto 2489 de 1999 asignó la competencia para imponer sanciones en el Superintendente bancario, quien podrá delegarla en los directores técnicos de la entidad, a través de la delegación, mediante un acto administrativo unilateral que debe ser publicado. Consideró que el acto de delegación de competencias a que se refiere la Resolución 626 de 2000 es general, porque se refería a personas no identificadas individualmente. Indicó que los administrados tienen derecho a saber quién puede ejercer jurisdicción sobre ellos, lo que obliga a la publicación de los actos de delegación de competencias, como lo reconoció la Superintendencia Bancaria al ordenar la publicación de la Resolución 1374 de 2001, cuyo contenido es prácticamente el mismo de la Resolución 626 de 2000. Concluyó que el acto es nulo por haber sido expedido por un funcionario incompetente. Insistió en que la Superintendencia no podía sancionar con base en el Decreto
2578 de 1991, pues su competencia opera respecto de las instituciones sometidas a su vigilancia en su condición de intermediarios del mercado cambiario. En este caso, la multa se impuso por una operación realizada por Leasing Superior S.A., como compañía de financiamiento comercial, no como intermediario del mercado cambiario. Reiteró que debe aplicarse el artículo 4° de la Constitución Política, toda vez que la Corte Constitucional señaló que la definición de las sanciones es de ley y no corresponde a las autoridades administrativas. Con la Resolución 26 de 1996 el Banco de la República desbordó su competencia estableciendo una sanción distinta a la establecida en el Decreto ley 2578 de 1991, por lo que solicitó al Consejo de Estado inaplicar la disposición que vulnera la Carta política. Planteó nuevamente el cargo de indebida aplicación de la Resolución 26 de 1996, afirmando que no todas las operaciones en moneda extranjera son operaciones cambiarias. El caso que originó la sanción no tiene ese carácter, por lo que no se aplican las disposiciones sobre posición propia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. La parte demandada se refirió a la apelación, señalando en primer lugar que los Directores Técnicos de la Superintendencia son competentes para imponer sanciones con base en la facultad otorgada por el artículo 327 del Estatuto financiero. La resolución 626 de 2000 no delegó ni desconcentró función alguna, sino que estableció los casos en los cuales estos funcionarios pueden imponer sanciones.
Además, el numeral 1° del artículo 329 del EOSF facultó al Superintendente Bancario para asignar y distribuir competencias entre las distintas dependencias, cuando sea necesario. Indicó que cuando el destinatario del acto es la Administración, son los funcionarios a quienes se dirige, lo únicos que podrán exigir su comunicación para que les sea exigible, en este caso, los directores técnicos. Consideró que la Resolución 626 de 2000 es un acto que atribuye competencias al interior de la entidad y no incorpora supuestos de hecho respecto de terceros, por tanto su publicación no era necesaria. Negó que se haya reconocido el error al publicar la Resolución 1374 de 2001 que derogó la N° 626 de 2000, pues esta acción obedeció al afán extremo de mantener informadas a las entidades vigiladas, sin que sus efectos se hayan condicionado a la publicación. Destacó que esta norma estableció su vigencia a partir de su expedición. Frente a los demás cargos se remitió a la respuesta de la demanda. Añadió que los contratos de leasing de importación implican un proceso de importación y nacionalización del bien, y el perfeccionamiento del arrendamiento, etapas en las que existe una operación de cambio exterior, porque la financiación esta sujeta a la tasa de cambio del dólar y la financiación para la adquisición del activo está vigente en el exterior. Finalizó diciendo que la Resolución 21 de 1993 incorporó a las compañías de financiamiento comercial como intermediarios del mercado cambiario. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora sexta delegada ante el Consejo de Estado consideró que el
Director Técnico de Intermediación Tres, al expedir las resoluciones acusadas debió ceñirse a las reglas de competencia previstas en el artículo 1° numeral 4.1 literal n) del Decreto 2489 de 1999, que le permite imponer sanciones en los casos en que así lo determine el Superintendente Bancario, eventos que no habían sido definidos para ese entonces, porque la Resolución 626 de 2000 que los señalaba, no había sido publicada de conformidad con el artículo 119 de la Ley 489 de 1998. Estimó que se quebrantó el principio de publicidad, según el cual deben divulgarse los actos del poder público, independientemente que establezcan o no derechos y deberes a los administrados, con el fin de establecer su entrada en vigencia. Por lo anterior, consideró irrelevante analizar los demás cargos del recurso de apelación y en consecuencia solicitó revocar la providencia impugnada, para acceder a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación contra la Sentencia del 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda contra los actos expedidos por la Superintendencia Bancaria que impusieron una sanción pecuniaria a la sociedad TECNOLOGÍA Y COMUNICACIONES IOTA S.A. (Antes LEASING SUPERIOR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL), por quebrantar disposiciones relacionadas con la posición propia, en su condición de intermediario del mercado cambiario.
El primer punto que plantea la apelación es la incompetencia del Director Técnico de Intermediación Tres B para expedir la Resolución 1449 del 20 de septiembre de 2000, en la cual fue multada la actora por los excesos en posición propia, toda vez que la Resolución 0626 del 14 de abril de 2000, que le otorgó la potestad
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