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CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-02014-01(15961)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2004-02014-01(15961)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CAUCION EN PROCESO ADMINISTRATIVO - No puede sustituirse con la devolución de un saldo a favor / PERENCION - Aplicación de norma especial del Código Contencioso Administrativo En cuanto al primer motivo invocado, fundamenta el mismo en que debido a la dificultad económica por la que atraviesa le es imposible cumplir con la caución fijada. En virtud de lo anterior, planteó al Tribunal la posibilidad de que se entendiera cumplida tal obligación con un saldo a favor que tiene en contra de la DIAN, generada en la declaración de renta del año gravable de 2001, por valor de $79.7350.000. Al respecto, reitera la Sala lo manifestado en auto de 6 de julio de 2006: (...). Por lo demás, la Sala estima conveniente precisar que las devoluciones de los saldos a favor que el actor solicitó a la DIAN en relación con la declaración de impuestos de renta por un determinado período gravable, no pueden ser destinadas al pago de conceptos tales como la caución fijada en un proceso, pues, se trata de dos figuras totalmente diferentes: la devolución de un saldo a favor generado en una declaración tributaria, obedece a un procedimiento especial regulado por el Estatuto Tributario, en el que luego de compensadas las deudas y las obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable, se realiza la devolución de los saldos a favor mediante cheque, titulo o giro. Mientras que la caución que se impone en un proceso administrativo de carácter tributario, obedece a lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo; con ella se pretende garantizar que si el proceso resulta adverso al actor, los dineros del Estado se pueden cobrar y además, se evite el abuso del derecho de

acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria, es por ello que la omisión de este deber impide que el actor sea oído dentro del proceso hasta tanto demuestre la seriedad de su causa.” Por tal razón, no existe ninguna nulidad en la exigencia de la caución. Por lo demás, es cierto que en el procedimiento civil despareció la figura de la perención. Sin embargo en el procedimiento contencioso administrativo existe el artículo 148, norma especial, que regula la perención y por tanto, no hay que acudir al Código de Procedimiento Civil, norma supletiva, que se aplica a falta de norma expresa en el contencioso. En conclusión, al estar contemplada en materia contenciosa administrativa la procedibilidad de la perención, artículo 148 del C. C. A., la providencia atacada de nulidad conserva su validez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-02014-01(15961)

Actor: GERARDO GAETH LEMOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES A U T O Se decide por la Sala sobre la petición de nulidad del proceso promovida por el apoderado judicial del actor, quien en escrito presentado el 18 de julio de 2006, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del

auto de 24 de febrero de 2005. Fundamenta la solicitud de nulidad en los siguientes hechos: Imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación impuesta Manifiesta la parte actora, que el Tribunal mediante auto de 24 de febrero de 2005 fijó el valor de la caución que debía cancelar con ocasión del proceso adelantado, suma que resultó ser equivalente a $18.441.100. Sostiene que ante la imposibilidad económica de dar cumplimiento a la caución impuesta, expresó al Tribunal que se acogiera como caución un saldo a favor que tiene en la DIAN por valor de $79.735.000, desde el año 2001. La anterior proposición no fue acogida por el Tribunal. Posteriormente, se le decretó la perención del proceso debido a que no se había cumplido con la caución ordenada, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado. Es nula la aplicación de la Perención en los Procesos Contenciosos Administrativos Expresa la parte demandante, que en el presente proceso se incurrió en nulidad, toda vez que se aplicó por parte del Tribunal y del Consejo de Estado una figura jurídica inexistente en la normatividad colombiana, pues la PERENCIÓN fue derogada expresamente por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003. En consecuencia, esta institución desapareció tácitamente de los procesos administrativos adelantados ante esta jurisdicción, con base en el artículo 267 del

C. C. A., norma que remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos administrativos.

Concluyó que al seguirse por el Tribunal y confirmarse por el Consejo de Estado un procedimiento inexistente originó la nulidad del proceso, con base en la causal

4 del artículo 140 del C. P. C. Por otra parte, en escrito de 18 de julio de 2006 el poderdante, actuando manera directa y personal, adiciona y sustenta los argumentos presentados por su apoderado en torno a la nulidad solicitada con fundamento en la inaplicación que la perención hoy tiene en los procesos judiciales, en los que señala además de extemporánea la actuación de la Administración. La Oposición Al descorrer el traslado correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso al decreto de la nulidad con base en los siguientes argumentos: Alega que no son de recibo las manifestaciones hechas por la parte accionante, respecto a la supuesta extemporaneidad en la actuación de la DIAN, pues no tienen nada que ver con el auto que decretó la perención del proceso. Solicita la confirmación de la decisión que decretó la perención. Para resolver, se CONSIDERA: Previo a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora en escrito de 18 de julio de 2006, a través de apoderado judicial, se precisa por la Sala que el escrito presentado directamente por el poderdante de la parte demandante no será tenido en cuenta, toda vez que en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho se debe actuar por medio de abogado, que en el caso presente, fue debidamente constituido por ella y es quien debe actuar en su nombre. En cuanto al primer motivo invocado, fundamenta el mismo en que debido a la dificultad económica por la que atraviesa le es imposible cumplir con la caución fijada. En virtud de lo anterior, planteó al Tribunal la posibilidad de que se

entendiera cumplida tal obligación con un saldo a favor que tiene en contra de la DIAN, generada en la declaración de renta del año gravable de 2001, por valor de $79.7350.000. Al respecto, reitera la Sala lo manifestado en auto de 6 de julio de 2006: “Es claro, que el demandante intentó soslayar la obligación, pretendiendo que se avalara la caución ordenada, a través de la suma que solicitó en devolución, generada en la declaración de renta por el año gravable de 2001, por valor de $79.735.000, para que de la misma se reservara la suma de $18.441.100, con destino a la caución impuesta. Pero, lo cierto es que ante la negativa del Tribunal de aceptar tal petición, el cumplimiento de la obligación impuesta de prestar caución seguía pendiente, sin que luego de transcurridos más de seis meses el actor haya dado el correspondiente impulso procesal al juicio. Por lo demás, la Sala estima conveniente precisar que las devoluciones de los saldos a favor que el actor solicitó a la DIAN en relación con la declaración de impuestos de renta por un determinado período gravable, no pueden ser destinadas al pago de conceptos tales como la caución fijada en un proceso, pues, se trata de dos figuras totalmente diferentes: la devolución de un saldo a favor generado en una declaración tributaria, obedece a un procedimiento especial regulado por el Estatuto Tributario, en el que luego de compensadas las deudas y las obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable, se realiza la devolución de los saldos a favor mediante cheque, titulo o giro. Mientras que la caución que se impone en un proceso administrativo de

carácter tributario, obedece a lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo; con ella se pretende garantizar que si el proceso resulta adverso al actor, los dineros del Estado se pueden cobrar y además, se evite el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria, es por ello que la omisión de este deber impide que el actor sea oído dentro del proceso hasta tanto demuestre la seriedad de su causa”. Por tal razón, no existe ninguna nulidad en la exigencia de la caución. En cuanto al segundo motivo de nulidad fundamentado en haberse incurrido en la causal 4 del artículo 140 del C. P. C., toda vez que se dio trámite a una institución que es inexistente, por haber sido derogada expresamente por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003, situación jurídica que es aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., se tiene lo siguiente: El numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1º. (....) 2º. (...) 3º. (..) 4º. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. ...”. La Sala precisa que el alcance de la causal invocada consiste en sancionar aquellas actuaciones que debiendo tramitarse por una clase de proceso específico se hace por uno distinto al que corresponde y siempre que el procedimiento a que se somete vaya en detrimento del derecho de defensa. En el presente caso, no se ha dado trámite equivocado a ninguna actuación, pues la exigencia de la caución es un requisito previsto en el artículo 140 del Código

Contencioso Administrativo. Por lo demás, es cierto que en el procedimiento civil despareció la figura de la perención. Sin embargo en el procedimiento contencioso administrativo existe el artículo 148, norma especial, que regula la perención y por tanto, no hay que acudir al Código de Procedimiento Civil, norma supletiva, que se aplica a falta de norma expresa en el contencioso. En conclusión, al estar contemplada en materia contenciosa administrativa la procedibilidad de la perención, artículo 148 del C. C. A., la providencia atacada de nulidad conserva su validez. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: NIÉGASE LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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