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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00354-02(17119)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00354-02(17119)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PREJUDICIALIDAD - Efectos / CAUSALES DE SUSPENSION DEL PROCESOSon de creación legal y taxativas La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hacen autónomos e independientes. Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no son procedentes interpretaciones extensivas ni analógicas. La prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido.

NOTA DE RELATORIA: Sobre prejudicialidad ver auto de 5 de marzo de 2004,

Epx. 14366. M.P. Juan Angel Palacio Hincapié

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00354-02(17119)

Actor: BANCO COLPATRIA - RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de diciembre 13 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se decretó la reanudación del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos:

1. La Circular Externa 007 de diciembre 27 de 2002, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

2. La Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, por medio de la cual “se dictan normas sobre el seguro de depósitos” expedida por la Junta Directiva del

Fogafin.

3. El Oficio SYG – 2129 de marzo 21 de 2003, proferido por el Director de

Fogafin. El Tribunal a través de auto de mayo 15 de 2003 rechazó la demanda interpuesta contra la Resolución No. 5 de noviembre 27 de 2000 y la Circular 007 de diciembre 27 de 2002 proferidas por Fogafin, y la admitió en relación con el Oficio SYG – 2229 de marzo 21 de 2002. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante providencia de mayo 6 de 2004 por el Consejo de Estado, confirmándolo. El 26 de octubre de 2006, el Tribunal decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que el acto demandado – el Oficio SYG-2229 de marzo 21 de 2002tiene su soporte fundamental en actos administrativos de carácter

general demandados ante el Consejo de EstadoResolución No. 5 de noviembre 27 de 2000 y la Circular 007 de diciembre 27 de 2002.- EL AUTO APELADO Por medio de providencia de diciembre 13 de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, decretó la reanudación del proceso, teniendo en cuenta que mediante fallo de julio 14 de 2007 y su sentencia complementaria de septiembre 19 de 2007, el Consejo de Estado ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia de octubre 18 de 2006 que negó las súplicas de la demanda contra el artículo 3° de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000 y negó las demás pretensiones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando básicamente, que no obstante haberse proferido sentencia por parte del Consejo de Estado, contra esta decisión se interpuso acción de tutela el día 19 de diciembre de 2007, razón por la cual la medida de suspensión del proceso se debe mantener o en su defecto, abstenerse de proferir sentencia mientras no se resuelva la acción constitucional. OPOSICIÓN La parte demandada, indicó que al pronunciarse el Consejo de Estado sobre la legalidad de los actos generales en que se fundamenta el acto particular aquí demandado, los argumentos expuestos por el actor para solicitar la suspensión del proceso han quedado desarticulados. Indicó que el artículo 170 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, no contempla la hipótesis de que se pueda suspender un proceso de nulidad contra un acto

particular por existir una acción de tutela contra la sentencia proferida en el proceso de anulación contra los actos administrativos generales en los que se funda el acto particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se debe mantener la suspensión del proceso por prejudicialidad. Señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspension del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “1... “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. (Subraya la Sala) ...” La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hacen autónomos e independientes. Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no son procedentes

interpretaciones extensivas ni analógicas. La prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sala ha precisado1: “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. “Esta dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. (...) “A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende”. (Subraya la Sala) En el presente caso, observa la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de julio 14 de 2007 y su complementaria de septiembre 19 de 2007, Exp. 13980, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, ordenó estarse a lo dispuesto en la providencia de octubre 18 de 2006, Exp. 13407 y acumulados, M.P. Ligia López Díaz, que falló a

favor de la legalidad del artículo 3° de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones 1 Consejo de Estado, Sección 4ª, auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Financieras “Por medio de la cual se dictan normas sobre el seguro de depósitos” y negó la nulidad de la Circular Externa N° 007 de diciembre 27 de 2002 expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por lo tanto, no existe ningún argumento que permita mantener la suspensión del proceso de referencia toda vez que, el proceso que sirvió de sustento para decretar la suspensión ha sido decidido con sentencia debidamente ejecutoriada. Finalmente, frente al argumento del recurrente que pretende mantener la suspensión por prejudicialidad por existir una acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, precisa la Sala que las causales de suspensión del proceso son taxativas y en ellas no se contempla la dependencia de un proceso contencioso administrativo a una acción constitucional, suficiente razón para confirmar la decisión del Tribunal. Además, las sentencias del Consejo de Estado hacen tránsito a cosa juzgada y son inmodificables, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado de diciembre 13 de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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