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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00736-01(14969)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00736-01(14969)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SEGURO DE DEPOSITOS - Su objeto es garantizar los ahorros y depósitos de las entidades financieras inscritas en FOGAFIN / FOGAFIN - Su junta directiva mediante Resoluciones es la encargada de regular el Seguro de Depósitos / PRIMAS EN EL SEGURO DE DEPOSITOS - Para obtener su devolución se requiere de un acto administrativo particular Como se observa, los actos anteriormente relacionados tienen por objeto regular lo concerniente al seguro de depósitos, el cual fue establecido en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siendo su objeto garantizar los ahorros y depósitos en las entidades financieras inscritas en el Fondo. La Junta Directiva del Fondo, ha reglamentado mediante varias Resoluciones este seguro, regulando entre otros aspectos, los relativos a las primas a cargo de las entidades financieras inscritas, sistema de devolución y cobro de prima adicional y oportunidades para pagos y devoluciones. La Sala señaló en auto de 10 de julio de 2003, Exp. 13770, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié: “Son estos los actos administrativos de carácter general que rigen lo correspondiente al seguro de depósitos, pero para efectos de establecer el monto para devolución de primas o el cobro de una prima adicional, se requiere de un acto administrativo de carácter particular en el que se tomen en cuenta factores de calificación que lleven a un determinado resultado. En efecto, la devolución de las primas se realiza con fundamento en la calificación que realice el Fondo, mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar la

situación financiera de cada una de las entidades. De acuerdo a esta calificación y aplicada la formula prevista, puede ocurrir que el Fondo devuelva un porcentaje de la prima, o que la entidad financiera pague una prima adicional, o que el Fondo no efectúe devolución, ni la entidad pague prima adicional. INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - Se presenta cuando se demanda en primera instancia un acto general de competencia del Consejo de Estado / RECHAZO DE DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / ACTO GENERAL DE CARACTER NACIONALSe demanda en única instancia ante el Consejo de Estado En el sub lite, se observa la acumulación de pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes y reglas de competencia distintas, pues los actos nacionales de carácter general son de competencia del Consejo de Estado en única instancia (art. 128 N° 1° C.C.A.), en consecuencia, se trata de una indebida acumulación de pretensiones. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó por improcedente la demanda interpuesta contra el artículo 3 de la Resolución 5 de 2000 y la Circular 007 de 2002 expedidas por FOGAFIN, ya que si bien estos actos tienen control jurisdiccional la acción procedente para ello es la de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuya competencia es en única instancia del Consejo de Estado de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicado número: 25000-23-24-000-2003-00736-01(14969)

Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOS AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de mayo 20 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en virtud del cual se rechazó la demanda respecto de las pretensiones primera y segunda principales interpuesta respecto del artículo 3º de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, de la Circular 007 de diciembre 27 de 2002 y el oficio liquidatorio SYG-2143 de marzo 21 de 2003 todas expedidas por el Fondo de Garantías de Instituciones

Financieras FOGAFIN. ANTECEDENTES El Banco Caja Social, a través de su apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró el 14 de agosto de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra:

1. La Circular Externa 007 de diciembre 27 de 2002, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin)

2. El artículo 3º de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, por medio de la

cual “se dictan normas sobre el seguro de depósitos” expedida por la Junta Directiva del Fogafin

3. El Oficio SYG – 2143 de marzo 21 de 2003 proferida por el Director de

Fogafin. A través de auto de mayo 20 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda interpuesta en lo que respecta al artículo 3 de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000 y a la Circular 007 de diciembre 27 de 2002 proferidas por Fogafin, y la admitió en relación con el Oficio SYG – 2143 de marzo 21 de 2003. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de mayo 20 de 2004, manifestando que las pretensiones de la demanda están íntimamente relacionadas al constituir “una unidad jurídica inescindible a efectos del análisis de su legalidad” , y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es posible demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho actos administrativos de carácter general cuando el propósito del accionante sea obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo que crea lesionado. El actor insistió en la unidad jurídica inescindible que conforman el artículo 3 de la Resolución 5 de 2000, la Circular 7 de 2002 y el Oficio Liquidatorio SYG – 2143 de 2003, ya que considera imposible declarar la nulidad del Oficio sin estudiar la legalidad de los actos generales, pues éste es un acto de ejecución de los actos

principales, como se establece en la motivación del Oficio al remitirse a la Circular y a la Resolución proferida por el Fogafin. Además señaló que sin estudiar los actos generales no es posible restablecer el derecho ya que éstos son los generadores del perjuicio de la actora, pues contienen la fórmula abstracta y las variables concretas para llegar a la cuantificación individual frente a cada entidad. Señaló que en aplicación de la Teoría de los fines y los móviles, resulta procedente demandar un acto de carácter general en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El recurrente manifestó que, la competencia para conocer del presente negocio radica en el Tribunal Administrativo pues se trata de una sola acción que impide la indebida acumulación de pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si debe ser revocado el auto de mayo 20 de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda interpuesta respecto de el artículo 3 de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000 y de la Circular 007 de diciembre 27 de 2002 ambas expedidas por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

FOGAFIN.

En el sub lite, se observa que la demanda presentada por el Banco Caja Social S.A. busca la declaratoria de la nulidad de la Circular 007 de diciembre 27 de 2002, expedida por el Director del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – Fogafin, del artículo 3 de la

Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN y del Oficio SYG2143 de marzo 21 de 2003 proferida por Fogafin; y que se restablezca el derecho de la parte actora. No existiendo discusión sobre el carácter general de la Resolución 5 de 2000 y sobre la Circular 007 de 2002, el presente debate se centra en la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, al ser considerados por el actor como la causa directa del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. La Resolución N° 5 de noviembre 27 de 2000 proferida por la Junta Directiva del FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS “por medio de la cual se dictan normas sobre el seguro de depósitos” señala en su artículo 3º: “ARTÍCULO TERCERO: Modificar el artículo 2° de la Resolución 1 de 1998, el cual quedará así:

“ARTÍCULO SEGUNDO. SISTEMA DE DEVOLUCIÓN DE

PRIMAS Y PRIMA ADICIONAL:

1. La devolución de primas se hará con fundamento en la calificación que realice el Fondo de cada una de las entidades financieras, para cuyo efecto usará los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria. Dicha calificación se otorgará en un rango de uno a cinco (1 – 5) siendo uno (1) la más baja y cinco (5) la máxima

posible.

2. El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas durante el año inmediatamente anterior a aquél en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula: ??? x???????1 ???????x3 ???1.35x2 + 4.575x – 5.625???x 100

4.5 Donde ?? ??x?? es el porcentaje de prima a ser devuelto y x es la calificación otorgada por el Fondo.

3. Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral anterior resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresado en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de seguro de depósitos deberá pagar la respectiva entidad.

PARÁGRAFO: La aplicación de los indicadores lideres para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria, se hará con base en los balances transmitidos por las entidades a dicha Superintendencia.” La Circular Externa 007 de 2002, expedida por el Director del FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS por su parte señala las siguientes generalidades: “Asunto: Devolución de primas de seguro de depósitos y pago de prima adicional.

Generalidades En virtud de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, expedida por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que modificó el artículo segundo de la Resolución 1 de 1998, relacionado con el

nuevo sistema de devolución de primas de seguro de depósitos y pago de la prima adicional, la presente circular tiene como propósito informar el procedimiento que el fondo aplicará con respecto a las primas recaudadas a partir del año 2001, sustituyendo en su totalidad, para el año 2002 y siguientes, la Circular Externa 03 de 2002 expedida con el mismo propósito por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para el efecto, esta circular está estructurada en cinco capítulos. El capítulo I describe los requisitos para determinar la devolución o cobro de primas por seguro de depósitos; el capítulo II describe el procedimiento utilizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para determinar la calificación obtenida por las entidades; el capítulo III informa el procedimiento operativo para la devolución de primas por seguro de depósitos; el capítulo IV informa el procedimiento operativo para el pago de la prima adicional y, el capítulo V señala las disposiciones comunes a los capítulos III y IV de esta circular.” Como se observa, los actos anteriormente relacionados tienen por objeto regular lo concerniente al seguro de depósitos, el cual fue establecido en el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siendo su objeto garantizar los ahorros y depósitos en las entidades financieras inscritas en el Fondo. La Junta Directiva del Fondo, ha reglamentado mediante varias Resoluciones este seguro, regulando entre otros aspectos, los relativos a las primas a cargo de las entidades financieras inscritas, sistema de devolución y cobro de prima adicional y oportunidades para pagos y devoluciones. La Sala señaló en auto de 10 de julio de 2003, Exp. 13770, M.P. Juan Ángel

Palacio Hincapié: “Son estos los actos administrativos de carácter general que rigen lo correspondiente al seguro de depósitos, pero para efectos de establecer el monto para devolución de primas o el cobro de una prima adicional, se requiere de un acto administrativo de carácter particular en el que se tomen en cuenta factores de calificación que lleven a un determinado resultado.

En efecto, la devolución de las primas se realiza con fundamento en la calificación que realice el Fondo, mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar la situación financiera de cada una de las entidades. De acuerdo a esta calificación y aplicada la formula prevista, puede ocurrir que el Fondo devuelva un porcentaje de la prima, o que la entidad financiera pague una prima adicional, o que el Fondo no efectúe devolución, ni la entidad pague prima adicional. De acuerdo a lo anterior, es mediante los actos administrativos liquidatorios de carácter particular que expida FOGAFIN a la entidad financiera lo que determina el derecho de devolución de la prima a favor de ella, de ahí que la negativa de la devolución de la prima y el cobro de prima adicional, que es el perjuicio fundamento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente asunto, lo causa el acto administrativo de carácter particular, esto es el liquidatorio y no el acto general, como equivocadamente lo aduce el actor.” En relación con la indebida acumulación de pretensiones, la Sala considera que del análisis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se

destacan como requisitos para acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el mismo demandado, que el juez sea competente para conocer de todas; que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En el sub lite, se observa la acumulación de pretensiones de dos acciones que tienen connotación y finalidad diferentes y reglas de competencia distintas, pues los actos nacionales de carácter general son de competencia del Consejo de Estado en única instancia (art. 128 N° 1° C.C.A.), en consecuencia, se trata de una indebida acumulación de pretensiones.1 Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que rechazó por improcedente la demanda interpuesta contra el artículo 3 de la Resolución 5 de 2000 y la Circular 007 de 2002 expedidas por FOGAFIN, ya que si bien estos actos tienen control jurisdiccional la acción procedente para ello es la de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, cuya competencia es en única instancia del Consejo de Estado de conformidad con el numeral 1º del artículo 128 ibídem. En mérito a lo expuesto, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado de mayo 20 de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 1 Sobre indebida acumulación de pretensiones y como debe ser procederse en su evento, puede confrontarse la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 16 de

marzo de 1999, expediente S-844, Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez reiterada en la providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha marzo 20 de 2003, Exp. 13736. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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