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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-00951-01(20297)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-00951-01(20297)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TÉRMINOS DE CADUCIDAD – Reiteración de jurisprudencia. Noción. No son plazos caprichosos sino que garantizan la seguridad jurídica y los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Alcance. Se debe contabilizar desde la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES - Presupuestos / NOTIFICACIÓN IRREGULAR – Efectos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Es subsidiaria. Parte de supuesto que hay una falta o irregularidad en las notificaciones habituales / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedente. Por cuanto no existe duda del momento en que quedó debidamente concluido el trámite regular de la notificación, no se advirtió un error el procedimiento ni el interesado asintió conocer el acto acusado / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No configuración. Al demostrarse la presentación oportuna de la demanda con ocasión de la fecha de desfijación del edicto y no de la supuesta fecha de notificación por conducta concluyente Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe determinar si se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo primero que conviene recordar es que, de conformidad con el artículo 136-2 del Decreto 01 de 1984, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación,

notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es menester reiterar que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, en cuanto a las notificaciones de actos administrativos de carácter particular, el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 señalaba que debía ser personal, para lo cual se enviaría un aviso de citación a la dirección de correo informada por el interesado. En caso de que la notificación personal no se pudiera llevar a cabo, el artículo 45 ibídem disponía que se haría por edicto. Cuando se omitía el trámite de notificación o se realizaba de forma irregular, el artículo 48 ibídem indicaba que no se tendría por hecha la notificación ni producirá efectos

legales la decisión, «a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales». Es decir, el aludido artículo 48 admite la notificación por conducta concluyente cuando hay falta o irregularidad en las notificaciones habituales y la parte interesada se da por suficientemente enterada o interpone oportunamente los recursos procedentes. Para la Sala, la conducta concluyente es una forma subsidiaria de notificación de los actos administrativos, cuando estos se han notificado irregularmente. Se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, dando por hecho que conoce la decisión administrativa, esto es, el acto administrativo. Para determinar si se configuró la caducidad en el caso concreto, es necesario hacer el siguiente recuento probatorio: (…) Para la Sala, la Resolución 217 de 2004 quedó notificada el 18 de junio de 2004, esto es, el día de desfijación del edicto, pues no existe duda de que desde ese momento quedó debidamente concluido el trámite regular de notificación. En efecto, la UPME envió el requerimiento para notificación personal a la sociedad actora y, ante la falta de comparecencia, procedió a realizar la notificación mediante edicto, tal y como lo prevén los artículos 44 y 45 del Decreto 01 de 1984. En el sub lite, no es procedente la notificación por conducta concluyente, puesto que no se advierte un error en el procedimiento de notificación o que el interesado asintiera en el conocimiento de la Resolución 217 de

2004. Si bien la sociedad actora aludió a dicho acto en la comunicación del 4 de junio

de 2004, lo cierto es que también negó conocer su contenido. Se reitera, la notificación por conducta concluyente se presenta cuando el interesado actúa y presenta un recurso, formula una solicitud o acepta la decisión, siempre que dé por hecho que conoce la decisión administrativa. Siendo así, es claro que no se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la demanda fue presentada (15 de octubre de 2004) en los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 217 de 2004 (18 de junio de 2004). Como se desestimará en la parte resolutiva de este fallo la excepción de caducidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de los términos de caducidad y de la noción de la caducidad en ejercicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00302-01(19606), C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la notificación

por conducta concluyente, esto es, que se configura con el solo conocimiento de la existencia del acto sino además debe estar enterado de su contenido se puede ver la sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp. 25000-23-27-000-1999-0004-01(12388), C.P. Ligia López Díaz ASIGNACIÓN DEL VOLUMEN MÁXIMO DE COMBUSTIBLE DERIVADO DEL PETRÓLEO EXENTO DE ARANCEL, IVA E IMPUESTO GLOBAL – Marco jurídico. Es competencia de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME / VOLUMEN MÁXIMO DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLEFinalidad. Busca beneficiar a las zonas de frontera mediante la venta de combustibles baratos y evitar su contrabando / VOLÚMENES MÁXIMOS DE COMBUSTIBLE A DISTRIBUIR EN LOS MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE ZONA DE FRONTERA – Elementos / ESTACIONES DE SERVICIO Y GRANDES CONSUMIDORES – Obligaciones. Están en el deber de informar al UPME, Ecopetrol y la DIAN el volumen de combustibles adquiridos y la relación de ventas efectuadas por galones y precios de los mismos / ALCALDES DE LOS MUNICIPIOS DE ZONA DE FRONTERA – Funciones. Están en el deber de certificar al UPME, las estaciones de servicio de su jurisdicción que cumplen los requisitos del Decreto 1521 de 1998 y la capacidad de almacenamiento de combustible de estas El artículo 337 de la Constitución Política dispuso que «La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias

económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo». En atención a dicha norma constitucional, el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 (modificado por el artículo 1° de la Ley 681 de 2001), estableció lo siguiente: En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol tendrá la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. En desarrollo de esta función, Ecopetrol se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustibles del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir por parte de Ecopetrol en cada municipio, será el establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, Ecopetrol podrá ceder o contratar, total o parcialmente, con los distribuidores mayoristas reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía o con terceros previamente aprobados y registrados por el Ministerio de Minas y Energía la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. La operación de Ecopetrol se hará en forma rentable y que garantice la recuperación de los costos en que incurra. (…) En ese contexto, debe decirse que el volumen máximo de distribución fue creado como un mecanismo administrativo para armonizar la finalidad de beneficiar a las zonas de frontera mediante la venta de combustibles baratos y evitar el contrabando de esos combustibles. La idea es evitar que el combustible vendido con beneficio tributario termine fuera de las zonas de frontera. Esto es, evitar el denominado contrabando técnico de combustibles. El artículo 4 del Decreto 2195 de 2001

(modificado por el Decreto 2014 de 2003), por su parte, señaló lo siguiente: (…) Respecto de esa norma, interesa resaltar los siguientes aspectos: (i) Los volúmenes máximos de combustible para municipios y corregimientos se establecen con base en: (a) los indicadores nacionales per cápita de consumo de combustibles aplicados a cada municipio de zona de frontera; (c) el tamaño del parque industrial, automotor, fluvial o marítimo que consuma combustibles líquidos derivados del petróleo, y (c) el flujo vehicular interurbano asociado al municipio o corregimiento fronterizo. (ii) Que, para las estaciones de servicio, el volumen máximo asignado debe sustentarse en las variables de compras, de ventas y de capacidad instalada. (iii) Que, respecto de los denominados grandes consumidores, el volumen máximo es asignado según las compras y la capacidad instalada. (iv) Que la UPME debe llevar el registro de las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los volúmenes distribuidos por Ecopetrol S. A., directamente o a través de cesiones. El artículo 2 del Decreto 2014 de 2003, a su vez, señala que los grandes consumidores y las estaciones de servicio «deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol S.A. y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios de los mismos, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones señaladas en el Decreto 1521 de 1998

o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen». También debe decirse que el artículo 3 del Decreto 2014 de 2003 (que modificó el artículo segundo del Decreto 092 del 20 de enero de 2003) estableció lo siguiente: «Dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero de cada año los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998[] o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 337 / LEY 191 DE 1995 – ARTÍCULO 19 / LEY 681 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2195 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2014 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1521 DE 1998 / DECRETO 2014 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 092 DE 2003 – ARTÍCULO 2

VOLÚMENES MÁXIMOS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL

PETRÓLEO EXENTOS DE ARANCEL, IVA E IMPUESTO GLOBAL EN LA

ZONA DE FRONTERA DEL CESAR – Noción. Aplicación de la Resolución 86 de 2004 de la Unidad de Planeación Minero Energética UPME / ASIGNACIÓN MÁXIMA DE COMBUSTIBLE A LOS MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS DE ZONAS DE FRONTERA - Variables dispuestas para su determinación / FALTA DE CONFIANZA EN LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LOS ALCALDES AL UPME – Efectos / FALTA DE HOMOGENEIDAD ENTRE ESTACIONES DE SERVICIO DE ZONAS DE FRONTERA – Alcance. Es un criterio estadístico y econométrico valido para asignar los volúmenes máximos de combustibles de manera equitativa / DISMINUCIÓN DE CUPO MÁXIMO DE COMBUSTIBLES

POR DISMINUCIÓN DE LA DEMANDA PER CÁPITA DE COMBUSTIBLES

LÍDUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Configuración / DICTAMEN PERIDICIAL CONTRA ESTUDIO REALIZADO PARA LA ASIGNACIÓN DE VOLÚMENES MÁXIMOS – Improcedente. Si no desvirtúa el valor técnico o da cuenta de errores graves en ese estudio / RESOLUCIÓN 86 DE 2004 DE LA UPME – Alcance. No desconoce el artículo 337 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001 / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE POR PRESCINDIRSE DE LA INFORMACIÓN DE CAPACIDAD DE ALMACENACIMIENTO DE COMBUSTIBLE REPORTADA POR EL ALCALDE – Falta de configuración. Si la decisión administrativa fue debidamente motivada / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Falta de configuración.

Si se tuvo la oportunidad de cuestionar el acto acusado y no se desconoció ninguna de las garantías fundamentales que lo componen La Sala advierte que los actos cuestionados tienen en cuenta las normas que regulan la asignación de los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de zonas de frontera y la determinación del volumen que corresponde a cada uno de los grandes consumidores y de las estaciones de servicio de esas zonas. Así se concluye de los considerandos expuestos en dichos actos. En efecto, los actos cuestionados se sustentaron en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 (modificado por la Ley 681 de 2001), en el Decreto 2195 de 2001 y en el Decreto 2014 de 2003, que regulan lo pertinente a dicha asignación de volúmenes máximos. La Sala encuentra que los actos cuestionados también están fundamentados en un estudio que tuvo en cuenta las variables dispuestas en dichas normas. Para el caso de los municipios se observó la capacidad de consumo per capita, el tamaño del parque industrial, automotor y fluvial/marítimo y el flujo vehicular interurbano. Y, para el caso de las estaciones de servicio, se asumieron variables asociadas al monto de las compras y ventas de combustibles (según información de Ecopetrol) y a la capacidad de almacenamiento (según estudio estadístico). Si bien el aludido estudio ajustó el dato de capacidad de almacenamiento, lo cierto es que no lo hizo de manera caprichosa, sino que se sustentó en criterios válidos, tales como la falta de confianza sobre la información

reportada por los alcaldes municipales y la disparidad entre las estaciones de servicio. Así lo expuso la propia Resolución 86 de 2004. Sobre el particular, es procedente resaltar la Resolución 476 de 2004, que da cuenta de errores en el reporte de capacidad de almacenamiento elaborado por el alcalde municipal de La Jagua de Ibirico. También vale decir que la parte actora alegó que los actos cuestionados desconocieron la capacidad de almacenamiento de combustibles, pero no aportó conceptos o fichas técnicas que evidenciaran esa capacidad real. Tampoco se observa un estado del flujo inventario de combustibles, que, eventualmente, daría claridad sobre la existencia de la denominada capacidad de almacenamiento ociosa. La falta de homogeneidad entre las estaciones de servicio también es un factor que obligó a que la UPME se sirviera de un estudio estadístico y econométrico que permitiera asignar los volúmenes máximos de combustibles de manera equitativa. En efecto, como se vio, existen estaciones de servicio nuevas sin reporte de información (compras, ventas y capacidad de almacenamiento) y, por ende, era razonable que se promediaran los cupos según los datos estadísticos. Era procedente que los actos cuestionados disminuyeran el cupo máximo asignado a la sociedad actora para el año 2004, pues, de acuerdo con la metodología adoptada, existían circunstancias que daban cuenta de una disminución de la demanda per cápita de combustibles líquidos derivados del petróleo. Tales circunstancias son: el aumento del precio de la gasolina, las mejoras tecnológicas en consumo de combustible, la sustitución del parque automotor antiguo y la

inseguridad en las carreteras. Para la Sala, los dictámenes periciales rendidos en el proceso no desvirtúan el valor técnico del estudio realizado para la asignación de volúmenes máximos, por cuanto no dan cuenta de errores graves en ese estudio. Veamos. (i) Los peritajes informan de errores aritméticos en la aplicación de la metodología, pero no evidencian faltas en la elaboración de esa metodología. (ii) El error aritmético identificado en el primer peritaje no es relevante, pues da cuenta de que el volumen asignado debió ser de 144.474 galones mensuales y los actos cuestionados lo estimaron en 144.387. (iii) El primer peritaje no señala que se haya desconocido la capacidad máxima de almacenamiento de combustible para el caso de la sociedad actora, sino que se limita a sostener que para todas las estaciones de servicio debió estimarse en 40.000 galones. De hecho, debe decirse que el peritaje no informa de los motivos de esa afirmación, situación que le resta credibilidad. (iv) Los peritajes no dan cuenta de variables omitidas en el estudio que sustentó los actos cuestionados ni proponen metodologías más idóneas para la cuantificación del volumen de combustibles asignado en los actos cuestionados. Ahora bien, no es cierto que los actos cuestionados desconozcan el artículo 337 de la Constitución Política y las Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, por cuanto, justamente, fueron dictados para propender por el desarrollo de la zona frontera del Departamento del Cesar, mediante la exención tributaria respecto de combustibles derivados del petróleo. Tampoco fue vulnerado el principio de buena fe previsto en

el artículo 83 de la Constitución Política, toda vez que, como se dijo, fue debidamente justificada la decisión de no tener en cuenta la información de capacidad de almacenamiento reportada por el municipio de La Jagua de Ibirico. No se encuentra vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la parte actora conoció oportunamente la Resolución 86 de 2004 y tuvo la oportunidad de cuestionarla, mediante el recurso de reposición. Es decir, no se desconoció ninguna de las garantías fundamentales que componen el debido proceso: forma sustancial, competencia y defensa. Siendo así, no se advierte ninguna irregularidad que pudiera dar lugar a la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 86 DE 2004 (UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME) / DECRETO 2014 DE 2003 / DECRETO 2195

DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 337 / LEY 191 DE 1995 / LEY 681 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-00951-01(20297)

Actor: ESTACION DE SERVICIO SERVIMINAS LTDA. (SERVIMINAS LTDA.)

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (UPME) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, que resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE la excepción de caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INHÍBASE para pronunciarse de fondo.

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor1.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  Serviminas Ltda. es propietaria de una estación de servicio ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico, zona de frontera del departamento del Cesar.  Por Resolución 86 del 15 de marzo de 2004, la Unidad de Planeación Minero Energética (en adelante, UPME) estableció los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global en los municipios y corregimientos de la zona de frontera del departamento del Cesar y determinó el volumen que corresponde a cada uno de los grandes consumidores y de las estaciones de servicio de esa zona. Para el caso de la

1 Folio 713 del cuaderno principal. sociedad actora, dicho volumen máximo se estableció en 144.387 galones por mes.  El 19 de abril de 2004, Serviminas Ltda. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 86 de 2004, en cuanto al volumen máximo que le fue asignado.  Por Resolución 217 del 20 de mayo de 2004, la UPME resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, en el sentido confirmar el volumen máximo asignado a la sociedad actora.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda Serviminas Ltda. formuló las siguientes pretensiones: 1°.- Que es nula la RESOLUCIÓN No. 086 DEL 15 DE MARZO DE 2004, expedida por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPME-, por la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e Impuesto Global en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera del Departamento del Cesar y se determina el volumen que corresponde para cada uno de los Grandes Consumidores y de las Estaciones de Servicio de esos municipios y corregimientos. 2o. Que es nula la RESOLUCIÓN No. 0217 DEL 3 DE JUNIO DE 2004, expedida por la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA, por la cual se resuelven unos recursos de reposición, entre otros, el interpuesto por la ESTACIÓN DE SERVICIO SERVIMINAS LTDA. contra la RESOLUCIÓN No. 086 DEL 15 DE MARZO DE 2004.

3°.- Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA -UPMEa pagar en favor de mi representada los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos anulados, los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($646.632.086,oo), más la actualización a que haya lugar al momento de la ejecución de la sentencia que así lo ordene. 2.1.1. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 83 y 337 de la Constitución Política.  Ley 191 de 1995.  Ley 681 de 2001.  Artículos 14, 28, 29, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984.  Decreto 2195 de 1991.  Decreto 2014 de 2003.  Decreto 562 de 2004. 2.1.2. El concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación así: 2.1.2.1.De la violación del artículo 337 de la Constitución Política y las leyes 191 de 1995 y 681 de 2001 La actora dijo que la metodología utilizada en los actos cuestionados para calcular los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global es contraria al artículo 337 de la Constitución Política y a las leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, pues no propende por la finalidad de desarrollar las zonas de frontera.

Explicó que, al calcular el indicador de consumo per cápita, se realizó un ajuste con base en el historial del consumo de combustible en el municipio de La Jagua de Ibirico, pero el volumen asignado es menor a las compras de combustibles realizadas en ese municipio durante el año inmediatamente anterior, esto es, al del año 2003. Que esa situación determina un atraso y no un desarrollo del municipio, por disminuir el volumen de combustible asignado. Adujo que, por tanto, no era procedente que los actos cuestionados disminuyeran los cupos de combustible para las estaciones de servicio ubicadas en el municipio de la Jagua de Ibirico. Manifestó que los actos cuestionados no tuvieron en cuenta el consumo de combustible de la actividad minera. Que, en efecto, existe un tratamiento desigual entre los departamentos del Cesar y La Guajira, puesto que al primero se le asignaron 1.61 galones de combustible por tonelada de carbón producido y para el segundo la proporción es de 2.02. Que para el departamento del Cesar el déficit de combustible asignado es de 991.226 galones. Alegó que los actos cuestionados no tuvieron en cuenta otras externalidades de la actividad minera que conllevan un mayor consumo de combustible, tales como la ausencia de ferrocarril y la extracción subterránea. Que, siendo así, es evidente que la demanda de combustible real es muy superior al volumen de combustible asignado a la estación de servicio de la sociedad actora. 2.1.2.2.De la violación del artículo 83 de la Constitución Política La parte actora explicó que el Decreto 1521 de 1998 prevé que los alcaldes deben

informar a la UPME la capacidad de almacenamiento de cada una de las estaciones de servicio del respectivo municipio. Que, no obstante, esa información no fue tenida en cuenta para calcular los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global, puesto que la UPME la ajustó bajo la presunción injustificada de que la capacidad de almacenamiento era muy alta. Alegó que el desconocimiento de la capacidad de almacenamiento informada por los alcaldes deriva en la vulneración del principio de buena fe, por cuanto no se demostró que esa capacidad estuviera sobreestimada o que se tratara de capacidad ociosa. 2.1.2.3.De la vulneración del debido proceso El demandante explicó que la UPME desconoció los artículos 14, 28, 29, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984, puesto que la sociedad actora no fue citada para que interviniera antes de la expedición de los actos cuestionados. Que la UPME no informó del inicio del procedimiento para calcular los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global ni formó un expediente en el que los interesados pudieran intervenir. Dijo que no se practicaron las pruebas necesarias para garantizar la fiabilidad del calcular los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global, por cuanto la UPME se limitó a utilizar estudios estimatorios y que no tuvieron en cuenta las variables suficientes. Que, en ese contexto, también es evidente la vulneración de los derechos de acceso a documentos públicos y de acceso a la administración de justicia.

2.1.2.4.De la vulneración del principio de legalidad Manifestó que los actos cuestionados no tuvieron en cuenta los indicadores nacionales de consumo de combustible, tal y como lo exige el Decreto 2195 de 2001, modificado por el Decreto 2014 de 2003. Que, en efecto, la asignación de volúmenes no se sustentó en esos indicadores, sino en un estudio denominado «establecimiento de cupos máximo de venta de gasolina, ACPM y kerosene en las estaciones de servicio de los departamentos procesadores de estupefacientes y sustancia psicotrópicas»2. Que es claro que las conclusiones de ese estudio no se pueden tener por verdaderas para todos los municipios del país, en tanto los departamentos procesadores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas no constituyen una muestra representativa. Adujo que el estudio que sustentó los actos cuestionados tiene las siguientes falencias: (i) no existe correlación relevante entre las variables de distribución de la población del municipio y consumo per cápita de combustible; (ii) el modelo no es multivariado, esto es, desconoce muchas variables que influyen en el volumen a asignar; (iii) solo tiene en cuenta datos de los meses de enero a octubre de 2003 y deja de lado los del mes de diciembre de 2003, pese a ser el de mayor consumo de combustible; (iv) el indicador de consumo per cápita se sustentó exclusivamente en las ventas del año 2002, y (v) no tuvo en cuenta el volumen de contrabando y robo de combustibles, lo que también implica una subvaloración del consumo. Que los actos cuestionados desconocieron los Decretos 2195 de 1991, 2014 de

2003 y 562 de 2004, por cuanto la UPME realizó ajustes no autorizados en esas normas, respecto de las capacidades de almacenamiento informadas por los alcaldes municipales. Que, para el caso de la estación de servicio de la parte actora, se tiene que la capacidad fue subestimada, pues es 5.7 veces superior a la reconocida por la UPME. Que, además, se reitera, no se evidenció la existencia de capacidad oficiosa. 2 Folio 42 del cuaderno principal. Manifestó que el desconocimiento de la información de capacidad aportada por el municipio de La Jagua de Ibirico también deriva en la falsa motivación de los actos cuestionados. Que, de hecho, debieron practicarse pruebas adicionales para efecto de garantizar la fiabilidad del volumen asignado de combustibles. Dijo que los actos cuestionados no dan cuenta suficiente de la metodología utilizada para calcular los volúmenes máximos de combustibles derivados del petróleo exentos de arancel, IVA e impuesto global, pues al verificarla no se obtienen los resultados señalados por la UPME. Que, de hecho, se evidencia que son diferentes las metodologías utilizadas en las Resoluciones 86 del 15 de marzo de 2004 y 217 del 20 de mayo de 2004. 2.2.Contest

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