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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-00656-01(17230)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-00656-01(17230)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Causales de suspensión / ACCION DE TUTELA - Su interposición no modifica el carácter de definitiva de la sentencia Al respecto se advierte que de la norma transcrita se establece que el fundamento expuesto por la actora no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son taxativas lo que impide su aplicación extensiva. Además se observa que las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en única y segunda instancia tienen el carácter de definitivas, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00656-01(17230)

Actor: BANCO CAJA SOCIAL S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS E INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFIN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 30 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B, mediante el cual reanudó el trámite del proceso.

ANTECEDENTES El Banco Caja Social S.A. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita la nulidad de la Resolución 5

de 27 de noviembre de 2000, la Circular Externa 007 de 27 de diciembre de 2002 y el oficio SYG-01659 de 17 de marzo de 2004 expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN. El proceso se tramitó normalmente y dentro del término para alegar de conclusión el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad hasta tanto el Consejo de Estado profiriera sentencia dentro del proceso de nulidad que cursaba contra el artículo 3° de la Resolución 5 de 27 de noviembre de 2000 y la Circular Externa No. 007 de 2002 ambas proferidas por Fogafin. El Tribunal mediante auto de 12 de octubre de 2006 decretó la suspensión del proceso a partir de esa fecha. El apoderado de la parte demandada el 9 de abril de 2008 comunicó al despacho sustanciador que el Consejo de Estado ya había resuelto la demanda de nulidad contra los citados actos administrativos. AUTO APELADO El Tribunal en auto de 30 de abril de 2008 decretó la reanudación del proceso al advertir que las razones que llevaron a la suspensión fueron superadas. RECURSO DE APELACION La sociedad actora en el recurso de apelación solicita que se mantenga la suspensión del proceso o en su defecto, se ordene al Tribunal que se abstenga de proferir sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que no obstante haberse proferido sentencia por el Consejo de Estado el 14 de junio de 2007 adicionada mediante providencia de 19 de septiembre siguiente, la parte demandante en ese proceso, el 19 de

diciembre de 2007 presentó acción de tutela contra la decisión por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al no tener en cuenta una prueba que tenía incidencia definitiva y directa en el sentido del fallo, además de que se fundamenta en una errada interpretación de las normas aplicables al caso. La Sección Quinta de la misma Corporación conoció la solicitud de amparo y la rechazó. Considera que si bien la tutela se decidió desfavorablemente, está pendiente de ser seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, lo cual seguramente sucederá si se tiene en cuenta que la acción de amparo promovida contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 que decidió sobre la nulidad de la Circular 003 de 2002 de FOGAFIN, caso similar al ahora estudiado, fue escogida para revisión. Señala que aunque es cierto que la acción de tutela y la etapa de su revisión no constituyen una instancia más, debe saberse que de los resultados de tal trámite depende el proceso adelantado ante el Consejo de Estado y en consecuencia, la suspensión por prejudicialidad del presente asunto. Explica que en caso de no suspenderse el proceso y que en la acción de tutela se profiera un pronunciamiento favorable para la actora, la sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad de los actos generales sería revocada y cualquier providencia previa a tal decisión estaría llamada a perder todo tipo de eficacia y fuerza ejecutoria. Indica que mantener la suspensión del proceso dará seguridad jurídica a los fallos de nulidad simple y permitirá soportar de manera definitiva e incuestionable la providencia que

ponga fin al proceso. Advierte que nada atenta más que desconocer la unidad inescindible y la dependencia directa de estos asuntos. Sostiene que el Tribunal con la decisión recurrida incurre en error judicial al levantar la suspensión por prejudicialidad cuando un proceso del cual depende aún no está definido. Además, desconoce la finalidad del artículo 170 del C.P.C. y los principios básicos del derecho constitucional y procesal al darle primacía a lo formal sobre lo sustancial. Precisa que el presente proceso no solo depende de lo que suceda con la acción de tutela interpuesta el 19 de diciembre de 2007 contra la sentencia de 14 de junio del mismo año y la que la complementa, sino que también de lo que resulte del proceso de tutela contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 (Circular 05 de 2000 de la cual dependen las Circulares 003 y 007 de 2002), que fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Afirma que como se ha sostenido desde la presentación de la demanda, no hay cargos particulares contra los oficios liquidatorios que en este proceso se demandan, sino que su nulidad se deriva de los actos generales que les sirvieron de fundamento. Finalmente manifiesta que la suspensión del proceso no causa perjuicio injustificado a parte alguna y que tal figura permite la aplicación de los principios de economía procesal y eficacia como principios orientadores de la actuación administrativa (art. 3 C.C.A.) y resalta que el juez administrativo no está bajo la presión insoslayable de un plazo preclusivo para fallar, contrario con lo que ocurre con la Corte Constitucional quien de conformidad

con el Decreto 2591 de 1991 tiene un término de 3 meses para decidir los casos que han sido escogidos para su revisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Art. 170. El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (...) 3.Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente o en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. (…) También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad del decreto del juez ”.

Pretende el apoderado de la parte actora que se mantenga la suspensión del presente proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Circular Externa 007 de 27 de diciembre de 2002, la Resolución 5 de 27 de noviembre de 2000 y el oficio

SYG-01659 de 17 de marzo de 2004 expedidos por FOGAFIN, mientras no se conozca el resultado de las tutelas presentadas contra la providencia de 18 de octubre de 2006 y de 14 de junio y 19 de septiembre de 2007 dictadas por esta Sección. Al respecto se advierte que de la norma transcrita se establece que el fundamento expuesto por la actora no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son taxativas lo que impide su aplicación extensiva. Además se observa que las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en única y segunda instancia tienen el carácter de definitivas, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará el auto de 30 de abril de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 30 de abril de 2008 proferido por la Sección PrimeraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ

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