🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-01024-01(16743)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2006-01024-01(16743)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Las facultades invocadas por el Alcalde para su regulación no ameritan la suspensión provisional / ALCALDE - Sus facultades constitucionales y legales para la contribución de valorización ameritan un estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONALNo procede respecto a las facultades del Alcalde en relación con la contribución de valorización Infiere la Sala de la comparación de la normas transcritas, que la suspensión provisional denegada por el Tribunal de los actos acusados debe ser confirmada, por las siguientes razones: 1. Aunque en ninguna de las disposiciones del Acuerdo Municipal No. 011 de junio de 2006 se autoriza al Alcalde Municipal de Anapoima para regular o determinar la distribución y la forma de pago de la contribución de valorización discutida, se observa que en los actos acusados el Alcalde invoca facultades legales y constitucionales distintas a las del Acuerdo, las cuales deben ser analizadas, previo el ejercicio del derecho de contradicción de la demandada, lo cual impide que con sustento en el cargo formulado se pueda suspender provisionalmente los decretos atacados. 2. Por otro lado, tampoco es palpable como lo considera la parte actora, que los actos estén falsamente motivados, o hayan infringido el principio de igualdad, o desconocido los derechos de audiencia y defensa de los actores, pues para establecer tales cargos el juzgador debe analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos, lo cual no es propio de esta etapa procesal. 3. En ese orden de ideas, de la confrontación de los actos acusados con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie

el quebrantamiento aducido, pues, se debe efectuar un estudio que involucre el análisis de otras normas jurídicas superiores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01024-01(16743)

Actor: FELIX ADAN GAITAN FUENTES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, Decretos números 106 y 107 de 5 de septiembre de 2006, proferidos por el Alcalde Municipal de Anapoima.

ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2006, los ciudadanos Félix Adán Gaitan Fuentes y William Alonso Aponte Sánchez en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra los Decretos números 106 y 107 de 5 de septiembre de 2006 proferidos por el Alcalde Municipal de Anapoima, por medio de los cuales se dan instrucciones para la distribución de la contribución de valorización y sus formas de pago, para el mejoramiento del espacio público en la

carrera 5ª de la calle 1ª a la 8ª. El 13 de diciembre de 2006, la parte actora solicitó, mediante escrito separado, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto considera que son violatorios flagrantemente de normas jurídicas superiores. Alega para tales efectos, en resumen, lo siguiente: a) El Alcalde no tenía competencia para expedir los decretos acusados, pues el artículo 9 del Acuerdo Municipal No. 011 de junio de 2006, dispone que cualquier modificación a éste debe ser aprobado por un nuevo acuerdo expedido por el Concejo. b) El Alcalde al expedir dichos decretos incurrió en violación al derecho de audiencia y defensa, toda vez que los actos acusados no indicaron que recursos procedían. c) Con los actos demandados se violó el derecho a la igualdad, pues “no es lo mismo el inmueble ubicado dentro de la carrera 5 entre las calles 1ª y 8ª a los inmuebles ubicados a más de un mil metros de esta vía”. d) Los decretos acusados fueron falsamente motivados, toda vez que el Alcalde los expide con fundamento en las facultades conferidas en el Acuerdo 011 de 2006, siendo que éste en ningún artículo lo faculta para ello, por el contrario este acuerdo condiciona cualquiera modificación al mismo mediante la aprobación por parte del Concejo Municipal de un nuevo acuerdo. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 22 de febrero 2007, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por cuanto no se advierte una violación ostensible de las normas

invocadas como infringidas. El a quo consideró, que “la sustentación de la medida cautelar es precaria, y carece de la entidad suficiente para lograr el objetivo con el que fue concebida”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, los accionantes interpusieron recurso de apelación contra ésta, con el fin que sea revocada. Sustentaron el recurso interpuesto, afirmando que la violación de los actos acusados con las normas invocadas es flagrante, pues basta la simple lectura del contenido del acuerdo No. 011 de junio 24 de 2006 y en especial el contenido del artículo 9 citado, para notar su contradicción, el Alcalde no podía expedir los decretos 106 y 107 de 5 de septiembre de 2006 con fundamento en dicho Acuerdo. Agrega, que “No cabe duda que no se necesita entrar a divagaciones profunda (sic) para darnos cuenta que efectivamente el alcalde desbordo sus facultades y extralimito (sic) sus funciones. Violando las normas superiores ya citadas”. Finalmente, sostiene que al presentar el Alcalde un proyecto de Acuerdo donde solicita se le otorguen facultades para poder reglamentar y modificar el Acuerdo 011 de 2006, y expedirse con ocasión de ello, el Acuerdo 018 de 21 de noviembre de 2006 por el Concejo Municipal de Anapoima, mediante el cual se le faculta al Alcalde Municipal para realizar el cobro de la contribución, así como para otorgar financiación, descuentos y plazos a los contribuyentes; queda confirmada la extralimitación en sus funciones en tales decretos.

CONSIDERACIONES

Conforme lo dispone el artículo 155 del C.C.A., procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, Decretos números 106 y 107 de 5 de septiembre de 2006 proferidos por el Alcalde Municipal de Anapoima, por medio de los cuales se dan instrucciones para la distribución de la contribución de valorización y sus formas de pago, para el mejoramiento del espacio público en la carrera 5ª de la calle 1ª a la 8ª. I.- ASPECTOS GENERALES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La institución de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, se encuentra estatuida constitucionalmente en el artículo 238, de la siguiente manera: “La jurisdicción contencioso administrativa podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Asimismo, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 152 determina los requisitos para su operancia, así: “El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguiente requisitos: 1°) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2°) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por

confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; 3°) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”. Conforme a lo anterior, se colige que la figura jurídica tratada para ser aplicada por el Juzgador debe cumplir rigurosamente con los siguientes presupuestos: 1. solicitarse la medida cautelar previa a la admisión de la demanda, bien en la misma demanda o por escrito separado; 2. sustentarse de manera clara, precisa y expresa; 3. que de su confrontación al Juez le aparezca de visu, de manera diáfana, la discordancia de las normas acusadas con las normas a las cuales debe sujeción; y 4. en tratándose de acciones cuya pretensión además de la de nulidad, consecuencialmente busque otra condena, deberá demostrar, siquiera sumariamente, el perjuicio que el acto administrativo le causa. II.-CASO CONCRETO Observa la Sala que en el presente caso, el apelante solicita se revoque el auto de 22 de febrero de 2007 proferido por el a quo, pues considera que la solicitud de la medida cautelar es procedente al ser evidente, flagrante la violación de los decretos acusados a las normas superiores invocadas como infringidas. En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala decidir si la solicitud de suspensión provisional presentada por los actores, reúne los requisitos legales para su procedencia, especialmente, sí la contradicción de los decretos acusados con la

norma invocada es ostensible. Para ello, la Sala procede a trascribir los apartes pertinentes de las normas en controversia: ACTOS ACUSADOS NORMAS VIOLADAS Decreto No. 106 de 5 de septiembre Acuerdo 011 de 24 de junio de de 2006, proferido por el Alcalde 2006, proferido por el Concejo Municipal de Anapoima. Municipal de Anapoima. “Por medio del cual se dan “Por el cual se autoriza el cobro de instrucciones para la distribución de una valorización por beneficio local la contribución de valorización para el para la construcción de una Alameda” mejoramiento del especio público en la carrera 5 de la calle 1 a la calle 8.” ACUERDA “El Alcalde Municipal de Anapoima – Cundinamarca en uso de sus Artículo 1°. DETERMINACIÓN DE LA facultades constitucionales y legales CONTRIBUCIÓN. Se establece el en especial las conferidas en el cobro de una contribución de acuerdo 011 de 2006 y, (…)”. Valorización por Beneficio Local en el Municipio de Anapoima, con Decreto No. 107 de 5 de septiembre destinación específica de financiar la construcción de la Alameda de la de 2006, proferido por el Alcalde carrera 5ª entre calles 1ra y 8ª. Municipal de Anapoima.

Artículo 2°. MONTO DISTRIBUIBLE.

Fíjese en $1.150.382.929 (UN MIL “Por medio del cual se dan CIENTO CINCUENTA MILLONES instrucciones referentes a las formas TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS de pago de la contribución de MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE

valorización para el mejoramiento del PESOS ML) a pesos de mayo de especio público en la carrera 5 de la 2006, el monto distribuible de la calle 1 a la calle 8.” valorización Local de que corresponde el artículo 1° del “El Alcalde Municipal de Anapoima – presente acuerdo, de los cuales Cundinamarca en uso de sus $1.100.382.929 (UN MIL CIEN facultades constitucionales y legales MILLONES TRESCIENTOS en especial las conferidas en el OCHENTA Y DOS MIL acuerdo 011 de 2006 y, (…)”. NOVECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ML) corresponden al costo total de la obra y un 4,54387% destinado al costo y administración del recaudo. Artículo 3°. – METODO DE

DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO.

Se adopta como método de distribución de la contribución de valorización que se establece en el presente Acuerdo, el de los factores de beneficio los cuales son: Estratificación, Explotación económico o uso, Avalúo catastral y Número de pisos. Artículo 4°. – ZONAS DE INFLUENCIA. El ámbito del reparto de la totalidad de la obra será lo correspondiente al perímetro Urbano del Municipio de Anapoima. Artículo 5°. – INVENTARIO PREDIAL. De manera previa a la asignación de contribución de valorización, se realizará un proceso de identificación de características físicas de cada unidad predial. Artículo 6°. – EXENCIONES. Los predios que se encuentren en estratos 1 y 2 quedan excentos (sic) de la contribución de valorización.

Artículo 7°. – UNIDADES PREDIALES EXCLUÍDAS. Se excluirán de la contribución de valorización los bienes rotacionales propiedad del estado – bienes fiscales Artículo 8°. – INFORMACIÓN AL CONCEJO MUNICIPAL. La Secretaría para el Desarrollo Integral deberá presentar a consideración del Concejo Municipal informes periódicos sobre la ejecución de la obra y el recaudo de la contribución de valorización. Artículo 9°. - MODIFICACIONES. Para cualquier modificación del presente Acuerdo la Secretaría para el Desarrollo Integral deberá presentar las modificaciones al Concejo con el fin de ser evaluadas. Los resultados de las solicitudes de estudio para modificar el presente Acuerdo deberán hacer parte, en caso de ser aprobadas, de otro Acuerdo del Concejo. Artículo 10. – VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. Infiere la Sala de la comparación de la normas transcritas, que la suspensión provisional denegada por el Tribunal de los actos acusados debe ser confirmada, por las siguientes razones:

1. Aunque en ninguna de las disposiciones del Acuerdo Municipal No. 011 de junio de 2006 se autoriza al Alcalde Municipal de Anapoima para regular o determinar la distribución y la forma de pago de la contribución de valorización discutida, se observa que en los actos acusados el Alcalde invoca facultades legales y constitucionales distintas a las del Acuerdo, las cuales deben ser analizadas, previo el ejercicio del derecho de contradicción de la demandada, lo cual impide

que con sustento en el cargo formulado se pueda suspender provisionalmente los decretos atacados.

2. Por otro lado, tampoco es palpable como lo considera la parte actora, que los actos estén falsamente motivados, o hayan infringido el principio de igualdad, o desconocido los derechos de audiencia y defensa de los actores, pues para establecer tales cargos el juzgador debe analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos, lo cual no es propio de esta etapa procesal.

3. En ese orden de ideas, de la confrontación de los actos acusados con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues, se debe efectuar un estudio que involucre el análisis de otras normas jurídicas superiores.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 22 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, Decretos 106 y 107 de 5 de septiembre de 2007, proferidos por el Alcalde Municipal de Anapoima.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...