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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00681-01(14518)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-00681-01(14518)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PRIMA DE SEGURO DE DEPOSITOS - Su pago se realiza durante el año por trimestre calendario / DEVOLUCION DE PRIMAS DEL SEGURO DE DEPOSITO - Se fundamenta en la calificación otorgada por FOGAFIN con base en indicadores lideres / INDICADORES FINANCIEROS LIDERES - Los resultados de su aplicación produce la devolución de primas o la prima adicional del seguro de depósito / CALIFICACION DE ENTIDADES FINANCIERAS - Se hace a través de los indicadores lideres utilizados por la Superbancaria / INDICADORES FINANCIEROS LIDERES - Se basan en la metodología CAMEL utilizada en Estados Unidos El Acto administrativo es aquel que contiene la manifestación de voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos y estas características se encuentran en el oficio dirigido al Banco de Occidente y no en el reporte que lo acompaña. En el artículo 1° de la Resolución 5 de 2000 se fijó la obligación para las entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de cancelar una prima anual por seguro de depósitos equivalente para el año 2001 al 0.6% de los pasivos que tenían con el público. El pago de la prima se realiza durante el año por trimestre calendario con base en las cifras del balance transmitido al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 optó por un sistema de devolución de primas y prima adicional el cual depende de la calificación que realiza el Fondo de Garantías a las instituciones financieras obligadas a sufragarlas. Esta disposición permite la

devolución de un porcentaje de la prima pagada siguiendo una fórmula que tiene en cuenta la calificación otorgada por el FOGAFIN, con base en “los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria”. Sin embargo, si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula resulta negativo, en lugar de devolución, la entidad deberá pagar el correspondiente porcentaje adicional de prima de seguro. Para establecer el monto a devolver o la suma adicional se le otorgó al FOGAFIN la potestad de calificar a las instituciones obligadas, con base en los indicadores financieros y de solvencia líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria, los cuales garantizan el uso de criterios técnicos adecuados para medir el riesgo de las entidades financieras. La remisión a los indicadores líderes de la Superintendencia Bancaria es legítima y responde al deber de coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, como lo señaló la Sala en su oportunidad. Los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar el comportamiento financiero de sus vigiladas se basan en la metodología CAMEL utilizada desde 1979 por las agencias regulatorias federales de los Estados Unidos, con lo cual se presenta una clara referencia a los instrumentos de medición del riesgo que debían ser tenidos en cuenta por el Fondo a efectos de la calificación de las entidades financieras. CAUSALES DE NULIDAD - Son taxativas / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO ANTES DE SER EXPEDIDO - No es causal de nulidad

conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo / OPERACION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias Al respecto, debe señalarse que no constituye causal de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que el acto se ejecute con anterioridad a su expedición. El vicio de forma o la expedición irregular del acto administrativo, se presenta cuando la Administración no se ajusta a los procedimientos establecidos para manifestar su voluntad, los cuales pretenden otorgar garantía a los administrados. No puede confundirse el acto administrativo con la operación administrativa que ejecuta la decisión. En el primero, la Administración establece la situación jurídica, en la segunda se aplican los derechos y obligaciones fijados por el Acto. En este caso, el derecho reconocido en el oficio que se juzga corresponde a la devolución que se llevó a cabo en forma efectiva. Pero se insiste que el sólo hecho de que la ejecución hubiese precedido a la expedición del acto del que depende, no conlleva la nulidad de éste último, porque con ello no se desviaron las formalidades establecidas en la Resolución 5 de 2000 para la determinación de la prima de seguro de depósitos.

CALIFICACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Está facultad está

contenida en la Circular No.- 3 de 2002 que es un acto operativo / CIRCULAR 3 DE 2002 - Aunque no se había publicado si producía efecto al interior de la entidad / FOGAFIN - Tenia facultad para calificar a las entidades financieras En todo caso, como manifestó la Sala en su oportunidad, la Circular 3 de 2002 contiene información sobre la voluntad de la Administración, en cuanto al

procedimiento al interior de la entidad para efectos de la devolución de primas, es un acto de organización interna para el cumplimiento de una competencia específica: Calificar a cada una de las instituciones financieras e informar sobre lo mismo a los representantes legales del sector financiero. Las disposiciones contenidas en la Circular constituyen actos para la cabal ejecución de las resoluciones sobre seguro de depósito, que no establecen derechos u obligaciones a cargo de las entidades financieras, sino que hacen operativo el pago de prima adicional y la devolución de primas que resulte, de conformidad con la Resolución 5 de 2000. Por ello la Circular 03 de 2002 es ante todo un instructivo, un acto operativo que se dirigió a las entidades financieras interesadas con el ánimo de que estuvieran informadas de los procedimientos adelantados al interior del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. La determinación definitiva de la prima y la consecuente obligación de pago adicional o el beneficio de la devolución parcial se realiza con fundamento en la calificación que realiza el Fondo, mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar la situación financiera de cada una de las entidades. El FOGAFIN debía cumplir con su deber de calificar a las entidades mediante un acto particular, independientemente de la demora en la publicación de la Circular 3 de 2002 en el Diario Oficial, pues si bien no era oponible a los particulares, el acto estaba surtiendo efectos al interior de la entidad, que ya la conocía desde su expedición el 21 de marzo de 2002.

ARTICULO 3 DE LA RESOLUCION 5 DE 2000 Y LA CIRCULAR 3 DE 2002 - Se

encuentran vigentes En relación con la presunta ilegalidad del artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 y de la Circular 3 de 2002, se advierte que mediante la Sentencia del 18 de octubre de 2006, esta Sala negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra dichos actos, por considerar que la primera de esta normas “no prescindió de ninguno de los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan las primas del seguro de depósitos, ni omitió aspectos que debieron definirse en dicho acto, de tal forma que no sea posible su aplicación o que no produzca efectos jurídicos.” Nota de Relatoría: Salva voto conjuez Dr. DELIO GOMEZ, se citán las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente 15555, M.P. Dr. HECTOR J. ROMERO DIAZ, del 14 de junio de 2007, expediente 13980 y del 26 de septiembre de 2007, expediente 14519 M.P. Dr.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicado número: 25000-23-24-000-2002-00681-01(14518)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFIN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra la sentencia del 23 de octubre de 2003 proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el acto administrativo mediante el cual el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN determinó el valor a devolver por concepto de la prima de seguro de depósito pagada durante el año 2001. ANTECEDENTES Durante el año 2001, el banco de Occidente pagó por concepto de prima de seguro de depósitos la suma de $11.139121.271,66. en ese período, la institución no acudió a los recursos de cupo especial de crédito del Banco de la República, ni requirió capital garantía por parte del FOGAFIN. El Banco demandante solicitó el 18 de febrero de 2002 la devolución de primas por seguro de depósito del año 2001. Mediante comunicación SYG-2579 del 2 de abril de 2002, el director del FOGAFIN estableció el valor trasladado por devolución de las primas del año 2001, en la suma de $696195.079,44. Esta entidad ejecutó esta decisión a través del sistema SEBRA el día 1 de abril de 2002, girando a la cuenta del Banco de Occidente la suma mencionada. DEMANDA El Banco de Occidente demandó la nulidad del acto del Director del FOGAFIN que contiene la liquidación de la devolución de primas y la calificación obtenida mensualmente durante el año 2001. Como restablecimiento del derecho solicitó que se liquide y realice la devolución de primas de seguro de depósito conforme a lo dispuesto en la Resolución 1 de 1998.Que se ordene el pago al demandante de los

intereses moratorios desde la fecha en que debió realizarse la devolución hasta la fecha en que efectivamente se realice. Con base en la Resolución 1 de 1998, el banco tiene derecho a recibir a título de devolución de primas la suma de $5.569560.635,83, porque no acudió a los recursos de cupo especial de crédito que administra el Banco de la República, ni requirió capital de garantía por parte del FOGAFIN y mantuvo durante el período una calificación para la deuda de largo y corto plazo, superior a la estimada en la norma. Se invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 318 y 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 26 del Decreto 2757 de 1991, y 35, 43, 44, 47 y 48 del Código Contenciosos Administrativo. Sustentó la vulneración, en los términos que se resumen a continuación: El acto demandado no está motivado, pues sólo contiene los datos generales del afectado, esto es, los indicadores líderes con su ponderación, la calificación, la liquidación, la cuenta autorizada para la devolución y la fecha de traslado, pero sin señalar las razones para la devolución allí decidida. En consecuencia, se expidió de manera irregular y afectó el derecho de defensa del Banco. Se cumplió la decisión de devolver los dineros el 1 de abril de 2002, antes de que el interesado la conociera, lo cual sólo ocurrió el 3 de abril del mismo año, actuación que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. El Director de FOGAFIN ejecutó la decisión antes de que la norma que

sirvió de fundamento a la decisión fuera obligatoria, pues la Circular Externa 3 de 2001, sólo fue publicada por primera vez el 2 de abril de 2002 y luego el 19 de abril del mismo año. El Acto liquidatorio expedido por el Director de FOGAFIN desborda sus competencias, porque hace referencia a calificaciones y ponderaciones de los indicadores líderes, desatendiendo los artículos 318 y 323 del EOSF que previeron como función de la Junta Directiva la regulación del seguro de depósitos, dentro del cual está incluido el sistema del cálculo de devolución de primas, tanto en la definición o precisión de los indicadores a utilizar en la calificación, como en la equivalencia de los mismos y su ponderación para la calificación final. OPOSICIÓN El apoderado del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN contestó la demanda presentada, oponiéndose a sus pretensiones. En primer lugar describió las características del sistema de seguro de depósito organizado por FOGAFIN, cuyo objeto es garantizar los recursos de los depositantes de las entidades financieras. En caso de que se intervenga una institución inscrita, se pueden recuperar las acreencias de los clientes con dicho seguro, el cual se financia con distintas fuentes, entre ellas las primas del seguro. Estas primas no entran al patrimonio del Fondo, sino que se destinan a la formación de reservas para el pago del seguro. El valor de las primas tienen un máximo autorizado por la Ley, pero es indispensable que sea directamente proporcional al riesgo que se asume frente a los depositantes de cada entidad financiera. Las entidades financieras tienen derecho a que el cálculo del monto de la

prima que deben cancelar sea proporcional al riesgo asumido por el Fondo, sea que dicho cálculo se haga previamente, a través de “primas diferenciales”, o que se haga en dos etapas, con un sistema de “devoluciones”. En el sistema de “devoluciones” primero se paga una prima y al cabo del período y de acuerdo con la calificación que obtenga la entidad, se determina si hay lugar a una adición o a una devolución del valor pagado. Ello obliga a una consideración retrospectiva de la situación financiera de cada institución. La prima anual se determina con base en dos componentes: Una base fija equivalente al porcentaje señalado para cada año, y un porcentaje variable de la base fija, que se determina al final de cada período. No existe un derecho adquirido a la devolución de la prima, como tampoco una obligación de prima adicional. El sistema condice a que las primas tengan proporción con sus riesgos y no hay razón para suponer que la prima básica que pagan las instituciones financieras al principio del año cubre los riesgos que se asumen por el mismo período. El acto acusado tuvo una motivación completa. La Ley no exige que ésta sea exhaustiva, por el contrario, según la Corte Constitucional, basta que sea “sumaria”. El Oficio SYG-2579 de 2002, objeto de demanda, invocó expresamente como fundamento la existencia y aplicabilidad de la Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva del FOGAFIN, la cual establece el procedimiento para determinar el monto de la prima que debe ser devuelto o adicionado. Así mismo, la Circular 3 de 2002 del Director del Fondo, en la que se informó el

procedimiento interno adoptado por la entidad, acto que no creaba derechos ni obligaciones. El acto acusado contiene la evaluación que llevó a una calificación junto con los datos utilizados, el análisis de la relación de solvencia de la institución financiera y su composición del capital. También se suministró el reporte con la calificación obtenida mes a mes por el actor. Es decir, contiene una motivación normativa y fáctica más que suficiente. Por otro lado, el actor conocía desde la Resolución 5 de 2000 la fórmula y el procedimiento que se emplearían para calificarlo. No se configuró la expedición irregular del acto demandado, como acusa la demanda, pues este vicio se refiere al procedimiento empleado por la Administración para formar su voluntad y no a su contenido. De acuerdo con el artículo 318 del EOSF, el Director está encargado del desarrollo de las actividades y la ejecución de los objetivos del Fondo, esto significa que tiene una función de origen legal en cuanto al desarrollo del seguro de depósitos y la ejecución de las reglas relacionadas con él. El literal m) del artículo 27 de los Estatutos del FOGAFIN le otorga al Director la función de ejercer las demás funciones que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. El oficio demandado es un acto de ejecución de la Resolución 5 de 2000, cuya validez no requería de la expedición de la Circular 3 de 2002. en él se resuelve la petición de devolución de prima de cuerdo con las normas vigentes y se establece el monto a rembolsar a favor del actor, con base en la información proporcionada a la Superintendencia Bancaria por el Banco

de Occidente S.A. y teniendo en cuenta la fórmula matemática establecida previamente en la Resolución de la Junta Directiva. La Circular 3 de 2002 no creó la fórmula que se utilizó para liquidar la prima de seguro, pues ésta ya se encontraba establecida en la Resolución 5 de 2000 y el Banco estaba enterado del trámite del acto administrativo acusado, pues se originó en su petición y durante todo el proceso tuvo amplia participación. Se advierte que el oficio de respuesta no tiene naturaleza tributaria ni sancionatoria, no está fijando un gravamen ni imponiendo una sanción. No hubo vulneración al derecho de defensa de la parte actora, porque el acto fue notificado en debida forma y contra él no procedían recursos por tratarse de un acto de ejecución, sin perjuicio que pudiera acudir ante la jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA La sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto demandado tiene motivación, como quiera que en él se señala la existencia y aplicabilidad de la Resolución 5 de 2000 y la Circular 3 de 2002, la evaluación que llevó a una calificación y el monto a devolver. El demandado suministró al Banco de Occidente el reporte con la calificación obtenida mes a mes y la correspondiente calificación. La actuación se inició a solicitud de la parte actora, con el fin de obtener la devolución de las primas. El Banco precisó el número de cuenta de depósitos el código de portafolios y el giro se realizó el 1° de abril de 2002. La devolución de los dineros, simultáneamente a la comunicación dirigida a

la entidad financiera no constituye expedición irregular del acto, porque la decisión le fue comunicada y el no indicar los recursos procedentes no produce la nulidad del acto. Si bien es cierto el acto se fundamentó en la Circular 3 de 2002, no fue la única norma que se tuvo en cuenta, pues también se citó expresamente la Resolución 5 de 2000, la cual modificó el artículo 2° de la Resolución 1 de 1998, y empezó a regir a partir del 1° de enero de 2001. no se demostró que la Circular haya afectado sustancialmente la Resolución, por tanto no se configuró la falsa motivación. No es posible aplicar la Resolución 1 de 1998 porque ya había sido modificada. Además cuando el Banco solicitó la devolución invocó expresamente la Circular Externa 1 de 2001, la cual se expidió en desarrollo de la Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva, por lo que no puede ahora citar una norma distinta a la que invocó ante el FOGAFIN para fundamentar su derecho. Previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal en providencia del 20 de noviembre de 2003, adicionó la sentencia para negar la condena en costas a la parte vencida. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a sus pretensiones, insistiendo en los argumentos presentados. El acto acusado se limitó a enunciar unos “datos” que no constituyen una motivación, pues no contiene la explicación de las razones de hecho y de derecho que determinaron la decisión de devolver la prima de seguro en la

cuantía allí señalada. La Resolución 5 de 2000 permitía pensar que se delegó en la Superintendencia Bancaria el establecimiento de los indicadores líderes o que se acogieron como propios los indicadores empleados por ese organismo, pero en uno y otro caso, para la aplicación de la norma se requería un referente y la Circular 3 de 2002 no había sido notificada. La simple remisión a la Resolución 5 de 2000 no es una motivación, pues no permite determinar la legalidad de la liquidación y por consiguiente el ejercicio del derecho de defensa. La devolución de las primas por seguro de depósitos es una obligación del Fondo que no requiere de petición de parte. La actuación del Banco fue para precisar algunos aspectos necesarios para ejecutar el derecho. Como se trataba de un acto declarativo requería una motivación específica incluyendo los recursos procedentes como lo exigen los artículos 47 y 48 del C.C.A. El Tribunal debió revisar la legalidad de la Circular 3 de 2002, porque si esta norma resulta nula, también lo es el acto que se apoya en ella. En dicho acto el Director desbordó sus funciones porque desatendió las disposiciones del EOSF, que otorgó a la Junta Directiva del Fondo la regulación del seguro de depósitos. La Resolución 1 de 1998 debe aplicarse en este caso, porque la Resolución 5 de 2000 como la Circular 3 de 2002 fueron demandadas ante el Consejo de Estado y la declaratoria de nulidad afecta las situaciones que se encuentren en discusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los planteamientos de su demanda y del

recurso de apelación. En cuanto a la falta de motivación del acto acusado, señaló igualmente que la mención de la Circular 3 de 2000, no es suficiente, porque en ese momento no había sido publicada y por lo mismo no era posible aplicarla a partir del año 2001, pues ello vulneraría el principio de irretroactividad de los actos administrativos. El Tribunal debió pronunciarse sobre la ilegalidad de la Circular 3 de 2002 por la falta de competencia del Director del FOGAFIN para expedirla y excluida dicha norma, procede la nulidad del acto acusado porque no resultaría suficiente que se hubiera motivado en la Resolución 5 de 2000, porque ésta última es incompleta. Es cierto que el Banco suministró los datos para la liquidación, pero fue sorprendido por la manera como ésta se realizó y los fundamentos en que se apoyó. El acto administrativo acusado no es el oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002, que comunicó la decisión, sino el “acto liquidatorio de la devolución de prima de seguro de depósito del año 2001, expedido por el Director de FOGAFIN”, el cual fue ejecutado el 1 de abril de 2002, mediante giro por el sistema SEBRA. La parte demandada insistió en sus argumentos para que se confirme la providencia, pues el actor no demostró ninguna de las causales de nulidad que invocó; dado que el acto está debidamente motivado; el demandante conocía en detalle los procedimientos que adelantaba el Fondo, y además la Resolución 1 de 1998 no se aplica para la liquidación de las primas del

año 2001. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado ( E) solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que el acto de liquidación no transgredió las normas invocadas en la demanda. El Oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002 contiene la manifestación expresa y concreta del FOGAFIN, de fijar de acuerdo con las disposiciones legales, el valor por devolución de primas. El peticionario tenía conocimiento de que el derecho a reintegro dependía directamente de la calificación que el Fondo otorgara, de acuerdo con la Resolución 5 de 2000 y según su realidad financiera. No se demostró su derecho a la devolución en una cuantía superior a la señalada en el acto acusado. No son pertinentes los cargos de nulidad con base en la notificación, porque la actuación del Director del Fondo se dirigió a dar respuesta a la petición del Banco, de acuerdo con las normas vigentes, trámite en el que el interesado participó continuamente y tuvo conocimiento oportuno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide en segunda instancia la legalidad del acto administrativo expedido por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN mediante el cual liquidó el monto a devolver a favor del Banco de occidente por las primas del seguro de depósito canceladas durante el año 2001. En los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, la parte actora advirtió que “el acto administrativo acusado en este proceso no es ni puede confundirse (como al parecer lo hizo el a quo y lo entiende la entidad demandada)

con la carta u oficio SYG-2579 de 2 de abril de 2002 por el cual fue comunicado el acto liquidatorio objeto de impugnación” (Fl. 301). En relación con este punto, la Sala observa que la pretensión principal de la demanda, bajo el título de “El acto acusado” precisó que se solicita la nulidad “del acto de liquidación de devolución de primas que contiene la calificación total, la liquidación, la cuenta que fue autorizada para la devolución de la suma de $696 195.079, 44 y la fecha de traslado y su anexo de calificación obtenida mensualmente durante el año 2001, ejecutado el día 1 de abril de 2002 mediante giro por el sistema SEBRA del Banco de la República a la cuenta del BANCO DE OCCIDENTE S.A. comunicado el 2 de abril de 2002, mediante transmisión vía fax el día 3 de abril de 2002 a las 9:27 A.M. por el Director de FOGAFIN, que se aporta en el capítulo de pruebas documentales con los números 10 y 14 en las condiciones allí indicadas.” (Fls. 3 y 7) Los numerales 10 y 14 del capítulo de pruebas se refieren al reporte denominado “Devolución de Prima por Seguro de Depósitos año 2001” que obra a folios 29 y 30, así como en los folios 34 y 35 del expediente. Es decir, el demandante considera que este documento es un acto independiente del oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002. Debe advertirse que este documento es un anexo explicativo del oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002, que no puede ser examinado de manera

aislada, porque no contiene la decisión definitiva susceptible de control de legalidad. El Acto administrativo es aquel que contiene la manifestación de voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos y estas características se encuentran en el oficio dirigido al Banco de Occidente y no en el reporte que lo acompaña. El anexo citado por la parte demandado constituye un documento interno de la Administración que hace parte del proceso de formación de la voluntad estatal y que sólo se exteriorizó a partir de al expedición del oficio SYG2579 del 2 de abril de 2002, da tal forma que sin él, no produce efecto alguno. Es por ello que el oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002 es la actuación que puede ser objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque constituye el acto administrativo que contiene una decisión definitiva capaz de producir efectos jurídicos. En este orden de ideas, interpretando la demanda, la Sala estudiará en este caso la legalidad del oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002 proferido por el Director del FOGAFIN, toda vez que el documento citado por la parte actora hace parte de él y así fue entendido durante todo el trámite del proceso tanto por el aquo como por la parte contraria y el ministerio público. Adicionalmente, porque de prosperar las pretensiones de la demanda, la nulidad cobijaría las actuaciones preliminares. En primer lugar, la parte demandante considera que la actuación carece de motivación. Al respecto, la Sala observa que en el oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002, el FOGAFIN le determinó al Banco de Occidente un valor por

devolución de primas de $696195.079,44. Este acto se fundamentó normativamente en la Resolución 5 de 2000 expedida por la Junta Directiva del fondo de Garantías de Instituciones Financieras y en la Circular 003 de 2002 del Director del FOGAFIN, según se indica expresamente en él. En el artículo 1° de la Resolución 5 de 2000 se fijó la obligación para las entidades inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de cancelar una prima anual por seguro de depósitos equivalente para el año 2001 al 0.6% de los pasivos que tenían con el público. El pago de la prima se realiza durante el año por trimestre calendario con base en las cifras del balance transmitido al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras1. El artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 optó por un sistema de devolución de primas y prima adicional el cual depende de la calificación que realiza el Fondo de Garantías a las instituciones financieras obligadas a sufragarlas. Esta disposición permite la devolución de un porcentaje de la prima pagada siguiendo una fórmula que tiene en cuenta la calificación otorgada por el FOGAFIN, con base en “los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la 1 De acuerdo con los parágrafos del artículo 1° de la Resolución 5 de 2000 las primas deben ser pagadas a más tardar el último día hábil de los meses de abril (trimestre enero a marzo), julio (abril a junio), octubre (julio a septiembre) y enero (octubre a diciembre).

Superintendencia Bancaria”. Sin embargo, si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula resulta negativo, en lugar de devolución, la entidad deberá pagar el correspondiente porcentaje adicional de prima de seguro. Para establecer el monto a devolver o la suma adicional se le otorgó al FOGAFIN la potestad de calificar a las instituciones obligadas, con base en los indicadores financieros y de solvencia líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria, los cuales garantizan el uso de criterios técnicos adecuados para medir el riesgo de las entidades financieras. La remisión a los indicadores líderes de la Superintendencia Bancaria es legítima y responde al deber de coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, como lo señaló la Sala en su oportunidad.2 Los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar el comportamiento financiero de sus vigiladas se basan en la metodología CAMEL3 utilizada desde 1979 por las agencias regulatorias federales de los Estados Unidos, con lo cual se presenta una clara referencia a los instrumentos de medición del riesgo que debían ser tenidos en cuenta por el Fondo a efectos de la calificación de las entidades financieras. El oficio SYG-2579 del 2 de abril de 2002 precisó que para determinar el monto a devolver por concepto de prima de seguro de depósitos del Banco de Occidente se tuvo en cuenta la calificación obtenida, el resultado mensual de la relación de solvencia y el otorgamiento de capital garantía y

“para mayor información sobre la calificación obtenida” se an

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