CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2012-00765-01(20750)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-24-000-2012-00765-01(20750)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPEDICIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia del Magistrado Ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria / COMPLEMENTACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ANULÓ LO ACTUADO DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Competencia del Magistrado Ponente en sala unitaria
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el magistrado sustanciador es competente en Sala Unitaria para emitir los autos interlocutorios y de trámite, tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se desató el recurso de apelación que interpuso la demandante y se confirmó el auto del 10 de octubre de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive. Como se aprecia en los antecedes, la parte actora solicitó la complementación del auto del 19 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de alzada, al propio tiempo que interpone recurso de reposición contra la decisión de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011(C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 150
ADICIÓN DE AUTO – Improcedencia. No procede en cuanto plantea censuras contra la decisión tendientes a obtener su revocatoria / ACLARACIÓN,
CORRECCIÓN O ADICIÓN DE AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE
APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO
QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación de normativa procesal del Código General del Proceso. Reiteración de jurisprudencia Al hilo del memorial de complementación de la parte actora, se detalla que el artículo 287 del CGP preceptúa la adición de las providencias (…) Al efecto, se constata que el auto del 19 de mayo de 2016, proferido por esta Sección, se pronunció en relación con los aspectos que solicita en adición la recurrente (…) [C]ontrario a las manifestaciones de la demandante, no existe mérito para adicionar la providencia del 19 de mayo de 2016 puesto que se analizaron los extremos de la litis, así como la normativa que rige la actuación demandada. Por otra parte, al inició del memorial de complementación y en el párrafo final del mismo, la actora aduce que recurría en reposición y solicitó revocar la providencia del 19 de mayo de 2016. En estos términos, se detalla que los argumentos que plantea la actora para sustentar la adición de la providencia, son censuras que cuestionan el auto proferido y que tienden a obtener su revocatoria. 2. De acuerdo con los artículos 624 y 625 del CGP, los procesos tramitados con base en el Decreto 01 de 1984 (sistema escrito), le son aplicables las normas procesales vigentes, aspecto que ha sido analizado por el Consejo de Estado en autos del 25 de junio y del 6 de agosto, de 2014 (expedientes 2012-00395 y 50.408 CP Enrique
Gil Botero). Particularmente, el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 que regula la procedencia del recurso de reposición, remite a las disposiciones del CPC, actualmente CGP. A este respecto, el artículo 318 del CGP al regular la oportunidad y trámite del recurso de reposición prescribe lo siguiente (…) Ahora bien, de acuerdo con la citada norma, el auto del 19 de mayo de 2016 emitido por esta Sección no es susceptible del recurso de reposición, como quiera que: (i) es una decisión adoptada por la Sala; (ii) a través de esta providencia la Sección desató el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto del 10 de octubre de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; (iii) es improcedente interponer recurso contra el auto que resuelve la apelación pues ello conllevaría a que nunca se agotara la instancia y la decisión no mutara en definitiva, tal como lo pretende el Legislador. Las anteriores consideraciones no impiden que el auto que resuelve el recurso de apelación pueda ser aclarado, corregido o adicionado. No obstante, como ya se expuso en el sub lite, la providencia resolvió sobre todos los aspectos de la litis, a la luz de las normas que rigen los actos demandados. Frente al recurso de reposición, se insiste que es improcedente de conformidad con los incisos 2.º y 5.º del artículo 318 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 318 INCISO 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 318 INCISO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 625 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00765-01(20750)
Actor: VALORES URBANOS S. A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
AUTO QUE NIEGA COMPLEMENTACIÓN Y RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN Visto el informe secretarial que antecede, el apoderado de la parte actora en escrito radicado el 9 de junio de 2016 solicitó complementación e interpuso recurso de reposición contra el auto del 19 de mayo de 2016. Mediante esta última providencia, el suscrito despacho desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la nulidad de todo
lo actuado desde el auto admisorio, inclusive (fols. 406 a 413). ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del auto del 10 de octubre de 2013 consideró que los actos administrativos acusados emitidos por la SuperFinanciera se expidieron con base en las facultades jurisdiccionales, previstas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008. Ello, por cuanto los actos enjuiciados correspondían a la toma de posesión de la entidad VALORES URBANOS S. A., emitida como una medida de intervención administrativa que es de carácter jurisdiccional y hace tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 3.º ibidem. A su turno, el auto de este despacho proferido el 19 de mayo de 2016 estimó que, en efecto, los actos demandados no son pasibles de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, como quiera que fueron expedidos de acuerdo con el procedimiento jurisdiccional atribuido a la SuperFinanciera por virtud del Decreto Legislativo 4334 de 2008. A este respecto se invocó la sentencia del 9 de diciembre de 2009, del Consejo de Estado (exp. 2009-00732 CP Enrique Gil Botero). Por su parte, la actora dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de mayo de 2016 solicitó la complementación de dicha providencia. Más aún, en algunos apartes de su escrito alude a que interpone recurso de reposición contra el auto emitido por esta Sección, en la medida en que la Sala no se pronunció sobre la
naturaleza específica del proceso que adelantó la SuperFinanciera y además manifestó que: «El recurso de reposición contra el auto procede por las siguientes razones: (…) La corporación no se manifestó sobre el centro del debate que fue la inexistencia del decreto de toma de posesión y que por ende las actividades de la Superintendencia Financiera no eran jurisdiccionales sino de una simple medida cautelar administrativa, propia de este tipo de entidades» (fol. 407).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA en armonía con el artículo 125 ibidem, el magistrado sustanciador es competente en Sala Unitaria para emitir los autos interlocutorios y de trámite, tal como es el caso de la presente providencia, mediante la cual se desató el recurso de apelación que interpuso la demandante y se confirmó el auto del 10 de octubre de 2013, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, inclusive.
Como se aprecia en los antecedes, la parte actora solicitó la complementación del auto del 19 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de alzada, al propio tiempo que interpone recurso de reposición contra la decisión de esta Sección. Del escrito de adición presentado por VALORES URBANOS S. A. se extrae que su solicitud fue formulada de la siguiente manera (fol. 413): (…) ruego al Honorable Consejo de Estado COMPLEMENTAR la providencia del 19 de mayo de 2016, y una vez realizado el estudio proceda a revocar el
auto que decretó la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda para que se continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señaló que esta Sección no se pronunció sobre los siguientes aspectos: a) El artículo 3.º del Decreto 4338 de 2008. b) La naturaleza jurídica específica del proceso que tramitó la Superintendencia Financiera que culminó en la expedición de medidas cautelares de carácter administrativo. c) La inexistencia del decreto de toma de posesión, por lo cual la SuperFinanciera no emitió órdenes jurisdiccionales. d) La falta de competencia de la SuperFinanciera en relación con el decreto de la medida de toma de posesión, actuación que es competencia de la Superintendencia de Sociedades. e) Que, mediante la Resolución 1129 de 2011, la SuperFinanciera adoptó una medida administrativa. f) La Superintendencia de Sociedades no halló mérito para decretar la medida de toma de posesión. g) En la providencia del 14 de agosto de 2013, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, citada por el auto del 10 de octubre de 2013, emitido por el tribunal de primera instancia, no se resolvió sobre un caso análogo al sub judice, por lo cual esta providencia no podía ser fundamente para declarar la falta de jurisdicción. h) El Consejo de Estado ha discernido la competencia de la SuperFinanciera, pero solo frente a los asuntos previos a la expedición del Decreto 4334 de 2008. Tampoco hubo pronunciamiento en relación con que en la demanda se censuró
tanto la inexistencia de la actividad de captación como también la falta de competencia de la SuperFinanciera para imponer una medida administrativa. i) La Resolución 1129 de 2011, demandada en este proceso, ordenó una medida administrativa. j) Las excepciones previstas en el numeral 2.º del artículo 105 del CPACA. Al hilo del memorial de complementación de la parte actora, se detalla que el artículo 287 del CGP preceptúa la adición de las providencias, de la siguiente forma (acentúa el despacho): Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Al efecto, se constata que el auto del 19 de mayo de 2016, proferido por esta Sección, se pronunció en relación con los aspectos que solicita en adición la recurrente. Sobre el particular, la citada providencia analizó las facultades legales
que otorgó el Decreto Legislativo 4334 de 2008 a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera. A través de dicho decreto se expidió el procedimiento de intervención estatal por la crisis económica y social que vivió el país en el año 2008. En relación con la competencia que tenía la SuperFinanciera, la providencia emitida por esta Sección advirtió que el Decreto Legislativo 4334 de 2008 estableció a cargo de la Superintendencia de Sociedades el trámite de la intervención de las actividades financieras, bursátiles, de aseguramiento o cualquiera relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Sin embargo, la misma normativa dispuso que la SuperFinanciera tendría competencia en relación con las investigaciones que ya venía adelantando, previa expedición del decreto legislativo. Se explicó, igualmente, en la mentada providencia que el Decreto 4334 de 2008 es de naturaleza jurisdiccional según disposición expresa del artículo 3.º ibídem, por lo cual todas las providencias allí emitidas son judiciales, incluida la medida administrativa que fue objeto de la demanda presentada por VALORES
URBANOS S. A.
Ahora bien, en aquella ocasión, la Sección invocó la sentencia del 9 de diciembre de 2009 (exp. 2009-00732, CP Enrique Gil Botero), emitida por la Sala Plena de esta corporación, a través de la cual se aclaró la naturaleza jurisdiccional que tiene la actuación surtida por virtud del Decreto 4334 de 2008 (f. 401), de tal forma que
resulta improcedente tanto continuar el trámite del proceso judicial contra los actos acusados, como también estudiar de fondo los cargos que plantea la actora, tendientes a la desvirtuar la inexistencia de la actividad de captación de dineros del público. Como se aprecia, contrario a las manifestaciones de la demandante, no existe mérito para adicionar la providencia del 19 de mayo de 2016 puesto que se analizaron los extremos de la litis, así como la normativa que rige la actuación demandada. Por otra parte, al inició del memorial de complementación y en el párrafo final del mismo, la actora aduce que recurría en reposición y solicitó revocar la providencia del 19 de mayo de 2016. En estos términos, se detalla que los argumentos que plantea la actora para sustentar la adición de la providencia, son censuras que cuestionan el auto proferido y que tienden a obtener su revocatoria. Por ello, el despacho resolverá sobre la procedencia del recurso de reposición planteado en la solicitud de complementación del auto del 19 de mayo de 2016, así:
2. De acuerdo con los artículos 624 y 625 del CGP, los procesos tramitados con base en el Decreto 01 de 1984 (sistema escrito), le son aplicables las normas procesales vigentes, aspecto que ha sido analizado por el Consejo de Estado en autos del 25 de junio y del 6 de agosto, de 2014 (expedientes 2012-00395 y
50.408 CP Enrique Gil Botero). Particularmente, el artículo 180 del Decreto 01 de 1984 que regula la procedencia del recurso de reposición, remite a las disposiciones del CPC, actualmente CGP.
A este respecto, el artículo 318 del CGP al regular la oportunidad y trámite del recurso de reposición prescribe lo siguiente (acentúa el despacho): Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Ahora bien, de acuerdo con la citada norma, el auto del 19 de mayo de 2016 emitido por esta Sección no es susceptible del recurso de reposición, como quiera
que: (i) es una decisión adoptada por la Sala; (ii) a través de esta providencia la Sección desató el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto del 10 de octubre de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; (iii) es improcedente interponer recurso contra el auto que resuelve la apelación pues ello conllevaría a que nunca se agotara la instancia y la decisión no mutara en definitiva, tal como lo pretende el Legislador. Las anteriores consideraciones no impiden que el auto que resuelve el recurso de apelación pueda ser aclarado, corregido o adicionado. No obstante, como ya se expuso en el sub lite, la providencia resolvió sobre todos los aspectos de la litis, a la luz de las normas que rigen los actos demandados. Frente al recurso de reposición, se insiste que es improcedente de conformidad con los incisos 2.º y 5.º del artículo 318 del CGP. Consecuentemente, este despacho no está habilitado para tramitar el recurso de reposición interpuesto por VALORES URBANOS S. A. y en cambio, lo rechazará de plano. Por consiguiente, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de complementación del auto del 19 de mayo de 2016, según lo expuesto. Segundo. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por la demandante, contra el auto del 19 de mayo de 2016, por medio del cual esta corporación resolvió el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2013. Tercero. Por Secretaría, una vez esté ejecutoriada esta providencia dese
cumplimiento al numeral 2.º del auto del 19 de mayo de 2016. Notifíquese y cúmplase.