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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-01062-03(20155)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-01062-03(20155)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO DE LA PROVIDENCIA – Eventos /

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO DE LA PROVIDENCIA – Oportunidad.

Es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte / ERROR ARITMÉTICO DE UNA SENTENCIA – Definición jurisprudencial y doctrinal / CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS DE LAS PROVIDENCIAS – Alcance. La corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA – Niega El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…)” (Negrillas fuera de texto) La doctrina y la jurisprudencia han señalado que se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas y que para enmendarlos «no pueden alterar[se] los fundamentos ni las

pruebas que sirvieron para proferir el fallo», pues tal variación llevaría a la modificación de la sentencia, situación que está prohibida por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. En esas condiciones, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. En el caso sub examine se advierte que, la solicitud formulada por la demandada no corresponde a la corrección de un “error artimético”, pues como se establece del escrito presentado, lo realmente pretendido es discutir el reconocimiento de la desvalorización monetaria que se generó entre la fecha del pago de la sanción por parte de la demandante y la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual se presumió en el 6% anual. En esas condiciones, la solicitud de corrección presentada por la demandada no corresponde a un error aritmético en el que se haya incurrido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 y que haga procedente lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C pues, por el contrario, lo que se evidencia es que la demandada pretende reabrir la discusión y los argumentos que sirvieron de sustento al fallo, aspecto que implicaría actuar en contra de la prohibición legal que le impide al juez reformar la sentencia. (…) De acuerdo con la norma transcrita y aplicada al caso concreto, se

observa que la solicitud de la demandada no cumpliría con el requisito de oportunidad exigido. Lo anterior, por cuanto la sentencia fue notificada mediante edicto fijado del 13 de agosto de 2012 y desfijado el 15 de agosto siguiente, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 16, 17 y 21 de julio del mismo año y, como la demandada presentó la petición objeto de análisis el 26 de noviembre de 2012, resulta a todas luces extemporánea. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de corrección formulada por la Superintendencia Bancaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad. Dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos [S]i en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de los poderes interpretativos del juez para darle el impulso que procesalmente le corresponde a la solicitud de la demandada, se entendiera que los argumentos expuestos por la Superintendencia Bancaria pretenden es hacer uso de la figura de aclaración de sentencia, con el fin de esclarecer posibles dudas en el argumento que sustentó el reconocimiento de la desvalorización monetaria

ordenada en la sentencia del 10 de mayo de 2012, la Sala advierte que el artículo 309 del C.P.C. dispone: ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (Negrillas fuera de texto)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01062-03(20155)

Actor: CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS (HOY BANCO

COMERCIAL AV VILLAS S.A.)

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida dentro del proceso de la referencia, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

I. ANTECEDENTES El Banco Comercial AV VILLAS demandó la nulidad de las Resoluciones 0268 del

5 de marzo de 2002, 0586 del 31 de mayo de 2002 y 0909 del 15 de agosto de 2002, actuación mediante la cual la Superintendencia Bancaria impuso a la demandante sanción por presentar defecto técnico durante el mes de mayo de 2001 en la suma de $8.992.539.000. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante y, en sentencia del 10 de mayo de 2012, esta Sala resolvió revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: «1. REVÓCASE la sentencia de 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. En su lugar: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 0268 de 5 de marzo de 2002, por medio de la cual la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera), le impuso multa al Banco AV VILLAS S.A., y de las resoluciones Nos. 0586 de 31 de mayo de 2002 y 0909 de 15 de agosto de 2002, que la confirmaron. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la demandada devolver a la actora la suma de $314.739.000 pagados por concepto de la multa impuesta en los actos anulados, junto con los intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, y los

intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda»1.

II. LA SOLICITUD La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la «corrección de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012»2, con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Fl. 24 2 Fl. 557 vto.

Luego de transcribir el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que regula la corrección de errores aritméticos y otros, indicó que en la sentencia cuya “aclaración” se solicita, se afirmó que no reconocería la actualización de la suma a devolver, pero posteriormente «concede la desvalorización “resarcida” con la actualización, que correspondería a la tasa del 6% anual prevista en el artículo 1617 del Código Civil para la indemnización de mora»3. Sostuvo que al incluir el 6% como tasa de interés moratorio en el monto a reintegrar, no se actualiza la pérdida del poder adquisitivo, sino por el contrario se condena al pago de un excedente a título de sanción sobre el monto a pagar, que implica obligatoriamente un desequilibrio entre lo que pagó el Banco AV VILLAS y lo que se debe restituir. Precisó que «el reconocimiento de intereses de mora en un 6% anual como actualización por la desvalorización», constituyó el error de la sentencia, el cual deberá corregirse en virtud de lo previsto en el artículo 310 del C.P.C., pues olvidó que la actualización «está prevista para el reconocimiento de perjuicios por mora,

pero no para la actualización monetaria». Afirmó que «el reconocimiento de intereses de mora no actualiza la desvalorización de ninguna suma de dinero por el paso del tiempo», por el contrario, constituye un castigo en contra de quien se ve obligado a pagar, al tener que reconocer un valor adicional por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, que no se compadece con la realidad y que de mantenerse afectaría los intereses de la Superintendencia al sancionarla de manera tácita a pagar más de lo que efectivamente le corresponde. Insistió en que es procedente la “corrección” de la sentencia porque erró de manera involuntaria cuando entendió que la desvalorización debía ser resarcida con la actualización y tomó como referente una tasa de interés moratorio que se presumió en el 6% anual, cuando lo que actualiza la pérdida del poder adquisitivo del dinero es el IPC. Dijo que los intereses moratorios como parámetro de indemnización han entrado en desuso y se considera obsoleto, por la sencilla razón de que la economía puede ser tan fluctuante que al actualizar tomando como referente tasas de interés 3 Fl. 557 vto. de mora, el valor a restituir termina siendo mayor de lo que realmente corresponde. Agregó que reconocer intereses moratorios sobre el valor a indexar es contrario es contrario a la equidad y a la justicia. Explicó que al realizar el cálculo matemático para la devolución de la sanción, esto es la actualización por desvalorización de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil y que presume en un 6%, el resultado sería el de

$502.076.182,69. Mientras que al utilizar el IPC, la demandada tendría que devolver la suma de $498.896.704, es decir, que se genera una diferencia de $3.179.478 y que trae como consecuencia, un enriquecimiento sin justa causa de AV Villas y un detrimento patrimonial para el Estado. Por lo anterior, concluyó que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 C.P.C., se acoja como parámetro de actualización el IPC, cuyo fin es traer el monto de la sanción pagada, pues la adopción de un método diferente es un error de interpretación y un perjuicio a los intereses de su representada.

III. CONSIDERACIONES El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone, en lo pertinente: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…)” (Negrillas fuera de texto) La doctrina4 y la jurisprudencia han señalado que se entiende por error aritmético de una sentencia aquel en que se incurre en los resultados de las cuatro operaciones aritméticas y que para enmendarlos «no pueden alterar[se] los fundamentos ni las pruebas que sirvieron para proferir el fallo»5, pues tal variación llevaría a la modificación de la sentencia, situación que está prohibida por el

4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Bogotá: Dupré Editores. 10ª Ed. 2009, págs. 656 a 659. 5 Auto de 20 de mayo de 2010, Exp. 6323-05, M.P. Gerardo Arenas Monsalve artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó6. En esas condiciones, la corrección de errores aritméticos de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues, no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia7. En el caso sub examine se advierte que, la solicitud formulada por la demandada no corresponde a la corrección de un “error artimético”, pues como se establece del escrito presentado, lo realmente pretendido es discutir el reconocimiento de la desvalorización monetaria que se generó entre la fecha del pago de la sanción por parte de la demandante y la fecha de ejecutoria de la sentencia, la cual se presumió en el 6% anual. En esas condiciones, la solicitud de corrección presentada por la demandada no corresponde a un error aritmético en el que se haya incurrido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 y que haga procedente lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C pues, por el contrario, lo que se evidencia es que la demandada pretende reabrir la discusión y los argumentos que sirvieron de sustento al fallo, aspecto que implicaría actuar en contra de la prohibición legal

que le impide al juez reformar la sentencia. Ahora bien, si en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal8 y de los poderes interpretativos del juez para darle el impulso que procesalmente le corresponde a la solicitud de la demandada, se entendiera que los argumentos expuestos por la Superintendencia Bancaria pretenden es hacer uso de la figura de aclaración de sentencia, con el fin de esclarecer posibles dudas en el argumento que sustentó el reconocimiento de la desvalorización monetaria ordenada en la sentencia del 10 de mayo de 2012, la Sala advierte que el artículo 309 del C.P.C. dispone: 6 Entre otras, ver autos de 27 de enero de 2000, Exp. 6999, M.P. María Elena Giraldo Gómez, de 26 de abril de 2009, Exp. 14726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, de 6 de diciembre de 2012, Exp. 18185, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 3 de mayo de 2013, M.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otros. 7 Ver auto de 1 de marzo de 2012, exp 18368, actor Gaseosas Colombianas S.A. 8 Art. 228 C.P. ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a

petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma transcrita y aplicada al caso concreto, se observa que la solicitud de la demandada no cumpliría con el requisito de oportunidad exigido. Lo anterior, por cuanto la sentencia fue notificada mediante edicto fijado del 13 de agosto de 2012 y desfijado el 15 de agosto siguiente9, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 16, 17 y 21 de julio del mismo año y, como la demandada presentó la petición objeto de análisis el 26 de noviembre de 201210, resulta a todas luces extemporánea. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de corrección formulada por la Superintendencia Bancaria. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NIÉGASE la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 9 Fl. 538 10 Fl. 557

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA LUCY CRUZ DE QUIÑÓNES

Conjuez Conjuez

ENRIQUE MANOSALVA AFANADOR

Conjuez

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