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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-00669-01(17613)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-00669-01(17613)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SUSPENSION DEL PROCESO PREJUDICIALIDAD - Causales / SENTENCIAS PROFERIDAS POR EL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA - Son definitivas / ACCION DE TUTELA - Su interposición no modifica la naturaleza de la sentencia definitiva De la norma transcrita se establece que el fundamento expuesto por la actora no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son taxativas lo que impide su aplicación extensiva. Además se observa que, como lo sostuvo el a quo, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en única y segunda instancia tienen el carácter de definitivas, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela. NOTA DE RELATORIA - Sobre la naturaleza definitivas de las sentencias ver auto de 3 de septiembre de 2008, expediente 17170, consejero ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00669-01(17613)

Actor: BBVA BANCO GANADERO S.A.

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFIN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de 21 de agosto del 2008 del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B, mediante el cual negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES El BBVA Banco Ganadero S.A. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la nulidad de la Circular Externa 007 de 27 de diciembre del 2002, la Resolución 5 de 27 de noviembre del 2000 y el oficio SYG-01707 de 17 de marzo del 2004 expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN. Mediante auto de 7 de octubre de 2004 (fls. 173 a 175) se admitió la demanda solo respecto del oficio No. SYG-01707 de 17 de marzo de 2004, por el cual se determinó el valor de la prima adicional que debe cancelar el Banco, por cuanto para los demás actos acusados el Tribunal carecía de competencia por ser de carácter general y expedidos por una entidad del orden nacional. El proceso continuó su trámite normal y dentro del término para alegar de conclusión el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad hasta tanto se decida la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 14 de junio del 2007 y su complementaria del 19 de septiembre del mismo año, por la cual el Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de nulidad impetrada contra el artículo 3° de la Resolución 5 de 27 de noviembre de 2000 y la Circular Externa No. 7 de

2002 ambas proferidas por Fogafin, actos en los que se apoya el oficio liquidatorio que aquí se demanda. La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos: Sostiene que la acción de tutela fue interpuesta contra la mencionada decisión, el 19 de diciembre del 2007 ante la Sección Quinta de la misma Corporación, por haber incurrido en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al no tener en cuenta una prueba que tenía incidencia definitiva y directa en el sentido del fallo, además de que se fundamenta en una errada interpretación de las normas aplicables al caso. Indica que la acción constitucional fue admitida el 14 de enero del 2008 y decidida desfavorablemente mediante sentencia del 7 de febrero siguiente. Explica que en caso de no suspenderse el proceso y que en la acción de tutela se profiera un pronunciamiento favorable para la actora, la sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad de los actos generales, sería revocada y cualquier providencia previa a tal decisión estaría llamada a perder todo tipo de eficacia y fuerza ejecutoria. Indica que mantener la suspensión del proceso dará seguridad jurídica a los fallos de nulidad simple y permitirá soportar de manera definitiva e incuestionable la providencia que ponga fin al proceso. Precisa que el presente proceso no solo depende de lo que suceda con la acción de tutela interpuesta el 19 de diciembre del 2007 contra la sentencia de 14 de junio del mismo año y la que la complementa, sino que también de lo que resulte del proceso de tutela contra la sentencia de 18 de octubre del

2006 (Circular 05 del 2000 de la cual dependen las Circulares 003 y 007 del 20002), que fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Afirma que como se ha sostenido desde la presentación de la demanda, no hay cargos particulares contra los oficios liquidatorios que en este proceso se demandan, sino que su nulidad se deriva de los actos generales que les sirvieron de fundamento. Finalmente manifiesta que la suspensión del proceso no causa perjuicio injustificado a parte alguna, permite la aplicación de los principios de economía procesal y eficacia como principios orientadores de la actuación administrativa (art. 3 C.C.A.) y resalta que el juez administrativo no esta bajo la presión insoslayable de un plazo preclusivo para fallar, contrario con lo que ocurre con el juez de tutela quien de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debe proferir el fallo en los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y la Corte Constitucional tiene un término de 3 meses para decidir los casos que han sido escogidos para su revisión. EL AUTO APELADO El Tribunal en auto de 21 de agosto del 2008 negó la solicitud de prejudicialidad por cuanto no se allegó prueba de la existencia de la acción de tutela interpuesta y además, tal acción no es una instancia judicial, razón por la cual el fallo del Consejo de Estado cobró ejecutoria y por ende goza de los efectos de cosa juzgada. (art. 332 C.P.C). EL RECURSO La sociedad actora en el recurso de apelación solicita que se decrete la suspensión del proceso, para lo cual reitera en síntesis los argumentos

expuestos ante el Tribunal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Pretende el apoderado de la parte actora que se decrete la suspensión del presente proceso promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio liquidatorio SYG-01707 de 17 de marzo de 2004 expedido por el Director de FOGAFIN, por el cual se determina el pago adicional de una prima, mientras no se conozca el resultado de la tutela presentada contra la providencia de 18 de octubre de 2006 y de 14 de junio y 19 de septiembre del 2007 dictadas por esta Sección. Esta Corporación advierte que la providencia objeto de apelación deberá ser confirmada por las siguientes razones: El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Art. 170. El juez decretará la suspensión del proceso:

1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste.

2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. (...) 3.Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente o en audiencia o diligencia, o por escrito

autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. (…) También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad del decreto del juez ”. De la norma transcrita se establece que el fundamento expuesto por la actora no encuadra en ninguna de las causales de suspensión del proceso consagradas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son taxativas lo que impide su aplicación extensiva. Además se observa que, como lo sostuvo el a quo, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en única y segunda instancia tienen el carácter de definitivas, naturaleza que no se pierde por la interposición de la acción de tutela. En el mismo sentido y por idénticos fundamentos, se pronunció la Sala en auto de 3 de septiembre del 2008, Exp. 17170, Actor: Banco Santander Colombia S.A., C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Por lo anterior, se confirmará el auto de 21 de agosto del 2008 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confirmar el auto de 21 de agosto del 2008 proferido por la Sección PrimeraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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