CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-91185-01(16183)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2003-91185-01(16183)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ARGUMENTO NUEVO - Objeto. Comprende las causales genéricas de nulidad y las específicas de derecho tributario / VIA GUBERNATIVAAgotamiento. Requisito de procedibilidad / HECHOS NUEVOS - Vedado conocerlos a la jurisdicción cuando no han sido controvertidos en vía gubernativa Ha sido criterio reiterado de la Sección que es viable invocar nuevos argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial, pues, en el análisis de su legalidad se estudian los fundamentos de derecho que comprenden las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige como requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, que se agote previamente la vía gubernativa, lo cual acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 ibídem). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción no puede conocer hechos nuevos planteados en la demanda y no ante ella; pero, si como en este caso, en el recurso de reposición y subsidiario de apelación la demandante cuestionó la validez de la sanción impuesta por razones tales como la existencia de circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, los argumentos sobre la violación al debido proceso, incompetencia de la demandada y falsa motivación, entre otros, no son nuevos elementos fácticos, sino mejores razones jurídicas en que se sustenta la nulidad de
los actos acusados, como quiera que desde la etapa administrativa se objetó la validez de la sanción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hechos nuevos ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de noviembre de 2003, Rad. 13506, M.P. María Inés Ortiz y de 26 de junio de 2008, Rad. 15621, M.P. Héctor J. Romero Díaz SANCIONES ADMINISTRATIVAS - Tienen como fundamento la Ley Mediante sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000, la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con fundamento en la violación al principio de legalidad que ampara el régimen sancionatorio, pues, como lo dijo la Corte, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley, de manera que, no puede transferírsele al Gobierno una facultad abierta en esta materia, como lo hacía el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señaló que de manera abierta la norma le trasladaba al Ejecutivo la facultad de señalar las sanciones por la infracción de las disposiciones que dictara en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, lo cual era contrario al principio de legalidad.
PERDIDA DE EJECUTORIA - Concepto / ARTICULO 14 DEL DECRETO 673
DE 1994 - Quedó incurso en la causal de pérdida de fuerza de ejecutoria
El Ejecutivo expidió el Decreto 673 de 1994 en cuyo artículo 14 estableció la sanción para los establecimientos de crédito por el defecto en que incurran en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, ante la sentencia de la Corte Constitucional C-1161 de 2000 esta norma quedó incursa en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 66[2] del C.C.A., conocida por la por jurisprudencia y la doctrina, como el decaimiento del acto administrativo y ocurre “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. En virtud de que la Corte no moduló los efectos de la sentencia, éstos rigen hacia el futuro, o sea a partir de 11 de octubre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada. En consecuencia, como lo señaló la Sala en las sentencias que se reiteran, en el presente caso y en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 52 del E.O.S.F., el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 perdió su soporte fáctico y jurídico y por lo tanto, no puede producir efectos jurídicos, no es obligatorio, ni se puede cumplir.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 45
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos jurídicos de los numerales 1 y 3 del artículo 83 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se reitera sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 21 de noviembre de 2003 Rad. 13506
M.P. María Inés Ortiz INDEXACION DE SUMAS A PAGAR POR LA NACION - No procede al estar
comprendida dentro de los intereses moratorios / ACTUALIZACION DE VALORES - Según el artículo 178 el fallador no está obligado a actualizarlos No se accederá a decretar el ajuste de valor, pues, como lo tiene precisado la Sala, la actualización de valor queda comprendida dentro de los intereses moratorios que hacen parte de la indemnización de perjuicios. Además, el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo no obliga al fallador a actualizar los valores; lo que la norma prevé es la forma de ajustar los mismos, en caso de que dicho ajuste se ordene.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
178
NOTA DE RELATORIA: Sobre la indexación de sumas a pagar por la Nación se reiteran sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de julio de 2003, Rad. 13355 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 25 de noviembre de 2004,
Rad. 13347 M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2003-91185-01(16183)
Actor: CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN
LIQUIDACION FORZOSA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy Financiera) FALLO La Sala decide la apelación de la actora contra la sentencia de 10 de agosto de
2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) le impuso una sanción pecuniaria. ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) revisó los estados financieros de la actora con corte a 30 de noviembre y 31 de diciembre de 1999 y enero a agosto de 2000, de los cuales estableció defectos en la relación de solvencia en cada uno de los períodos revisados. Previa solicitud de explicaciones a la actora y su correspondiente respuesta, la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 1406 de 7 de diciembre de 2001 la sancionó por haber incurrido en defecto del patrimonio técnico requerido para el cumplimiento de la relación de solvencia de los meses de noviembre y diciembre de 1999 y de enero a agosto de 2000 en virtud del Decreto 673 de 1994 y la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, con sendas multas que totalizaron $773.930.000. La sanción fue confirmada por las resoluciones 0204 de 20 de febrero de 2002 y 0660 de 18 de junio de 2002, que decidieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación. El 3 de marzo de 2004 la actora canceló la sanción. LA DEMANDA La Corporación Financiera del Transporte S.A. -en liquidación forzosasolicitó la nulidad de la resolución que la sancionó y de las resoluciones que
confirmaron la sanción. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la demandada pagar a la actora $773.930.000, la cual se debe actualizar con base en el índice de precios al consumidor desde el 3 de marzo de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva. Que se disponga que si la Superintendencia Bancaria no paga oportunamente deberá liquidar intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 177 C.C.A. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 2488 del Código Civil; 64, 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo; 52, 83, 114, 117, 291, 294, 295, 325 y 326[5. lit i] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 4[4.1 lit n] del Decreto 2489 de 1999; 14, 16 y 17 del Decreto 673 de 1994 y el Capítulo 13 [1.8.1] de la Circular Externa 100 de 1995. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Incompetencia de la Superintendencia Bancaria Conforme al artículo 326 numeral 5 literal i) del E.O.S.F., la competencia de vigilancia, inspección y control y la facultad de imponer sanciones de la Superintendencia Bancaria sólo puede ser ejercida respecto de las entidades financieras sometidas a su vigilancia y mientras no se decida su liquidación según el artículo 291[7] ibídem.
Por medio de la resolución 1560 de 12 de octubre de 2000 la Superintendencia Bancaria ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,
haberes y negocios de la actora para su liquidación, momento a partir del cual dejó de ser una institución financiera en cumplimiento de su objeto social y se disolvió jurídicamente, por lo que la demandada no podía iniciar ni adelantar la actuación administrativa que culminó con la imposición de la sanción, por falta de competencia.
2. Violación del principio de legalidad Conforme a la sentencia C-1161 de 2000, la Superintendencia Bancaria no podía sancionar al actor porque para la época en que ocurrieron los hechos no existía ninguna ley vigente que facultara a la demandada para imponer multas por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el patrimonio técnico necesario para la relación de solvencia.
3. Falsa motivación Los actos administrativos demandados se fundamentaron en el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 que disponía la sanción por el incumplimiento de la relación de solvencia, sin embargo, respecto de dicho decreto había operado la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento, toda vez que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000 declaró inexequible el artículo 52 del E.O.S.F., norma que le daba sustento al artículo 14 del Decreto 673 citado. Por esta razón, la demandada no podía sustentar la sanción con base en esa norma.
Igualmente, la previsión de imponer las sanciones contempladas en el numeral 1.8.1 del Capítulo 13 de la Circular Externa 100 de 1995, en concordancia con el Decreto mencionado, también se ve afectada por la pérdida de fuerza
ejecutoria a partir de 6 de septiembre de 2000, razón por la cual tampoco se podía invocar como fundamento de la sanción. De otra parte, la Superintendencia pretendió sustentar la sanción en el artículo 83 del E.O.S.F., sin embargo, de esa disposición, sólo estaba vigente el numeral 2, el cual no establece multas aplicables a los establecimientos de crédito, ya que sólo se refiere a las sanciones aplicables a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.
4. Aplicación incorrecta de la sanción Si no se aceptaran los anteriores cargos, los actos en todo caso son nulos porque la Superintendencia decidió acumular 10 meses (de noviembre de 1999 a agosto de 2000) para imponer la sanción y, además, de manera tardía, no obstante los artículos 14 y 16 del Decreto 673 de 1994 y la Circular Externa 100 de 1995 señalan que la multa se debe imponer por cada mes del período de control, que este período de control es mensual y que las explicaciones se deben solicitar inmediatamente ocurrido el defecto en la relación del patrimonio técnico, por cada mes correspondiente.
En marzo de 2000 se pidieron las explicaciones del defecto encontrado en noviembre de 1999, en abril de 2000 se solicitaron explicaciones de los defectos de los meses de diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000, y en junio de 2000 las de marzo, abril y mayo de 2000.
5. Desconocimiento de los principios y finalidades de orden público que orientan las sanciones administrativas La sanción por defecto en el margen de solvencia tiene una finalidad
preventiva, pues, busca que la entidad financiera sanee su defecto patrimonial para evitar una toma de posesión, sin embargo, en este caso, cuando se impuso la sanción la actora ya estaba sometida a la toma de posesión para liquidar y era imposible adoptar alguna medida para subsanar el defecto patrimonial. La multa impuesta a la demandante causó un agravio injustificado a los ahorradores y terceros de buena fe, pues, la Superintendencia Bancaria obró de manera tardía, con lo cual violó el objetivo del artículo 325 [1 lit e)]. La sanción ya no recayó realmente sobre la entidad financiera sino sobre una masa patrimonial afecta a favor de los acreedores y en la práctica sólo implicará un traslado de parte de los recursos que conforman la masa a liquidar, los cuales en forma de multa, pasarán a engrosar el tesoro público en desmedro de los actuales ahorradores y acreedores de la actora.
6. Violación del debido proceso La solicitud de explicaciones la efectuó la demandada al Liquidador de la entidad intervenida, es decir, a un tercero designado por FOGAFIN en calidad de auxiliar de la justicia que ya no puede tomar medidas para subsanar el defecto patrimonial. La finalidad preventiva de la sanción implica que se soliciten las explicaciones a los directores a cargo de la entidad quienes son los que pueden ejercer el derecho de defensa y adoptar los correctivos para subsanar los mencionados defectos.
No obstante el liquidador contestó a la Superintendencia que no estaba facultado para rendir explicaciones sobre hechos ocurridos antes de la toma de posesión, la Superintendencia asumió que el liquidador había aceptado los defectos presentados en junio, julio y agosto de 2000, con base en el silencio de la
actora sobre el particular, sin embargo, no tuvo en cuenta que a la actora no se le solicitaron explicaciones sobre esos períodos. El artículo 14 del Decreto 673 de 1994 obliga a la Superintendencia para evaluar la existencia de circunstancias que constituyen causales de exoneración de responsabilidad. Lo anterior porque aplicó una responsabilidad objetiva sin tener en cuenta que para la época que se dieron los defectos, la entidad se encontraba en una situación jurídica excepcional con autonomía restringida o limitada por las decisiones y medidas decretadas por la Superintendencia Bancaria, como entre otras, la vigilancia especial decretada inicialmente mediante resolución 2761 de 10 de julio de 1992 y posteriormente el 2 de marzo de 2000, la orden de capitalización de 19 de octubre de 1999 y la orden de 24 de febrero de 2000 de registrar como ingresos diferidos en los estados financieros de noviembre y diciembre $1226 millones por las ventas de las acciones en las Terminales de Transporte de Tulúa y Girardot y en el mismo sentido $912 millones por la utilidad en la venta de acciones de la Terminal de Ibagué. Todas estas circunstancias constituyen un caso de fuerza mayor que debe tenerse en cuenta como eximente de la responsabilidad de la actora. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria solicitó aplicar la presunción de legalidad de los actos acusados, con base en la cual corresponde al demandante probar la ilegalidad de los mismos. Además, propuso las excepciones de inepta demanda por no aducción de hechos en la vía gubernativa, pues, la actora sólo alegó ante la Administración la violación del debido proceso por cuanto la Superintendencia no evaluó la
existencia de circunstancias que constituyeron causales de exoneración de responsabilidad y no presentó con los recursos gubernativos los demás argumentos que ahora planteó en la demanda. Y, las que denominó excepciones genéricas, derivadas de los hechos que resulten probados en el proceso, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Para oponerse a las pretensiones manifestó: La medida de toma de posesión con fines de liquidación de una entidad vigilada no enerva la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria por hechos ocurridos con anterioridad a la misma, pues los defectos ocurrieron entre los meses de noviembre de 1999 y agosto de 2000 y la toma de posesión fue ordenada el 12 de octubre de ese año. La liquidación de un establecimiento de crédito no implica su extinción como sujetos de derechos y obligaciones ni es una causal de extinción de la potestad sancionatoria estatal. Para la fecha en que la actora incurrió en los defectos en el margen de solvencia la sentencia C-1161 de 2000 no había producido efectos y por lo tanto eran aplicables el Decreto 673 de 1994 y la Circular 100 de 1995 como fundamentos de la sanción. Las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacía el futuro, razón por la cual no había razón para no aplicar las mencionadas normas. El artículo 14 del Decreto 673 de 1994 tiene todos los elementos básicos de un hecho sancionable por lo cual se ajusta al principio de tipicidad. Como la sanción debía imponerse con base en las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, es irrelevante que a la fecha de la multa
y de los recursos, se hubiera declarado la inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puesto que los efectos de dicha providencia son hacia el futuro. La pérdida de la fuerza ejecutoria del artículo 14 del Decreto 673 de 1994 sólo es aplicable a hechos ocurridos a partir del 11 de octubre de 2000, fecha de ejecutoria de la sentencia C-1161 de 2000. A su vez, dicha norma no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El efecto de la sentencia de inexequibilidad del artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero es que revive el artículo 83 ibídem, cuyos numerales 1 y 3 habían quedado sin efectos, por disposición expresa del Decreto 673 de 1994. En consecuencia, la situación de la actora estaba regulada por el numeral 1 del artículo 83 del E.O.S.F. que tiene prevista igual sanción. La Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995 ostenta el carácter de disposición con fuerza de ley, por lo tanto, no la excluye la sentencia C-1161 de 2000, para ser el fundamento de los actos acusados. Esta sentencia se refirió a Circulares y Conceptos en cuanto a instrucciones u opiniones, pero no los reglamentos y demás disposiciones. De manera que la actora hizo una incorrecta interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional, pues, el fallo no se limitó a determinar que las instituciones vigiladas sólo pueden ser sancionadas por leyes o reglamentos en
desarrollo de leyes marco financieras, puesto que también declaró la exequibilidad de la generalidad de los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La sanción fue debidamente aplicada. Si bien las normas que cita la demanda establecen que la verificación de la relación del patrimonio técnico debe efectuarse mensualmente, no consagran un límite temporal para la actuación de la Superintendencia Bancaria. El proceder de la Superintendencia se ajustó al propósito como entidad vigilante y controladora, dentro de la oportunidad legal y de acuerdo con los principios de economía y celeridad de la función administrativa. El interés público protegido por la Superintendencia Bancaria no puede analizarse sesgadamente desde la única perspectiva de los intereses patrimoniales de un determinado número de ahorradores y/o acreedores vinculados al establecimiento de crédito, sino del sistema financiero en general. El hecho de que la entidad se encontrara sometida a toma de posesión para efectos de liquidación no la exime de las responsabilidades por los hechos que ocurrieron con anterioridad. La facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria es reglada, basta que se dé el hecho consagrado en la norma como infracción, para que proceda la aplicación de la sanción. No se violó el debido proceso. Uno de los efectos de la toma de posesión es la separación inmediata de los administradores con la pérdida de competencia para representar a la entidad liquidada. Como la sanción impuesta es institucional y no personal, la comparecencia del liquidador fue en virtud de sus funciones en tal calidad. En todo caso, la toma de posesión con fines de liquidación no
comporta la terminación de la existencia legal del establecimiento de crédito, lo cual ocurre sólo cuando culmina el proceso liquidatorio. Las medidas e instrucciones que tomó la Superintendencia frente a la actora no pueden considerarse hechos constitutivos de fuerza mayor, pues, no tienen el carácter de imprevisibles y muchos menos irresistibles. Además, la situación financiera que ocasionó la adopción de las medidas, provino de una deficiente gestión de los administradores y no de la demandada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de los cargos de: incompetencia de la Superintendencia Bancaria para imponer la sanción, violación al principio de legalidad, falsa motivación y violación del debido proceso, salvo la ocurrencia de una fuerza mayor, porque fueron hechos no planteados en los recursos gubernativos. Además, negó las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: Los correctivos que trató de implementar la Superintendencia con ciertas medidas que a juicio de la actora fueron hechos de fuerza mayor, no tuvieron nada que ver con los defectos patrimoniales y fueron el resultado de su propia mala gestión y por lo mismo, ajenos a la intervención de la demandada. Las órdenes impartidas por la Superintendencia pretendían contrarrestar los riesgos y perjuicios que generaba una institución financiera carente de solidez, así como impedir un caos mayor. Estas medidas no fueron la causa de los defectos en el patrimonio técnico, hecho por el cual, finalmente fue sancionada. Menos pueden considerarse que fueran imprevisibles e irresistibles para una institución
financiera que pudo anticiparse a situaciones de dificultad pero que no lo hizo. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante planteó los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia:
1. Desconocimiento de la sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000
El Tribunal omitió pronunciarse sobre el hecho de que las normas en que se fundaron los actos acusados para imponer la multa habían perdido la fuerza ejecutoria, como es el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 y el numeral 1.8.1 del Capítulo 13 de la Circular Externa 100 de 1995, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del artículo 52 del E.O.S.F., por la Corte Constitucional. Sobre el punto reiteró los argumentos de la demanda a los cuales se remitió y en apoyo de sus argumentos citó la sentencia de la Sala de 8 de septiembre de 2005, expediente 14379.
2. Tratamiento a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa En la demanda no hubo hechos ni pretensiones nuevos diferentes a los señalados en los recursos ante la Administración, lo que se presentaron fueron mejores y nuevos argumentos de derecho, típicamente jurídicos.
El requisito establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tiene por objeto brindar a las personas comunes y corrientes la oportunidad para que, sin necesidad de abogado, puedan plantear y obtener la revocatoria y aclaración de los actos administrativos que resultan contrarios a sus derechos o intereses. Por eso no es lógico ni jurídico que en ejercicio de una
acción, mediante apoderado, se deba repetir o restringir la asistencia técnica a lo que se dijo en vía gubernativa. De ahí que el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo exige que se expresen los motivos de inconformidad, las normas violadas, los fundamentos de derecho de las pretensiones y el concepto de violación, tarea propia de eruditos jurídicos. La sentencia apelada ignora la definición de argumento nuevo señalada por el Consejo de Estado, en la que predomina, precisamente que no se modifica la realidad fáctica del problema, como en los cargos desarrollados en la demanda en los que se plantean aspectos típica y eminentemente jurídicos. Las causales de ilegalidad invocadas en la demanda no fueron estudiadas en el fallo, so pretexto del no agotamiento de la vía gubernativa, lo cual desconoce varias sentencias de la Sala que señala que las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo pueden ser invocadas ante la Jurisdicción sin que hayan sido alegadas en la vía gubernativa (sentencias de 8 de septiembre de 2000, exp. 10493 y de 18 de septiembre de 2002, exp. 13023). En lo demás dijo que reiteraba los alegatos de conclusión de la primera instancia a los cuales se remitió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los planteamientos de la demanda y del recurso. La demandada insistió en los argumentos de la contestación y reiteró la falta de agotamiento de la vía gubernativa para lo cual señaló que el criterio expuesto en la apelación era contrario a lo que señalaban las normas correspondientes.
Que el fin de la vía gubernativa era dar a la Administración una oportunidad para que antes de que se inicie un proceso judicial pueda revisar los actos que ha expedido y modificarlos, aclararlos o revocarlos, como lo señaló la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de este requisito (C-319 de 2002). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia y se accedieran a las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: Se deben analizar los cargos de la demanda, pues, según la jurisprudencia de la Sala las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo se pueden examinar en la vía jurisdiccional así no se hubieran expuesto en la vía gubernativa. En relación con el decaimiento del acto que fue el fundamento de la sanción indicó: El artículo 14 del Decreto 673 de 1994 fue producto de las facultades otorgadas por el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y señalaba la sanción por el defecto en el patrimonio técnico para el cumplimiento de la relación de solvencia. En un asunto semejante, el Consejo de Estado anuló la sanción de la demandada porque el artículo 14 del Decreto 673 de 1994 perdió fuerza ejecutoria, al haberse declarado inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues, aunque la infracción ocurrió antes de la sentencia de inexequibilidad, el decaimiento de la norma conducía a que no era aplicable la sanción en él contenida1. Como lo precisó la sentencia mencionada, la sentencia de inexequibilidad no
tiene el alcance de revivir los numerales 1 y 3 del artículo 83 del E.O.S.F., pues el pronunciamiento fue ajeno a este tema y revivirlos vulnera el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. En este caso, aunque la infracción resultaba anterior a la sentencia, al momento de imponer la multa la norma que le servía de fundamento no estaba produciendo efectos jurídicos, porque había operado el decaimiento de la misma, debido a la inexequibilidad de la norma que le sirvió de sustento. En consecuencia, deben anularse los actos demandados y ordenarse la devolución de la multa, debidamente ajustada conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación interpuesta por la demandante se decide si son legales los actos administrativos por los cuales la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) sancionó a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. EN LIQUIDACIÓN por defecto del patrimonio técnico requerido para el cumplimiento de la relación de solvencia presentado en los estados financieros con corte a 30 de noviembre y 31 de diciembre de 1999 y enero a agosto de 2000. Antes de resolver el recurso, se decide la manifestación de impedimento de los H. Consejeros Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo para intervenir en este proceso, por haber conocido del mismo en instancia anterior (artículo 150[2] del Código de Procedimiento Civil). 1 Sentencia de 21 de noviembre de 2003, expediente 13506. Para resolver tanto el impedimento como este asunto, se sorteó como
Conjuez a la doctora Gina Magnolia Riaño Barón, quien aceptó la designación2. La Sala así conformada observa que procede el impedimento, ya que la sentencia apelada fue suscrita por los mencionados Consejeros cuando se desempeñaban como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. En consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del proceso. Ahora bien, los cargos contra la sentencia de primera instancia radican principalmente en que el Tribunal no estudió las causales de nulidad invocadas en la demanda con fundamento en el no agotamiento de la vía gubernativa, entre ellos, la falsa motivación porque los actos administrativos que fundamentaron la sanción perdieron fuerza ejecutoria en razón de la sentencia C-1161 de 6 de septiembre de 2000. Como el Tribunal declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque ante la Administración no se plantearon entre otros, el cargo de decaimiento de los actos que fundamentaron la sanción, la Sala, en primer lugar, resuelve si era procedente dicha decisión. Ha sido criterio reiterado de la Sección que es viable invocar nuevos argumentos para obtener la nulidad de la actuación oficial, pues, en el análisis de su legalidad se estudian los fundamentos de derecho que comprenden las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo4. El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo exige como requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, que se agote previamente la vía gubernativa, lo cual
acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículos 62 y 63 ibídem). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción no puede conocer hechos nuevos planteados en la demanda y no ante ella; pero, si como en est
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