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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00429-01(14381)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00429-01(14381)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACLARACION DE SENTENCIA - No prospera cuando no existen frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda / SENTENCIA - La aclaración debe solicitarse dentro del término de su ejecutoria De conformidad con el C.P.C. artículo 309, la Sala observa que la sentencia objeto de aclaración fue notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del 2006 y la entidad demandada presentó el memorial de aclaración el 30 de octubre del 2006, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia (art. 331 del C.P.C), por lo tanto la solicitud resulta oportuna. Así las cosas, no encuentra la Sala cuáles pueden ser las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten la aclaración de la sentencia. Además la solicitud formulada por el ente demandado no precisa alguna consideración realizada por la Sala que influya en la parte resolutiva de la sentencia y que pueda generar reparo o dificultad. Se advierte que la solicitud se contrae a discutir la competencia de esta Corporación, como juez de segunda instancia, para analizar los cargos de la demanda que no fueron estudiados por el a quo ni objeto del recurso de apelación, aspecto que no está previsto en el artículo 309 del C.P.C. antes transcrito, como causal para la procedibilidad de la aclaración de la sentencia. No obstante precisa la Sala frente a los argumentos esgrimidos por la solicitante, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico revoque, modifique o adicione la sentencia de primera instancia. PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Sus efectos dependen si el

apelante es único o apelan las dos partes o existe apelación adhesiva / APELANTE UNICO - Implica que el funcionario de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación jurídica / APELACION ADHESIVAPara presentarla exige que la sentencia sea desfavorable al recurrente / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Al revocar el fallo de primera instancia puede analizar los demás cargos no analizados por el a quo / DECISION DEL JUEZ - Tiene como limitantes la demanda y no hacer más gravosa la situación del demandado En nuestro ordenamiento jurídico se acoge el sistema de la “reformatio in pejus”, al señalarse en el artículo 357 del C.P.C. que el funcionario de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación jurídica del recurrente, cuando éste es apelante único, porque cuando las dos partes recurren o se presenta apelación adhesiva el ad quem puede resolver sin limitación alguna. Esta Corporación observa que en el presente caso, la parte demandante formuló 6 cargos contra los actos acusados y el Tribunal encontró probado el de la caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada, por lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos de fondo y en consecuencia accedió a declarar la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, al ser favorable la decisión de primera instancia la demandante no tenía interés jurídico para apelarla ni tampoco era procedente la apelación adhesiva (art. 353 C.P.C) por cuanto ésta figura exige que la sentencia le sea desfavorable. Ahora bien, con la interposición del recurso de apelación aunque en principio, esta Corporación estaba limitada a analizar

únicamente los argumentos del recurso, al encontrar que no prosperaba el cargo de la caducidad, debía revocar la decisión del a quo y dictar la sentencia que en reemplazo correspondía y por ello procedía el análisis de los demás cargos de la demanda aunque la parte demandante no hubiera interpuesto recurso de apelación. Así las cosas, la Sala al proferir su decisión sólo tenía como limitantes respetar el marco que delimita el pronunciamiento del juez que lo constituye la demanda y la de no hacer más gravosa la situación del demandado, que en el sub examine no podría ser más onerosa frente a lo decidido por el Tribunal quien accedió totalmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Por lo anterior, al encontrar esta Corporación que por motivos diferentes a los analizados por el a quo la actuación controvertida era nula, confirmó la decisión por las razones expuestas en la sentencia con lo cual la sentencia guarda congruencia con la “causa petendi” (art. 305 C.P.C.) y no se viola el principio de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00429-01(14381)

Actor: LEASING DE OCCIDENTE S.A.

AUTO Corresponde a la Sala decidir la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de octubre del 2006 en el proceso de la referencia, formulada

por la Superintendencia Financiera de Colombia. LA SOLICITUD La mencionada entidad a través de apoderada y con base en lo previsto en el artículo 309 del C.P.C. pretende que se precise el alcance y los fundamentos de la sentencia por las siguientes razones: Manifiesta que la sentencia en el acápite del recurso de apelación indica que la única parte apelante es la demandada quien solicita la revocación de la providencia de primera instancia y la confirmación de los actos administrativos para lo cual invoca como fundamento el artículo 38 del C.C.A., el cual hace relación a la figura jurídica de la caducidad. Además la Superintendencia cuestionó la aplicación dada por el a quo a la postura jurisprudencial según la cual el plazo para imponer la sanción debe cobijar la totalidad de la actuación administrativa. Precisa que las actuaciones de los sujetos procesales en la ‘parte final’ de la primera instancia y en la segunda instancia giraron en torno al cuarto cargo de la demanda relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria y en tal sentido el pronunciamiento del a quo se centró únicamente en este aspecto, que fue materia del recurso. Afirma que en la sentencia cuya aclaración se solicita, el primer punto sobre el cual las consideraciones reparan es precisamente el de establecer si la facultad sancionatoria de la demandada había caducado y por ende si el cuarto cargo de la demanda, estaba llamado a prosperar, además de ser el único sobre el cual disertó el a quo. Indica que la Corporación luego de analizar las diferentes pautas jurisprudenciales en torno al tema concluyó que la sanción de que fue objeto la actora fue oportunamente impuesta.

Explica que la sentencia a renglón seguido inicia el análisis del primer cargo de la demanda el cual se apoyaba en la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 del 2000 frente al artículo 211 del E.O.S.F., para concluir que la Superintendencia impuso las sanciones objeto de la demanda con violación de los condicionamientos a que hizo referencia la mencionada providencia de exequibilidad y con base en ello la Sala confirma la sentencia proferida en primera instancia. Con fundamento en lo anterior sostiene que la conducta de la Corporación contradice evidentemente lo establecido en el artículo 257 del C.P.C., por cuanto confirma la decisión del a quo con base en un argumento que no se tuvo en cuenta dentro de la sentencia de primera instancia y que tampoco fue objeto del recurso presentado por el apelante único, lo cual claramente enmienda la providencia del Tribunal y viola la citada norma. De otra parte, alega que tal como se acredita en el expediente, la parte actora no adhirió el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual el superior no estaba llamado a resolver dicho recurso sin limitaciones y en consecuencia mal haría la Corporación en considerar aspectos adicionales a los que se tuvieron en cuenta en primera instancia y frente a los cuales la demandante exhibió su satisfacción con el tratamiento que frente a los demás cargos formulados se realizó en primera instancia, al no interponer recurso de apelación. Argumenta que un pronunciamiento in extenso sobre cargos que las partes no pusieron a consideración del juez de segunda instancia, implicaría que éste supliera la inactividad de las partes y en este caso concreto el de la

demandante que constituye su conformidad con la decisión de primera instancia. Agrega que al ad quem no le ha sido otorgada la facultad de pronunciarse sobre asuntos de la acción judicial que las partes no tuvieron a bien discutir, ni que la sentencia del a quo le permitió conocer, pues ello configuraría una conducta de la Sala que podría incluso atentar contra derechos fundamentales del ente demandado, como el debido proceso. Finalmente señala que se configuró un fallo extra petita que resulta violatorio del principio de congruencia contenido en el artículo 305 del C.P.C. el cual debe interpretarse de manera conjunta con el artículo 357 íb, pues las dos disposiciones consagran garantías procesales cuya inobservancia infringe el derecho al debido proceso de la Superintendencia Financiera quien no tuvo la oportunidad de oponerse a los argumentos que fueron utilizados por la Sala para la expedición de la sentencia cuya aclaración se solicita. PARA RESOLVER LA SALA CONSIDERA El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil en lo pertinente al caso prevé: ART. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) De conformidad con la norma transcrita la Sala observa que la sentencia objeto de aclaración fue notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del

2006 (fl. 319) y la entidad demandada presentó el memorial de aclaración el 30 de octubre del 2006 (fl. 320), es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia (art. 331 del C.P.C), por lo tanto la solicitud resulta oportuna. En cuanto al fondo, se observa que en el sub examine la sentencia proferida por esta Corporación en su parte resolutiva dispuso: “CONFIRMASE la sentencia del 23 de octubre del 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Así las cosas, no encuentra la Sala cuáles pueden ser las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten la aclaración de la sentencia. Además la solicitud formulada por el ente demandado no precisa alguna consideración realizada por la Sala que influya en la parte resolutiva de la sentencia y que pueda generar reparo o dificultad. Se advierte que la solicitud se contrae a discutir la competencia de esta Corporación, como juez de segunda instancia, para analizar los cargos de la demanda que no fueron estudiados por el a quo ni objeto del recurso de apelación, aspecto que no está previsto en el artículo 309 del C.P.C. antes transcrito, como causal para la procedibilidad de la aclaración de la sentencia. No obstante precisa la Sala frente a los argumentos esgrimidos por la solicitante, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico revoque, modifique o adicione la sentencia de primera instancia. En nuestro ordenamiento jurídico se acoge el sistema de la “reformatio in pejus”1, al señalarse en el artículo 357 del C.P.C. que el funcionario de

segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación jurídica del recurrente, cuando éste es apelante único, porque cuando las dos partes recurren o se presenta apelación adhesiva el ad quem puede resolver sin limitación alguna. Esta Corporación observa que en el presente caso, la parte demandante formuló 6 cargos contra los actos acusados y el Tribunal encontró probado el de la caducidad de la facultad sancionatoria de la demandada, por lo cual se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos de fondo y en consecuencia accedió a declarar la nulidad de los actos demandados. En consecuencia, al ser favorable la decisión de primera instancia la demandante no tenía interés jurídico para apelarla ni tampoco era procedente la apelación adhesiva (art. 353 C.P.C) por cuanto ésta figura exige que la sentencia le sea desfavorable. Ahora bien, con la interposición del recurso de apelación aunque en principio, esta Corporación estaba limitada a analizar únicamente los argumentos del recurso, al encontrar que no prosperaba el cargo de la caducidad, debía revocar la decisión del a quo y dictar la sentencia que en reemplazo correspondía y por ello procedía el análisis de los demás cargos de la demanda aunque la parte demandante no hubiera interpuesto recurso de apelación. Así las cosas, la Sala al proferir su decisión sólo tenía como limitantes respetar el marco que delimita el pronunciamiento del juez que lo constituye 1 Además existe el sistema de apelación libre que permite que “el superior pueda considerar en forma amplia la decisión del inferior y modificar o hacer más gravosa la situación jurídica del

recurrente, si se encuentra que, de acuerdo con la ley, ese es el pronunciamiento o decisión que debe tomarse”. Este sistema se aplica cuando las dos partes recurren o cuando se presenta apelación adhesiva. Tomado del Manual de Procesal Civil, Tomo I, Jaime Azula Camacho, 5ª Ed. la demanda y la de no hacer más gravosa la situación del demandado, que en el sub examine no podría ser más onerosa frente a lo decidido por el Tribunal quien accedió totalmente a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. Por lo anterior, al encontrar esta Corporación que por motivos diferentes a los analizados por el a quo la actuación controvertida era nula, confirmó la decisión por las razones expuestas en la sentencia con lo cual la sentencia guarda congruencia con la “causa petendi” (art. 305 C.P.C.) y no se viola el principio de la no reformatio in pejus. En consecuencia se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de octubre 12 de 2006 formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E Negar la aclaración de la sentencia de octubre 12 del 2006, formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cópiese y Notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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