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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-000-601250-01(16378)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-000-601250-01(16378)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RESOLUCION QUE DECIDE SOBRE EXPEPCIONES - Es el acto que según el Estatuto Tributario es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / NULIDAD DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - El acto que niega la solicitud no es demandable por ser un acto de trámite / ACTO DE TRAMITE - Lo es el que niega la nulidad del proceso de cobro coactivo / TITULO EJECUTIVO - Su posible inexistencia debe proponerse como excepción en el proceso de cobro coactivo De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. En el caso sub exámine se demanda la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de los procesos de cobro 9202471 y 9217339, acto que no es objeto de pronunciamiento jurisdiccional porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso. Igualmente, la actuación demandada no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala. De otra parte, lo que la actora cuestiona, en últimas, es que no existe título ejecutivo para el cobro de las obligaciones supuestamente a su cargo, y, por ende, tampoco hay competencia de la Administración para hacerlo

efectivo. Tales aspectos debieron ser propuestos como excepciones (artículo 831 [ 7] del Estatuto Tributario), dentro de los quince días siguientes a la notificación de los mandamientos de pago, conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejo ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-000-601250-01(16378)

Actor: LAURA ALEJANDRA Y CIA LTDA

Demandado: EL DISTRITO CAPITAL AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 16 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se negó la solicitud de nulidad de los procesos de cobro 9202471 y 9217339 iniciados en su contra por el demandado.

ANTECEDENTES El Distrito Capital inició en contra de la actora los procesos administrativos de cobro 9202471 y 9217339 por el Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4 y 5 de 1998; 1 a 6 de 1999, 2000 y 2001 y 1, 2 y 5 de 2002. La demandante pidió la nulidad de los procesos en mención, porque las clínicas no son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio y, por ende,

las declaraciones tributarias presentadas por ésta carecen de fundamento. A su vez, como no hay deuda objeto de cobro, la entidad no tiene competencia para adelantar los procesos en mención. Por Resolución DDI029853 de 14 de marzo de 2006 el Distrito Capital negó la nulidad, por cuanto determinar si las declaraciones pertenecen a un no obligado, es un asunto sustancial que no puede ser discutido dentro de un proceso de cobro coactivo. Además, la ejecución se inició con base en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por la actora, las cuales prestan mérito ejecutivo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 16 de noviembre de 2006 el Tribunal rechazó la demanda, porque el acto que resuelve una nulidad no se encuentra previsto como demandable en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Además, el argumento expuesto en la solicitud de nulidad es materia de excepción y debió ser planteado como tal. De otra parte, si la actora no estaba de acuerdo con los datos declarados, debió acudir al trámite del artículo 589 del Estatuto Tributario y no cuestionar acciones futuras mediante la solicitud de nulidad, pues, no se ha proferido mandamiento de pago alguno. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló por las siguientes razones: Dentro del procedimiento de cobro coactivo puede proponerse incidente de nulidad y si el acto que lo resuelve no puede ser demandado, se priva al contribuyente del derecho de defensa y del debido proceso. Con el acto acusado no pretende abrirse ninguna instancia procesal, pues,

lo que se discute tiene amparo en las declaraciones presentadas por la actora, a pesar de que no es sujeto pasivo del tributo, conforme a la doctrina del demandado y a la reiterada jurisprudencia del a quo y del Consejo de Estado. El rechazo de la demanda deja sin medio de defensa judicial a un sujeto que presta un servicio de salud y a quien se le conmina al pago de unos impuestos que no debe, con lo cual se desvían los recursos de la salud y se desconoce el artículo 208 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación decide la Sala si procede o no el rechazo de la demanda interpuesta contra la resolución que negó la solicitud de nulidad de los procesos de cobro coactivo 9202471 y 9217339, iniciados por el Distrito Capital en contra de la actora, con base en los mandamientos P002373 de 25 de diciembre de 1999 y 017339 de 24 de diciembre de 2003, respectivamente, para obtener el pago del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 4 y 5 de 1998; 1 a 6 de 1999, 2000 y 2001 y 1, 2 y 5 de 2002 (folios 20 a 24). De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 del Estatuto Tributario establece que las actuaciones administrativas realizadas en el marco de este

procedimiento son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones1. En el caso sub exámine se demanda la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad de los procesos de cobro 9202471 y 9217339, acto que no es objeto de pronunciamiento jurisdiccional porque es de trámite, dado que no pone fin al proceso. Igualmente, la actuación demandada no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala2. De otra parte, lo que la actora cuestiona, en últimas, es que no existe título ejecutivo para el cobro de las obligaciones supuestamente a su cargo, y, por ende, tampoco hay competencia de la Administración para hacerlo efectivo. Tales aspectos debieron ser propuestos como excepciones (artículo 831 [ 7] del Estatuto Tributario), dentro de los quince días siguientes a la notificación de los mandamientos de pago3, conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario. Sin

embargo, la demandante pretendió revivir el plazo en mención con un escrito de nulidad presentado el 30 de enero de 2006, lo que pone de presente que dejó vencer la oportunidad que tenía para que la Administración se pronunciara sobre las excepciones y la Jurisdicción resolviera si dicha decisión se ajustó o no a derecho (artículo 835 del Estatuto Tributario). En consecuencia, procede el rechazo de la demanda por ineptitud de la misma, por lo cual la providencia recurrida será confirmada. 1 Cfr. sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. doctora Ligia López Díaz y autos de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 14 de julio de 2005, exp. 15040. C.P. Héctor J. Romero Díaz. 2 Auto de 14 de julio de 2005, exp. 15040. C.P. Héctor J. Romero Díaz. 3 El mandamiento de pago P002373 de 25 de diciembre de 1999 fue notificado el 17 de mayo de 2000 y el mandamiento 017339 de 24 de diciembre de 2003, se notificó el 15 de enero de 2004 (folio 20). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 16 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de LAURA ALEJANDRA Y CÍA LTDA contra EL

DISTRITO CAPITAL.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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