CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00737-02(16733)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-00737-02(16733)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PREJUDICIALIDAD - Concepto / SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - No procede cuando la sentencia que sirvió de fundamento a la solicitud ya fue decidida La prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. En el presente caso, observa la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2007, Exp. 13980, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié1, adicionada por la sentencia complementaria de 19 de septiembre de 2007, Exp. 13980, falló a favor de la legalidad de la Circular Externa No. 007 de 2002 y de la Resolución No. 5 de 2000, denegando todas las súplicas de la demanda, por lo tanto, no existe ningún argumento que permita decretar la suspensión del proceso de referencia toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud de suspensión del demandante ha sido decidido con sentencia debidamente ejecutoriada. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto apelado, toda vez que no existe ninguna causal que permita declarar la prejudicialidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2003-00737-02(16733)
Actor: BANCO COLMENA S.A.
Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFIN AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad del presente asunto en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. 1 En esta sentencia salvó su voto la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, en el sentido de que la Circular Externa No. 007 de 2002 debió ser anulada toda vez que el director del Fogafin no tiene facultades legales para regular el seguro de depósitos, con lo cual esta era función que recaía de forma exclusiva en cabeza de la Junta Directiva del referido ente.
ANTECEDENTES La sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos:
1. Circular 007 de 27 de diciembre de 2002, expedida por el Director del
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
2. Artículo 3° de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, por medio de la cual “se dictan normas sobre el seguro de depósitos” expedida por la
Junta Directiva del Fogafin.
3. Oficio Liquidatorio SYG – 2131 de 21 de marzo de 2003, expedido por el Director de Fogafin.
El Tribunal a través de auto de 18 de septiembre de 2003 ordenó la corrección de la demanda por considerar que ésta carecía de indebida acumulación de pretensiones. En auto de 11 de diciembre de 2003, el Tribunal rechazó la demanda interpuesta en lo que respecta a la Resolución No. 5 de noviembre 27 de 2000 y a la Circular 007 de 27 de diciembre de 2002 proferidas por Fogafin, y la admitió en relación con el Oficio SYG – 2131 de 21 de marzo de 2003. El 23 de mayo de 2007, la parte actora solicitó decretar la suspensión por prejudicialidad del proceso (Fls. 358 a 389). EL AUTO APELADO Por medio de providencia del 28 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, negó la solicitud de suspensión del proceso de referencia porque el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 2006, falló a favor de la legalidad del artículo 3° de la Resolución No. 5 de 27 de noviembre de 2000, norma que constituye el fundamento jurídico de la Circular externa No. 007, por lo tanto, la decisión que se tome en el proceso de referencia, no se verá afectada por el pronunciamiento acerca de su legalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y para el efecto, alegó lo siguiente: En la sentencia de 18 de octubre de 2006, el Consejo de Estado decidió sobre la legalidad del artículo 3° de la Resolución No. 5 de 2000 y de la Circular
Externa No. 003 de 2002. No obstante lo anterior, el Director del FOGAFIN modificó la referida Circular, y en su lugar profirió la No. 007 del mismo año; esta situación hizo que el actor demandara también la nulidad de esta última. De conformidad con lo anterior, el análisis de legalidad de las Circulares 003 y 007, se debe realizar en procesos diferentes, toda vez que son actos administrativos autónomos que consagran supuestos sustancialmente diferentes a pesar de que se fundamenten jurídicamente en el mismo acto, es decir en la Resolución No. 5 de 2000. De otra parte, contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 del Consejo de Estado, en donde se resolvió sobre la legalidad de la Circular 003 de 2002, el actor interpuso acción de tutela, la cual fue fallada en primera instancia en la Sección Quinta en contra de las súplicas del accionante. Sin embargo, contra esta decisión interpuso recurso de apelación el cual cursa actualmente en la Sección Primera de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se dan los supuestos previstos en el artículo 170 del C.P.C. para la procedencia de la suspensión del proceso por prejudicialidad. Señala el inciso 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 170. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1o num. 88. Suspension del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “1... “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa
de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley”. (Subraya la Sala) ...” La prejudicialidad trae consigo la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya determinación tenga marcada incidencia en el que se suspende, de tal suerte que mediante tal mecanismo se busca que no haya decisiones antagónicas, o al menos contradictorias. Las circunstancias particulares que gobiernan cada juicio los hacen autónomos e independientes. Las causales de suspensión del proceso son de creación legal y obedecen a enumeración taxativa, por lo que en dicha materia no son procedentes interpretaciones extensivas ni analógicas. La prejudicialidad se estructura siempre que en un proceso surge alguna cuestión sustancial que deba ser decidida en una causa diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquél, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido. Al respecto la Sala ha precisado2: “Contiene esta disposición una de las causales de suspensión del proceso que se denomina “por prejudicialidad”, la cual exige para su procedencia ciertas características, entre ellas, la más esencial, que la decisión que deba tomarse en un proceso dependa de la decisión de otro. “Esta dependencia significa que el asunto a decidir en un proceso sea indispensable y determinante para tomar la decisión en otro
proceso, es decir, queda condicionada la decisión de un proceso a las resultas de otro. (...) “A juicio de la Sala, es la necesidad de un pronunciamiento en un proceso determinado para resolver otro, la que marca la nota distintiva en la figura de la suspensión por prejudicialidad. Este ingrediente denota la imposibilidad para el juez de tomar la decisión hasta tanto se resuelva el proceso del cual depende”. (Subraya la Sala) En el presente caso, observa la Sala que el Consejo de Estado en sentencia de 14 de junio de 2007, Exp. 13980, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié3, adicionada por la sentencia complementaria de 19 de septiembre de 2007, Exp. 13980, falló a favor de la legalidad de la Circular Externa No. 007 de 2002 y de la Resolución No. 5 de 2000, denegando todas las súplicas de la demanda, por lo tanto, no existe ningún argumento que permita decretar la suspensión del proceso de referencia toda vez que el proceso que sirvió de sustento para la solicitud de suspensión del demandante ha sido decidido con sentencia debidamente ejecutoriada. En relación a la acción de tutela que instauró el actor en contra de la sentencia de 18 de octubre de 2006, la Sala precisa que ésta fue rechazada 2 Consejo de Estado, Sección 4ª, auto del 5 de marzo de 2004 Exp. 14366 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 En esta sentencia salvó su voto la Consejera María Inés Ortiz Barbosa, en el sentido de que la Circular Externa No. 007 de 2002 debió ser anulada toda vez que el director del Fogafin no tiene
facultades legales para regular el seguro de depósitos, con lo cual esta era función que recaía de forma exclusiva en cabeza de la Junta Directiva del referido ente. por improcedente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 11001-03-15-000-2007-00211-00, M.P. María Noemí Hernández Pinzón, decisión que fue confirmada en la Sección Primera de esta corporación el 16 de agosto de 2007, Exp. 1100103-15-000-2007-00211-01, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto apelado, toda vez que no existe ninguna causal que permita declarar la prejudicialidad en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado de 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.