CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-00991-01(16471)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-00991-01(16471)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - El análisis de la vulneración de normas superiores no es viable en esta etapa procesal / SUSPENSION PROVISIONAL - No es viable cuando implica un estudio profundo y complejo de la contribución de valorización Así las cosas, contrario a lo estimado por el a quo, resulta viable el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto se advierte que en el caso, para sustentar la petición formulada el actor se remite a las normas invocadas como violadas en la demanda, por lo que ha de entenderse que su fundamentación está contenida en ella. En efecto, se advierte que con ocasión del recurso de apelación el demandante señaló las normas superiores y las razones por las cuales las considera infringidas, disposiciones que coinciden con las analizadas en el concepto de violación del libelo inicial. Se observa que en el presente caso se pide la suspensión provisional del Acuerdo 011 de junio 24 del 2006 y de los Decretos 106 y 107 del 5 de septiembre del mismo año, expedidos por el Alcalde y el Concejo Municipal de Anapoima, respectivamente mediante los cuales se regula lo referente al cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de una Alameda en la carrera 5° entre calles 1 y 8 del municipio. Esta Corporación observa que el análisis de la alegada vulneración de las normas superiores requiere en el caso un estudio profundo y complejo del marco jurídico de la contribución de valorización y de todas las disposiciones que integran los actos demandados, lo cual no es viable efectuar en esta etapa procesal en la cual
el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral sexto del auto de 30 de noviembre del 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que negó la suspensión provisional de las normas acusadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00991-01(16471)
Actor: EFRAIN FORERO HERRERA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL ANAPOIMA AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de noviembre 30 del 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B mediante la cual se negó la medida de suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor en su propio nombre y en calidad de Personero del Municipio de Anapoima solicita la nulidad del Acuerdo 011 del 24 de junio del 2006 expedido por el Concejo del mencionado Municipio mediante el cual se autoriza el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de una alameda y los Decretos 106 y 107 del 5 de septiembre del mismo año del respectivo Alcalde Municipal, proferidos con base en el citado Acuerdo.
El 9 de noviembre del 2006 se presenta la demanda y mediante auto de 30 de noviembre siguiente el a quo decide admitirla y niega la suspensión provisional solicitada en el libelo. Inconforme con la anterior providencia, el actor interpone oportunamente el recurso de apelación. LOS ACTOS DEMANDADOS El Acuerdo 011 de junio 24 del 2006 “Por el cual se autoriza el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de una alameda” (…)
Acuerda: CONTRIBUCION DE VALORIZACION PARA LA CONSTRUCCION DE UNA ALAMEDA Determinación de la Contribución y monto distribuible ARTICULO 1°.- DETERMINACION DE LA CONTRIBUCION. Se establece el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio Local en el Municipio de Anapoima, con destinación específica de financiar la construcción de la Alameda
de la carrera 5ª entre calles 1ra y 8ª. ARTICULO 2°.- MONTO DISTRIBUIBLE. Fíjese en $1.150.382.929 (UN MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHETA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS) a pesos de mayo de 2006, el monto distribuible de la valorización local de que corresponde el artículo 1° del presente acuerdo, de los cuales $1.100.382.929 (UN MIL CIEN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ML) corresponden al costo total de la obra y un 4,54387% destinado al costo y administración del recaudo.
ARTICULO 3°.- METODO DE DISTRIBUCION DEL BENEFICIO. Se adopta como
método de distribución de la valorización que se establece en el presente Acuerdo, el de los factores de beneficio los cuales son: Estratificación, Explotación económica o uso, Avalúo catastral y Número de pisos. ARTICULO 4°.- ZONAS DE INFLUENCIA. El ámbito de reparto de la totalidad de la obra será lo correspondiente al perímetro Urbano del Municipio de Anapoima. ARTICULO 5°.- INVENTARIO PREDIAL. De manera previa a la asignación de contribución de valorización, se realizará un proceso de identificación de características físicas de cada unidad predial. ARTICULO 6°.- EXENCIONES. Los predios que se encuentren en estratos 1 y 2 quedan exentos de la contribución de valorización. ARTICULO 7°.- UNIDADES PREDIALES EXCLUIDAS. Se excluirán de la contribución de valorización los bienes dotacionales propiedad del estado – bienes fiscales. ARTICULO 8°.- INFORMACION AL CONCEJO MUNICIPAL. La Secretaría para el Desarrollo Integral deberá presentar a consideración del Concejo Municipal informes periódicos sobre la ejecución de la obra y el recaudo de la contribución de valorización. ARTICULO 9°.- MODIFICACIONES. Para cualquier modificación del presente Acuerdo la Secretaría para el Desarrollo Integral deberá presentar las modificaciones al Concejo con el fin de ser evaluadas. Los resultados de las solicitudes de estudio para modificar el presente Acuerdo deberán hacer parte, en caso de ser aprobadas, de otro Acuerdo del Concejo. ARTICULO 10°.- VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Decreto 106 de 5 de septiembre del 2006
“Por medio del cual se dan instrucciones para la distribución de la contribución de valorización para el mejoramiento del espacio público en la carrera 5 de la calle 1 a la calle 8” (…)
DECRETA
Artículo 1. UTILIZAR EL METODO DE CALIFICACION DE FACTORES PARA
DETERMINAR EL RANGO DE CONTRIBUCION POR VALORIZACION PARA CADA PREDIO SEGÚN SE DESCRIBE A CONTINUACION. Para determinar la contribución por valorización que le corresponde a cada predio se determinó el uso del método de factores; este método, consiste en asignarle pesos específicos a las características urbanísticas de los predios, para este proyecto, se utilizaron en orden de importancia el avalúo catastral, la estratificación, el uso del suelo y el número de pisos. Para ponderar el peso específico del factor avalúo catastral se dividió la totalidad de avalúos de los predios en 10 rangos siendo el valor 10 el más alto y el valor 1 el más bajo valor de este factor. Para la estratificación se conservó el valor absoluto correspondiente al estrato, es decir, el factor se ponderó de 1 a 5 siendo 5 el valor más alto y 1 el más bajo. Para factor uso del suelo se determinó el rango entre 1 y 5 siendo 5 el más alto valor y 1 el más bajo. Los siguientes son los criterios utilizados para determinar este factor: Residencial t1estrato 5 – factor = 3 Residencial – estrato 3 – factor = 2 Rotacionales – factor = 0 Clubes – Factor = 5 Comercial – factor = 4 Hotel – factor = 5 Lotes Estrato 5 factor = 5
Lotes Estrato 3 – tipo 3f – factor = 1 Parqueadero – factor = 1 La suma de los valores de cada factor, para un predio específicamente, determina su factor total. Este factor total, permite localizar el predio en unos rangos de contribución determinados, estos rangos se establecieron en función del valor total del proyecto según se muestra a continuación: Rango. 22. 2’000.000 – 2 predios Rango. 15. 355.000 – 244 predios Rango. 21. 1’900.000 – 15 predios Rango. 14. 150.000 - 240 predios Rango. 20. 1’800.000 – 77 predios Rango. 13. 75.000 – 240 predios Rango. 19. 1’700.000 – 200 predios Rango. 12. 55.000 – 223 predios Rango. 18. 1’600.000 – 167 predios Rango. 11. 45.000 – 166 predios Rango. 17. 1’150.000 - 193 predios Rango. 10. 35.000 – 193 predios Rango. 16. 375.000 - 173 predios Rango. 9. 25.000 - 243 predios Como se muestra, se determinaron 22 rangos de contribución donde el rango 22 es el de mayor valor por ende el de mayor contribución, esto, debido a que la suma de sus factores determinó el valor del factor total. Los valores menores al rango 9 corresponden a predios exentos que pueden ser predios pertenecientes al estrato 1 y 2 o predios dotacionales propiedad del Municipio. El proyecto presenta las siguientes estadísticas prediales:
(…) Para efectos de una contribución equitativa se ha colocado mayor peso, dentro de este factor uso del suelo, a los lotes sin desarrollo estrato 5, clubes y hoteles – uso comercial – y menor peso específico a los predios con uso residencial estrato 3. El factor que aporta un mayor peso específico para determinar el factor total de cada predio localizado dentro del perímetro urbano principal del Municipio es el factor avalúo catastral, en segundo orden de magnitud aporta el factor estrato, en tercer orden está el factor uso y por último se encuentra el factor número de pisos. A continuación se describe cada factor utilizado para determinar la contribución a cada predio. Artículo 2. FACTOR ESTRATIFICACION1: (…) Los estratos se clasifican de uno (1) a seis (6) dependiendo, entre otros, de las condiciones urbanísticas del entorno en donde se encuentran, es decir que para el estrato seis la contribución será más alta que para el estrato tres, cabe anotar que para esta contribución los estratos uno y dos no serán tenidos en cuenta. Artículo 3. FACTOR EXPLOTACION ECONÓMICA O USO2: Destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que en él se pueden desarrollar. Según el Acuerdo 040 de 2000 se especifican los usos del suelo en lo
Urbano de la siguiente manera:
AREAS RESIDENCIALES: (…)
AREAS DE USO COMERCIAL: (…)
LOTES: (…) DOTACIONALES: (…) Artículo 4. FACTOR AVALUO CATASTRAL3: Consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del
mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. Con base en lo anterior se asignará el mayor peso – factor = 10 a los avalúos más altos y menor – factor = 1 – a los predios con avalúo catastral más bajos. 1 Tomado del DANE 2 Tomado del Acuerdo 040 de 2000 3 Tomado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Artículo 5. FACTOR NUMERO DE PISOS: Expresa el número de pisos construidos por predio, cualquiera que sea su destino económico ya sea residencial o comercial. A mayor número de pisos mayor será el factor – valor absoluto – asignado para este factor al predio correspondiente. Decreto 107 de septiembre 5 del 2006 “Por medio del cual se dan instrucciones referentes a las formas de pago de la contribución de valorización para el mejoramiento del espacio público en la carrera 5 de la calle 1 a la calle 8”. (…) DECRETA Artículo 1. FORMA DE PAGO. El pago de la contribución de la valorización deberá hacerse de contado en dinero. La contribución tendrá un descuento del 10% durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2006 al 8 de noviembre de 2006 – Predios estrato 4 y 5. La contribución tendrá un descuento del 5% durante el período comprendido entre el 9 de noviembre de 2006 al 8 de diciembre de 2006 – Predios estrato 4 y 5. La contribución deberá ser cancelada en su totalidad antes del 31 de diciembre de
2006 – Para el conjunto total de predios gravados. Los predios pertenecientes al estrato 1 y 2 quedan exentos de contribución por capacidad de pago. La contribución asignada a los predios pertenecientes al estrato 3 será cofinanciada por el Municipio en un 50%; es decir, los predios estratos 3 gravados deberán aportar el 50% de la contribución asignada y el Municipio deberá aportar el restante 50% para completar con la contribución asignada y no tendrán derecho, los predios estrato 3, a ningún otro tipo de descuentos. La cofinanciación, por parte del Municipio a los predios estrato 3, obedece al nivel de capacidad de pago que presentan los propietarios de los predios estrato 3. Debido a la mayor capacidad de pago de los propietarios de los predios estrato 4 y 5 la cofinanciación de la contribución por parte del Municipio se extiende a este tipo de predios. Sin embargo, los predios estrato 4 y 5 tienen derecho a descuentos por pronto pago según se describió. Artículo 2. INTERESES DE MORA. El interés por mora se liquidará sobre el saldo absoluto de la contribución, sin tener en cuenta la cofinanciación al estrato 3 por parte del Municipio, después del 31 de diciembre de 2006 a la tasa del uno y medio por ciento (1.5%) mensual durante el primer año de mora y el dos por ciento mensual (2%) de ahí en adelante. El interés por mora se liquidará sobre el saldo de la contribución hasta la cancelación total de la deuda. Artículo 3. COBRO PREJUDICIAL. Antes de procederse al cobro por jurisdicción
coactiva de las obligaciones morosas, la Alcaldía Municipal tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la pérdida definitiva del plazo, para hacer el cobro prejudicial de las mismas. Durante este lapso la mencionada división realizará los trámites necesarios para obtener la documentación precisa para adelantar la ejecución de las obligaciones que continúen morosas. Artículo 4. ABONOS EXTRAORDINARIOS. Durante la etapa del cobro prejudicial los contribuyentes podrán solicitar se les conceda autorización para el pago de la contribución vencida junto con los intereses causados. La Alcaldía Municipal determinará la reglamentación para la concesión de los mismos, sin que en ningún caso el plazo sea superior a doce (12) meses. Artículo 5. COMPETENCIA DE JURISDICCION COACTIVA. El cobro de la contribución de valorización por vía coactiva se hará a través de las divisiones de ejecuciones fiscales, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes una vez librada por la división de tesorería certificación sobre existencia de la deuda fiscal. Artículo 6. AMPLIACION DE PLAZOS. La Alcaldía Municipal podrá ampliar los plazos para el pago de la contribución, en aquellos casos en que aparezca plenamente demostrado que el inmueble objeto del gravamen sea el único patrimonio del contribuyente y que esté ocupado por él y su familia y que su nivel de ingresos no le permita atender la obligación. Esta solicitud sólo podrá causarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de asignación.
Artículo 7. EXENCIONES. En el Municipio de Anapoima no habrá exenciones a la contribución de valorización salvo las contempladas en el Artículo 6 del Acuerdo 11 de junio de 2006 aprobado por el Concejo del Municipio. En consecuencia, todos los predios de propiedad particular, los bienes fiscales de la Nación y de las entidades de derecho público se gravarán con las contribuciones que se causen con motivo de la construcción de la obra de interés público ordenada por el sistema de valorización. Artículo 8. PROHIBICIÓN. Ninguna autoridad o dependencia Municipal podrá autorizar ni convenir con los contribuyentes forma de pago o plazos diferentes a los autorizados en este estatuto, ni restituir ni suspender los términos de la ejecutoria de las resoluciones ni de los juicios que se adelanten para obtener el recaudo. DEL PAZ Y SALVO Artículo 9. REQUISITOS. La expedición de todo certificado de paz y salvo para efectos notariales y para los trámites de licencia de construcción requiere que el inmueble esté a paz y salvo con el Municipio, por concepto de contribución de valorización, para tal efecto la Alcaldía Municipal será consultada para que certifique tal situación. La autorización que expida la Alcaldía Municipal tendrá como base el área cubierta por la cuenta catastral solicitada. Artículo 10. GRAVAMENES EN PROCESO DE DISTRIBUCION. La Alcaldía Municipal de Anapoima informará con carácter preventivo del gravamen que está en proceso de distribución. Artículo 11. SUSTITUCION DE CONTRIBUYENTES. Para transferir el derecho de dominio que un contribuyente tenga sobre el inmueble al cual se le han
asignado gravámenes por concepto de valorización, sólo se podrá expedir el certificado de paz y salvo cuando la contribución esté totalmente cancelada, solo se podrá expedir el paz y salvo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: (…) Artículo 12. OTROS PAZ Y SALVOS. Si el paz y salvo tiene por objeto una operación distinta a la transferencia de dominio del inmueble a cualquier título, se podrá expedir el certificado de paz y salvo a quienes se encuentren al día con el pago de la contribución. Parágrafo. En el paz y salvo se anotará el saldo insoluto de la contribución y se hará constar que sólo es válido para operaciones diferentes a la transferencia de dominio a cualquier título. Artículo 13. NULIDAD DE EFECTOS. El haber sido expedido por cualquier causa un certificado de paz y salvo a quien deba la contribución de valorización, no implica que la obligación de pagar haya desaparecido para el contribuyente. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El demandante impetra la medida por cuanto los actos acusados han sido expedidos con desconocimiento de la Constitución y la ley, situación que salta a la vista con la simple confrontación directa de las normas invocadas como violadas, toda vez que fueron expedidos con extralimitación de facultades e incluso con vulneración del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los administrados obligados con la contribución de valorización. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B mediante la providencia recurrida, estima que en el caso no hay lugar a decretar la suspensión provisional por cuanto de conformidad con el artículo 152 del C.C.A.,
la parte actora no precisó las normas presuntamente vulneradas en el acápite de la demanda correspondiente a la solicitud de suspensión provisional, lo cual impide establecer la infracción en relación con preceptos de rango constitucional y legal que regulan el cobro de valorizaciones en los municipios. Indica que no se cumplió con el primer requisito exigido en el artículo mencionado para la procedencia de la medida. Agrega que de ser viable su estudio, equivaldría a que el Tribunal sustituyera al actor en la carga procesal que tiene de señalar no sólo las razones por las cuales considera que se violaron en forma manifiesta las normas superiores de derecho, sino de determinar de manera clara, concreta y precisa cuáles de esas disposiciones fueron vulneradas. Finalmente expresa que si bien hay una exposición argumentativa en el escrito de la demanda sobre las normas que determinarían la anulación de los actos, dicho estudio es propio de otra instancia procesal y no compete al auto admisorio de la demanda. EL RECURSO El actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo en el que señala que considera que al hacer dicha solicitud dentro del mismo cuerpo de la demanda y haber citado las normas superiores desconocidas o infringidas del concepto de violación era suficiente y agrega que lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 del C.C.A. permite concluir que si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Con el fin de sustentar la solicitud de suspensión expone lo siguiente:
En relación con el Acuerdo 011 del 24 de junio del 2006, afirma que se ha violado el artículo 338 de la Constitución pues éste es preciso en indicar que los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo. En el caso, el acto acusado fue expedido en el año 2006 y exigible durante el mismo período pues cobró vigencia a partir de su publicación que ocurrió el 27 de junio del mismo año. Expresa que el Acuerdo demandado viola el artículo 236 del Decreto 1333 de 1986, pues aquél no tuvo en cuenta el factor de beneficio reportado a los inmuebles objeto de gravamen, no obstante que la mencionada norma establece como uno de los factores a tener en cuenta para la distribución de la contribución, el beneficio que ella produzca y éste se establece teniendo como base la cercanía de los inmuebles a la obra. De otra parte sostiene que el Acuerdo cuestionado también viola el artículo 237 del Decreto 1333 de 1986, que permite, teniendo en cuenta la capacidad de pago de los propietarios y por razones de equidad, cobrar la contribución por una parte o porcentaje del costo de la obra, pero no como lo estableció el acto acusado, eximir del pago total a los estratos 1 y 2, pues el mencionado ordenamiento sólo exceptúa de la contribución de valorización a los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede y a los bienes de uso público que define el artículo 674 del C.C. Agrega que al incluir en la valorización a todos los predios
beneficiados sin importar el estrato, debe haber forzosamente una nueva distribución que varía el valor a cobrar para cada inmueble gravado. Los Decretos 106 y 107 de 5 de septiembre del 2005 violan la Carta Política toda vez que de conformidad con el artículo 338, el Alcalde puede fijar la tarifa de la tasa y de la contribución que cobre a los contribuyentes como participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por el Acuerdo. Por lo anterior concluye que con la expedición de los mencionados actos el Alcalde se extralimitó en sus funciones pues no tenía facultad para ello y menos la competencia. Alega que se transgredió el artículo 29 de la Constitución en concordancia con el 242 del Decreto 1333 de 1986 toda vez que es deber informar al contribuyente sobre los recursos en la vía gubernativa y señalar el procedimiento para ello. Señala que el Decreto 107 del 2006 vulnera el artículo 236 del Decreto 1333 de 1986 por las mismas razones explicadas para el Acuerdo acusado, por cuanto el Alcalde no podía arrogarse la facultad de conceder exenciones, pues la facultad para distribuir la contribución por una parte o porcentaje del costo de la obra es del municipio y el parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, establece que aquellas funciones para las cuales no se les haya definido si la competencia corresponde al Alcalde o al Concejo, se entenderá asignada a éste último. Además indica que el Acuerdo 011 del 24 de junio del 2006 no señaló el
descuento que estableció el Decreto 107 del mismo año. Manifiesta que la Administración Municipal entregó en los predios objeto del gravamen un documento que no puede identificarse como factura o recibo, en el que se señalan el valor a pagar, fecha límite de cancelación y los descuentos por pronto pago, pero no se les indica a los contribuyentes cómo se liquidó o resultó el valor a cobrar y no se les da la oportunidad para interponer los recursos de la vía gubernativa lo que vulnera el artículo 242 del Decreto 1333 de 1986. Estima que en el caso la Administración Municipal debió emitir actos administrativos en los que se realiza el cobro del gravamen de manera particular y concreta para cada propietario del predio afectado con la valorización y donde se le diera la oportunidad de agotar la vía gubernativa si no comparte la decisión. Finalmente sostiene que de continuar en vigor los actos administrativos demandados se causaría un daño irremediable a la sociedad que representa pues es ostensible el desconocimiento de las normas superiores. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. La norma en comento prevé que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda y al respecto esta Sala ha considerado que para dar cumplimiento a este requisito basta que la sustentación e indicación de normas violadas se
encuentre en el contenido de la misma. Así las cosas, contrario a lo estimado por el a quo, resulta viable el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto se advierte que en el caso, para sustentar la petición formulada el actor se remite a las normas invocadas como violadas en la demanda, por lo que ha de entenderse que su fundamentación está contenida en ella. En efecto, se advierte que con ocasión del recurso de apelación el demandante señaló las normas superiores y las razones por las cuales las considera infringidas, disposiciones que coinciden con las analizadas en el concepto de violación del libelo inicial. Se observa que en el presente caso se pide la suspensión provisional del Acuerdo 011 de junio 24 del 2006 y de los Decretos 106 y 107 del 5 de septiembre del mismo año, expedidos por el Alcalde y el Concejo Municipal de Anapoima, respectivamente mediante los cuales se regula lo referente al cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de una Alameda en la carrera 5° entre calles 1 y 8 del municipio. Las normas superiores invocadas como infringidas por el actor, en sus apartes pertinentes, prevén: Constitución Nacional: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) ARTICULO 338. (…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes,
como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado no puede aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Decreto 1333 de 1986 ARTICULO 236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones. Los Municipios teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones podrán disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyan contribuciones por una parte o porcentaje del costo de la obra. ARTICULO 237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto
1604 de 1966. (…) ARTICULO 242. Los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio. Ley 136 de 1994 ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. Esta Corporación observa que el análisis de la alegada vulneración de las normas superiores requiere en el caso un estudio profundo y complejo del marco jurídico de la contribución de valorización y de todas las disposiciones que integran los actos demandados, lo cual no es viable efectuar en esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. En consecuencia, la Sala confirmará el numeral sexto del auto de 30 de noviembre del 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que negó la suspensión provisional de las normas acusadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 6° del auto de 22 de septiembre del 2006.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen.
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