CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00429-01(14381)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00429-01(14381)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA-Posturas o interpretaciones; se considera oportuna al notificar el acto sancionatorio Sobre la prescripción del término de caducidad para imponer las sanciones a las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, han existido tres posiciones por parte de la Corporación: Una primera postura consideró que con la sola expedición del acto administrativo sancionatorio dentro de los tres años referidos, era suficiente para entender que se había surtido oportunamente la actuación. Una segunda posición, acogida por el Tribunal, sostiene que para que la actuación se considere oportuna no basta con la expedición y notificación del acto administrativo, sino que deben resolverse los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. Y una tercera interpretación estima que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la Administración. La Sala ha acogido esta última postura, recogiendo argumentos ya expuestos en otros pronunciamientos, según los cuales, no puede aceptarse que la sola expedición del acto administrativo sancionatorio sea suficiente para considerar que se ha impuesto oportunamente la sanción, pues necesariamente se requiere que el administrado lo conozca mediante la notificación, la cual debe efectuarse dentro del plazo que tiene la entidad supervisora para actuar, teniendo en cuenta que solamente cuando se conoce el acto administrativo tiene efectos vinculantes para el administrado.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de marzo 24 de 1994 Exp. 5033 M.P.
Jaime Abella Zárate; de noviembre 18 de 1994 Exp. 5460 M.P. Delio Gómez
Leyva; de junio 23 de 2000 Exp. 9884 M.P. Julio E. Correa Restrepo; de septiembre 18 de 2003 Exp. 13353 M.P. Ligia López Díaz REGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIARequiere como fundamento Decreto reglamentario de ley marco: no sirve ni Decreto reglamentario ordinario ni circulares ni conceptos / DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO - Puede crear sanciones de multa por infracciones al EOSF / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL REGIMEN SANCIONATORIO FINANCIERO - Inexequibilidad de facultades abiertas del Presidente para imponer sanciones pecuniarias / SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Policía administrativa La demandante sostiene que de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para que la Superintendencia Bancaria pueda imponer válidamente una sanción, se requiere que la entidad sobre la cual recae la sanción haya incurrido en violación de una norma contenida en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las leyes marco, por lo que no es posible imponer una sanción fundamentada en reglamentos, circulares o conceptos emitidos por dicha Superintendencia, como se procedió en los actos acusados. La sanción discutida se impuso en ejercicio de la facultad que al Superintendente Bancario confiere el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que dispone: (...). La Corte
Constitucionalidad en la Sentencia C1161 de 2000 declaró exequible la expresión “de alguna ley o reglamento” contenida en el inciso primero del artículo 209 del Decreto 633 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, así como la exequibilidad de la expresión “reglamento” del artículo 211 del mismo decreto en el entendido de que “se trata de leyes que se refieren a la actividad de esos funcionarios en las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que se trata de reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria”. La anterior decisión se fundamentó en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, sobre el cual dijo la Corte en esa oportunidad: “Las sanciones administrativas deben entonces estar fundamentadas en la ley, por lo cual, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hace el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En efecto, esa norma traslada al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Es cierto que la norma establece un límite, pues indica que las sanciones sólo pueden ser pecuniarias. Sin embargo, a pesar de ese límite, la facultad conferida al
Gobierno es abierta, por lo cual, como bien lo destaca la Procuraduría, esa disposición desconoce el principio de legalidad en este campo. El artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será entonces retirado del ordenamiento.” Bajo el criterio expuesto, la Corte estudió la constitucionalidad de las conductas sancionadas por los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y concluyó: “Así, es obvio que si esas sanciones son impuestas por la Superintendencia Bancaria, entonces debe tratarse de intervenciones de esa entidad en ejercicio de su labor básica de policía administrativa, en virtud de la cual, le corresponde inspección, vigilar y controlar a las entidades que manejen recursos captados al público, de conformidad con las normas legales pertinentes, como los artículos 325 y ss del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que definen la naturaleza, los objetivos, las funciones y las facultades de esa Superintendencia. Por ello la Corte entiende que debe tratarse de leyes y reglamentos que operen en ese ámbito. Así, en cuanto a las leyes, deben ser únicamente aquellas que se refieran explícitamente a las labores de esos funcionarios. En cuanto a los reglamentos, a fin de respetar el principio de legalidad, para la Corte es claro que debe tratarse de los reglamentos por medio de los cuales el Presidente, en desarrollo de sus facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervención en ese sector. Y obviamente no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria”.
REGIMEN SANCIONATORIO AL EOSF - Principio de legalidad / SANCIONES PECUNIARIAS POR INFRACCIONES FINANCIERAS-No sirven de sustento las circulares o concepto de la Superintendencia Bancaria / INFRACCION FINANCIERA - No puede estar tipificada la sanción en circular o concepto de la Superintendencia Bancaria Asimismo, en la mencionada sentencia ( C-1161-2000) declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que facultaba al Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad de intervención, para señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicta en su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora, y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, dado que uno de los principios esenciales en el régimen sancionatorio es el de legalidad, según el cual, las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad), sino que además, deben tener un fundamento legal, por lo que su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Como se observa, algunas de las conductas constitutivas de la infracción objeto de la sanción impuesta, corresponden a las descritas en la Circular Básica Contable y Financiera N° 100 de 1995 y en la Circular Básica Jurídica N° 007 de 1996, actos administrativos cuyo incumplimiento por parte de los entes vigilados no pueden servir de sustento a la entidad de control para tipificar los hechos y conductas sancionables, dado que no están respaldadas por una ley o
reglamento expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c), tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-1161 del 2000. Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, no puede pretenderse que proferida la decisión de la Corte, en el sentido anotado, puedan seguirse ejecutando las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con omisión de la interpretación que condiciona su exequibilidad, pues ello equivaldría a desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional. Es así el acto administrativo que impone la sanción discutida, por infracción a las citadas circulares, se expidió el 7 de mayo de 2001, esto es con posterioridad a la sentencia de la Corte (6 de septiembre de 2000), que las consideró excluidas de los reglamentos que tipifican las conductas susceptibles de ser sancionadas por la Superintendencia Bancaria. NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 26 de febrero de 2004 Exp. 13216 M.P. Germán Ayala Mantilla y 8 de septiembre de 2005 Exp. 14379 M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa. INFRACCION FINANCIERA - El régimen sancionatorio solo se puede establecer por ley o por reglamento de ley marco / DOCUMENTO REGLAMENTARIO DE LEY MARCO-Puede tipificar sanciones financieras / SANCIONES PECUNIARIAS FINANCIERAS - No pueden tener como sustento un Decreto reglamentario ordinario Ahora bien, en relación con la sanción impuesta por el ente demandado por
la infracción a lo dispuesto en los artículos 1, 81 y 138 del Decreto 2649 de 1993, la Sala advierte que debe determinarse si éste cumple con los lineamientos que la Corte Constitucional precisó en la citada sentencia, toda vez que en ella indicó en cuanto a los reglamentos, que debe tratarse de aquellos en los que el Presidente de la República “en desarrollo de las facultades constitucionales, y de conformidad con la correspondiente ley marco, regula y ejerce la intervención del sector. (…)”. Esta Corporación advierte que las denominadas “leyes marco o cuadro” son aquéllas que expide el Congreso de la República en ejercicio de la función que le ha sido conferida por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, y que se caracterizan porque a través de ellas se dictan normas generales y se señalan criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno respecto de las materias a que hacen referencia los literales del mismo precepto constitucional citado. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que por medio del Decreto 2649 de 1993 el Gobierno Nacional reglamentó la contabilidad general y expidió los principios o normas de contabilidad general aceptados en Colombia, asunto que no encuadra en ninguna de las materias que los literales del artículo 150-19 C.N., prevén como aquéllas en relación con las cuales el Congreso expide “leyes marco” y el Presidente debe reglamentarlas conforme a sus directrices. En efecto, se advierte que el Decreto en cuestión fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades reglamentarias (art. 189-11 C.N.) pero sin que la materia a
regular esté sujeta a parámetros que sobre la misma haya indicado el Congreso de la República en una “ley marco”. Así las cosas, esta Corporación concluye que el Decreto 2649 de 1993 no constituye desarrollo de una “ley marco” y en consecuencia no puede servir de fundamento a la sanción impuesta por la Superintendencia Bancaria a la sociedad actora, según lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 del 2000. PLAN UNICO DE CUENTAS PARA EL SECTOR FINANCIERO - De la facultad de la Superintendencia de expedir normas contables no se deduce facultad de expedir normas sancionatorias / REGIMEN SANCIONATORIO POR INFRACCIONES FINANCIERAS - Principio de legalidad: no esta asignado a la Superintendencia Bancaria Frente a la Resolución 3600 de 1998 “por medio de la cual se adopta el Plan Unico de Cuentas para el Sector Financiero” esta Corporación reitera que no puede aceptarse que por el hecho de que existan normas legales que radican en cabeza de la Superintendencia Bancaria la facultad de expedir normas generales en materia contable, se deduzca el poder sancionatorio, toda vez que una cosa es que regule dicho campo a través de disposiciones que deben observar las entidades vigiladas y otra muy distinta es que pueda sancionar por su incumplimiento, pues no es posible desconocer los efectos del fallo del Corte, que condicionan la aplicación de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ceñida al principio de legalidad.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 8 de septiembre de 2005 Exp. 14379
M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., octubre doce (12) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00429-01(14381)
Actor: LEASING DE OCCIDENTE S. A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Referencia: SANCIÓN F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 23 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción pecuniaria a la actora por violación a las disposiciones sobre evaluación de cartera de leasing.
ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria realizó los días 27 de julio y 16 de diciembre de 1998, visitas a Leasing de Occidente S.A., con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones sobre evaluación de cartera de leasing. Como resultado de la visita encontró errores en la clasificación de los contratos de leasing y en los de cartera de crédito, en la calificación de los deudores, sobreestimación en los ingresos por suspensión de causación de intereses, diferencias en el archivo plano de los bienes dados en leasing y en los saldos pendientes de contratos terminados, defectos en provisiones por riesgo de activos y ausencia de inspecciones de visita a bienes dados en leasing, de los
cuales corrió traslado a la sociedad actora mediante el Oficio 1998032350-2 de 8 de enero de 1999. El 16 de mayo de 2001 notificó la Resolución 0447 mediante la cual impuso multa a la sociedad por la suma de $15.000.000, por incumplimiento a lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Circular Básica Contable y Financiera N° 100 de 1995, Resolución N° 3600 de 1998, Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y Capítulo III del Título III de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria N° 007 de 1996. Mediante Resoluciones 1146 de 16 de octubre de 2001 y 0008 de 3 de enero de 2002 resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución sanción y confirmó el acto recurrido. El 1° de febrero de 2000 la sociedad pagó la multa impuesta con los intereses causados. DEMANDA La sociedad solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho pidió, se declare que no está obligada a pagar la multa impuesta y se ordene el reintegro del valor cancelado.
Fundamento de las pretensiones: Se violó el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues la Superintendencia Bancaria desconoció, que conforme al numeral 1° del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la conducta y su consecuencia jurídica deben estar previamente definidas de
forma clara, expresa e inequívoca en una ley o en un reglamento. Para que el Superintendente pueda imponer la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la institución sobre la cual recae la sanción debe ser una entidad vigilada que haya incurrido en violación de una norma del estatuto de la institución vigilada o de un reglamento expedido por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco. En consecuencia, no es posible imponer una sanción consagrada en reglamentos, circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria, tal como ocurrió en el caso concreto. La Corte Constitucional en Sentencia C-1161 del 6 de septiembre de 2000 declaró exequible la expresión “reglamento” del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en el entendido "de que se trata de los reglamentos expedidos por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco previstas por el artículo 150-19 literal c) y que no deben entenderse incluidos dentro de esos reglamentos las circulares o conceptos emitidos por la Superintendecia Bancaria”. Existió una contradicción por parte de la Superintendencia al imponer la multa, pues en la Resolución 0447 del 7 de mayo de 2001 señaló como fundamento legal de la sanción el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al resolver el recurso de reposición, adujo que estaba “fundamentada en la premisa legal contenida en el literal i) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, confundiendo de esta forma la “facultad de
sanción” con la “sanción misma”. Se contrarió el criterio según el cual, los actos que imponen multas deben estar debidamente motivados, en forma tal que permitan el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues la Resolución 0447 del 7 de mayo de 2001, no determinó las razones en que fundamentó la sanción, haciéndolo de forma extemporánea en la Resolución 1146 del 16 de octubre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto. De acuerdo con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas, por esta razón la actividad de la Superintendencia resultó por fuera del término legal, ya que entre la fecha de terminación de la visita (Dic.16/98) y la de expedición de la Resolución 008 del 3 de enero de 2002, que desató el recurso de apelación, transcurrieron más de tres años. Se contrariaron los artículos 3°, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo, pues la Superintendencia no expresó las razones y motivos que fundamentaron su decisión de multar a Leasing de Occidente S.A., ni explicó la cuantía de la sanción. Se desconocieron los criterios de graduación de la sanción, pues no se tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni el beneficio pecuniario obtenido al momento de imponerla, lo cual por demás debe hacerse dentro del acto sancionatorio y no en uno posterior, como ocurrió en el caso concreto.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegar las pretensiones. Advirtió que las Resoluciones demandadas gozan de la presunción de legalidad y por lo tanto, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte demandante. Propuso la excepción de “inepta demanda por no comprender a todos los litisconsortes necesarios”, pues la demanda se debió notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los artículos 209, 211 y 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta que la multa que impuso la Superintendencia Bancaria, lo fue en favor de dicha entidad, es decir que en el evento de una sentencia condenatoria sería la responsable de hacer la devolución de la multa pagada. Las instituciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria deben ceñirse a las normas generales que para el manejo contable expide la entidad, tal como lo prevé el artículo 95 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 38 de la Ley 510 de 1999, por tal motivo son procedentes las sanciones consagradas en la Circular Básica Contable y Financiera N° 100 de 1995, en la Resolución N° 3600 de 1998, en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Bancaria N° 007 de 1996, los que tienen un carácter vinculante. La resolución sanción se encuentra debidamente motivada, toda vez que en ella se hizo un recuento de los hechos irregulares plasmados en el informe de visita
N° 22 de 1998, analizando las circunstancias por las cuales se configuraba el incumplimiento a las normas contables previstas en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera, en el Decreto 2649 de 1993, en la Resolución 3600 de 1998 y en el Título III, Capítulo III de la Circular Básica, así como las explicaciones suministradas por la entidad y las consideraciones de la Superintendencia que justificaban las razones por las cuales no se desvirtuaban los cargos. La actividad desplegada por la Superintendencia se adelantó dentro del término establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, dado que la resolución que vinculó a la actora se notificó oportunamente, es decir, dentro del plazo de los tres años. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó restituir a la demandante la suma que canceló por concepto de la sanción impuesta, por encontrar configurada la caducidad de la acción sancionatoria, con base en las siguientes consideraciones. No era necesario vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litis consorte necesario, pues si bien los valores correspondientes a la multa ingresaron a sus arcas, no por ello surge una relación sustancial entre la demandante y el mencionado Ministerio. No prospera la excepción propuesta. Conforme al artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que puede ocasionarlas. Para el caso en estudio, se
parte de la fecha en que la demandada tuvo conocimiento de la conducta que consideró sancionable, esto es, el 16 de diciembre de 1998; luego para el 16 de enero de 2002, fecha en que la Superintendencia notificó la Resolución 0008 del 3 de enero de 2002, a través de la cual resolvió el recurso de apelación, ya se había superado el término de los tres años, operando en consecuencia la caducidad de la facultad sancionadora. EL RECURSO DE APELACION La demandada solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia, se confirmen los actos administrativos acusados, con base en los siguientes razonamientos: El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, “ha sido objeto de diferentes interpretaciones acerca del conteo de los tres años que otorga la norma para imponer una sanción, principalmente en lo que hace relación al momento con el cual se interrumpe el plazo de caducidad. Al respecto se han tomado tres posturas: (i) Es suficiente con la simple expedición del acto administrativo sancionador, (ii) Además de lo anterior, su respectiva notificación, (iii) Se requiere la expedición del acto sancionador su notificación y la posterior expedición y notificación de los actos que resuelven los recursos en vía gubernativa”. No se puede acoger el criterio, según el cual, el plazo para la imposición de la sanción debe cobijar la totalidad de la actuación administrativa, incluyendo los actos de notificación de los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, pues el plazo de caducidad se interrumpe con la expedición del
acto sancionatorio y su notificación, motivo por el cual no existió caducidad de la facultad sancionatoria. La jurisprudencia de la Sección Cuarta de la Sala del Consejo de Estado ha reiterado que es suficiente la expedición del acto sancionatorio y su notificación, contrario a la tesis acogida por el Tribunal, pues no es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para considerar interrumpido el término de caducidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia apelada y se confirme la legalidad de los actos administrativos acusados. La parte actora solicitó confirmar el fallo de primera instancia y reitero los fundamentos expuestos en la demanda. Insistió en que para el ejercicio de la facultad sancionatoria fijada en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades administrativas tienen un término de caducidad de tres años, lapso dentro del cual la respectiva entidad debe realizar los trámites que preceden a la imposición de la sanción hasta que ésta quede en firme, es decir que el acto administrativo se halle ejecutoriado. Insistió en la improcedencia de la multa impuesta, dado que la entidad demandada se basó en una conducta no prevista como sancionable, de conformidad con el numeral 1° del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. MINISTERIO PÚBLICO Solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al efecto expuso:
El término de caducidad de la potestad sancionadora de la Administración empieza a correr desde la fecha en que cesa la conducta reprochable –y no desde cuando ésta comienzay finaliza con la notificación del acto sancionatorio, independientemente de la interposición de los recursos de la vía gubernativa. La actuación de la Administración fue oportuna, dado que las infracciones a la normatividad contable se dieron a conocer en el informe que se obtuvo de la visita que finalizó el 16 de diciembre de 1998, y la Resolución Sancionatoria 0447 del 7 de mayo de 2001, fue notificada el 16 de mayo del mismo año, por lo que está claro que no habían transcurrido los tres años, contados desde la fecha en la que cesaron las irregularidades sancionadas. La Corte Constitucional en sentencia C-1161 de 2000, al revisar la exequibilidad del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero manifestó que para que proceda la sanción, ésta debe estar consagrada en una norma del estatuto, en un reglamento expedido por el Gobierno en desarrollo de las leyes marco o en una ley. Por lo anterior, son improcedentes aquéllas que se encuentran en reglamentos, circulares o conceptos emitidos por la Superintendencia Bancaria. Conforme a lo anterior, la Resolución sanción debe mantenerse pero sólo en relación con la violación al Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 3600 de 1998 Plan Único de Cuentas -PUCpara el sector financiero y reducir el monto de la misma, en virtud del principio de proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Superintendencia Bancaria impuso a Leasing de Occidente S.A. sanción pecuniaria de $15.000.000, por infracción a las disposiciones que rigen el mercado público de valores. De acuerdo con los términos del recurso de apelación debe definirse en primer término, si la sanción discutida fue impuesta cuando ya había caducado la facultad de la Superintendencia Bancaria para el efecto, como lo argumenta la demandante y lo aceptó el a quo; o si por el contrario, fue oportuna la actuación, como lo sostiene la entidad demandada. El artículo 38 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas” La sanción discutida se determinó con la finalización de la visita que dio lugar al informe N° 22 del 16 de diciembre de 1998, por lo que de acuerdo con la norma transcrita, a partir de esta fecha empezó a correr el término de tres años previsto para que la Superintendencia ejerciera válidamente su facultad sancionatoria. Sobre la prescripción del término de caducidad para imponer las sanciones a las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria, han existido tres posiciones por parte de la Corporación: Una primera postura consideró que con la sola expedición del acto administrativo sancionatorio dentro de los tres años referidos, era suficiente para entender que se había surtido oportunamente la actuación.
Una segunda posición, acogida por el Tribunal, sostiene que para que la actuación se considere oportuna no basta con la expedición y notificación del acto administrativo, sino que deben resolverse los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. Y una tercera interpretación estima que es la notificación del acto sancionatorio lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la Administración. La Sala ha acogido esta última postura, recogiendo argumentos ya expuestos en otros pronunciamientos1, según los cuales, no puede aceptarse que la sola expedición del acto administrativo sancionatorio sea suficiente para considerar que se ha impuesto oportunamente la sanción, pues necesariamente se requiere que el administrado lo conozca mediante la notificación, la cual debe efectuarse dentro del plazo que tiene la entidad supervisora para actuar, teniendo en cuenta 1 Sentencias de marzo 24/94, Exp. 5033, M.P. Jaime Abella Zárate; de noviembre 18/94, Exp. 5460, M.P. Delio Gómez Leyva; de junio 23/2000, Exp. 9884, M.P. Julio E. Correa Restrepo; de septiembre 18/03, Exp. 13353
M.P: Ligia López Díaz, entre otras que solamente cuando se conoce el acto administrativo tiene efectos vinculantes para el administrado.
El hecho de que la Administración pueda modificar su actuación inicial en vía gubernativa, no desvirtúa la interpretación propuesta, pues al resolver los recursos, la autoridad revisa y reconoce las omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, en que haya incurrido, sin que pueda modificar su actuación en contra del sancionado, por lo que no es en ese momento cuando
está ejerciendo su potestad sancionadora. En síntesis, el término de tres años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo para la imposición de sanciones, se entiende cumplido con la expedición del acto administrativo correspondiente debidamente notificado dentro del mismo lapso, independientemente del término en el cual deban decidirs
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.