CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-90644-01(16501)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2002-90644-01(16501)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACUMULACION DE PROCESOS - Requisitos / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Se busca con la acumulación de procesos / PRINCIPIO DE EFICACIA - Se busca con la acumulación de procesos Para el caso concreto son pertinentes los apartes subrayados de la disposición trascrita, de los cuales se infiere que para la procedencia de la acumulación en procesos ventilados ante esta jurisdicción se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que los procesos se tramiten por igual procedimiento. Respecto a este requisito se observa que los dos procesos mencionados son tramitados a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 207 y siguientes del C. C. A., con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 ibídem. b) Que la acumulación sea solicitada por alguna de las partes. En el presente caso la parte demandante que figura en ambos procesos, es quien solicita la acumulación de los procesos señalados. c) Que se encuentren en la misma instancia. Ambos procesos se encuentran en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. d) Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieren podido acumularse en una sola. En torno a este requisito se tiene que en ambas demandas se busca la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, los cuales si bien fueron proferidos en distintas épocas y regulando diferentes períodos, éstos son atacados por el actor con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; además solicita, como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento
del derecho conculcado por aquellos. Con lo cual, son susceptibles de acumulación, pues éstas no se excluyen ni se contradicen. e) Que el demandado sea el mismo en los procesos que se pretende la acumulación. En los procesos mencionados aparece como único demandado el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-. f) Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos. La parte demandada alega para ambos procesos los mismos hechos y razones para que se declare la validez de los actos acusados. 5. En virtud de lo expuesto, señala la Sala que en el sub judice es procedente acceder a la solicitud presentada por la actora, en el sentido que se decrete la acumulación de los procesos relacionados, pues ésta cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia, y tiende a la materialización de los principios de economía procesal y eficacia dentro de la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2002-90644-01(16501)
Actor: BBVA BANCO GANADERO S. A.
Demandado: FOGAFIN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1° de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la acumulación del presente proceso con el
expediente número 25000-23-24-000-2003-00349-01, demandante: BBVA Banco Ganadero S. A. ANTECEDENTES El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Oficio No. SYG-2614 de 2 de abril de 2002, expedido por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN-. El 28 de febrero de 2006, la parte actora solicitó la acumulación del proceso 2003 – 0349 al proceso 2002 – 0644, toda vez que ambos cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que ésta proceda, pues las pretensiones son susceptibles de acumulación, tienen identidad de partes e identidad de los hechos que fundamentan las excepciones. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 1° de marzo de 2007, decretó la acumulación del proceso 2003 – 00349 al proceso 2002 - 00644, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y el estudio de las demandas, éstas reúnen los requisitos exigidos para dicha acumulación, pues “las pretensiones son iguales; que la parte actora en ambos procesos es la misma (BBVA Banco Ganadero); que se están tramitando por igual procedimiento; y que además las pretensiones habrían podido formularse en una misma demanda, porque no son excluyentes ni contradictorias”. Igualmente precisó que, “se presenta identidad en relación con la parte pasiva de
la litis”. Finalmente, concluyó que “atendiendo a los criterios antes expuestos es pertinente integrar los procesos antes referidos, para que se sigan sustanciando bajo una misma cuerda, con el fin de dar aplicación al principio de economía procesal y evitar decisiones contradictorias”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, que decretó la acumulación de los procesos mencionados, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada. Sustenta el recurso interpuesto, en resumen, en que la acumulación de estos procesos perjudica la economía procesal y afecta el principio de eficacia, pues mientras que en el proceso 2002 – 0644 ya hubo sentencia confirmando la validez de los actos generales demandados, resolución 5 de 2000 y Circular Externa No. 0003 de 2002, los cuales fundamentan el acto acusado; en el otro proceso, 20030349, no se ha proferido sentencia en relación con los actos generales, resolución 5 de 2000 y Circular Externa No. 0007 de 2002, que sustentan el acto demandado, lo que generaría demoras en la decisión del primero de los procesos, es decir, respecto al proceso 2002 - 0644. Estima que en tal acumulación no hay probabilidad de sentencias contradictorias como lo asegura el Tribunal, por cuanto no es posible que un acto particular proferido en un determinado año, condicione la nulidad o validez de otro proferido en una época distinta. PARTE OPOSITORA Corrido el traslado del recurso, la parte demandante por intermedio de su
apoderado se opuso a la prosperidad del mismo, argumentando que en el presente asunto se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, artículo 157 del C. P. C., para que proceda la acumulación de los procesos mencionados. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 213 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 1° de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la acumulación de los procesos 2002 – 0644 y 2003 – 0349. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el auto recurrido, por las razones que a continuación se exponen:
1. Se observa que en el primero de los procesos, 2002 – 0644, el acto demandado corresponde al Oficio SYG-2614 de 2 de abril de 2002, mediante el cual se determinó a cargo del BBVA Banco Ganadero S. A. pagar la prima adicional por seguro de depósitos correspondiente al año 2001 por valor de 159.479.251,38, proferido por el Director del Fondo Nacional de Garantías de Instituciones
Financieras –FOGAFÍN.
2. En el segundo de los procesos, 2003 – 0349, el acto demandado corresponde al Oficio SYG-2125 de 21 de marzo de 2003, mediante el cual se determinó a cargo del BBVA Banco Ganadero S. A. pagar la prima adicional por seguro de depósitos correspondiente al año 2002 por valor de $351.998.721,00, proferido por
el Director del Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras –
FOGAFÍN-.
3. La parte accionante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ambos procesos y expresó las mismas razones de nulidad en cada uno de ellos1, principalmente la falta de competencia por quien profirió los actos acusados; así mismo, el demandado alega las mismos hechos para defender la legalidad de dichos actos2.
4. La Sala indica, que el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C. C. A. que establece la procedencia en todos los procesos contenciosos administrativos la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de procesos a instancia de parte o de oficio, señala: “Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:
1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. 1 Ver folios 34(Incompetencia del funcionario; 38 (desviación de poder); 57 (Violación de la ley por aplicación retroactiva); y, 59 (Expedición irregular y falta de motivación) del expediente 2002 – 0644.
Igualmente ver folios 56 (Incompetencia del funcionario); 61 (Desviación de poder); 77 (Violación de la ley
por aplicación retroactiva; 80 (Expedición irregular y falta de motivación) del expediente 2003 – 0349. 2 Ver contestación de la demanda en ambos procesos, folios 329 a 393 del proceso 2002 – 0644 y folios 531 a 607 del proceso 2003 – 0349.
3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores”. (Subrayado no son del texto original) Para el caso concreto son pertinentes los apartes subrayados de la disposición trascrita, de los cuales se infiere que para la procedencia de la acumulación en procesos ventilados ante esta jurisdicción se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que los procesos se tramiten por igual procedimiento. Respecto a este requisito se observa que los dos procesos mencionados son tramitados a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 207 y siguientes del C. C. A., con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 ibídem. b) Que la acumulación sea solicitada por alguna de las partes3. En el presente caso la parte demandante que figura en ambos procesos, es quien solicita la acumulación de los procesos señalados (folios 141 al 144). c) Que se encuentren en la misma instancia. Ambos procesos se encuentran en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. d) Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieren podido
acumularse en una sola. En torno a este requisito se tiene que en ambas demandas se busca la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, los cuales si bien fueron proferidos en distintas épocas y regulando diferentes períodos, éstos son atacados por el actor con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos; además solicita, como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho conculcado por aquellos. Con lo cual, son susceptibles de acumulación, pues éstas no se excluyen ni se contradicen. e) Que el demandado sea el mismo en los procesos que se pretende la 3 Sin perjuicio, que en tratándose de los procesos contenciosos administrativos, en aplicación del artículo 145 del C. C. A., el juez administrativo pueda de oficio decretar la acumulación de procesos, cuando así lo prevea. acumulación. En los procesos mencionados aparece como único demandado el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-. f) Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos. La parte demandada alega para ambos procesos los mismos hechos y razones para que se declare la validez de los actos acusados.
4. En ese orden de ideas, es necesario señalar además que mediante sentencia de 14 de junio de 2007 esta Sección resolvió el proceso radicado con el número 11001-03-27-000-2003-00051-01, No. Interno 13980, el cual alega el demandado que por no haber sido resuelto no es procedente la acumulación de los procesos citados, pues generaría demoras en la definición del proceso 2002 - 0644. En
dicha sentencia se decidió lo siguiente: “ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de octubre 18 de 2006 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los procesos acumulados 13407, 13414 y 13490, en el cual se negaron las súplicas de la demanda contra el artículo 3° de la resolución 5 de noviembre 27 de 2000. DENIÉGASE la nulidad de la Circular Externa 0007 de diciembre 27 de 2002, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-“. Y, si bien contra ella la parte demandante en dicho proceso presentó solicitud de adición de la misma, ésta fue resuelta mediante sentencia complementaria el 19 de septiembre de 2007, encontrándose así pues, a la fecha, ejecutoriada y en firme la sentencia precedida.
5. En virtud de lo expuesto, señala la Sala que en el sub judice es procedente acceder a la solicitud presentada por la actora, en el sentido que se decrete la acumulación de los procesos relacionados, pues ésta cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia, y tiende a la materialización de los principios de economía procesal y eficacia dentro de la administración de justicia.
6. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 1° de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la acumulación del proceso 2003 – 0349 al proceso 2002 – 0644.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto de 1° de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la acumulación del proceso radicado con el N° 25000-23-24-000-2003-0349-01, demandante BBVA Banco Ganadero S. A., con el expediente N° 25000-23-24-000-2002-0644-01, demandante BBVA Banco Ganadero S. A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.