CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2012-00101-01(19711)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2012-00101-01(19711)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTUALIZACION DE CUENTA CORRIENTE - Las controversias relacionadas con ella son tributarias porque implican la modificación de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, razón por la cual no pueden ser objeto de conciliación extrajudicial ni esta es exigible como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CONDICION ESPECIAL DE PAGO DE LA LEY 1175 DE 2007 - Las controversias que tienen que ver con ella son de carácter tributario, por ende, no son susceptibles de conciliación extrajudicial ni esta es exigible como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En este caso, el demandante busca la nulidad de los actos administrativos por medio de los que la DIAN resolvió la solicitud de actualización de su cuenta corriente y le informó que, en su caso, no era procedente aplicar la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que como en este caso no se discute la determinación oficial de un impuesto, tasa o contribución, era exigible, como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial. Sin embargo, tal como lo indicó la parte demandante, el asunto que se debate en este proceso es de naturaleza tributaria, toda vez que para resolverlo será necesario analizar si la sociedad LASA podía acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, para así determinar el saldo que debe aparecer en la cuenta corriente cuya actualización solicitó. De otra parte, cualquier modificación que se haga del saldo que aparece en la cuenta corriente de un
contribuyente significa la modificación de las obligaciones tributarias de este, es decir, del valor a pagar por concepto de tributos, en este caso del impuesto de renta y complementarios. Así, resulta claro que en este caso no se podía exigir, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza tributaria y, por tanto es un asunto no conciliable.
FUENTE FORMAL: LEY 1175 DE 2007 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Laminados Andinos S.A. (En liquidación) - LASA solicitó a la DIAN la devolución de $2.590.873.000, saldo a favor que liquidó en la declaración de renta del 2005. La DIAN accedió a la solicitud, compensó $1.102.548.000 y ordenó devolver $1.488.325.000. LASA corrigió dicha declaración para reducir el saldo a favor en $657.174.000. Para reintegrar las sumas originadas en el menor saldo a favor pagó a la DIAN $749.862.000, valor que liquidó con base en la condición especial de pago prevista en el artículo 1º de la Ley 1175 del 27 de diciembre de 2007, según la cual podía reducir al 30% los intereses de mora. La DIAN libró mandamiento de pago contra LASA para el cobro coactivo de $1.370.562.000, suma pendiente de pago por el impuesto de renta del 2005, para lo cual tuvo como título ejecutivo la declaración de corrección referida. Por lo anterior, LASA pidió a la DIAN que actualizara la cuenta corriente que administra, para que se reflejaran
los pagos que hizo acogiéndose al beneficio de la Ley 1175 de 2007. Al resolver la solicitud la DIAN señaló que actualizaría la cuenta corriente registrando los pagos, pero aclaró que no les aplicaría el beneficio, porque correspondían a la restitución de un saldo a favor devuelto improcedentemente, decisión que confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación que LASA interpuso en su contra. LASA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque consideró que el asunto era conciliable y que, por ende, se debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, según lo prevé la Ley 1285 de 2009. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra ese auto, la Sala lo revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, tras concluir que en el caso no era exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción, toda vez que las controversias relacionadas con la actualización de la cuenta corriente de un contribuyente y con la condición especial de pago del art. 1 de la Ley 1175 de 2007 son de carácter tributario y, por ende, no son susceptibles de conciliación. Al respecto la Sala precisó que el asunto es tributario, porque para resolverlo se requiere analizar si la sociedad LASA se podía acoger a dicho beneficio fiscal, para así determinar el saldo que debe aparecer en la cuenta corriente cuya actualización solicitó y, agregó, que cualquier modificación del saldo que aparece en la cuenta corriente
de un contribuyente implica la modificación de sus obligaciones tributarias, es decir, del valor a pagar por concepto de tributos.
CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Improcedencia.
No es requisito de procedibilidad, por lo que para discutir estos asuntos se debe acudir directamente a la jurisdicción sin agotar previamente ese trámite / CONCILIACION PREJUDICIAL - Es requisito de procedibilidad para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables, es necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 que, en el artículo 2°, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo así: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las
acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (…). Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). En consecuencia, cuando se pretendan discutir asuntos tributarios debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 56 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la conciliación prejudicial en asuntos tributarios se reitera el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de septiembre de 2013, Exp. 19001-23-31-000-2011-0051401(19643), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, así como los proveídos de 26 de noviembre de 2009, Rad. 05001-23-31-000-2009-00235-01(17800), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de septiembre de 2010, Rad. 13001-23-31000-2009-00270-01(18217), M.P. William Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00101-01(19711)
Actor: LAMINADOS ANDINOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 7 de febrero de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad Laminados Andinos S.A. – en liquidación (en adelante LASA), mediante apoderado judicial interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “3.1. Se declare la nulidad del Oficio Nº 1-32-243-435-1188-025204 de 18 de abril de 2011, proferido por el Jefe GTI Control Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de
Bogotá de la DIAN. 3.2. Se declare la nulidad de la Resolución Nº 1803 de 26 de mayo de 2011, proferida por el Jefe GTI Control Obligaciones de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN. 3.3 Se declare la nulidad de la Resolución Nº 2867 de 23 de junio de 2011, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN. 3.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la Sociedad LAMINADOS ANDINOS S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT. 891.855.846, ordenando la actualización de la cuenta corriente de mí representada, eliminando las deudas insolutas e inexistentes supuestamente relacionadas con el impuesto de renta del año gravable 2005. 3.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. Las anteriores pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: La sociedad LASA solicitó a la DIAN la devolución de $2.590.873.000, suma correspondiente al saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2005. La DIAN accedió a dicha solicitud, compensó $1.102.548.000 y, ordenó la devolución de $1.488.325.000. La sociedad LASA corrigió, en tiempo, la declaración del impuesto de renta y complementarios antes referida para liquidar un saldo a favor de $1.933.699.000,
es decir, disminuyó el saldo a favor en $657.174.000. Con el fin de reintegrar a la DIAN las sumas originadas en el menor saldo a favor, la sociedad LASA pagó $749.862.000, valor liquidado con fundamento en la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 del 27 de diciembre de 2007, según la cual podía reducir al 30% los intereses de mora. La DIAN notificó a la sociedad demandada el mandamiento de pago Nº 201000302000285, mediante el que inició el cobro coactivo de $1.370.562.000 correspondientes a los valores pendientes de pago por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005. La DIAN tuvo como título ejecutivo la declaración de corrección presentada por la sociedad LASA. En vista de lo anterior, la sociedad LASA solicitó a la DIAN que actualizara la cuenta corriente que dicha entidad administra, con el fin de que allí se reflejaran los pagos efectuados por la sociedad acogiéndose al beneficio de la Ley 1175 de 2007. Al resolver la mencionada solicitud la DIAN le indicó a la sociedad contribuyente que actualizaría la cuenta corriente registrando los pagos realizados por LASA y, le aclaró que respecto de dichos pagos no era posible aplicar el beneficio del que trata el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, toda vez que correspondían a la restitución de un saldo a favor devuelto de forma improcedente (oficio Nº 1-32243-435-1188-025204 de 18 de abril de 2011). Respecto de esta decisión la sociedad LASA interpuso los recursos de reposición
y apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 1803 y 2867 de 2011, que confirmaron el oficio ya mencionado. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Consideró que este caso era un asunto conciliable, pues no se estaba discutiendo la determinación de un impuesto, tasa o contribución y, tampoco una actuación administrativa que tuviera como fundamento una liquidación oficial. Con fundamento en lo anterior, señaló que la demandante debió agotar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción según lo establecido en la Ley 1285 de 2009. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante fundamentó su inconformidad con el auto objeto del recurso de apelación en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que tal como lo afirma el Tribunal, en este caso no se está discutiendo “la determinación oficial de impuestos tasas y contribuciones ni ante una actuación originada en liquidación privada u oficial, pues la demanda incoada por LASA persigue la nulidad de los actos administrativos que negaron la actualización de su cuenta corriente, en la cual se encuentran registradas las supuestas deudas por concepto del impuesto de renta del año gravable 2005, y con nulidad y restablecimiento del derecho, se busca la actualización de la cuenta corriente, eliminando dichas deudas a cargo de la sociedad”. Adujo que este caso no es un asunto conciliable, pues la solicitud de la actualización de la cuenta corriente tiene como fundamento la aplicación de un beneficio tributario establecido en la Ley 1175 de 2007, que fue negado a la
demandante por parte de la Administración Tributaria por medio de los actos administrativos aquí demandados. Así, concluyó que de ser denegadas las pretensiones de la demanda, la sociedad LASA estaría obligada a pagar a favor de la DIAN las sumas registradas como deudas en la cuenta corriente administrada por ella. De lo contrario, esto es, de prosperar las pretensiones, la DIAN tendría que actualizar la cuenta corriente de la sociedad demandante aplicando el beneficio de la Ley 1175 de 2007, eliminando las deudas a cargo de LASA por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2005. Como fundamento de este análisis, citó el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y una sentencia de la Sección Primera de esta Corporación proferida el 2 de agosto de 2007 en el expediente Nº 2004-1186. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la conciliación extrajudicial es exigible en este caso como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de abordar el análisis del caso concreto, es oportuno reiterar la posición unificada de la Sala1 que en oportunidad anterior se pronunció sobre este tema, así: Conciliación como requisito de procedibilidad de la acción. Asuntos tributarios no conciliables.
Según el artículo 13 de la Ley 1285 de 20092, cuando se pretenda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuntos que son conciliables, es 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de Sala proferido el 5 de septiembre de 2013 en el expediente Nº 19643.
Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. necesario cumplir con la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales.
El referido artículo fue reglamentado por el Decreto 1716 del 14 de mayo de 20093 que, en el artículo 2º, indica los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo así: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de los contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
-(…)” (Negrillas fuera de texto) Es clara la norma al indicar que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación4. Esta disposición está de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos). En consecuencia, cuando se pretenda discutir asuntos tributarios debe acudirse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin agotar previamente la conciliación, pues se insiste en que no es un requisito de procedibilidad en estos casos. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. 4 Sobre el tema ver autos del 26 de noviembre de 2009, Rad. 1780, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de septiembre de 2010, Rad. 18217, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Análisis del caso concreto En este caso, el demandante busca la nulidad de los actos administrativos por medio de los que la DIAN resolvió la solicitud de actualización de su cuenta corriente y le informó que, en su caso, no era procedente aplicar la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que como en este caso no
se discute la determinación oficial de un impuesto, tasa o contribución, era exigible, como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial. Sin embargo, tal como lo indicó la parte demandante, el asunto que se debate en este proceso es de naturaleza tributaria, toda vez que para resolverlo será necesario analizar si la sociedad LASA podía acogerse a la condición especial de pago establecida en el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, para así determinar el saldo que debe aparecer en la cuenta corriente cuya actualización solicitó. De otra parte, cualquier modificación que se haga del saldo que aparece en la cuenta corriente de un contribuyente significa la modificación de las obligaciones tributarias de este, es decir, del valor a pagar por concepto de tributos, en este caso del impuesto de renta y complementarios. Así, resulta claro que en este caso no se podía exigir, como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza tributaria y, por tanto es un asunto no conciliable. En consecuencia, procede revocar la providencia apelada y, en su lugar, ordenar al a quo proveer sobre la admisión de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE la providencia apelada. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos legales.
En firme esta providencia, regrese el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidenta
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con permiso