CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-00963-01(20793)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-00963-01(20793)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Reiteración de jurisprudencia. Noción. Es requisito indispensable para aducir a la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ANTE ARGUMENTO DE FALTA DE COMPETENCIA – Falta de configuración. Pues no se trata de un hecho nuevo sino una razón de derecho encaminada a sustentar la nulidad de los actos acusados / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA SANCIONATORIA – Improcedente. Al no encontrarse probada En concreto, la Sala debe resolver i) si estaba probada la excepción de inepta demanda por alegarse hechos que no fueron discutidos en la vía gubernativa y ii) si los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia de la Superintendencia Financiera para sancionar a BBVA Seguros por caducidad de la facultad sancionatoria. (…) A juicio de la Superintendencia Financiera, debe declararse probada la excepción de inepta demanda en razón a que la causal de nulidad referida a la falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria del ente de control, que BBVA Seguros propuso al acudir a la jurisdicción, no fue alegada en la vía gubernativa. Como la Sala lo señaló en la sentencia del 4 de septiembre de 2008 (expediente 15602) a la que se hizo
referencia al inicio de estas consideraciones, el artículo 135 del CCA exige como requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto, que se agote previamente la vía gubernativa, lo que acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se han decidido y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. BBVA Seguros cuestionó en la vía gubernativa la sanción impuesta. La falta de competencia no es un hecho nuevo sino una razón de derecho encaminada a sustentar la nulidad de los actos acusados, porque desde la etapa administrativa se objetó su validez. En todo caso, en los términos del alegato propuesto por la demandante, la presunta falta de competencia se configuró con posterioridad a que fueran interpuestos los recursos de reposición y apelación, es decir que se trató de un hecho sobreviniente. Por lo expuesto, la Sala considera que la excepción propuesta por la Superintendencia no está probada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
135
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la sanciones por incurrir en defectos en el margen de solvencia y de patrimonio técnico se reitera las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de agosto de 2010,
Exp. 25000-23-24-000-20006-00005-01(16804), C.P. Hugo F. Bastidas Bárcenas y
de 4 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-00343-01(15602), C.P. Héctor J. Romero Díaz TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Reiteración de jurisprudencia. Es de tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Objeto. Es el que determina si la entidad obró oportunamente, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos / FACULTAD SANCIONATORIA SURTIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Alcance. Antes de la Ley 795 de 2003 se regía por el artículo 38 del CCA / RECURSOS ADMINISTRATIVOS – Finalidad. No se puede considerar que solo hasta ese momento se ejerce la potestad sancionatoria / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Falta de configuración. Al notificarse oportunamente el acto administrativo sancionatorio En la sentencia apelada, el tribunal concluyó que la facultad sancionatoria de la superintendencia había caducado porque, de conformidad con el artículo 38 del CCA, la administración cuenta con un plazo de tres años para imponer las sanciones a que haya lugar, término en el que deben resolverse y notificarse los recursos que se interpongan contra los actos sancionatorios. Que en el caso de BBVA Seguros, el hecho sancionable tuvo lugar en el año 2000, mientras que el acto mediante el que la superintendencia resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución sancionatoria fue expedido y notificado en el 2006. Que, de esa forma, era claro que había operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la superintendencia. La Sala revocará la decisión del tribunal porque, como lo ha precisado esta corporación, la notificación del acto que impone una sanción es el hecho que permite establecer si la autoridad que ejerce la facultad sancionatoria obró oportunamente, que no los actos que resuelven los recursos que contra estos se interpongan. El artículo 38 del CCA vigente a la ocurrencia de los hechos en discusión disponía que «salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas». La Sala ha precisado que la anterior disposición era la norma aplicable a las actuaciones sancionatorias surtidas por la Superintendencia Bancaria antes de la entrada en vigencia de Ley 795 de 2003. En efecto, el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 sustituyó el artículo 208 del EOSF en el sentido de disponer de manera expresa que el término de caducidad para que la superintendencia ejerza su facultad sancionatoria es de tres años y que se interrumpe con la notificación del acto administrativo sancionatorio. La Sala también ha señalado que las actuaciones de la superintendencia que se surtieron antes de la vigencia del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 se rigen por el artículo 38 del CCA. Que así, la notificación del acto sancionatorio es lo que permite establecer si se obró oportunamente por parte de la
entidad supervisora, independientemente de la interposición de los correspondientes recursos. En ese sentido, en la providencia que se trae a colación se precisó que los recursos tienen por finalidad que la autoridad administrativa revise una actuación definitiva, en la que pudo haber omisiones, excesos o errores, que ella tiene la posibilidad de enmendar, sin que pueda considerarse que sólo hasta ese momento se ejerce la potestad sancionatoria. De acuerdo con lo anterior, en tanto que los hecho sancionados tuvieron lugar en el año 2000 –sobre este particular se ahonda más adelante–, la Superintendencia Financiera contaba hasta el 2003 para notificar el acto sancionatorio. Como esta actuación tuvo lugar en el 2002, se concluye que la superintendencia actuó dentro de la oportunidad establecida. En consecuencia con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del tribunal y procederá a resolver las causales de nulidad formuladas en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / LEY 795 DE 2003 – ARTÍCULO 45
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad a las actuaciones sancionarías surtidas por la Superintendencia Financiera se cita la sentencia de la Corporación de 19 de agosto de 2010, Exp. 25000-23-24-000-200600005-01(16804), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la potestad sancionatoria se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de noviembre de 2007,
Exp. 25000-23-27-000-2002-90189-01(15015), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 27 de octubre de 2005, Exp. 25000-23-24-000-2001-00114-01(14165); de 9 de diciembre de 2004, Exp. 25000-23-24-000-2001-90129-01(14062); de 18 de septiembre de 2003, Exp. 25000-23-24-000-2001-9130-01(13353), C.P. Ligia López Díaz y de 15 de junio de 2001, Exp. 25000-23-24-000-1998-0771-01(11869) MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO – Noción. Obligaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras / MARGEN DE SOLVENCIA – Alcance. Se determinaba en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los últimos tres años, entre ellos el importe que resultara más elevado / MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO – Naturaleza jurídica / MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO – Antecedentes normativos. No son conceptos iguales o que se puedan equiparar para efectos sancionatorios / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No configuración. Por cuanto el margen de solvencia y patrimonio técnico constituyen dos hechos sancionables diferentes, por tanto procedía la imposición de dos sanciones El numeral 2 artículo 82 del EOSF, vigente a la ocurrencia de los hechos en
discusión, disponía que en las fechas previstas, las compañías y cooperativas de seguros debían mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional. El margen de solvencia se determinaba en función del importe anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres últimos ejercicios, entre ellos el importe que resultara más elevado. Por su parte el numeral 3 del artículo 82 del EOSF señalaba que las entidades aseguradoras debían mantener un patrimonio técnico saneado, de acuerdo con su naturaleza, de una cuantía no inferior a la que señalara cada año el Gobierno Nacional, dentro de los dos primeros meses. Este determinaría los rubros y ponderaciones que conforman el patrimonio técnico. En cumplimiento de esta disposición, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 206 de 1999, actualizó los montos del patrimonio técnico saneado que debían acreditar las entidades aseguradoras y reaseguradoras y estableció, en el artículo segundo, los montos mínimos por ramos de seguros. De igual manera, con el fin de controlar el cumplimiento de esta obligación, la Superintendencia Bancaria estableció, en el numeral 2.1. del Capítulo XIII-2 de la Circular Externa 100 de 1995, que las aseguradoras, en cuanto al margen de solvencia, debían «mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria, dentro de los plazos previstos para el envió de los balances trimestrales, un patrimonio técnico saneado equivalente, como mínimo, a
la cuantía que resulte de aplicar a la totalidad de sus operaciones las normas que se establecen en el presente numeral». De acuerdo con las anteriores disposiciones, las entidades aseguradoras deben mantener y acreditar como margen de solvencia, un patrimonio técnico saneado, que debe ser equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el Gobierno Nacional. En la sentencia del 4 de septiembre de 2008 (Expediente 15602), que se reitera, se precisó que el hecho de que el patrimonio técnico saneado sea el que defina el monto del margen de solvencia, eso no significa que los dos conceptos sean iguales o que puedan equipararse para efectos sancionatorios, es decir, que se excluyan el uno del otro. Que, en efecto, el margen de solvencia es una reserva de recursos patrimoniales que permite garantizar en un momento determinado que la entidad financiera responderá por las operaciones que desarrolla con los diferentes usuarios a quienes presta sus servicios, mientras que el patrimonio técnico adecuado, responde al patrimonio mínimo requerido para que opere una aseguradora y lo establece el Gobierno Nacional. También precisó que el cálculo del margen de solvencia y del patrimonio técnico son diferentes y que puede presentarse el evento de que la entidad cumpla con el patrimonio técnico, pero no con el margen de solvencia. Precisado lo anterior, la Sala considera que en los meses de abril y mayo de 2000 y enero de 2001, BBVA Seguros incurrió en dos hechos sancionables. Primero, no cumplió con el monto mínimo de patrimonio técnico adecuado fijado por el Gobierno Nacional, es decir, incumplió el numeral 3 del artículo 82 del EOSF, en
concordancia con el artículo 2 del Decreto 206 de 1999. Segundo, no coincidió el margen de solvencia con el patrimonio técnico adecuado, en contravía del numeral 2 del artículo 82 citado. Por lo anterior, la Sala considera que los actos administrativos demandados no violan el artículo 29 de la Constitución Política pues la demandante incurrió en dos hechos sancionables en los meses de mayo y abril de 2000 y enero de 2001, por tanto procedía la imposición de las dos sanciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 82 NUMERAL 2 / LEY 795
DE 2003 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 206 DE 1999 / CIRCULAR EXTERNA 100
DE 1995 (SUPERINTENDENCIA FINANCIERA) – CAPÍTULO XIII-2 NUMERAL 2.1
MULTA POR DEFECTOS EN EL MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO A ENTIDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Presupuestos. Procede una, por cada vez, que se viole una norma de su estatuto o reglamento o cualquier otra norma legal y sucesivas mientras subsista en incumplimiento / FACULTAD SANCIONATORIA SURTIDA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Limites. Mientras se mantenga el defecto en el margen de solvencia, se puede sancionar por cada fecha en que se incumpla / NULIDAD POR IMPOSICIÓN DE MULTAS DE MANERA RETROACTIVA – No configuración. Por cuanto el saneamiento del defecto en
el margen de solvencia para los meses posteriores, no convalida el defecto presentado con anterioridad La demandante señaló que la superintendencia violó, por aplicación indebida, el artículo 211 del EOSF porque impuso las multas de manera retroactiva. Así, advirtió que cuando la superintendencia expidió el acto sancionatorio, BBVA Seguros había corregido los defectos del margen de solvencia y que, por lo tanto, a lo sumo podía sancionar el defecto correspondiente al mes de enero de 2001 y cualquier incumplimiento posterior, pero no los precedentes. El artículo 211 del EOSF establece que cuando la Superintendencia, después de pedir explicaciones a los administradores o a los representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que han violado una norma de su estatuto o reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondrá, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional. Además, prevé que las multas previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 208 ibídem. En el caso concreto, como se expuso en el capítulo de hechos probados, la superintendencia, previamente a imponer la sanción, solicitó explicaciones a la demandante por los defectos en el margen de solvencia presentados, según sus estados financieros periódicos reportados. La Sala considera que no se aplicó indebidamente el artículo 211 del EOSF pues, como lo precisó en la sentencia del 4 de septiembre de 2008, esa norma faculta a la superintendencia para imponer una
sanción cada vez que las entidades incurran en la violación de las normas aplicables y que si el artículo 82 del EOSF establece la obligación para las aseguradoras de mantener y acreditar el margen de solvencia requerido, cada fecha en que se incumpla, la superintendencia puede sancionar y, si es sucesivo, de la misma manera será la sanción porque así lo permite el artículo 211 del EOSF. El defecto en el margen de solvencia se presentó en los meses que fueron sancionados por la superintendencia y si la demandante saneó su situación para los meses posteriores, esto no convalidó la situación de defecto presentada con anterioridad y significó que, probablemente, no volvió a ser sancionado por esta razón. En consecuencia, las sanciones impuestas por la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera– no fueron retroactivas sino, por el contrario, están conforme con el artículo 211 del EOSF y, por tanto, ajustadas a derecho.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 211 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 208
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-1161 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00963-01(20793)
Actor: BBVA SEGUROS COLOMBIA SA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia contra la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C –en descongestión–, que resolvió: PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interpuesta por esa entidad, y DECLÁRASE no probada la excepción de “inepta demanda por la no aducción de los hechos en la vía gubernativa”, formulada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo indicado anteriormente. SEGUNDO.- DECLÁRESE (sic) la nulidad de la Resolución No. 0645 de 14 de junio de 2002, suscrita por el Director Técnico de Seguros Uno (E), de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendecia Financiera de Colombia, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad BBVA SEGUROS GANADERO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., hoy BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., la nulidad de la Resolución No. 1091 de 23 de septiembre de 2002, expedida por el Director de Superintedencia de Seguros Tres (E), de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendecia Financiera de
Colombia, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición, y la nulidad de la Resolución No. 0878 de 30 de mayo de 2006, suscrita por el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, a través de la cual se desató un recurso de apelación, por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 38 de C.C.A., de conformidad con las razones expuestas. TERCERO.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE que la sociedad BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., no se encuentra obligada a pagar sanción alguna impuesta en los actos administrativos anulados, y ORDENESE al Tesoro Nacional y/o a la Superintendecia Financiera de Colombia la devolución de la suma de $291.000.000, valor consignado por la sociedad BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., en virtud de la sanción impuesta por esa entidad, la cual será reembolsada debidamente indexada, aplicando la siguiente fórmula, a saber: R=Rh X índice final Indice incial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, por el índice inicial vigente para la fecha en que se efectuó la aprehensión y decomiso de la mercancía (sic). CUARTO.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas. QUINTO.- ABSTENGASE de condenar en costas en esta sentencia.
(…)
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. El 14 de junio de 2002, mediante la Resolución 0645, la Superintendencia Bancaria de Colombia –hoy Superintendencia Financiera1– impuso a BBVA Seguros Colombia SA –en adelante BBVA Seguros– una sanción de $473.000.000, por los defectos en la relación de solvencia y en el patrimonio técnico que se presentaron en los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001.
2. El 23 de septiembre de 2002, mediante la Resolución 1091, la Superintendencia Bancaria resolvió el recurso de reposición interpuesto por BBVA Seguros contra la Resolución 0645 del 14 de junio de 2002, en el sentido de reducir la sanción a $291.000.000. El menor valor obedeció a que no se impuso sanción por los meses de noviembre y diciembre.
3. El 30 de mayo de 2006, mediante la Resolución 0878, la Superintendencia Bancaria resolvió el recurso de apelación interpuesto por BBVA Seguros contra 1 Decreto 4327 de 2005. Artículo 1. Fusión y denominación. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia. la Resolución 0645 del 14 de junio de 2002, en el sentido de confirmar la sanción en $291.000.000.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda
BBVA Seguros Colombia SA formuló las siguientes pretensiones: 1º Que se declare la nulidad de la Resolución número 0645 del 14 de junio de 2002 de la Superintendecia Bancaria, proferida por el Director Técnico de Seguros Uno, en virtud de la cual se impusieron ocho (8) sanciones pecuniarias, por un valor total de cuatrocientos setenta y tres millones de pesos (sic) (473.000.000) a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. 2º Que se declare la nulidad de la Resolución número 1091 de 23 de septiembre de 2002 de la Superintendecia Bancaria, proferida por el Director de (sic) Superintendencia de Seguros Tres, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 0645 de 2002, en cuanto no la revocó totalmente, sino que modificó en el sentido de revocar tres de las multas impuestas y confirmar las demás, por un valor total de doscientos noventa y un millones de pesos ($291.000.000). 3º Que se declare la nulidad de la Resolución número 0878 del 30 de mayo de 2006 de la Superintendecia Financiera, proferida por el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros, en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 0645 de 2002, en el sentido de confirmarla con las modificaciones a ella introducidas por la Resolución 1091 de 2002, al resolverse el recurso de reposición. 4º Que en los términos del numeral 4, literal p) de artículo 208 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero sustituido por el artículo 45 de la Ley 795 de 2003 se ordene (sic) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la devolución a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS (291.000.000), valor de las cinco (5) multas impuestas y pagadas, como lo establece dicha norma, en la forma y en los términos previstos en a sentencia y en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. 5º Que se condene a la Superintendecia Financiera o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar a BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. intereses sobre el valor pagado de las multas, esto es, sobre la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS (291.000.000), a una tasa mensual equivalente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendecia Financiera para el respectivo período, a partir del 20 de junio de 2006, fecha en la cual se pagaron los valores de las multas, esto es, en iguales términos en los que habría tenido que pagar BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. sino (sic) hubiese cancelado la multa, de conformidad con el artículo 212 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o, en todo caso, a una tasa equivalente al interés bancario corriente. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículo 29.
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: artículo 211. Código Contencioso Administrativo: artículo 38. 2.1.2. El concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación así: a) Nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política Dijo que los actos administrativos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política porque no se adecuaron correctamente a la tipicidad de la conducta sancionada y por desconocer el principio non bis in idem. Señaló que en los meses de abril, mayo, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, el defecto del margen de solvencia pudo haber violado –como lo advirtió la superintendencia– el numeral 2º del artículo 82 del EOSF. Agregó que, sin embargo, ese defecto en el margen de solvencia no podía violar, al tiempo, el numeral 3º del artículo 82 del EOSF, que exige un patrimonio técnico saneado que no sea inferior al mínimo fijado por el Gobierno Nacional. Advirtió que a pesar de que el margen de solvencia, el patrimonio técnico y el fondo de garantías son conceptos que se interrelacionan, la eventual inobservancia del patrimonio técnico subsume el incumplimiento del margen de solvencia y del fondo de garantías, por lo que se excluyen punitivamente. Agregó que la superintendencia, en contra de lo previsto en el artículo 211 del EOSF, sancionó sucesivamente y de manera retroactiva períodos precedentes, con base en el argumento erróneo de que se incumplió una norma que debía aplicarse permanentemente.
Advirtió que aunque la superintendencia puede sancionar cualquier período, la sanción por el último mes, enero de 2001, en el evento de no haberse saneado la situación, podía sancionarse hacía el futuro por la permanencia en el defecto, pero no retroactivamente. b) Nulidad por falta de competencia Dijo que los actos administrativos violan el artículo 38 del CCA porque desconocen que, como efecto de la caducidad de la facultad sancionatoria de tres años prevista en esa norma, la superintendencia perdió competencia para imponer las sanciones recurridas. Lo anterior por cuanto la resolución que las impuso quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2006, mientas que la facultad sancionatoria caducó en enero de 2004, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años desde la ocurrencia del hecho sancionado. Por último, sostuvo que, de ser alegada por la superintendencia la inclusión de un hecho nuevo no invocado en la vía gubernativa, lo cierto era que la caducidad no podía ser invocada ante la propia administración pues no había una oportunidad para tal fin y que, por consiguiente, era necesario proponerla al acudir a la jurisdicción. 2.2.Contestación de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera se opusieron a las pretensiones de la demanda. 2.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito y Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los actos administrativos
demandados fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de la facultad sancionatoria de la que reviste esa entidad, en la que el ministerio no tiene ninguna injerencia. 2.2.2. La Superintendencia Financiera de Colombia a) Excepciones En primer término, propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por la no aducción de hechos en la vía gubernativa. Sobre el particular señaló que en el recurso de reposición y subsidiario de apelación la demandante no invocó la falta de competencia temporal de la superintendencia por la caducidad de la facultad sancionatoria. Que así, como ese aspecto no fue planteado ante la administración, no podían alegarse al acudir a la jurisdicción. b) Razones de oposición relacionadas con el fondo del asunto En primer lugar, dijo que BBVA Seguros no desconoció, y que por el contrario acepta de manera expresa en la demanda, la configuración de los defectos en el margen de solvencia y en el patrimonio técnico que dieron lugar a la multa impuesta. Que, en esos términos, el hecho sancionable que se le imputó se tenía como confesado. Sobre el fondo del asunto, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del EOSF, la Superintendencia Financiera tiene, entre otras funciones, asegurar la confianza del público en el sistema financiero, velar porque las instituciones que lo integran mantengan solidez económica y, en general, proteger los intereses de terceros. Que para efectos del cumplimiento de esas funciones puede, en aplicación de lo previsto en el literal i) del numeral 5 del artículo 326 del EOSF, imponer a las
entidades vigiladas las sanciones que sean pertinentes por incurrir en infracciones a las normas a las que deben sujetarse. Dijo que es cierto que los conceptos de margen de solvencia y patrimonio técnico se relacionan pero que son distintos y su control es independiente. Que, precisamente por eso, los actos administrativos demandados sancionaron hechos autónomos. Y que, contrario a lo señalado por la demandate, no se impusieron dos penalidades sobre un mismo hecho. Explicó que el margen de solvencia es un indicador destinado a determinar el monto de los recursos patrimoniales necesarios que sean suficientes para cubrir las obligaciones asumidas por la entidad, mientras que el patrimonio técnico constituye un indicador que determina el mínimo requerido para que opere una aseguradora y es establecido por el Gobierno Nacional. Es decir, se trata de conceptos diferentes y que de incumplirse las normas relacionadas con alguno de esos controles, se pueden imponer sanciones independientes, como en efecto lo prevén los numerales 2 y 3 del artículo 82 del EOSF. De otra parte, dijo que las multas no fueron impuestas de manera retroactiva, como lo alegó la demandante. Que la superintendencia requirió a BBVA Seguros por cada defecto detectado y que, por tanto, no se trató de hallazgos posteriores o que haya efectuado requerimientos retroactivos. Agregó que cada mes en el que se incurra en defectos del margen de solvencia da lugar a una infracción autónoma e independiente de la anterior, cuando a ello haya lugar. Que, en al caso de la demandante, el incumplimiento sucesivo dio lugar a la
imposición de sanciones según el artículo 211 del EOSF. Por último, dijo que no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Financiera porque para que se interrumpa el plazo de tres años con el que la administración cuenta para imponer la sanción, basta que se expida y se notifique el acto sancionatorio, conforme jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 2.3.La sentencia apelada El Trib
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