CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00355-01(16225)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00355-01(16225)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
RECURSO DE APELACION – Debe ser congruente con la demanda y la sentencia / APELACION – Finalidad En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. El demandante en este proceso ha olvidado que el recurso de apelación no constituye una oportunidad para plantear aspectos que no son propios del debate y que por lo mismo no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 350
NOTA DE RELATORIA: Sobre la congruencia entre el recurso de apelación, la demanda y la sentencia ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando se estudia el recurso de apelación que contiene hechos y argumentos que no fueron objeto de estudio en la demanda y en la sentencia
Permitir que se proceda mediante el estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituiría una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y un quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contraria, quien, en el sub judice ha participado en el proceso con la pretensión de defender la legalidad de la actuación demandada bajo el marco trazado por el demandante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el quebrantamiento al debido proceso y derecho de defensa, se cita sentencia del Consejo de Estado, de 4 de noviembre de 2004,
Rad. 14403, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225)
Actor: DEPARTAMENTO DEL VICHADA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION FALLO Se decide la apelación del Departamento del Vichada contra la sentencia de 31 de agosto 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el documento CONPES SOCIAL 56 de 20 de diciembre de 2001 en relación con el situado fiscal de 2001.
ANTECEDENTES Durante la vigencia fiscal de 1999 el situado fiscal destinado a los departamentos y distritos, presentó un reaforo negativo o valor a favor de la Nación por $671.322.000.000. De esta suma se descontaron $359.050.000.000 al situado fiscal de 2000 y quedó un valor por descontar de $312.272.000.000. La apropiación inicial para dicha transferencia fue de $4.197.395.000.000, según documento CONPES SOCIAL 048. Para el 2001 la apropiación del situado fiscal dentro del proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación era de $5.338.539.000.000, la cual tenía un descuento de $244.512.000.000, que según el Ministerio de Hacienda correspondía al reaforo negativo de 2000 (documento CONPES SOCIAL 051 de 2000). De manera extraña este documento sólo considera como monto global a distribuir $4.910.802.000.000. El Documento CONPES SOCIAL 053 de 3 de mayo de 2001 adicionó $427.737.000.000 al situado fiscal contenido en el CONPES SOCIAL 051, lo cual subsana en parte el error cometido, pero cuatro meses después. Con esta adición el situado total a distribuir por 2001 ascendió a $5.338.539.000.000. El 20 de diciembre de 2001 se aprobó el documento CONPES SOCIAL 56 que modifica la distribución del situado fiscal aprobada por el CONPES SOCIAL 053 de 2001, porque mediante la Ley 710 de 2001 y el Decreto de Liquidación 2599 de 2001 aprobaron una adición al situado fiscal de $237.652.000.000.
DEMANDA El Departamento del Vichada solicitó la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 de 20 de diciembre de 2001 expedido por el Departamento Nacional de Planeación. Que se inapliquen por inconstitucionales e ilegales la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (codificada por el D.E. 111 de 1996), la Ley 547 de 1999 y el Decreto de Liquidación 2686 de 1999 que decretan el Presupuesto General de la Nación del año 2000 y la Ley 628 de 2000 y el Decreto de Liquidación 2790 de 2000 que decretan el Presupuesto General de la Nación del año 2001. Como consecuencia de lo anterior: - Que se reliquide el situado fiscal de la vigencia 2000 para determinar el verdadero reaforo y establecer el primer daño emergente. - Que se liquide el situado fiscal de 2001 para establecer el segundo daño emergente. - Que una vez determinados los daños emergentes, se condene a la Nación a restituir los valores de cada uno de los daños emergentes y al pago del lucro cesante y/o costo de oportunidad por los dos daños emergentes entre el 1 de enero de 2001 y la sentencia. - Que se condene a la Nación a pagar el lucro cesante de las 4/12 de los $427.737.000.000 no incluidos en el situado fiscal de enero a abril de 2001 de acuerdo con la comparación de los valores a distribuir de los documentos CONPES SOCIAL 051 de 2000 y 053 de 2001. - Que se condene a la Nación a pagar el lucro cesante de los $237.652.000.000
no incluidos en el situado fiscal de 2001 de enero a 20 de diciembre del mismo año, porque no se tuvo en cuenta durante ese tiempo el efecto de la sentencia 1545 de 21 de noviembre de 2000 de la Corte Constitucional y el descuento de los tres puntos del IVA conforme a la Ley 6 de 1992. - Que se haga el ajuste a esas condenas de acuerdo con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y se condene al demandado en agencias en derecho. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 13, 286, 288, 355, 356 y 358 y el Preámbulo de la Constitución Política; 9, 10, 11, 12, 19, 28 y 41 de la Ley 60 de 1993; 7, 20 y 21 de la Ley 38 de 1989; 3, 13, 15, 25 y 67 de la Ley 179 de 1994 y 1 y 2 de la Ley 225 de 1995. Como concepto de violación expuso lo siguiente: El Ministerio de Hacienda ha liquidado de manera impropia los recursos del presupuesto nacional –Transferencias intergubernamentales-, por lo siguiente: 2.1 Disminución en el Presupuesto Nacional del rubro de Ingresos Corrientes de la Nación, por inclusión de algunos conceptos en el Capítulo de Recursos de capital y Fondos Especiales. Uno de los conceptos que sirven de base para el cálculo del situado fiscal son los Ingresos Corrientes de la Nación, constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital (artículo 358 de la Constitución Política).
2.1.1. Los recursos provenientes de las entidades descentralizadas del orden nacional (utilidades cedidas al presupuesto nacional) que ingresaron como excedentes financieros, fueron consideradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como recursos de capital de la Nación, otros recursos de capital y por lo tanto, los excluyó en el Capítulo de los Ingresos Corrientes. El artículo 20 de la Ley 38 de 1989 estableció expresamente que las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación estaban comprendidas dentro de los ingresos corrientes no tributarios. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 38 de 1989 definió los recursos de capital, dentro del cual no están todas las utilidades del Banco de la República. A pesar de que el artículo 67 de la Ley 179 de 1994 eliminó las referencias a las rentas contractuales que se hicieran en esa ley, no perdieron su naturaleza y características y menos dejaron de ser verdaderos ingresos corrientes de la Nación no tributarios. Por mandato constitucional, es obligatoria la inclusión de los recursos contractuales dentro de los ingresos corrientes de la Nación porque corresponden a la actividad constante del Estado, así como los excedentes de las entidades descentralizadas y las donaciones, pues no corresponden a rentas de capital u otro concepto similar. En consecuencia, las liquidaciones mensuales de las participaciones del actor, así como el acto de reaforo que se produce en el año inmediatamente siguiente al de la causación de las transferencias, son ilegales por falsa motivación y abierta contradicción con la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto
General de la Nación; esto causa un desequilibrio presupuestal en las liquidaciones que origina la demanda, por tanto, las leyes de presupuesto anual deben inaplicarse. 2.1.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha disminuido la base de los ingresos corrientes, pues, el rubro “fondos especiales” ha sido clasificado de manera diferente desde 1992, primero como ingresos no tributarios, luego como rentas parafiscales y desde 1996 se convirtieron nuevamente en fondos especiales. Sin embargo, los actuales fondos especiales son y deben ser considerados como Ingresos Corrientes de la Nación. 2.2 ilegalidad en la reliquidación de la vigencia 2000 o Reaforo 2000. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la reliquidación de la vigencia 2000 violó el artículo 19 de la Ley 60 de 1993 y desacató la sentencia C-1545 de 2000 de la Corte Constitucional, pues según se observa en la columna 1 los ingresos corrientes empleados son menores a los certificados por la Dirección del Tesoro Nacional, tal como consta en el Oficio DIV.CONT 106 de 6 de marzo de 2001. Además, no tienen el recaudo de los fondos especiales ni el de los excedentes financieros de las entidades del orden nacional. Tampoco contienen los recursos de la contribución para la descentralización a que se refiere la sentencia de la Corte. La norma que fue declarada inexequible por la Corte establecía que sobre el monto total recaudado por el impuesto global a la gasolina y ACPM se
descontaran unos porcentajes con destino, por un lado, a ser girados por ECOPETROL a los Departamentos y al Distrito Capital y, por otro, a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios (contribución para la descentralización). Con la sentencia queda intacto el monto del impuesto global a la gasolina y ACPM, lo cual genera un aumento en los ingresos tributarios. Para calcular el reaforo de la vigencia, al valor del situado fiscal (recaudo efectivofila 5), el Ministerio de Hacienda le quitó de manera ilegal el valor de lo que para él es la apropiación del situado fiscal (aforo presupuestal) de $4.556.445.000.000, el cual debió ser $4.197.395.000.000, que fue el apropiado de manera definitiva, según documento CONPES 048 de 18 de enero de 2000. Para la vigencia de 2001 la tarifa del IVA era del 16% conforme a la reforma tributaria de la Ley 633 de 2000, pero el Ministerio descontó a los ingresos corrientes tres puntos de 15% del IVA y no de 16%. OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se profiriera fallo inhibitorio por las siguientes razones: Hay falta de jurisdicción por cuanto el CONPES en un organismo de asesoría a la Administración Central concebido así desde su creación (1959). Sus actuaciones se traducen en documentos CONPES que no son actos administrativos, sino recomendaciones técnicas que deben adoptarse por un acto posterior que los perfeccione, como es la ley anual de presupuesto. La distribución del situado fiscal
que hace el CONPES se sujeta a la clasificación de los ingresos contenida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la cual fue declarada exequible.
2. Hay falta de jurisdicción, pues, lo que realmente demanda el actor es la inconstitucionalidad de las leyes anuales del presupuesto de 2000 y 2001.
En relación con los hechos de la demanda y los cargos de violación, la sentencia C-009 de 2002 declaró exequible la clasificación “Fondos Especiales” del Presupuesto de la Nación del artículo 30 del Decreto 111 de 1996, pues, no son ingresos corrientes, ni recursos de capital, ni se enmarcan en la definición de contribuciones parafiscales, por tanto, no son incluidos en los ingresos corrientes de la Nación. La Corte en sentencia C-892 de 2002 declaró exequible el artículo 31 del E.O.P., que señaló entre los recursos de capital a los excedentes financieros de las entidades descentralizadas, pues la Carta no distingue cuáles son ingresos corrientes y cuáles son rentas de capital. Tampoco es inconstitucional que se excluyan las rentas contractuales de los ingresos corrientes de la Nación (sentencia C-208 de 2003). No hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, porque la Corte Constitucional declaró exequible la clasificación prevista en el Estatuto Orgánico de Presupuesto de los fondos especiales y los excedentes financieros. Para la fecha en que se profirió la Sentencia C-1545 de 21 de noviembre de 2000
ya había sido aprobado el presupuesto de la vigencia fiscal de 2001, por lo cual no podía considerarse esta situación. El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se declarara la caducidad de la acción en relación con la vigencia 2000, pues cuando se demandó el 22 de abril de 2002 ya habían transcurrido más de cuatro meses desde el último acto de liquidación definitiva de la participación en los ingresos corrientes de la Nación por concepto del reaforo de 2000 que se cumplió el 15 de abril de 2001. En cuanto a la vigencia 2001, la liquidación y distribución del situado fiscal se efectuó con base en el artículo 28 de la Ley 60 de 1993 y en virtud de las adiciones presupuestales (Ley 710 de 2001 y el Decreto de liquidación 2599 de 2000) originadas en los mayores ingresos provenientes de la reforma tributaria (Ley 633 de 2000). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
1. No hay caducidad porque el acto demandado es el documento CONPES 056 de 2001 que se refiere a la vigencia fiscal 2001 y no a la de 2000, hecho en el cual sustenta la excepción el Departamento Nacional de Planeación.
2. No es procedente la solicitud de inhibición, pues, conforme al Decreto 627 de 1974 el documento CONPES SOCIAL 56 es un acto administrativo que una vez aprobado se convierte en un acto de obligatorio cumplimiento para el Gobierno.
Según el artículo 3 del Decreto 627 de 1974 el Presidente es el encargado de dirigir las decisiones del CONPES, entre ellas determinar la ubicación de los
recaudos nacionales en los diferentes rubros del situado fiscal. De otra parte, el control de legalidad que se le realiza no implica el control de las leyes de presupuesto, pues, aquéllas son independientes de éste, son autónomas y no conforman actos complejos. Por lo anterior, los actos que se dictan para ejecutar la ley de presupuesto son actos condición y pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Si bien es cierto que el E.O.P., inicialmente clasificaba a las rentas contractuales como ingresos no tributarios y por ende como ingresos corrientes, también lo es que el artículo 67 de la Ley 179 de 1994 eliminó la referencia de las rentas contractuales dentro de la clasificación de los ingresos presupuestales. Por tanto, según la Corte Constitucional1, el carácter de las rentas contractuales debe ser fijado en cada caso por la ley según su naturaleza y características. 1 C-066 de 2003.
El concepto de ingresos corrientes de la Nación está ligado a la noción de regularidad, que aunque admite excepciones, tienen unas características que por regla general excluyen de este rubro a los ingresos ocasionales. Lo recursos provenientes del sector descentralizado no pueden ser manejados como ingresos corrientes, pues, aunque inicialmente tenían esa naturaleza, a partir de la Ley 179[31] de 1994 se varió su ubicación en el presupuesto y se convirtieron en recursos de capital. De otra parte, los ingresos de los Establecimientos Públicos del orden Nacional nunca fueron clasificados como ingresos corrientes de la Nación, pues desde la Ley 38 de 1989 se ubican en un
rubro diferente. Los fondos especiales no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes, sino que corresponden a una categoría propia (C-066 de 2003).
4. La Sentencia C-1545 de 2000 aunque fue posterior a la elaboración del presupuesto de 2000, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del ramo, le dio cabal cumplimiento, ya que reportó el rubro dentro del Presupuesto Nacional, dentro de los ingresos corrientes de la Nación, lo cual se materializó mediante la Ley 710 de 2001 [artículo 8] que hizo una adición presupuestal.
Además, no es posible que se tuviera en cuenta la reforma tributaria adoptada mediante la Ley 633 de 2000, pues, la ley se expidió con posterioridad a la elaboración de los cálculos de las partidas del presupuesto.
5. No procede la excepción de inconstitucionalidad, pues no se encuentra incompatibilidad entre las leyes de presupuesto de los años 2000 y 2001 y el E.O.P., con la Constitución y la de ilegalidad de sus decretos respectivos, porque el actor no señala la manera como pudo ser violado el Estatuto.
EL RECURSO DE APELACIÓN El Departamento del Vichada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Para las vigencias fiscales de 1994 y 1995 estaba vigente y era aplicable a los presupuestos de esos años, el artículo 20 de la Ley 38 de 1989, por lo tanto, todas las rentas contractuales que se estableciera para esas vigencias debían ser consideradas ingresos corrientes. Sin embargo ni en las leyes anuales de presupuestos ni en los documentos CONPES que liquidaron las transferencias de
esos años se incluyeron, conforme se prueba con el dictamen pericial rendido en el proceso, según el cual se incluyeron en rentas parafiscales tres rentas contractuales, como fueron las de “Compensación canales radioeléctricos del Estado; Concesión a las Sociedades Portuarias, e Ingresos Contraprestación ICEL – CORELCA. Fue tan evidente el error en los años demandados que para el año siguiente, 1996, ya fueron incluidos en los ingresos corrientes.
2. Para la vigencia fiscal de 1995 todas las tasas, contribuciones y demás ingresos no tributarios debían ser considerados ingresos corrientes, lo cual no se cumplió en la Ley anual de presupuesto ni en los documentos CONPES que realizaron la liquidación, pues, según se prueba con el dictamen pericial no se incluyeron estos cinco conceptos: numerales 0011 Financiación del sector Justicia; 0016 Fondo
Nacional de Estupefacientes, 0018 Fondos Internos Ministerio de Defensa; 0019 Fondos Internos de la Policía Nacional y 0047 Unidad Administrativa Especial Minero -Energético. Son rentas de destinación específica y, por ende, ingresos corrientes los del Fondo de Defensa Nacional o Cuota de Compensación Militar y Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia se desconocieron los artículos 356, 357 y 358 de la Constitución Política para los años 1996, 1997, 1998 y 1999 por incluir como fondos especiales una serie de ingresos que son corrientes de la Nación.
3. Todas las transferencias del sector descentralizado que se establecieran para 1995 debieron ser consideradas ingresos corrientes, lo cual no se cumplió en la
ley anual ni en los documentos CONPES que liquidaron las transferencias, como se prueba con el dictamen pericial. Éstas fueron incluidas en los presupuestos de 1993 a 1997 como recursos de capital.
4. No hay duda de que el Consejo de Estado debe declarar la nulidad de los documentos CONPES 2716-DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994 (Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales de 1995); 2757-MINHACIENDAMINSALUD-DNP-UDT de 11 de enero de 1995 (modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995) porque no incorporaron los recursos de la renta contractual de la Telefonía Móvil Celular, tal como se manifestó en la sentencia C-423 de 1995.
5. Para 1995, la reforma tributaria (ley 223 de 1995) sustituyó la contribución para la descentralización creada por la Ley 6 de 1992, por el 25.6% del impuesto global a la gasolina motor, compuesta por la gasolina regular y extra, y la destinó exclusivamente a la Nación, por lo que para las vigencias de 1995, 1996 y 1997 y en los documentos CONPES que distribuyeron las transferencias de esos años, no hacía parte de la base ese porcentaje del impuesto global de la gasolina motor.
Sin embargo, la Corte Constitucional la declaró inexequible (C-1545 de 2000), de manera que el citado porcentaje debía hacer parte de los ingresos corrientes para los años 1995, 1996 y 1997. Como así no se efectuó, los actos que establecieron
y liquidaron las transferencias de esos años deben anularse.
6. Se violó el artículo 19 de la Ley 6 de 1992 porque el Ministerio de Hacienda dispuso excluir para la vigencia de 1995 tres puntos de IVA cuando lo máximo era dos puntos y las rentas de destinación específica (IVA al cemento y Cesión del IVA a las cajas seccionales de previsión) de la base para liquidar los ingresos corrientes de la Nación, sin estar facultado para ello, pues el artículo 24 de esa ley estableció la exclusión era únicamente para 1994.
7. Es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad de las normas de presupuesto que violan la Constitución Política, lo cual cabe frente a los dos casos en los que la Corte ya se pronunció, esto es, las sentencias C-423 de 1995
(telefonía celular) y C-1545 de 2000 en relación con la contribución de la descentralización. Aunque los efectos de las sentencias de inexequibilidad son hacía el futuro, las normas inexequibles desde su creación fueron inconstitucionales, por lo que para las vigencias demandadas, que son anteriores a la sentencia se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad y anular los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró lo expuesto en la demanda. El Departamento Nacional de Planeación solicitó que se tuvieran como alegatos de conclusión los argumentos fácticos y de derecho que expuso en la contestación de la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no alegó de conclusión. El Ministerio Público señaló que el asunto demandado no es competencia de la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues, el documento CONPES demandado se refiere a la liquidación anual de la participación de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Nación y fue expedido por el Departamento Nacional de Planeación, entidad ésta que no se encuentra incluida dentro de las entidades citadas en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 58[13-3] de 1999 modificado por el Acuerdo 55 de 2003) como asuntos asignados a esta Sección. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Vichada contra la Sentencia de 31 de agosto 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el documento CONPES SOCIAL 56 de 20 de diciembre de 2001 en relación con el situado fiscal de 2001. Se advierte en primer lugar que en el recurso de apelación del demandante no controvierte ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia, pues cada uno de los cargos del recurso se dirigen a impugnar las leyes anuales del presupuesto nacional de las vigencias de 1994 a 1999 por la exclusión de ciertos conceptos dentro de la clasificación de los ingresos corrientes de la Nación para efectos de las transferencias a las entidades territoriales, así como a desvirtuar la legalidad de los documentos CONPES 2716-DNP-UIP-UDT de 30 de junio de 1994 (Plan de Inversiones y Transferencias Territoriales de 1995); 2757MINHACIENDA-MINSALUD-DNP-UDT de 11 de enero de 1995
(modificaciones al Plan Operativo Anual de Transferencias Territoriales para 1995) porque no incorporaron los recursos de la renta contractual de la Telefonía Móvil Celular, de acuerdo con la sentencia C-423 de 1995. Ninguna de estas pretensiones y el fundamento en que se basaron fueron objeto de la demanda, la cual como se advirtió, pretendía la nulidad del documento CONPES 056 de 20 de diciembre de 2001 que modifica la distribución del situado fiscal aprobada por el CONPES 053 de 2001 en relación con la vigencia fiscal de 2001. De otra parte, aunque algunos conceptos se hayan aducido tanto para las vigencias a que se refiere el recurso de apelación, como para la vigencia demandada, el análisis que efectúa el actor en cada una de estas actuaciones procesales no guarda correspondencia, pues atienden a un momento legal específico y a unas circunstancias propias de cada época. Así, por ejemplo mientras que en la demanda se controvierte la falta de aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-1545 de 2000 para las vigencias posteriores, en el recurso de apelación, la mencionada sentencia es un referente para solicitar la inaplicación de la norma que se estudió en esa sentencia para las vigencias anteriores, pues, su declaratoria posterior de inexequibilidad confirman que las normas fueron inconstitucionales desde su nacimiento. En efecto, cargos expuestos en la apelación como la violación de los artículos 333, 334, 336 y 359 de la Constitución por la exclusión del 25.6% del impuesto global de la gasolina en los presupuestos de 1995, 1996 y 1997 de la base de liquidación
de las transferencias, en cumplimiento del artículo 59 de la Ley 223 de 1995, que fue declarado inexequible por la sentencia mencionada, no fueron formulados en la demanda. Como tampoco la violación de los artículos 19 y 24 de la Ley 6 de 1992, o la solicitud de revisión de los presupuestos de los años 1995 a 1999, que de ninguna manera fueron argumentos o pretensiones de la demanda y mucho menos objeto de pronunciamiento del Tribunal. Así mismo, los actos que se mencionan en el recurso de apelación y sobre los cuales se invoca y sustenta la solicitud de nulidad en esa etapa procesal, son diferentes al acto demandado y sobre el cual el Tribunal realizó el análisis en la sentencia de primera instancia, tanto en los motivos de excepciones como en los aspectos de fondo. Sobre este incongruencia entre la demanda y el motivo de apelación, la Sala advierte que mediante sentencia de 13 de julio de 2006, la Sección Primera de esta Corporación decidió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Amazonas contra la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el documento CONPES 056 de 2001 (demandado también en este proceso) por el situado fiscal de la vigencia 20012. En esa oportunidad, al igual que en el presente, el recurso del demandante no tuvo ninguna congruencia con la demanda ni con la sentencia del Tribunal, sobre lo cual se consideró: “En esas circunstancias de notoria y ostensible falta de pertinencia o relación con las cuestiones debatidas y decididas en la sentencia apelada, para la Sala es improcedente hacer cualquier consideración de fondo sobre el recurso,
toda vez que se estaría pretermitiendo la instancia al ocuparse de cuestiones que no fueron objeto de la etapa procesal anteriormente concluida, ni corresponden al objeto del poder otorgado al memorialista para iniciar la acción, como quiera que el mismo se otorgó para que se tratara de obtener la 2 Proceso 25000-23-24-000-2002-00359-01, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. reliquidación y/o lucro cesante del situado fiscal y las participaciones no reconocidas ni pagadas, de los años 2000 y 2001, de los ingresos corrientes de la Nación, como en efecto se buscó en al demanda respecto del departamento poderdante intentando la nulidad del documento CONPES SOCIAL 56 atrás citado, y de lo cual se ocupó el fallo apelado, como atrás se reseñó, y de nada de ello se ocupa el impugnante en las razones en que funda el recurso”. En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique3.
El demandante en este proceso ha olvidado que el recurso de apelación no constituye una oportunidad para plantear aspectos que no son propios del debate y que por lo mismo no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida. Permitir que se proceda mediante el estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituiría una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y un quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contraria4, quien, en el sub judice ha participado en el proceso con la pretensión de defender la legalidad de la actuación demandada bajo el marco trazado por el demandante. Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión del Tribunal, pues los argumentos en que ésta se funda no han sido controvertidos de manera alguna por el recurrente, de manera que no existe ninguna posibilidad de que puedan ser modificados o revocados por el superior en términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Como carece de objeto el presente recurso de apelación, la Sala no hará más consideraciones y procederá a confirmar la sentencia apelada. 3 Sentencias de 18 de marzo de
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