CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-00940-01(20250)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-00940-01(20250)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESERVA PARA PENSIONES DE EXTRABAJADORES OFICIALES DEL BANCO POPULAR – Base del cálculo actuarial. El banco debía incluir en ella a sus extrabajadores oficiales que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque probablemente les tendría que pagar las respectivas pensiones / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA – Regímenes pensionales / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos y efectos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES DEL BANCO POPULAR CON POSTERIORIDAD A SU PRIVATIZACIÓN – Régimen aplicable. Se les debían seguir aplicando los requisitos del régimen anterior siempre que tuvieran las condiciones para acceder al régimen de transición / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADORES OFICIALES DEL BANCO POPULAR EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Entidad obligada / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Noción y alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En los casos análogos al que se resuelve, a los que se hizo referencia al inicio de estas consideraciones, la Sala concluyó que el Banco Popular debía incluir en la base del cálculo actuarial de la reserva para pensiones a los extrabajadores oficiales que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues, probablemente, debía pagar las respectivas pensiones. Ese criterio, que se reitera en esta oportunidad, fue adoptado a partir de las siguientes razones que a
continuación se sinterizan: La Ley 100 de 1993 modificó el sistema de seguridad social en Colombia y lo organizó en dos regímenes: i) el de prima media con prestación definida y ii) el de ahorro individual con solidaridad. El primero es administrado por el Instituto de Seguros Sociales y los aportes de cada afiliado integran un fondo común, y el segundo, está a cargo de las administradoras de fondo de pensiones –AFP– y las cotizaciones de cada afiliado se llevan a una cuenta de ahorro individual. Ante esas modificaciones, el artículo 36 de la Ley 100 previó un régimen de transición para las personas que, al momento de la entrada en vigencia de la norma, estaban próximas a cumplir con los requisitos de pensión. Este régimen le permite a los trabajadores pensionarse con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas anteriores a la Ley 100, siempre que se encontraran en las siguientes condiciones: i) tener una edad 35 años o más para las mujeres y 40 años o más para los hombres o ii) contar con un tiempo de servicio de 15 años o más. En el caso particular de los trabajadores oficiales del Banco Popular , que cumplieran las condiciones para acceder al régimen de transición, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , debía continuársele aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior, a pesar de que la entidad financiera se hubiere privatizado. La privatización del banco –según lo precisó la Corte Suprema de Justicia– no mutó la calidad de trabajador oficial del empleado desvinculado bajo el régimen oficial, ya que al contrato de trabajo debe aplicársele la disposición
que rigió durante su desarrollo, y, por eso, el trabajador tiene derecho al reconocimiento de su pensión del sector público. Esa conclusión se deriva del precedente laboral en el que se analizó el régimen aplicable de los trabajadores oficiales del Banco Popular con posterioridad a la privatización de la entidad financiera. En lo que interesa al caso concreto, esto es, el pago de la pensión para las personas que se encuentran bajo ese tratamiento especial, conforme con el criterio de la Corte Suprema de Justicia , en cuanto a la entidad que debe responder por el pago de la pensión en el caso de los trabajadores oficiales del Banco Popular amparados en el régimen de transición, la Sala anotó: i) La pensión la debe reconocer la entidad en la que estuvo vinculado el trabajador al cumplir el tiempo de servicio, cuando no esté afiliado a ninguna entidad de previsión social al momento de desvincularse del servicio oficial. En esas condiciones se encuentran los empleados del Banco Popular que se retiraron del servicio sin haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión, pero que se hallaban en el régimen de transición de la Ley 100 y no estaban afiliados a una entidad de previsión social. Esto conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , en la que señaló que el Instituto de Seguros Sociales no puede reputarse una caja o entidad de previsión, porque estas últimas no siguieron las reglas de un sistema contributivo como el que sirvió de base en la Ley. ii) La última empleadora con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad a la que se encuentre afiliado el trabajador oficial cuando
asuma la pensión de vejez, pero en las condiciones y monto del régimen de transición. Este es el fenómeno de la «compartibilidad» de las pensiones y consiste en que el antiguo empleador reconoce y paga la pensión, pero el trabajador continúa cotizando al Instituto de Seguros Sociales o a otra entidad administradora de pensiones, con el fin de adquirir los requisitos para que estas últimas reconozcan el derecho a la pensión. Una vez ocurre esto, el empleador se subroga por la entidad de seguridad social en la obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, el Banco Popular excluyó de la base del cálculo actuarial de la reserva para pensiones a un grupo de personas, precisamente, por estimar que, al pertenecer al régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100, el obligado a reconocer la prestación pensional sería el Instituto de Seguros Sociales y no el banco. Dado que esa conclusión es errónea y que, como se dijo, el banco es el que, probablemente, debía pagar las respectivas pensiones, estaba también obligado a incluir en la base del cálculo actuarial de la reserva para pensiones a esas personas. Por esa razón, no era procedente disminuir ese valor del cálculo presentado con corte a 31 de diciembre de 1998, como en efecto lo resolvió la Superintendencia Bancaria mediante los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 151 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75
NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos del régimen de transición pensional de los extrabajadores oficiales del Banco Popular desvinculados del sector oficial con ocasión de la privatización del banco se citan y reiteran las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 29 de julio de 1998, Exp. 10803, M.P. José Roberto Herrera Vergara; de 10 de marzo de 2009, Exp. 34623.
M.P. Camilo Tarquino Gallego y de 15 de febrero de 2011, Exp. 39137, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz NOTA DE RELATORIA: En relación con la base del cálculo actuarial para la reserva para pensiones de extrabajadores oficiales del Banco Popular se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de 11 de mayo de 2001, Exp. 11001-03-27-000-1997-0123-01(9183), C.P. Germán Ayala Mantilla; de 6 de marzo de 2003, Exp. 25000-23-24-000-1999-0260-02(13084), C.P. Ligia López Díaz, de 24 de julio de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2001-01214-01(16196), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 28 de febrero de 2013, Exp. 25000-23-24-0002004-00952-01(17614); 2 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-24-000-2002-0077202(18186), 18 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-24-000-2001-00134-01(19316), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 2 de marzo de 2016, Exp. 25000-2324-000-2005-00871-01(20936) y de 10 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-41-0002012-00328-01(21099), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CÁLCULO ACTUARIAL DE LA RESERVA PARA PENSIONES DE EXTRABAJADORES OFICIALES DEL BANCO POPULAR EN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Inclusión de pasivo eventual. No desconoce las normas ni los principios contables porque tiene la finalidad de que el Banco cuente con la cobertura prudente y suficiente para sus pasivos / PENSIONES DE JUBILACIÓN – Reconocimiento contable. Se debe efectuar al cierre del periodo con base en estudios actuariales / PROVISIÓN CONTABLE – Objeto / PASIVOS ESTIMADOS Y CONTINGENCIAS PROBABLES – Reconocimiento contable / CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONES - Finalidad Sobre la violación de las normas contables y la necesidad de incluir el pasivo eventual de las citadas pensiones en el cálculo actuarial de la reserva correspondiente, la Sala ha precisado que la orden de la Superintendencia Bancaria de incluir en el cálculo actuarial el personal amparado en el régimen de transición no desconoce las normas ni principios contables, pues esta tiene por objeto garantizar que el demandante tenga la cobertura prudente y suficiente para
sus pasivos. Conforme con el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, las pensiones de jubilación representan el valor presente de las erogaciones futuras que el ente económico deberá hacer a favor del empleador luego de su retiro, o a empleados retirados, de conformidad con las normas legales o contractuales. Este valor se debe reconocer al cierre del período con base en estudios actuariales preparados. En concordancia con lo anterior, el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993 establece que se deben contabilizar provisiones para cubrir los pasivos estimados y las contingencias de pérdidas probables. De acuerdo con los principios contables de realización, prudencia y causación, los pasivos estimados y las contingencias probables deben reconocerse contablemente mediante provisiones, con el fin de ser cubiertos cuando se presenten. Este reconocimiento contable de pasivos estimados debe realizarse como resultado de un hecho económico que genera una obligación de hacer o dar a cargo del ente, pero que por razones temporales o por depender de un hecho futuro, no se conoce su cuantía definitiva, como ocurre con las obligaciones pensionales. A lo anterior hay que agregar que la Circular Externa 063 de 1990, de la Superintendencia Bancaria, estableció que las entidades vigiladas que tuvieran a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debían realizar un cálculo actuarial en el que se contemplara la totalidad de las pensiones actuales y eventuales. Con esto se pretende evitar que las dificultades económicas de las empresas que tengan a su cargo el pago de pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a la seguridad social. En el caso del Banco Popular, los pasivos deben ser reconocidos en razón a que
antes de la privatización se produjeron eventos de tipo laboral que permitían prever el sacrificio económico de la entidad por obligaciones pensionales a su cargo. Lo antedicho, además, a que las normas laborales, y como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, disponen que será la entidad financiera la que probablemente tendrá a su cargo el pago de la pensión o el mayor valor de la misma, respecto de los extrabajadores oficiales que se encuentren amparados en el régimen de transición.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 77 / CIRCULAR EXTERNA 063 DE 1990 SUPERINTENDENCIA BANCARIA CÁLCULO ACTUARIAL DE PENSIONES DE LA RESERVA PARA PENSIONES DE EXTRABAJADORES OFICIALES DEL BANCO POPULAR – La orden de la Superintendencia Bancaria de efectuarlo no viola el derecho a la igualdad del banco al ser la única entidad privada obligada a ello El Banco Popular señala que es la única entidad financiera privada que, de acuerdo con las exigencias de la entidad demanda, debe hacer el cálculo actuarial de las pensiones. Que esa exigencia viola el derecho a la igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política. La Sala considera que no se viola del derecho a la igualdad porque, como lo resolvió el Tribunal en la sentencia apelada, el demandante no señaló de manera concreta a qué entidad financiera que
hubiera estado en las mismas circunstancias se le concedió un trato diferente sin justificación, aspecto indispensable para sustentar la violación al derecho a la igualdad. En todo caso, como la Sala lo ha precisado, las circunstancias especiales en las que se encuentran los extrabajadores oficiales y el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular son, precisamente, los aspectos que diferencian al demandante de otras entidades financieras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00940-01(20250)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las pretensiones que más adelante se transcriben.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. El 5 de noviembre de 1998, el Banco Popular SA remitió a la Superintendencia Bancaria1 el cálculo actuarial de la reserva para pensiones con corte a 31 de diciembre de 1998 por la suma de $75.449.512.608. El cálculo inicialmente remitido fue modificado los días 21 de abril y 25 y 26 de mayo de 1999, en
1 Decreto 4327 de 2005. Artículo 1. Fusión y denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).
2. El 25 de junio 1999, mediante el oficio 1998058131-24, la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial de la reserva para pensiones a 31 de diciembre de 1998, presentado por el Banco Popular.
3. El 2 de julio de 1999, el Banco Popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra el oficio 1998058131-24 del 25 de junio de
1999.
4. El 26 de agosto de 1999, mediante el oficio 1998058131-32, la Superintendencia Bancaria resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Banco Popular contra el oficio 1998058131-24 del 25 de junio de 1999.
5. El 7 de septiembre de 1999, mediante el oficio 1998058131-34, la Superintendencia Bancaria resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular contra el oficio 1998058131-24 del 25 de junio de 1999.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El Banco Popular S.A formuló las siguientes pretensiones: 1ª) Que se declare la nulidad de los oficios Nos. 1998058131-24 del 25 de junio de 1999,
1998058134-32 del 26 de agosto de 1999 y 1998058131-34 del 7 de septiembre de 1999 expedidos por la Superintendencia Bancaria. 2ª) Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada que imparta su aprobación al cálculo actuarial de pensiones a diciembre 31 de 1998, presentado el 5 de noviembre de 1998 por el Banco Popular S.A., mediante carta radicada bajo el No. 199805131-0. 3) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 6, 13, 121 y 123. Estatuto Tributario: artículo 654. Código de Comercio: artículos 48, 50, 52, 53, 289 y 445. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: artículo 326. Ley 90 de 1946: artículos 72 y 76. Ley 33 de 1985: artículo 1º. Ley 100 de 1993: artículos 11 y 36. Decreto 3135 de 1968: artículo 27. Decreto 2649 de 1993: artículos 4, 11, 12, 15, 16, 46, 47, 52 y 57. 2.1.2. El concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que se señalan a continuación.
a) Nulidad por violación de las normas y principios contables El Banco Popular dijo que los actos demandados violaron los artículos 48, 50, 52, 53, 298, 289 y 445 del Código de Comercio, 654 del Estatuto Tributario y 4, 11, 12, 15, 16, 46, 47, 52 y 57 del Decreto 2649 de 1993. Señaló que, en términos generales, las normas antes referidas establecen los principios contables y el mandato de que la contabilidad debe reflejar de manera clara, completa, oportuna y fidedigna la realidad de los negocios. Que la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) aprobó el cálculo actuarial de pensiones que no correspondía con la realidad económica y financiera del banco. Que, de esa manera, el banco se vio obligado a registrar en los estados financieros información que no reflejaba de manera fidedigna la realidad de sus negocios, conforme lo exigen las normas contables. De otra parte, dijo que los actos administrativos violaron el artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, que trata sobre la contabilización de las provisiones y contingencias. Señaló que el cambio de naturaleza jurídica del banco –de público a privado– conllevó la disminución de la contingencia relacionada con el pago de pensiones futuras y que, por tanto, no era necesario su registro en los términos exigidos por la Superintendencia. También sostuvo que los actos administrativos violaron el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, modificado por el artículo 1° del Decreto 2852 de 1991, referido al
tratamiento contable de pasivos. Lo anterior en razón a que la norma obliga a registrar las sumas que se deban pagar a las personas que hayan adquirido o vayan a adquirir el derecho a pensión de jubilación. b) Nulidad por falta de competencia de la Superintendencia Bancaria Dijo que el artículo 235 del EOSF, sustituido por el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, establece las funciones de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), dentro de las que no se encuentra interpretar normas laborales o decidir sobre su aplicación. Que, en consecuencia, los actos demandados violaron, por aplicación indebida, la norma referida, en razón a que le atribuyen a la Superintendencia demandada una función que no le ha sido asignada legalmente. Señaló que los actos demandados también violaron los artículos 6 y 121 a 123 de la Constitución Política, de los que se desprende que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las señaladas en la Constitución y la ley. Agregó que la violación de las normas se configuró en el hecho de que la Superintendencia extralimitó en sus funciones al expedir los actos acusados. c) Nulidad por violación de las normas en las que debía fundarse La Sala advierte que aunque el Banco Popular alega como causal de nulidad la falsa motivación de los actos administrativos demandados, de lo expuesto en la demanda se infiere que, en realidad, el cargo corresponde a la violación directa de la ley.
1. Nulidad por falta de aplicación de las normas en las que debían fundarse Advirtió que los actos administrativos violaron, por falta de aplicación, los artículos
72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º ordinal a) del Decreto 3041 de 1966; 2º ordinal a) del Decreto Ley 433 de 1971 y el 6º del Decreto 1650 de 1977. Explicó que las normas antes referidas regulan el régimen de pensiones del sector privado, que, por la nueva naturaleza jurídica del banco, eran las que se aplicaban a los empleados y exempleados del banco.
2. Nulidad por aplicación indebida de las normas en las que debían fundarse Dijo que los actos administrativos violaron, por aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que regulan el régimen de pensiones del sector público.
Lo anterior en razón a que el Banco Popular no estaba obligado a reconocer y pagar las pensiones a las personas que fueron retiradas de la base del cálculo actuarial para la reserva correspondiente, por cuanto, a la fecha de privatización de la entidad, no se habían cumplido los dos requisitos para adquirir el derecho a la pensión, esto es, edad y tiempo de servicio.
3. Nulidad por interpretación errónea de las normas en las que debían fundarse Sostuvo que los actos acusados violaron, por interpretación errónea, los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las personas excluidas del cálculo actuarial de la reserva para pensiones tenían simples expectativas y no derechos adquiridos a la pensión de jubilación. Que de conformidad con las normas referidas, el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de pensiones de
vejez y, por esa razón, empezaron a cotizar a esa entidad administradora de pensiones. Sostuvo que las personas que a la fecha de privatización del banco tenían el tiempo de servicio pero no la edad, no podían ser incluidas en el cálculo actuarial, ya que el cumplimiento de uno solo de los dos requisitos es insuficiente para configurar el derecho y solo genera una mera expectativa no protegida por el legislador. Agregó que, contrario al criterio de la Superintendencia, el banco no estaba en la obligación de expedir bonos pensionales a favor de las personas excluidas del cálculo actuarial de la reserva para pensiones, pues las normas que se aplican al caso no establecen que dichos bonos se expidan para cubrir las diferencias de edad o tiempo de servicio que se da entre un régimen pensional y otro. Que, por esta razón, los actos demandados violaron los Decretos 813 y 1314 de 1994, 1748 de 1995 y 1474 de 1997. Expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que el mencionado grupo de personas quedó incluido en lo previsto en el numeral 5º, artículo 1, del Decreto 1160 de 1994, que adicionó el artículo 4º del Decreto 813 de 1994, esa norma no podía ser aplicada pues el Consejo de Estado la anuló, y si el Gobierno las reprodujo en el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000, incurrió en una conducta prohibida por el artículo 158 del Decreto Ley 01 de 1984. Agregó que el Decreto 2527 de 2000 fue expedido y publicado cuatro años
después de la privatización del Banco Popular, del tal forma que no podía tener efectos retroactivos. En cuanto a la hipótesis del cumplimiento del requisito de edad, pero no del tiempo de servicio, afirmó que de completarse este último en otra entidad pública, la pensión debería ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales y no por el banco, dado que los trabajadores están afiliados a esa entidad. Advirtió que el banco no estaba obligado a asumir una cuota parte por el tiempo trabajado en la entidad financiera, puesto que los funcionarios no habían adquirido el derecho a la pensión. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales debería reconocer y pagar las pensiones de las personas que no tenían el tiempo ni la edad requeridos, en cuyo caso, tampoco correspondería al banco expedir bonos pensionales para cubrir la diferencia entre los diferentes regímenes puesto que el régimen aplicable sería solo uno, el del sector privado. d) Nulidad por violación del derecho a la igualdad Por último, dijo que los actos administrativos demandados violaron el artículo 13 de la Constitución Política, porque el Banco Popular es el único banco privado que, de acuerdo con las exigencias del ente de control, debe hacer cálculo actuarial de la reserva para pensiones. 2.2. LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. Contestación de la demanda de la Superintendencia Financiera Previo a oponerse a las pretensiones de la demanda, la Superintendencia Financiera dijo que no fueron vinculados los terceros que podían tener interés en el resultado del proceso. Que, por ello, pidió que se citara, en tal calidad, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras, al Instituto de Seguros de Sociales y al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular. Sobre el fondo del asunto, señaló que el Banco Popular pretendió desconocer obligaciones pensionales que fueron incluidas como parte de la venta de las acciones de la entidad financiera, situación que fue conocida y aceptada por los compradores al momento de su privatización. a) Sobre la violación de normas contables Señaló que las obligaciones pensionales en discusión fueron incluidas en la venta de las acciones de la entidad financiera, lo que significa que fueron conocidas y aceptadas por los compradores. Advirtió que, contrario a lo afirmado por el demandante, el cálculo actuarial de la reserva para pensiones aprobado por la Superintendencia reflejaba los criterios contables de prudencia y seguridad. Que, de esa forma, se garantizaba una contabilidad clara, completa y fidedigna, pues reflejaba la totalidad de las pensiones actuales y eventuales, según lo ordena la Circular Externa 063 del 14 de diciembre de 1990. Agregó que las actuaciones del ente de control tienden, precisamente, a garantizar una cobertura prudente y suficiente de los pasivos a cargo del banco. Indicó que la expectativa de los trabajadores en régimen de transición, a acceder a una pensión, se encuentra protegida por la ley, hecho que genera precisamente la exigencia de que se incluya la contabilización de los respectivos montos en el cálculo actuarial. Que, precisamente, el carácter de contingencia que poseen los pasivos pensionales, determina que se incluyan en el mencionado cálculo.
b) Sobre la violación de las normas referentes a los regímenes de pensiones público y privado Dijo que el Banco Popular está obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que están en el denominado régimen de transición, en los términos del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Advirtió que el cambio de naturaleza jurídica del banco no tiene efectos sobre los derechos pensionales adquiridos por los trabajadores. Agregó que no hay indebida aplicación del artículo 4º del Decreto 2527 de 2000, por cuanto, antes de su expedición, existían normas que regulaban en forma sustancialmente idéntica el régimen de transición, como el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994, que modificó el artículo 5º del Decreto 813 de 1994. c) Sobre la falta de competencia de la Superintendencia Bancaria Señaló que la Superintendencia no tiene la facultad de resolver controversias laborales. Que, no obstante, sí tiene competencia para aprobar los cálculos actuariales de pensiones de las entidades vigiladas como lo señala el artículo 333 del EOSF. Advirtió que la Superintendencia no solo tiene competencia, sino que está obligada a velar porque los cálculos actuariales para pensiones correspondan al valor presente de todas las mesadas futuras a cargo del ente económico. d) Sobre la violación del derecho a la igualdad Dijo que los actos administrativos demandados no violaron el derecho a la igualdad, pues toda entidad bancaria y financiera, independientemente de su naturaleza, debe asumir los pasivos pensionales. Que, por el contrario, permitirle
al demandante que se sustraiga de tales obligaciones implicaría darle un privilegio injustificado y sin causa legal. 2.2.2. Integración del contradictorio Mediante auto del 14 de julio de 2011, el Tribunal ordenó vincular al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Instituto de Seguros Sociales y al Sindicato de Trabajadores del Banco Popular, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso. 2.2.3. Contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito y Público El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que los cálculos actuariales para la provisión de pensiones, a que están obligadas las entidades financieras, deben comprender la totalidad de las pensiones actuales y eventuales a su cargo. Sostuvo que el régimen pensional que se aplica a los trabajadores del Banco Popular sigue siendo el que los cobijaba antes de su privatización, pues el cambio de naturaleza del banco no daba lugar a un cambio en el régimen pensional de sus empleados. Agregó que el hecho de que el demandante hubiera cotizado al Instituto se Seguros Sociales no altera esa conclusión, pues, en ese caso, se produce el fenómeno de la pensión compartida, lo que implica que la entidad oficial debe reconocer y pagar la pensión conforme con las normas del régimen del trabajador oficial, y el Instituto pagará la pensión de acuerdo con las disposiciones que lo regulan, cuando se cumplan los requisitos aplicables. Advirtió que a los trabajadores del Banco Popular, a quienes se aplica el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les
reconozca el régimen en el que se encontraban afiliados antes de entrar a regir esa ley. De otra parte, manifestó que los compradores del banco conocieron y aceptaron la existencia y monto del pasivo reflejado en el cálculo actuarial controvertido, que incluía las pensiones que debía pagar la entidad. Así mismo, sostuvo que los actos administrativos demandados no desconocieron las normas contables que se invocaron como violadas, pues las obligaciones pensionales no desparecieron con la privatización del banco, y debían, en consecuencia, registrarse en la contabilidad. De igual forma, dijo que no se configuró la falta de competencia de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), pues, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 333 del EOSF y la Circular Externa 063 de 1990, la Superintendencia debe aprobar los cálculos actuariales para la provisión de pensiones. Por último, sostuvo que no se violó el derecho a la igualdad, porque las obligaciones del demandante, distintas de los demás bancos privados, obedecen a que su situación en el pasado no fue igual a la de los demás establecimientos de crédito, dada su anterior condición de banco oficial. 2.2.4. Contestación de la demanda del Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. En síntesis, señaló que esa entidad no participó en la expedición de los actos administrativos demandados. 2.2.5. Contestación de la demanda del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
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