CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00352-01(16620)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00352-01(16620)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - No procede al haber sido resuelto el proceso en que se sustentaba la solicitud / DEVOLUCION DE LA PRIMA DE SEGURO DE DEPOSITOS - Al resolverse el proceso no hay lugar a decretar la prejudicialidad en otro proceso / PREJUDICIALIDAD - No procede al haberse decretado el proceso que sustentaba su solicitud La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el auto recurrido, por las razones que a continuación se exponen: 1. Se observa que el acto demandado, Oficio SYG-2147 de 21 de marzo de 2003, mediante el cual se liquidó el valor de la devolución de la prima adicional de seguro de deposito a favor de la sociedad actora, es un acto de carácter particular, con lo cual ha debido adelantarse su juicio de nulidad a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se efectuó. 2. La parte accionante alega que para decidir sobre la nulidad del mencionado acto en el presente asunto, se debe esperar la decisión que sobre la resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 00007 de 2002, adopte el Consejo de Estado en el proceso de simple nulidad radicado con el número 2003-00051. 3. La Sala indica, que mediante sentencia de 14 de junio de 2007, resolvió, en el proceso radicado con el número 11001-03-27000-2003-00051-01, No. Interno 13980, lo siguiente: “ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de octubre 18 de 2006 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado en los procesos acumulados 13407, 13414 y 13490, en el cual se negaron las súplicas de la demanda contra el artículo 3° de la resolución 5 de noviembre 27 de 2000. 4. En virtud de lo expuesto, señala la Sala que en el sub judice no es procedente la solicitud presentada por la actora, en el sentido de suspender el presente proceso por prejudicialidad, pues la razón que la sustentaba, la cual era el pronunciamiento que sobre la nulidad se hiciera de los acusados (resolución 5 de 2000 y Circular Externa 0007 de 2002) en el proceso radicado 2003-00051, ha desparecido al haberse tomado decisión al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00352-01(16620)
Actor: BANCO TEQUENDAMA S. A.
Demandado: FOGAFIN
Referencia: APELACION AUTO AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada.
ANTECEDENTES El actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó
demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Oficio No. SYG-2147 de 21 de marzo de 2003 expedido por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN-. Con oportunidad de la etapa de alegatos de conclusión la parte actora solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que está pendiente decisión de mérito sobre la nulidad del artículo 3 de la resolución No. 5 de 2000 y de la Circular Externa 0007 de 2002, normas que sustentan el acto acusado, por lo que el pronunciamiento que allá se haga “tiene una incidencia definitiva y directa” sobre el Oficio demandado, de manera que debe esperarse la decisión que sobre tales actos generales efectué el Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple con número de radicación 11001-03-27-000-2003-00051-01; No. Interno: 13980. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 22 de marzo de 2007, negó la solicitud presentada, pues consideró que “el h. Consejo de Estado en pronunciamiento del 18 de octubre de 2006, al decidir la acción de nulidad impetrada en contra del artículo 3° de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2003, (sic) y de la Circular Externa N° 3° de 2002, denegó la (sic) súplicas de la demanda declarando ajustados a derechos los actos impugnados”. Sostuvo, además que, “al haber sido declarado ajustado a derecho el artículo 3° de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, norma que le sirve de fundamento a la
Circular Externa 07, la decisión a tomar en este proceso no depende del pronunciamiento sobre su legalidad, razón por la cual se hace improcedente decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, en la que se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad promovida, la parte actora interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada. Sustenta el actor el recurso interpuesto, en resumen, en que mal hace el Tribunal en extender los efectos del fallo de 18 de octubre de 2006, mediante el cual se denegaron las súplicas de la demanda de nulidad presentada en contra de la Resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 00003 de 2002, pues ésta última es diferente e independiente de la 00007 de 2002, la cual aún está pendiente de decisión por el Consejo de Estado y es la que fundamenta el acto acusado en el sub lite. En consecuencia, reitera el actor la procedencia de la solicitud presentada, pues la nulidad del Oficio liquidatorio no puede producirse hasta tanto el Consejo de Estado no decida la demanda de nulidad presentada contra los actos generales que lo fundamentan. PARTE OPOSITORA Corrido el traslado del recurso, la parte demandada por intermedio de su apoderado se opuso a la prosperidad del mismo, argumentando que la solicitud presentada es improcedente, por cuanto el Consejo de Estado ya profirió sentencia en el proceso de nulidad simple adelantado en contra de la resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 00007 de 2002, denegando la solicitud de nulidad de
los actos mencionados; aunque indica, que al solicitarse la adición de la sentencia por el actor ésta aún no se encuentra en firme. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 213 del C.C.A., se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora. La Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el auto recurrido, por las razones que a continuación se exponen:
1. Se observa que el acto demandado, Oficio SYG-2147 de 21 de marzo de 2003, mediante el cual se liquidó el valor de la devolución de la prima adicional de seguro de deposito a favor de la sociedad actora, es un acto de carácter particular, con lo cual ha debido adelantarse su juicio de nulidad a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se efectuó.
2. La parte accionante alega que para decidir sobre la nulidad del mencionado acto en el presente asunto, se debe esperar la decisión que sobre la resolución 5 de 2000 y la Circular Externa 00007 de 2002, adopte el Consejo de Estado en el proceso de simple nulidad radicado con el número 2003-00051.
3. La Sala indica, que mediante sentencia de 14 de junio de 2007, resolvió, en el proceso radicado con el número 11001-03-27-000-2003-00051-01, No. Interno
13980, lo siguiente:
“ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia de octubre 18 de 2006 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los procesos acumulados 13407, 13414 y 13490, en el cual se negaron las súplicas de la demanda contra el artículo 3° de la resolución 5 de noviembre 27 de 2000. DENIÉGASE la nulidad de la Circular Externa 0007 de diciembre 27 de 2002, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –
FOGAFÍN-“.
Y, si bien contra dicha sentencia la parte demandante presentó solicitud de adición de la misma, ésta fue resuelta mediante sentencia complementaria el 19 de septiembre de 2007, encontrándose así pues, a la fecha, ejecutoriada y en firme la sentencia precedida, con lo cual resuelto el proceso mencionado.
4. En virtud de lo expuesto, señala la Sala que en el sub judice no es procedente la solicitud presentada por la actora, en el sentido de suspender el presente proceso por prejudicialidad, pues la razón que la sustentaba, la cual era el pronunciamiento que sobre la nulidad se hiciera de los acusados (resolución 5 de 2000 y Circular Externa 0007 de 2002) en el proceso radicado 2003-00051, ha desparecido al haberse tomado decisión al respecto.
5. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 22 de marzo de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de suspensión del presente proceso por prejudicialidad, pero por las razones
señaladas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 22 de marzo de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.