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CE-SECCION CUARTA-25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA – Efectos / SOLICITUD DE

NULIDAD PROCESAL DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA – Negada El numeral 9 (inciso 2) del artículo 140 del CPC, vigente para cuando se profirió la providencia señalada (12 de marzo de 2002), establecía que la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, producía la nulidad de la actuación posterior que dependiera de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar hubiera actuado sin proponerla. Se ha entendido que esa falta de notificación debe ser de tal entidad, que entrañe violación del derecho de defensa y que esté referida a lo esencial de la actuación porque, no de no ser así, la notificación omitida tendría efectos inocuos para la validez del proceso. Asimismo, si el afectado con la nulidad continúa interviniendo dentro del proceso y no realiza manifestación alguna en orden a poner de presente la causal, la notificación omitida no genera efecto anulatorio. (…) Así, con la nueva fijación del edicto se entiende subsanada la irregularidad en el procedimiento de notificación, pues a pesar del vicio que motivó la declaratoria de nulidad, que en su momento esta Corporación confirmó, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la parte demandada, pues el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2002 constata que el ISS conoció la sentencia notificada. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

NUMERAL 9 INCISO 2

VINCULACIÓN DE COLPENSIONES COMO SUCESOR PROCESAL DEL EXTINTO ISS – Procedencia Se discute la legalidad de los actos administrativos por los cuales el ISS negó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia otorgada por Acerías Paz del Río

S. A., mediante escritura pública 2391 del 31 de mayo de 1985, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, sobre la Planta de Cemento Escoria. (…) Sin embargo, como el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación del ISS, a partir de ese momento dicha persona jurídica se encuentra extinguida y de acuerdo con la Ley 489 de 1998 (parágrafo 1, art. 52), sus derechos y obligaciones quedaron subrogados en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como sucesor procesal, en los términos que del artículo 68 del CGP, a quien la presente sentencia reconocerá como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 PARÁGRAFO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68

INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Configuración. Reiteración de jurisprudencia En efecto, el Oficio 0807 de 1998, demandado en el presente proceso, se limitó a

señalar: i) que la autorización de transferencia de los bienes vinculados a la actividad cementera no modificaba ni extinguía, en principio, las garantías constituidas sobre dichos bienes, ni implicaba la novación de las obligaciones existentes, de modo que el gravamen continuaría vigente, ii) que el oficio 2151 de 1994 no mencionaba expresamente la obligación de cancelación de las garantías sobre los activos cementeros por parte del ISS, ni comprometía y/o vinculaba a dicha entidad, iii) que el ISS no había firmado el acuerdo del 1 de julio de 1994 ni Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. hacía parte de los acreedores cuyos pasivos fueron asumidos por Cementos Paz del Rio, iv) que al ISS no se le había dado el trato de acreedor privilegiado, y, v) que sólo podría accederse al levantamiento de la garantía si se ofrecía otra para amparar la deuda de aportes obrero-patronales. Por su parte, el oficio 02091 de 1998, que confirmó el anterior, se restringió a discutir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en el oficio 2151 de 1994, porque: i) no autorizó la transferencia de bienes muebles e inmuebles, ni el levantamiento de la garantía prendaria, como tampoco la liberación de gravámenes vigentes, ii) precisó que el oficio 2151 era un acto preparatorio respecto de la transferencia de bienes, del cual no fluía una obligación a cargo del ISS ni un compromiso de

levantar los gravámenes sobre los activos cementeros y, iii) indicó que el levantamiento de la prenda requería el ofrecimiento de otra garantía. Así pues, la motivación de los actos demandados no fue más allá de la literalidad del Oficio 2151 de 1994, no obstante que del contexto del mismo surge, de una parte, que una vez el ISS autorizó la transferencia de los bienes de la “Planta Industrial de Cemento Escoria”, como en su momento lo hizo la DIAN, las obligaciones parafiscales solo podrían quedar garantizadas por los bienes vinculados a la Planta Siderúrgica y, de otro lado, que al ISS le correspondía liberar del gravamen los bienes objeto de la transferencia cuando se demostrara el cumplimiento de la condición de venta accionaria expresamente prevista en la autorización. Acorde con la jurisprudencia invocada como precedente -que resolvió similar situación fáctica y jurídica en el proceso de la misma parte aquí actora y la DIAN-, tal motivación carece de suficiencia para desconocer el alcance material del Oficio 2151 de 1994 y los compromisos que el mismo atribuyó al ISS, porque se limitó a tomar manifestaciones parciales e incompletas de aquel, sin tener en cuenta el cumplimiento de la condición estipulada en la autorización, frente a la cual, como se concluyó en la citada sentencia de esta Corporación del 30 de marzo de 2001, «correspondía a la administración liberar del gravamen los bienes objeto de la transferencia». GARANTÍA PRENDARIA DE OBLIGACIÓN FISCAL DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO – Levantamiento Por lo demás, como se indicó en el precedente, dicha transferencia tampoco se

condicionó a la prueba del pago de las obligaciones adeudadas y, en caso contrario, el ISS era el llamado a realizar las verificaciones pertinentes antes de expedir la autorización de transferencia, y a informar previamente a Acerías Paz del Rio y a Cementos Paz del Río que el otorgamiento de la autorización y el consiguiente levantamiento de la prenda implicaba la constitución de una nueva garantía. En este orden, la Sala anulará los actos demandados, independientemente de la vigencia de la garantía prendaria, pues además de que el juicio de legalidad se realiza respecto de las condiciones de validez del acto administrativo al momento de su expedición, en el proceso no aparece registro alguno sobre la cancelación de la inscripción del contrato de prenda abierta sin tenencia, por expiración de su vigencia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no evidenciarse conducta temeraria de la parte vencida En cuanto a los perjuicios mencionados, se advierte que atañen al cálculo de gastos de honorarios y de la gestión del proceso, esto es, corresponden a las costas del proceso que, conforme con la norma aplicable al caso (artículo 171 del CCA, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998), no son procedentes por no Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. evidenciarse conducta temeraria de la parte vencida. Y los otros perjuicios invocados en la pretensión segunda se sujetan a la eventual efectividad de la garantía por parte del ISS (antes de la decisión definitiva), circunstancia no demostrada en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2002, proferida por la Sección Tercera, Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.” ANTECEDENTES En primer lugar se advierte que este proceso fue remitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de junio de 20161, en virtud de la distribución de negocios entre secciones, dispuesta por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

Acerías Paz del Río S. A., en adelante APR, constituyó prenda abierta sin tenencia sobre la planta industrial de cementos Escoria2, para respaldar obligaciones parafiscales a favor del Instituto de Seguros Sociales - ISS, entre otros acreedores. Para enfrentar las dificultades económicas por las que atravesaba, APR modificó

su estructura empresarial para separar las actividades siderúrgica y cementera, y 1 Fls. 294 a 296, c. 5. 2 Objeto de la prenda abierta sin tenencia constituida por Escritura Pública 2391 del 31 de mayo de 1985 (fls. 11-29, c. 2) Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. constituyó la sociedad Cementos Paz del Río S. A.3, en adelante CPR, para que operara exclusivamente la segunda de dichas actividades, a la cual APR vendió parte de su participación social para generar recursos destinados a pagar el pasivo existente. Por acta de acuerdo del 1 de julio de 19944, se acordó que APR aportaba el establecimiento de comercio que incluía su planta de cementos y, en general, los activos fijos cementeros a CPR y, el 13 de julio de 1994, APR solicitó al ISS que, como acreedor de la misma, le autorizara participar en el capital de la sociedad CPR mediante la suscripción y pago del aporte en especie consistente en la transferencia de dominio de los bienes muebles e inmuebles prendados a favor del ISS y vinculados a la actividad cementera5. El 22 de agosto de 1994, por oficio 2093, el ISS autorizó la transferencia solicitada. Mediante Oficio 2151 del 30 de agosto de 1994, el ISS reiteró tal autorización y precisó que no implicaba novación de obligaciones existentes, ni modificaba o extinguía las garantías constituidas sobre los bienes transferidos, y que, una vez

vendidas las acciones que APR poseía en CPR, las obligaciones a favor del ISS quedarían garantizadas con la prenda e hipoteca existentes sobre los activos siderúrgicos de APR6. El 16 de enero de 1998, la demandante solicitó al ISS que cumpliera lo señalado en el oficio 2151 de 1994 porque desde finales de 1994 CPR había emitido y vendido las acciones mencionadas. En ese sentido, le pidió que modificara la prenda sin tenencia constituida por la Escritura Pública 2391 de 1985, liberando de la misma a los activos cementeros de CPR, de forma tal que las acreencias a favor del ISS quedaran respaldadas solamente por los activos siderúrgicos7. Por Oficio DJN UP 0807 del 18 de febrero de 1998, el ISS negó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición resuelto mediante el Oficio DJN UP 02091 del 5 de mayo del mismo año, en el sentido de confirmar la decisión impugnada8. DEMANDA Cementos Paz del Río S. A. solicitó la nulidad de los oficios Oficio DJN UP 0807 del 18 de febrero de 1998 y DJN UP 02091 del 5 de mayo del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES levantar la prenda sin tenencia que pesa sobre los activos cementeros propiedad de CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A., constituida mediante Escritura Pública 2391 de 31 de mayo de 1985, y se condene a dicha institución a pagar

a mi poderdante los perjuicios causados hasta la fecha de la decisión definitiva, 3 Por Escritura Pública 172 del 30 de marzo de 1994. 4 Acuerdo celebrado entre Acerías Paz del Río, Cementos Paz del Río y algunas entidades acreedoras, fls. 112 a 123, c. 2 5 fls. 218-219, c. 2 6 fls. 240 y 242, c. 2 7 fls. 257 a 261, c. 2 8 fls. 2 a 7, c. 2

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. ocasionados por el no levantamiento de la mencionada prenda. Dichos perjuicios ascienden a la fecha a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), constituidos por todos los pagos y gastos que ha tenido que efectuar CPR con ocasión de las gestiones adelantadas ante el ISS, así como por los mayores costos y dificultades que ha tenido que sortear ante terceros y ante las entidades financieras por el no levantamiento de la garantía controvertida. Empero, si el ISS llegara a hacer efectiva la mencionada garantía antes de la decisión definitiva que se adopte con respecto a la presente demanda, el valor de los perjuicios se incrementaría en la suma

de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($9.597.974.853.oo), que es el valor de los activos afectados por la garantía hoy

existente, para un gran total de NUEVE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y SIETE

MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA

Y TRES PESOS ($9.747.974.853.oo).

SEGUNDA SUBSIDIARIA. Que subsidiariamente a la segunda pretensión, se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES levantar la prenda abierta sin tenencia que soporta la planta industrial de Cemento Escoria, que fue otorgada por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otros acreedores, y que fue protocolizada por medio de la Escritura Pública No. 2391 del 31 de mayo de 1985 de la Notaría Cuarta del Círculo de Santa fe de Bogotá D. C.» Invocó como violados los artículos 35, 36, 59, 64, 66, 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza como sigue: Expuso que los actos demandados desconocieron el Oficio 2151 del 30 de agosto de 1994 e implícitamente revocaron la situación jurídica consolidada que aquel creó para APR y CPR, por cuenta de haber autorizado la cesión de activos cementeros y haber establecido el compromiso de que, al venderse las acciones que APR poseía en CPR, las deudas de APR pasaban a garantizarse con la prenda e hipoteca de los activos siderúrgicos y, consiguientemente, la garantía de prenda abierta sin tenencia sobre los activos cementeros debía levantarse. Explicó que con la venta mencionada, el oficio 2151 cobró fuerza ejecutoria y

adquirió fuerza obligatoria para el ISS, de modo que las obligaciones de APR quedaban garantizadas con los activos siderúrgicos y las garantías sobre los activos cementeros podían levantarse para garantizar y viabilizar un acuerdo integral que salvara APR, aspecto en el cual convino voluntariamente el ISS, sin implicar novación alguna de obligaciones. Así, el levantamiento de prenda que dispuso el Oficio 2151 de 1994 como acto claro, expreso y exigible, constituye un derecho adquirido para APR y CPR, y ese acto sólo podría revocarse con el previo consentimiento escrito de sus destinatarios. Indicó que los argumentos de los actos demandados se apoyaron en manifestaciones incompletas y parciales del mencionado oficio 2151 y que, por lo mismo, no constituían motivación para desconocer el alcance del mismo, sino que describían fundamentos injustificados, contradictorios y ajenos a los compromisos adquiridos por el ISS. OPOSICIÓN El Instituto de Seguros Sociales-– ISS propuso las excepciones de: i) inepta demanda por falta de requisitos y formalidades, aduciendo que el libelo no señaló el representante legal de la entidad demandada, ii) improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de actos contractuales, con el Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. argumento de que el Oficio 807 de 1998, aquí demandado, es un acto contractual contra el cual no podía interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho sino la propiamente contractual y, iii) falta de legitimación en la causa del demandante, dado que Cementos Paz del Río carecía de derecho sustancial para exigir al ISS el levantamiento de la garantía prendaria pues, de acuerdo con el contrato de prenda abierta sin tenencia celebrado entre APR y el ISS, CPR no tenía la calidad de acreedor o deudor prendario, ni era cesionario de los bienes objeto de dicha garantía. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demandante, por las siguientes razones: Destacó que la decisión de no levantar la garantía real es un acto contractual que responde a causales específicas, pues la vigencia de la prenda abierta sin tenencia es un tema regulado en el contrato correspondiente, protocolizado por la Escritura Pública 2391 de 1985, con 44 entidades acreedoras entre las que se encontraba el ISS y celebrado para garantizar el pago de aportes patrono laborales a cargo de APR. Manifestó que el levantamiento de la prenda no es una potestad de la administración, sino un efecto previsto en la ley comercial, previamente acordado por los contratantes, y que la negativa a hacerlo no puede interpretarse como la revocatoria de un acto administrativo previo del ISS, sino, a lo sumo, como un incumplimiento contractual que puede ameritar la resolución del contrato. Acotó que la venta de acciones fue simplemente el mecanismo seleccionado por APR para poder pagar las obligaciones garantizadas con los activos siderúrgicos y cementeros. Hecha la venta y realizados los pagos correspondientes, las hipotecas y prendas constituidas sobre los bienes transferidos a CPR pasaban a

garantizar las obligaciones cedidas a dicha empresa, y las constituidas sobre los bienes que permanecieron en el patrimonio de APR garantizarían las obligaciones de ésta. Indicó que la motivación del Oficio 2151 de 1994 se concreta en el recaudo de los aportes parafiscales adeudados por APR y que aquel no crea la obligación de modificar y/o levantar la garantía prendaria, pues, en el contexto de la relación acreedor-deudor, la sola venta de acciones resulta inocua para tal efecto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró infundada la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos y formalidades”, porque el libelo cumplió con los requisitos legales, se dirigió contra la entidad que expidió el acto acusado y se admitió y notificó cumpliendo el trámite de ley. Desestimó las excepciones de “inepta demanda por improcedencia de la acción”, por cuanto los oficios acusados eran actos separables del contrato que podían demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, “falta de legitimación en la causa por activa”, aduciendo que con los acuerdos de reestructuración empresarial de APR, la empresa CPR pasó a ser propietaria de los bienes gravados con la prenda constituida a favor del ISS.

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Negó las pretensiones de la demanda, porque de la lectura literal del Oficio 2151 de 1994 no se deduce el levantamiento de la prenda constituida a favor del ISS,

simplemente indicó que las obligaciones a su favor quedarían garantizadas con la prenda existente sobre los activos siderúrgicos de APR, constituida por las escrituras públicas 2390 y 2391 de 1985. Dijo que dicho oficio se limitó a autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles objeto de la garantía prendaria, sin modificar, en principio, las garantías constituidas sobre los bienes transferidos, de modo que los actos demandados se encuentran conformes a los elementos de hecho y de derecho de la relación contractual existente entre el ISS y APR, y se ajustan a las condiciones contractuales pactadas por dichas partes, de acuerdo con las cuales el ISS debía mantener la prenda constituida a su favor para garantizar las obligaciones obrero patronales a cargo de dicha empresa. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia. Al efecto, previa alusión a los antecedentes de su creación, precisó que la prenda sin tenencia era una de las garantías que pesaba sobre los activos de APR, inicialmente constituida a favor del ISS, y que luego se cedió parcialmente a la DIAN para respaldar el pago de obligaciones fiscales (DIAN) y parafiscales (ISS). Dijo que, mediante oficios prácticamente idénticos, dichas entidades autorizaron la modificación de tal prenda con el fin de que los activos siderúrgicos continuaran respaldando las obligaciones de APR. Adujo que el Oficio 2093 de 1994 negó la posibilidad de modificar las garantías preexistentes y que, ante ello, APR y sus acreedores recurrieron al ISS quien, a través del Oficio 2151 de 1994, aludió al tema con un texto muy parecido al del

oficio 2093, y frente a las garantías, dejó en claro la potestad de modificarlas con la venta de acciones de APR en CPR. La redacción del oficio no puede prestarse para negar el claro compromiso que adquirió el ISS de levantar la prenda sin tenencia, dado que las obligaciones de APR sólo podían quedar garantizadas con los activos siderúrgicos si la prenda existente se modificaba. Añadió que respecto de la solicitud de modificación de la prenda abierta sin tenencia que garantizaba las acreencias a favor de la DIAN, esta autoridad adoptó una decisión similar a la de los oficios 2093 y 2151 de 1994. Destacó que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos de la DIAN, mediante la sentencia del 28 de octubre de 1999, que ordenó a dicha entidad disponer lo necesario para cancelar la prenda mencionada. Tal sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado, en el fallo del 30 de marzo de 2001, Exp. 9959. Resaltó el desconocimiento del precedente. Al efecto, indicó que las anteriores sentencias muestran la similitud que existe entre el caso fallado por las mismas y el analizado en la presente oportunidad, así como entre los argumentos expuestos en uno y otro proceso. Anotó que sobre hechos idénticos, basados en actos administrativos iguales, no pueden existir decisiones contrapuestas, so pena de desconocer la equidad natural que impera en el sistema judicial, así como los principios de unidad y coherencia que rigen las decisiones jurisdiccionales.

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)

Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. El Instituto de Seguros Sociales reiteró lo expresado en el escrito de contestación, insistiendo en que no era posible cancelar la prenda y continuar garantizando las obligaciones debidas con los activos siderúrgicos, porque el levantamiento de la prenda requeriría que el producto de la venta de acciones se destinara al pago total o parcial de las obligaciones contraídas por APR con el ISS. Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado por el Consejo de Estado, por indebida notificación de la sentencia apelada y consiguiente violación del debido proceso. En ese sentido, pidió que se fijara el edicto de notificación de dicha sentencia, pues la notificación inicial de la misma fue anulada por el Tribunal de Cundinamarca y esa decisión se confirmó en segunda instancia. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas Nulidad procesal El demandado solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado por el Consejo de Estado, por indebida notificación de la sentencia apelada9. El numeral 9 (inciso 2) del artículo 140 del CPC, vigente para cuando se profirió la providencia señalada (12 de marzo de 2002), establecía que la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, producía la nulidad de la actuación posterior que dependiera de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar hubiera actuado sin proponerla.

Se ha entendido que esa falta de notificación debe ser de tal entidad, que entrañe violación del derecho de defensa y que esté referida a lo esencial de la actuación porque, no de no ser así, la notificación omitida tendría efectos inocuos para la validez del proceso. Asimismo, si el afectado con la nulidad continúa interviniendo dentro del proceso y no realiza manifestación alguna en orden a poner de presente la causal, la notificación omitida no genera efecto anulatorio10. Ahora bien, la sentencia apelada fue inicialmente notificada por edicto fijado el 15 de marzo de 2002 y desfijado el 19 de marzo siguiente11. Previa solicitud de la demandante, en la cual puso de presente anomalías en la tramitación del expediente luego de que entrara para fallo, en la notificación y en el sistema electrónico de gestión judicial12, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por edicto y ordenó realizarla nuevamente (Auto del 15 de octubre de 9 Alegatos de conclusión presentados el 5 de abril de 2005, fls. 274 a 276, c. 5 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil. Tomo I, Dupré Editores, novena edición, p. 914. 11 Fl. 159, c. 5 12 Fls. 175 a 177, c. 5

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. 2002, fls. 179 a 181, c. 3). Tal decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado,

mediante auto del 19 de febrero de 200413. Finalmente, aparece un sello de notificación por edicto, al dorso del folio 158 del cuaderno 5, con el cual el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo constar que la sentencia se había notificado el 25 de octubre de 200214, es decir, que se repitió la notificación por edicto, como lo ordenó el auto del 15 de octubre de 200215 y se satisfizo el objeto de la diligencia de notificación (dar a conocer la sentencia a las partes procesales). Así, con la nueva fijación del edicto se entiende subsanada la irregularidad en el procedimiento de notificación, pues a pesar del vicio que motivó la declaratoria de nulidad, que en su momento esta Corporación confirmó, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la parte demandada, pues el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2002 constata que el ISS conoció la sentencia notificada. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad. Sucesión procesal Se discute la legalidad de los actos administrativos por los cuales el ISS negó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia otorgada por Acerías Paz del Río

S. A., mediante escritura pública 2391 del 31 de mayo de 1985, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, sobre la Planta de Cemento Escoria.

Tales actos datan del 18 de febrero y el 5 de mayo de 1998, año en el cual se

radicó la demanda (26 de agosto de 1998)16, fallada en primera instancia por la sentencia del 12 de marzo de 200217, objeto del recurso de apelación tramitado por la Sección Tercera del Consejo de Estado hasta la terminación de la etapa de alegatos de conclusión18 y remitido a la Sección Cuarta, mediante auto del 9 de junio de 201619, en el entendido de ser la competente para conocer los procesos contra los actos que niegan las solicitudes de cancelación de garantías prendarias constituidas para garantizar el pago de acreencias fiscales y parafiscales20. Sin embargo, como el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación del ISS21, a partir de ese momento dicha persona jurídica se encuentra extinguida y de acuerdo con la Ley 489 de 1998 (parágrafo 1, art. 52), sus derechos y obligaciones quedaron subrogados en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como sucesor procesal, en los términos que del 13 Fls. 232-245, c. 3 14 Fl. 182 c. 3 - Edicto fijado el 25 de octubre de 2002, desfijado el 29 de octubre de 2002. 15 Fl. 181, c. 3 16 Fl. 23, c. 1 17 Fls. 150 a 158, c. 5 18 Fls. 187 a 294, c. 5 19 Fls. 294 a 296, c. 5 20 Al efecto, citó la sentencia del 30 de marzo de 2001, Exp. 9959, C. P. German Ayala Mantilla

21 Acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. El Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión del ISS y el respectivo proceso liquidatorio, que culminó el 31 de marzo de 2015, en virtud de la prórroga dispuesta por el Decreto 2714 de 2014, al que antecedieron las prórrogas previstas en los Decretos 652 del mismo año y 2115 de 2013.

Radicado: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624) Demandante: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A. artículo 68 del CGP22, a quien la presente sentencia reconocerá como tal23.

Asunto de fondo Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos acusados, contenidos los oficios DJN UP 0807 del 18 de febrero de 1998 y DJN UP 02091 del 5 de mayo del mismo año, expedidos por el ISS. En los términos del recurso de apelación, debe establecerse si procedía la decisión denegatoria de levantar la prenda abierta sin tenencia constituida por la escritura pública 2391 del 31 de mayo de 1985, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, sobre la Planta de Cemento Escoria, de cara a lo señalado en los Oficios 2093 del 22 de agosto24 y 2151 del 30 de agosto de 1994 (fls. 240 y 242, c. 2), dirigidos por el presidente del ISS al representante legal de Cementos Paz del Río S.A. En el primero de dichos oficios se lee:

“En respuesta a su solicitud contenida en su carta No. AJ-90.1025/94, la entidad que represento en nuestra calidad de Entidad Acreedora de Acerías Paz del Rio S. A. autorizamos la transferencia de los bienes muebles e inmuebles vinculados a la actividad cementera y de su propiedad, que se encuentren gravados a nuestro favor. Dicha transferencia se deberá hacer en favor de Cementos Paz del Río S. A., como pago del aporte en especie suscrito por Acerías Paz del Río S. A., para lo cual se ha definido un mecanismo específico en favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”. Esta autorización no implica la novación de las obligaciones actualmente existentes a cargo de Acerías Paz del Río S. A., y a nuestro favor; ni modifica ni extingue las garantías constituidas sobre los bienes cuya transferencia se autoriza; ni implica de parte nuestra obligación alguna de otorgamiento de nuevos créditos.” A su vez, el oficio 2151 de 1

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