CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2012-00613-01(20699)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2012-00613-01(20699)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Es procedente siempre que no se haya dictado sentencia definitiva / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Se debe hacer ante el juez de conocimiento y si es por intermedio de apoderado éste debe estar facultado expresamente Conforme con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión deberá adoptarla la Sala por tratarse de una providencia que pone fin al proceso. Los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: (…) De la lectura de las normas trascritas, se concluye que es procedente que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. (…) De esta forma, teniendo en cuenta que el desistimiento fue presentado de forma incondicional, que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, y que la apoderada de la parte demandante está facultada para desistir, se observa la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley para la procedencia del desistimiento planteado y, por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento presentado por la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá y el señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, a través de su apoderada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00613-01(20699)
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES DE BOGOTA Y
OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá y el señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos1: Acta No. 366 de 25 de marzo de 2010, proferida por el Comité de Posesiones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, mediante la cual se negó la posesión del señor FERNANDO JAVIER
OSORIO MRAD, como miembro principal de la Junta Directiva de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC. Auto No. 2010024064 – 000 – 000, de 7 de abril de 2010, expedido por el Secretario del Comité de Posesiones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a través del cual informó al señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, la decisión del Comité de Posesiones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, de no posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”. Acta No. 376 de 24 de mayo de 2010, proferida por el Comité de Posesiones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición instaurado por el señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, contra la decisión del Acta No. 366 de 2010, de no posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”. Auto No. 20100024064 – 010 – 000, del 30 de junio de 2010, expedido por el Secretario del Comité de Posesiones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, por medio del cual se informó al señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, la decisión tomada por el Comité de Posesiones en sesión del 24 de mayo de 2010, de confirmar la negativa a posesionarlo como miembro de la Junta Directiva de la CAJA DE AUXILIOS Y DE
PRESTACIONES DE ACDAC “CAXDAC”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la entidad demandada: (i) Posesionar al señor Fernando Javier Osorio Mrad en el cargo de 1 De conformidad con el auto de 7 de junio de 2012 que admitió la demanda. miembro de la Junta Directiva de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC “CAXDAC”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, (ii) Abstenerse de exigir a los afiliados a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, requisitos distintos a los exigidos tradicionalmente, ni experiencia en el ejercicio de funciones propias de miembros de Juntas Directivas en entidades crediticias o bancarias supervisadas por la Superintendencia Financiera, y (iii) Cancelar a favor de la Asociación, la suma de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales y morales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante auto de 7 de junio de 2012, admitió la demanda2. El 18 de julio de 2013 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de “falta de jurisdicción”, de conformidad con lo analizado en precedencia respecto del Oficio No. 2010024064–000–000 de 7 de abril de 2010, suscrito por el Secretario del Comité de Posesiones de la Superintendencia Financiera de Colombia. En consecuencia, INHÍBESE para emitir pronunciamiento de fondo sobre el
mismo. SEGUNDO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDACy el señor Fernando Javier Osorio Mrad contra la Superintendencia Financiera de Colombia. (…)”3 La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia de 12 de septiembre de 20134. El 6 de diciembre de 2013, este Despacho admitió el recurso de apelación y, mediante auto de 7 de febrero de 2014, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. El 21 de abril de 2014, la apoderada de la parte demandante allegó memorial en el que manifestó que desistía de la acción en los siguientes términos: 2 Folios 205-206. 3 Folios 487-546. 4 Folio 562. 5 Folios 577 y 579. “Como apoderada del demandante en el proceso de la referencia, le informo que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, entidad demandada en este proceso, modificó su posición inicial y ordenó la designación de los capitanes EDGAR ALONSO OBANDO VILLACIS, JORGE MARIO MEDINA y ORLANDO CANTILLO HIGUERA como representantes de ACDAC en la Junta Directiva de CAXDAC, de acuerdo con los documentos que allego. Esta nueva situación genera una realidad jurídica que hace innecesaria la continuación de la presente acción. (…) En consecuencia, respetuosamente desisto de la acción de la
referencia y contribuyo en esta forma a la descongestión en su despacho. Pido expresamente y le agradezco, que no haya condena en costas”6. La anterior solicitud fue coadyuvada por la apoderada de la parte demandada, tal como se trascribe a continuación: “(…) en mi calidad de apoderada judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, llego ante su despacho para informarle que en virtud de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, coadyuvo la petición solicitada por la parte demandante mediante memorial 21 de abril de 2014 por el cual desiste de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” y el señor Javier Osorio Mrad y por ende del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de Julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que cursa ante su Despacho. Por lo anterior solicito se abstenga de condenar en costas a la parte demandante y se ordene el archivo del presente proceso”7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme con lo previsto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión deberá adoptarla la Sala por tratarse de una providencia que pone fin al proceso. Los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá
desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 6 Folio 591. 7 Folio 593. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.
ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”.
ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y
no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” De la lectura de las normas trascritas, se concluye que es procedente que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva.
A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. Caso concreto. En el sub examine se verifica que en el presente caso es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que el desistimiento de las pretensiones es incondicional, ya que la apoderada de la parte actora señala que el desistimiento se efectúa en razón a que la entidad demandada modificó su posición y ordenó la designación de los capitanes EDGAR ALONSO OBANDO VILLACIS, JORGE MARIO MEDINA y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, como representantes de ACDAC en la Junta
Directiva de CAXDAC, lo cual genera una nueva realidad jurídica y hace innecesaria la continuación de la acción. Además, la Sala advierte que la apoderada de la parte demandante está facultada en forma expresa para desistir, como se observa en los poderes que obran en los folios 1 y 7 del expediente. La Sala precisa que el desistimiento de la demanda comprende también el del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y que, por ende, la consecuencia será la terminación del proceso. De esta forma, teniendo en cuenta que el desistimiento fue presentado de forma incondicional, que no se ha dictado sentencia que ponga fin al proceso, y que la apoderada de la parte demandante está facultada para desistir, se observa la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley para la procedencia del desistimiento planteado y, por lo tanto, la Sala aceptará el desistimiento presentado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá y el señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, a través de su apoderada. Por último, no se condenará en costas a la parte que desistió, teniendo en cuenta que la parte demandada coadyuvó la solicitud de desistimiento. En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E:
1. ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y el señor FERNANDO JAVIER OSORIO MRAD, a través de su apoderada, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
2. DECLÁRASE terminado el presente proceso.
3. No se condena en costas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección