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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00228-01(15106)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00228-01(15106)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Contabilización del término / INFRACCION FINANCIERA - Ejercicio de actividad no autorizada; operaciones Swap La caducidad del artículo 38 citado, se empieza a contar desde la fecha en la cual se produzca el hecho sancionable, conforme a la definición legal de la infracción y, finaliza con la notificación del acto sancionatorio, por lo que es este momento el que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la Administración, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos, pues “al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad es revisar una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo su potestad sancionadora”. En el caso bajo examen, la Superintendencia de Valores mediante Resolución 0023 de 15 de enero de 2002 canceló a título de sanción la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de VALFÍN S.A., e impuso una multa a Diego Martínez Vargas, su representante legal por haber violado la Resolución 004 de 5 de enero de 1998 según la cual VALFÍN S.A., estaba autorizada solamente para hacer corretaje y para actuar en nombre y por cuenta propia para realizar para sí operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores; porque se incumplieron las disposiciones legales en materia de prevención y control de actividades delictivas; porque se violaron normas contables y en tal sentido se le

imputó al representante legal la violación del artículo 23[2] de la Ley 222 de 1995 que le impone el deber de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. Según el informe de visita en el que se sustentan los actos acusados se le imputa a VALFÍN S.A., haber participado en las 19 operaciones y de compraventas de títulos entre la Comisión Nacional de Regalías y Confinanciera S.A. Su intervención demuestra el despliegue de una actividad que no corresponde al corretaje. Tampoco fue la inversionista, como se desprende del proceso seguido en todas y cada una de las operaciones. Es decir, actuó por fuera de las dos únicas actividades para las que estaba habilitado. Se estableció que 10 de las 19 operaciones fueron Swap en las cuales los títulos vendidos por la C.N.R a través de Confinanciera S.A. eran vendidos seguidamente a VALFÍN S.A., quien los negociaba en el mercado. En la segunda etapa de los Swap, que se realizaba el mismo día, Acciones e Inversiones S.A. vendía a VALFÍN S.A., los títulos que éste le transfería a Confinanciera S.A., para que fueran adquiridos por la Comisión Nacional de Regalías. SWAP - Definición en mercado bursátil Colombiano; fases; sujetos; fines / INFRACCION INSTANTANEA - Operaciones Swap / INFRACCION CONTINUADA - Operaciones Swap / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - No configuración en infracción continuada de carácter financiero En el mercado bursátil colombiano el término SWAP tiene una acepción diferente

a la que tiene en los mercados internacionales. En el país SWAP es el conjunto transacciones realizadas por el intermediario autorizado para un cliente llamado originador (Comisión Nacional de Regalías) en el que se condiciona la venta de uno o mas títulos a la compra de otro o varios títulos con el propósito de obtener liquidez para el cliente. Además del originador se encuentra otra persona denominada “licuadora” que corresponde al comisionista de bolsa, mandataria del cliente-originador. En el swap se distinguen dos fases: en la primera fase, la licuadora compra los títulos del originador con el fin de venderlos a un tercero. En la segunda fase, la licuadora procede a comprar uno a varios títulos a tasas del mercado para vendérselos al originador. Las demás operaciones no tuvieron características de swap, sino que se trataron de simples compras de títulos para la C.N.R. realizadas en cadena donde participaban los mismos dos o tres intermediarios, cuya compra y venta era similar a la mecánica seguida en la fase de compra de las operaciones swap, así: los títulos eran adquiridos inicialmente a un inversionista en el mercado por ACCIONES E INVERSIONES S.A., Comisionista de Bolsa, luego vendidos a VALFÍN S.A., quien a su turno los vendía a CONFINANCIERA S.A., que directamente los vendía a la C.N.R. Ahora bien, del acervo probatorio recaudado la Superintendencia estableció que VALFÍN S.A., había tenido una participación activa y determinante en la realización de las operaciones cuyos diseños fueron presentados ante la C.N.R. como propios de

CONFINANCIERA S.A., de acuerdo a los siguientes hechos: VALFÍN S.A., le manifestó a CONFINANCIERA que la C.N.R. era su cliente, cuando en realidad era cliente de ACCIONES E INVERSIONES S.A., según los testiminos de Martha Myriam Díaz Rojas (tesorera de Confinanciera) y DIEGO MARTÍNEZ VARGAS. Se evidenció igualmente que VALFÍN S.A., utilizó la información y contactos de sus asociados (Santiago Mejía, representante legal de ACCIONES E INVERSIONES S.A., y Silvio Villegas, representante de PROMOTORA DE INVERSIONES LTDA.) para presentar la propuesta a CONFINANCIERA para que ésta a su vez la presentara a la C.N.R. La doble posición asumida por VALFÍN y ACCIONES E INVERSIONES S.A., les permitía que la operación en su conjunto se ejecutara de acuerdo con su diseño y estructura; garantizaba una coordinación en todas las operaciones swap y de compra directa de títulos de la Comisión Nacional de Regalías, lo cual evidencia una secuencia de las operaciones que permite concluir que la infracción no fue instantánea, sino que continuó en el tiempo conforme se había diseñado y preelaborado desde el inicio. Si bien, fueron 19 operaciones perfectamente identificables, no por ello se puede suprimir su carácter de homogeneidad e identidad en un mismo propósito de VALFÍN que fue asegurar el trámite y ejecución de las propuestas como se habían concebido y tener la garantía de que la C.N.R., las iba a aceptar. Además, la forma en que finalmente se llevaron a cabo confirma el carácter de continuidad de las operaciones, dado el

corto tiempo que transcurrió entre ellas, pues, fueron 19 operaciones que se realizaron entre 23 de julio de 1998 y 1 de febrero de 1999. Lo anterior permite considerar que se trató de una infracción continuada que culminó el 1 de febrero de 1999, por tanto, para el 16 de enero de 2002 cuando se notificaron las sanciones, la facultad sancionatoria de la Superintendencia no estaba caducada, pues, ello ocurriría el 1 de febrero de 2002, conforme al criterio que se expuso. INFRACCION FINANCIERA - Sobreprecio que canceló la Comisión Nacional de Regalías en transacciones Swap: juicio fiscal / MERCADO PUBLICO DE VALORES - Propuesta en perjuicio del cliente en operaciones Swap / SWAPInfracción financiera por propuesta en perjuicio al cliente Acusan los demandantes que la Superintendencia violó el debido proceso porque se les responsabilizó del detrimento patrimonial de la Comisión Nacional de Regalías, sin probarlo y sin que existiera ninguna investigación o sentencia ejecutoriada al respecto, como lo corrobora el oficio 009474 de 15 de octubre de 2003 expedido por esa entidad, en el que da cuenta de la inexistencia de alguna demanda por ese concepto. Advierte la Sala que las sanciones demandadas no tuvieron como fundamento el detrimento patrimonial de la Comisión Nacional de Regalías, sin embargo, fue un hecho evidente el sobreprecio que canceló la Comisión en las transacciones swap y de compra directa, según lo estableció la Superintendencia de Valores del análisis de tales operaciones y cuya información sirvió de fundamento para que la Contraloría General de la República adelantara

un proceso de juicio fiscal en contra de los ordenadores del gasto de la C.N.R., en solidaridad con los representantes legales de ACCIONES E INVERSIONES S.A. COMISIONISTAS, por la pérdida fiscal que sufrió tal entidad en el manejo de su portafolio de títulos TES de operaciones swap efectuadas en 1998. La vigilancia del Estado en la actividad bursátil tiene como fundamento el interés público y propende por que el mercado público de valores se desarrolle de manera organizada en condiciones de igualdad y transparencia; que no se atente contra el interés de los inversionistas; de manera que quienes participen en él tengan como principio proteger el interés público. En el presente caso, el detrimento patrimonial de la C.N.R., no fue el argumento por el cual la Superintendencia consideró que los demandantes habían excedido su capacidad legal en las operaciones swap y de compra directa de títulos que dio lugar a la sanción, sino que se trató de un argumento que se planteó como efecto por el proceder ilícito de los demandantes en el diseño, estructuración, presentación y ejecución de las propuestas que junto con otras sociedades se habían elaborado en perjuicio del cliente, entre ellas ACCIONES E INVERSIONES S.A., a quien la Contraloría le atribuyó responsabilidad fiscal. No prospera el cargo. CONTRATO DE COMISION - Definición; diferencia con corretaje / CORRETAJE - Definición; diferencia con contrato de comisión / SWAPInfracción financiera al anteponer interés propio en perjuicio del cliente / CORREDOR DE BOLSA - Extralimitación de la capacidad jurídica La trasgresión a la Resolución 004 de 5 de enero de 1998 porque excedió su

capacidad legal de corredor de bolsa y se inmiscuyó en las labores, que como comisionista de bolsa, le correspondían a Confinanciera S.A., como mandatario legítimo de la Comisión Nacional de Regalías. En efecto, conforme al artículo 1287 del Código de Comercio, la comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio, pero por cuenta ajena, mientras que “corredor” es la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación (artículo 1340 del Código de Comercio). Según la Circular Externa 5 de 2 de julio de 1991, la Comisión Nacional de Valores, precisó la diferencia entre el corredor y el comisionista y advirtió que “Es claro que el corredor no contrata por cuenta de las partes y que son estas últimas las que deben perfeccionar el negocio. De igual manera, una vez celebrado el negocio, corresponderá a las partes que lo han celebrado ejecutar las prestaciones correspondientes. El corredor no puede tampoco intervenir en esta segunda etapa, cumpliendo el contrato a nombre de una de ellas o de ambas, en la medida en que no puede estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, mandato y representación y que su actuación en el mercado público está circunscrita al desarrollo del contrato de corretaje (...). De lo expuesto surge nítidamente la distinción entre el corredor de

valores y el comisionista de bolsa o el comisionista independiente de valores. En efecto, el comisionista es por definición un mandatario que actúa a nombre propio. Lo anterior significa que el comisionista celebra negocios jurídicos de compra y venta de valores por cuenta ajena, sin revelar el nombre de su cliente, obligándose personalmente''. La conducta de la sociedad que fue sancionada por la Superintendencia consistió en que la labor desarrollada por ella no se limitó a presentar a las partes para que hicieran la negociación, ni tampoco a invertir por cuenta propia, sino, que se involucró en la relación jurídica C.N.R. - CONFINANCIERA S.A., y participó en la compra y venta de títulos con el fin de hacer parte de la ejecución de las operaciones swap y compra directa de títulos y así lograr que en la gestión del negocio se antepusiera su interés y los de ACCIONES E INVERSIONES S.A., a los de su cliente; todo lo anterior no es propio de una labor de corretaje, razón por la cual excedió la capacidad legal para la que había sido autorizada y por ende, participo en el mercado público de valores alejada de los principios que gobiernan esta actividad y que presuponen que distintos inversionistas accedan a ellas en igualdad de condiciones, dentro del libre y limpio juego de la oferta y la demanda, es decir de manera transparente. De otra parte, la Superintendencia no cuestionó la ejecución en sí de las operaciones swap, ni desconoció que en tales negociaciones existen figuras tales como “licuadora”, “vueltera”, “engorde de títulos”, entre otros; lo que sancionó la entidad

fue la extralimitación de la demandante de su capacidad jurídica para la que había sido autorizada, conforme se analizó y quedó plasmado en el informe de visita. INFRACCION FINANCIERA - La Superintendencia no tipifica conductas penales por ser competencia de la Fiscalía; sanción por omisión en controles e información en operación Swap / OPERACIONES SWAPPropuesta en perjuicio del cliente en operaciones no autorizadas Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la Superintendencia no tipificó la conducta penal atribuida a la sociedad, la Sala advierte que la demandada no podía calificar la conducta como punible ni identificar el tipo penal específico que describía la conducta, pues no es competencia de esa entidad hacer tal calificación, para lo cual están las autoridades competentes a quienes se les debe informar precisamente la ocurrencia de una conducta que pueda considerarse razonablemente sospechosa. Por tanto, si del análisis del modo de ejecución de las operaciones, para la Superintendencia tales operaciones podían considerarse fraudulentas, no le correspondía señalar qué delito habían cometido los actores, pero sí podía sancionarlos por la omisión de no haber implementado los controles y haber dado la información a las autoridades competentes de la realización de tales operaciones, que de acuerdo con sus características podían considerarse razonablemente sospechosas. Esas características consistían en síntesis en el ocultamiento que pretendió mantener ACCIONES E INVERSIONES S.A., tanto en la elaboración de la propuesta como en el momento en que VALFÍN S.A., contactó a CONFINANCIERA S.A., para que a través de ella, se hiciera el

manejo de importantes inversiones de la Comisión Nacional de Regalías, lo cual contribuiría a recargar los costos de la entidad pública, no obstante la C.N.R. era un cliente de ACCIONES E INVERSIONES S.A. Estos hechos que se mencionaron en detalle en la resolución que impuso las sanciones y que darían lugar a sospechar razonablemente que VALFÍN S.A., estaría siendo utilizada para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos de actividades delictivas o para dar apariencia de legalidad de las mismas, no fueron explicados ni controvertidos por la sociedad, quien se ha limitado a señalar que con la propuesta entendía que participaba en un concurso, que nunca se habló de un negocio arreglado y que los participantes eran capaces legales con libre discrecionalidad para actuar, lo cual para la Sala no desvirtúan la contundente investigación adelantada por la Superintendencia ni las conclusiones que se plasmaron en los actos acusados. De otra parte, el monto de la negociación y las utilidades no fue el argumento por el cual la Superintendencia consideró como sospechas las operaciones. No prospera el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00228-01(15106)

ACTOR: VALFIN S.A., y DIEGO MARTINEZ VARGAS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

FALLO Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de VALFÍN S.A., y DIEGO MARTÍNEZ VARGAS contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Valores (Hoy Financiera) resolvió cancelar a título de sanción la inscripción de VALFÍN S.A., en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios e imponer una multa a DIEGO MARTÍNEZ VARGAS. ANTECEDENTES VALFÍN S.A., se constituyó el 20 de noviembre de 1992 y fue inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios mediante Resolución 0004 de 5 de enero de 1998 exclusivamente para realizar la actividad de corretaje e intermediación de valores en nombre y por cuenta propia. Mediante el Oficio 20005724 la Superintendencia de Valores decretó una visita de carácter especial a VALFÍN S.A., que se inició el 10 de mayo de 2000 y finalizó el 27 de Diciembre del mismo año. De la visita se levantó el informe 307 de 12 de junio de 2001 el cual concedió 5 días a VALFÍN S.A., y a su representante legal, Diego Martínez Vargas, en relación con su participación en diez operaciones swap y nueve compras y ventas de títulos provenientes o con destino al portafolio de la Comisión Nacional de Regalías, realizadas en forma continuada entre julio de 1998 y febrero de 1999. El 11 de julio de 2001 la sociedad y el representante legal rindieron explicaciones

al pliego de cargos, las cuales fueron rechazadas por extemporáneas mediante auto 34 de 31 de julio de 2001. El 19 de octubre de 2001 la Superintendencia de Valores confirmó el rechazo de las explicaciones de Diego Martínez Vargas pero revocó la decisión en cuanto a las explicaciones de la sociedad, pues eran oportunas en atención a la suspensión de términos por la prorroga que se le otorgó. El 15 de enero de 2002 la Superintendencia de Valores profirió la Resolución 0023 por medio de la cual canceló a título de sanción la inscripción de VALFÍN S.A., en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios e impuso una multa de $29.318.066 a DIEGO MARTÍNEZ VARGAS en su calidad de Representante Legal de VALFÍN S.A., Las sanciones fueron confirmadas por medio de la Resolución 0979 de 17 de diciembre de 2002 que decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad y su representante legal. LA DEMANDA VALFÍN S.A., y DIEGO MARTÍNEZ VARGAS demandaron la nulidad de las resoluciones que impusieron las sanciones y a título de restablecimiento solicitaron que se dispusiera que VALFÍN S.A., puede continuar con la inscripción en el Registro Nacional de Valores e intermediarios y DIEGO MARTINEZ VARGAZ no debe pagar la multa impuesta y, si la hubiere cancelado se ordenara su devolución debidamente indexada; en consecuencia, pidió que se condenara a la Superintendencia de Valores (hoy Financiera) a la indemnización de los

perjuicios causados a la sociedad VALFÍN S.A., por todo el tiempo que dure vigente la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y al doctor DIEGO MARTÍNEZ VARGAS, conforme a la liquidación que se haga para el efecto (artículo 307[4] del Código de Procedimiento Civil). En escrito de adición a la demanda solicitaron que se ordenará la cancelación de la información a los registros de Internet donde aparece la sociedad como sancionada. Invocaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 38 del Código Contencioso Administrativo; 6[5, 6 y 7] y 7 [4] del Decreto 1169 de 1980 y 12 [4] de la Ley 32 de 1979. El concepto de violación lo desarrollaron así: Caducidad de la sanción La Superintendencia de Valores impuso la sanción cuando ya había vencido el término del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo; la sanción para lograr su efectividad requiere que el acto sancionatorio alcance su ejecutoria dentro del término de caducidad1. En el recurso de reposición contra la sanción, los demandantes señalaron que de las 19 operaciones, 18 estaban caducadas, pues se realizaron en el segundo semestre de 1998 y sólo una en febrero de 1999, mientras que la sanción se impuso el 15 de enero de 2002, cuando la Superintendencia había perdido competencia. La demandada confundió la prescripción de la acción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 con la caducidad de las sanciones del 38 del Código Contencioso

Administrativo, pues, la primera se refiere a los 5 años para iniciar las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones del Libro Segundo del Código de Comercio.

2. Violación del debido proceso Se violó el debido proceso porque la demandada responsabilizó a los demandantes por el detrimento patrimonial del Fondo Nacional de Regalías, sin probar este hecho. El Fondo tampoco se ha pronunciado al respecto y no existe 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 1999-9453. ninguna investigación por parte de la Contraloría. Es decir, no se adelantó ningún procedimiento para sustentar el supuesto detrimento patrimonial y no hay sentencia ejecutoriada que responsabilice y condene a los demandantes.

No se elaboró el acta a que se refiere el artículo 6 [5, 6 y 7] del Decreto 1169 de 1980 ni se mantuvo por 30 días para su estudio en la Secretaría de la Superintendencia de Valores. Tampoco se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente por los actores conforme al artículo 7 [4] Ibídem, lo cual no permitió controvertir los hechos y se convirtió en una investigación administrativa interna de la Superintendencia en la que fue juez y parte.

3. Violación del artículo 12 [4] de la ley 32 de 1979

La conducta de los demandantes no encuadra en ninguna de las causales previstas para la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Intermediarios, por tanto, su imposición contraría el Estado Social de Derecho y los fines del Estado [artículo 2 de la Constitución Política]. Narró en hechos que la sanción a VALFÍN S.A., se fundamentó en el informe de

visita 307 en el que se cuestionó su participación en 10 operaciones SWAP y 9 compras de títulos TES provenientes o con destino al Portafolio de la Comisión Nacional de Regalías, realizadas en forma continuada. La sanción fue por dos cargos: 1) Trasgresión a la Resolución 004 de enero 5 de 1998 por la cual se inscribió a la sociedad en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios e interferir entre el mercado y Confinanciera S.A., con precios muy superiores al precio del mercado y, 2) Incumplimiento de disposiciones legales en materia de prevención y control de actividades delictivas. La Superintendencia de Valores impuso la sanción sin señalar las normas penales donde se tipifiquen los delitos, las conductas violadas y la sanción por cada conducta. Los actos acusados están viciados de desviación de poder y falsa motivación porque las conclusiones de la demandada se basaron en que las operaciones constituían actos sospechosos o delictivos y que además causaron detrimento patrimonial a la Comisión Nacional de Regalías, todo por las utilidades de Valfín, pero no demostraron en que disposición se establece que el monto de la utilidad determina las condiciones de validez o de legalidad de una operación o, de sospechosa o delictiva. Las modalidades de las operaciones no fueron anómalas, sospechosas o inusuales, pues, fueron el resultado de la ingeniera financiera legalmente aceptada. Fueron realizadas por personas capaces y ninguna de ellas ha demandado la invalidez de las negociaciones. La Superintendencia olvidó su propio criterio expuesto en la Resolución 560 de

julio 14 de 1995 que define lo que es una operación swap y las figuras de “adelgazamiento” y “engorde” de títulos. La Resolución que decidió la reposición contra la sanción se notificó indebidamente porque se fijó el edicto sin que venciera el término para intentar la notificación personal. La sociedad solicitó la nulidad por indebida notificación y la Superintendencia decidió que había sido debidamente notificada y que era improcedente la solicitud. Esta decisión fue proferida por la Secretaría de la Superintendencia sin tener competencia para ello. Contra esa decisión la sociedad interpuso reposición pero fue negado por improcedente, lo cual demuestra que el proceder de la demandada es equivocado y autosuficiente. Indemnización de perjuicios La solicitud se justifica porque con las sanciones se restringe el normal desarrollo del objeto social de la sociedad y se menoscaba injustificadamente el patrimonio del actor. La publicación de las resoluciones demandadas ocasionó daño moral a los demandantes, pues se imputa a VALFÍN S.A., haber causado un detrimento patrimonial a la Comisión Nacional de Regalías sin pruebas que acrediten este hecho; además, desacreditó la personalidad de DIEGO MARTÍNEZ VARGAS por el hecho calumnioso aducido por la Superintendencia. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los actores solicitaron la suspensión provisional de los actos acusados, pero el Tribunal por auto de 12 de junio de 2003 negó la petición porque las razones de hecho enunciadas requieren un examen de los antecedentes administrativos que dieron lugar a las sanciones con juicios valorativos de fondo.

OPOSICIÓN La demandada adujo las siguientes razones de defensa: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues, no se hizo un examen crítico de los actos acusados frente a las infracciones que se le aducen y las normas que se invocan como violadas; la acción no tiene razón de ser, pues, no se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad de los mismos, si no que se limita a reiterar los argumentos ya debatidos en la vía gubernativa. No hubo caducidad de la facultad sancionatoria La sanción no se impuso por la realización en sí de operaciones swap y compras directas que involucraron los recursos públicos de la Comisión Nacional de Regalías; el fundamento de la sanción para la sociedad fue la violación de los límites para las actividades autorizadas por la Resolución 004 de 1998 concordante con la Circular 005 de 1991 y artículo 1340 del Código de Comercio y, de los deberes de los intermediarios de valores para prevenir y controlar las actividades delictivas [numeral 2 (a y d) y numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Circular Externa 4 de 1998 expedida por la superintendencia de Valores]. Y para Diego Martínez como representante del VALFÍN S.A., la sanción se fundamentó en la violación de los deberes de los administradores [artículo 23(2) de la Ley 222 de 1995] y de los límites para las actividades autorizadas [Resolución 004 de 1998, Circular 005 de 1991 y artículo 1340 del Código de

Comercio]. Las operaciones sancionadas se realizaron entre el 23 de julio de 1998 y el 1 de febrero de 1999 y aunque fueron varias, se configuró una infracción continuada o unitaria por unidad de acción y designio, por tanto, la caducidad se cuenta desde la última operación que fue objeto de sanción2. En consecuencia los actos demandados se expidieron y notificaron antes de que trascurrieran los tres años de caducidad. De otra parte, VALFÍN S.A., fue sancionada por exceder su capacidad legal, pues estaba autorizada sólo para realizar corretaje y actuar como intermediario [artículo 99 del Código de Comercio] y Diego Martínez Vargas porque omitió el deber legal de velar porque la sociedad que administraba cumpliera sus deberes [artículo 23(2) de la Ley 222 de 1995] y porque no reportaron a la Fiscalía esas operaciones que eran sospechosas; también se penalizó a los demandantes por que no tenían manual de procedimiento para la adopción de mecanismos de control de actividades delictivas, falta de designación de funcionario de 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de julio de 1999, Exp. 9384, C.P Daniel Manrique Guzmán. cumplimiento, no registro de clientes e indebida contabilización de las operaciones; en consecuencia, la prescripción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 sí es aplicable. Inexistencia de la violación al debido proceso El sustento de la sanción es la violación de normas del mercado público de valores y no el detrimento patrimonial de la Comisión Nacional de Regalías. Las sanciones a la sociedad y a su representante legal están previstas en los artículos 12 de la

Ley 32 de 1979 y 6 de la Ley 27 de 1990 por la violación a la Resolución 400 de 5 de enero de 1998, a la Circular Externa 005 de 2 de julio de 1991 y a los artículos 99 y 1340 del Código de Comercio, 102 del Decreto 663 de 1993 y 23[2] de la Ley 222 de 1995. La Superintendencia sí dio traslado del acta del informe de visita como consta en el oficio 20005 - 724 de 21 de junio de 2001 (folio 01-182), mediante el cual se le solicitaron explicaciones de carácter institucional a la sociedad y personal al representante legal; además, se mantuvo en Secretaría el informe de visita 307 junto con el expediente de la actuación Administrativa (cuaderno de actuaciones 1 folio 01-200). El término de 10 días otorgado por la Superintendencia para rendir descargos se ajustó al artículo 6[7] del Decreto 1169 de 1989, pues se trata de una facultad que tiene la Entidad de dar un plazo de “hasta 30 días”, que contrario a lo que considera el demandante, no es imperante el otorgamiento de los 30 días. Las pruebas que se negaron durante la actuación administrativa eran improcedentes e inconducentes pues tenían relación con hechos posteriores al período en que se realizaron las operaciones sancionadas, hechos que no eran materia de la investigación, como el precio futuro de los títulos que hubieran podido alcanzar, los cuales, además, dependen de circunstancias macroeconómicas y son fijados por el mercado abierto. Sobre la indemnización de perjuicios

La cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios a título de sanción y la sanción impuesta al representante legal, se impusieron por la Superintendencia de Valores en uso de atribuciones legales, especialmente las conferidas por el artículo 33[4] de la Ley 35 de 1993 y 3[14] del Decreto 2739 de 1991, en concordanci

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