CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00646-02(16543)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00646-02(16543)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Debe cumplir los requisitos del artículo 170 y ss del C.P.C. La circunstancia alegada por la actora como fundamento de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no se encuadra en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, no basta la simple relación entre dos procesos “sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. Y, la tutela contra providencia judicial no tiene incidencia alguna en el proceso que se pretende suspender, dado que mediante dicha acción constitucional no es posible controvertir la sentencia que decidió sobre la legalidad de la Resolución 5 [3] de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002, expedidas por el FOGAFIN ACCION DE TUTELA - Improcedencia para controvertir providencia judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia de la tutela para controvertirla Lo anterior, porque no procede la tutela contra providencias judiciales, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, dado que las normas que establecían la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela fueron declaradas inexequibles en sentencia C-543 de 1992. En consecuencia, aceptar que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, transgrede principios como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la
desconcentración de la administración de justicia y el debido proceso, lo cual se traduce, además, en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales y al desconocimiento de los postulados jurídicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00646-02(16543)
Actor: CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFIN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., contra el auto de 22 de febrero de 2007, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora demandó la Resolución 5 de 2000, la Circular Externa 003 2002 y los Oficios SYG-2628 y SYG-10027 de 2002; actos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFÍN. El Tribunal admitió la demanda sólo respecto del Oficio SYG2628.
En la etapa de alegatos de conclusión, la demandante solicitó la suspensión del
proceso por prejudicialidad, hasta tanto el Consejo de Estado profiriera sentencia dentro del proceso de nulidad contra la Resolución 5 [3] de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002, expedidas por el FOGAFÍN.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal en auto de 22 de febrero de 2007 no accedió a la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, porque el Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 2006 negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002; por tanto, podía entrar a resolver sobre la legalidad del Oficio Liquidatorio SYG-2628 (folios1 y 2).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 22 de febrero de 2007, porque aunque la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del proceso de nulidad contra la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002 del FOGAFÍN, se instauró acción de tutela contra dicha providencia, porque se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. En consecuencia, es necesario esperar que se falle la tutela para saber la suerte del proceso adelantado ante el Tribunal y, por tanto, debe revocarse el auto apelado y decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad (folios 3 a 8).
Por auto de 12 de abril de 2007 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación (folios 26 y 27).
4. OPOSICIÓN El FOGAFÍN manifestó que no es procedente acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 18 de marzo de 2007, rechazó por improcedente la tutela que se presentó contra la sentencia de 18 de octubre de 2006. En consecuencia, no se pueden desconocer la ejecutoriedad de la sentencia y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces, economía procesal y eficacia.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el asunto sub exámine, la actora pretende que se decrete la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución 5 de 2000, la Circular Externa 003 de 2002 y los Oficios SYG-2628 y SYG-10027 de 2002 del FOGAFÍN, mientras la Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve la tutela interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra la Resolución 5 [3] de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002, expedidas por la mencionada entidad, pues, de lo que se decida en dicha acción constitucional depende la suerte del proceso que cursa en el Tribunal.
El artículo 170 del Código de Procedimiento aplicable al trámite Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Art.170 .El juez decretará la suspensión del proceso:
(…)
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.(lo subrayado fuera del texto). (...)” La circunstancia alegada por la actora como fundamento de la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, no se encuadra en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil1, pues, no basta la simple relación entre dos procesos “sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o 1 En el mismo sentido ver auto de 23 de agosto de 2007, Actor: Banco Tequendama S.A., expediente 16647, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”2. Y, la tutela contra providencia judicial no tiene incidencia alguna en el proceso que se pretende suspender, dado que mediante dicha acción constitucional no es posible controvertir la sentencia que decidió sobre la legalidad de la Resolución 5 [3] de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002, expedidas por el FOGAFÍN.
Lo anterior, porque no procede la tutela contra providencias judiciales, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, dado que las normas que establecían la
posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela fueron declaradas inexequibles en sentencia C-543 de 1992. En consecuencia, aceptar que el juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, transgrede principios como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la desconcentración de la administración de justicia y el debido proceso, lo cual se traduce, además, en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales y al desconocimiento de los postulados jurídicos. Por lo demás, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2007 rechazó por improcedente la tutela interpuesta contra el fallo de 18 de octubre de 2006 que decidió sobre la legalidad de la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 003 de 2002, expedidas por el FOGAFÍN. El rechazo fue confirmado en providencia de 5 de julio de 2007 por la Sección Primera de la misma Corporación. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto de 22 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE Confírmase el auto 22 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros contra el FOGAFÍN. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 2 Cfr. Hernán Fabio López Blanco, Procedimiento Civil Tomo I – Parte General, novena edición, página 977. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Ausente