CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00638-03(17787)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00638-03(17787)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procede mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso / RECURSO DE APELACION - Estando en trámite es procedente presentar desistimiento de la demanda / CONDENA EN COSTAS - No procede cuando la parte demandada acepta el desistimiento de la demanda De acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, como en este caso donde se presentó oportunamente recurso de apelación
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00638-03(17787)
Actor: BANCO COLMENA S.A
Demandado: FONDO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN AUTO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B. Estando en trámite el proceso, la parte recurrente desistió de todas las
pretensiones de la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2009. De acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, como en este caso donde se presentó oportunamente recurso de apelación. Por lo anterior, se aceptará el desistimiento presentado por la parte actora y no se le condenará en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada aceptó la petición formulada por la parte actora. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1.- ACEPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda de la referencia, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, 2.- La sentencia de primera instancia se remplaza por esta decisión, que hace tránsito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 ibídem. 3.- No se condena en costas. 4.- Devuélvanse el expediente al Tribunal para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.